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CSDJ - F11001110200020110738501ADJUNTA20170313133357-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110738501ADJUNTA20170313133357-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número 110011102000201107385 01 Aprobado según Acta Número 20 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que esta Corporación procediera a resolver en grado de Consulta, el fallo proferido el 18 de noviembre de 20141 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la señora ELIZABETH ALDANA CABEZAS, en su condición de Auxiliar de la Justicia y la sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilidad para ejercer empleos por el término de un (1) año, por haber sido hallada responsable de infringir los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 55 de la ley 734 de 2002, disposición conglobada con lo dispuesto en los artículos 9 literal c) del numeral 4 y 10 del Código de Procedimiento Civil y 683 ibídem, los artículos 2160 y 2158 del Código Civil y el numeral 3º del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002, de no ser porque se advierte irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, siendo procedente declarar la nulidad de lo actuado a partir

del pliego de cargos, para sanear la actuación. HECHOS El señor Claudio Rincón Mora, denunció a la secuestre ELIZABETH ALDANA CABEZAS, por abuso de confianza agravado por la cuantía por cuanto dentro del 1 M.P. John Fredy Solórzano en Sala Dual con M. Olga Fanny Pacheco Alvarez Folios 196 a 220 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No.110011102000201107385 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta proceso ejecutivo singular radicado No. 2008-0072 de GEMAS COL G LTDA contra CLAUDIO RINCÓN MORA, de conocimiento del Juez 43 Civil del Circuito de esta ciudad fue designada secuestre del vehículo de placas SOC947, lo explotaba en beneficio personal, trabajándolo al parecer de manera clandestina ya que carecía de documentos.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 13 de diciembre de 2011, la Sala de primera instancia avocó conocimiento del asunto y dispuso el inicio de indagación preliminar2, se ordenó realizar las notificaciones pertinentes, comunicar a la denunciada para que exponga verbalmente o por escrito versión libre, y se decretaron pruebas. Con auto del 17 de septiembre de 2012, se dispuso abrir investigación disciplinaria3 en contra de la señora ELIZABETH ALDANA CABEZAS, en su condición de Auxiliar de la Justicia, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de

2002, se ordenaron las notificaciones de rigor y decretaron pruebas. A través de escrito radicado el 18 de octubre de 20124, la investigada se pronunció sobre los hechos manifestando que siempre se ha ceñido al Acuerdo 1518 de agotó de 2002 en su artículo tercero. Que si bien se trata de un vehículo de servicio público marca DAIHATSU solicita se tengan como pruebas documentales que aporta con su escrito, que es injusto el desarrollo de este proceso respecto a sus derechos procesales y haber determinado su exclusión, dejándola desempleada. 2 Folio 5 al 6 C.O. 3 Folios 18 al 28 C.O. 4 Folio 45 al 47 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.110011102000201107385 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta Mediante auto del 18 de diciembre de 20125, se citó para escuchar en versión libre a la disciplinada, quien compareció el 21 de marzo de 20136, reconociendo que es la secuestre del vehículo de placas SOC-947 y tenia la función de administrar, custodiar y proteger el bien, que una vez practicada la diligencia el 11 de mayo de 2011 que autorizó a los señores Jhon Castillo y Javier Pinzón para que retiraran el vehículo del parqueadero lo trasladó a la residencia de la señora Maribel Albarracin, con quien suscribió un contrato que dice de depósito y en otros apartes refiere que fue de

arrendamiento del automotor el 21 de junio de 2011 y autorizó para que dejaran trabajar el vehículo que el propietario del mismo y el Gerente de la empresa Cootranscompartir se negaron a dejarlo circular, puso en conocimiento del Juzgado dicho hecho y el Juez ordenó a la empresa que dejaran trabajar el vehículo, que terminado el proceso tenía un remanente en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en proceso 2008-741 de Oscar Alberto Villalba Torres contra Claudio Rincón Mora, mediante escrito le informó al Juez 18 Laboral sobre las cuentas, sobre el arrendamiento del vehículo manifiesta nunca recibió dinero alguno, que el Juzgado tuvo conocimiento de ello porque lo reportó en los informes, que los depositarios iniciaron un incidente de perjuicios y está pendiente la entrega del vehículo, luego allegaron dentro de incidente formulado contrato de compraventa del vehículo entre Javier Leal y Javier Pinzón. Con auto del 31 de mayo de 2013, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria7 Pliego de cargos En auto del 26 de julio de 2013, se le atribuyó a la señora ELIZABETH ALDANA CABEZAS, en su condición de Auxiliar de la Justicia, la probable incursión en la falta prevista en los numerales 8 y 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, disposición que engloba con lo dispuesto en el literal c) del numeral 4º del artículo 9º del Código de Procedimiento Civil y 683 ibídem, los artículos 10, 2160 y 2158 del Código Civil y el numeral 3º del artículo 29 del Acuerdo No. 1518 de 2002, a título de gravísima culposa,

5 Folio 106 C.O. 6 Folio 109 a 113 C.O. 7 Folio 119 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.110011102000201107385 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta porque no orientó su voluntad al deber de rendir oportunamente informes de cuentas de su gestión y a desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad, e imparcialidad las funciones del cargo como se cuenta en el proceso radicado 2008-72 de conocimiento del Juzgado 43 Civil del Circuito, causándole perjuicio a los extremos litigiosos del mismo.

Descargos. Notificada personalmente del pliego de cargos la disciplinada el 20 de agosto de 20138, guardó silencio, el Despacho instructor mediante auto del 10 de octubre de 2013 decretó pruebas9. Se allegó certificado No. 52084205 del 5 de diciembre de 2013, en el que consta que la señora ELIZABETH ALDANA CABEZAS, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. El 10 de febrero de 2014, con auto de la fecha, se remitió el expediente a la Sala de Descongestión10, de donde se retornó con auto del 05 de junio de 2014 a la Sala de origen por cuanto éstos Magistrados solo conocerían de procesos del sistema oral11 Alegatos de conclusión. Mediante auto del 3 de septiembre de 201412, la Magistrada Sustanciadora en

cumplimiento de lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para alegar de conclusión, etapa en la cual la disciplinada guardó silencio. 8 Folio 123 C.O. 9 Folio 169 C.O. 10 Folio 174 C.O. 11 Folio 175 C. O. 12 Folio 187 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.110011102000201107385 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta

Intervención del Ministerio Público. El doctor Jairo Enrique Mejía Abello Procurador 29 Judicial Penal II, Delegado para este proceso, en escrito radicado el 15 d octubre de 2014 rinde concepto13 en el que concluye: “Del análisis realizado a la versión libre no se infiere aunque mínimamente la presencia de algún (sic) de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, definidas en el Artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Al contrario puede concluirse que la Señora Elizabeth Aldana Cabezas no cumplió con las obligaciones que le imponía su condición de secuestre, ni conforme a las del mandato civil que eran aplicables por expresa remisión del código de Procedimiento Civil, al parecer utilizó o permitió el uso del vehículo sin reportar rendimiento alguno por dicho concepto.”

“(…)” “No siendo satisfactoria las explicaciones dadas por la disciplinada este Delegado del Ministerio Público considera que al entrar a resolver la investigación disciplinaria, esta debe ser de carácter sancionatorio.” SENTENCIA CONSULTADA Por medio de proveído adiado el 18 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, encontró disciplinariamente responsable a la señora ELIZABETH ALDANA CABEZAS, en su condición de Auxiliar de la Justicia y la sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilidad para ejercer empleos por el término de un (1) año, por haber sido hallada responsable de infringir los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 55 de la ley 734 de 2002, artículos 9 literal c) del numeral 4 y 10 del Código de Procedimiento Civil y 683 ibídem, los artículos 2160 y 2158 del Código Civil y el numeral 3º del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002. 13 Folio 192 a 194 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.110011102000201107385 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta El enjuiciamiento ético a la señora Elizabeth Aldana Cabezas, se originó cuando tomó

posesión el 11 de mayo de 2011 en el cargo de secuestre del vehículo automotor de servicio público microbús marca Daihatsu, modelo 2002 de placas SOC 947, dentro del proceso ejecutivo singular No. 2008-00072 2010-0633 de Gemas Col G Ltda contra Claudio Rincón y según queja del propietario del rodante, lo explotaba en beneficio personal, trabajándolo al parecer de manera clandestina ya que carecía de documentos. Así mismo, los señores Celso Javier Leal Puentes y Maribel Albarracín Carreño, denunciaron a la disciplinada por cuanto el 16 de junio de 2011, celebraron contrato de compraventa del vehículo entre Javier Pinzón como vendedor y Celso Javier Leal como comprador, negocio en el que se pactó entregar la suma de $12.000.000 en dos contados, el primero por $5.000.000 el 16 de junio de 2011 y el saldo restante el 17 de junio de 2011. Luego la inculpada, dijo al señor Leal Puentes que debían celebrar un nuevo contrato con ella, lo que en efecto se hizo, sin que hasta la fecha de promover la queja, que lo fue el 7 de septiembre de 2011, hubiere podido hacer uso del automotor, ni usufructuarlo conforme a lo convenido, pese a que había cancelado la suma de $2.868.000. Para el a quo emerge claro la incursión de la disciplinada en la falta imputada, toda vez que es cuestionable que como Auxiliar de la Justicia, recibiendo el automotor en calidad de secuestre desde el 11 de mayo de 2011 se sustrajo de manera injustificada

de rendir informe de cuentas, al igual que entregó el vehículo objeto de cautela, bajo la modalidad de arrendamiento, con evidente inobservancia del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiere informado ni solicitado autorización al juez para dicha negociación, ni depositado suma alguna al proceso por concepto de rendimientos del bien. Aserta el fallo de primera instancia, igualmente: “…no son de recibo las exculpaciones dadas por la disciplinada en lo atinente a que el Juzgado de conocimiento estaba República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.110011102000201107385 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta enterado del contrato de arrendamiento, pues basta revisar el proceso ejecutivo para concluir que siendo el vehículo arrendado por la secuestre desde el 21 de junio de 2011, esta situación solo fue informada al Juzgado el 27 de marzo de 2012 y ante el requerimiento que éste le hiciera al respecto; pues precisamente lo que se cuestiona es no haber atendido la precetiva legal que impone al secuestre la prohibición de usas los vehículos de servicio público dado a su custodia bajo cualquier modalidad.” Para efectos de la sanción, la Sala de primer grado, da aplicación al artículo 56 de la Ley 734 de 2002, por no registrar antecedentes disciplinarios consideró razonable imponerle multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la inhabilidad para ejercer cargo público o contratar con el Estado por un (1) año.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.110011102000201107385 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, sería del caso proceder a conocer en grado de consulta de la actuación, con base en la evidencia probatoria acopiada en el investigativo, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida parte de la actuación a partir del pliego de cargos proferido el 26 de julio de 2013, siendo pertinente precisar: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta De la condición de sujeto disciplinable La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acreditó la calidad de Auxiliar de la Justicia de la señora ELIZABETH ALDANA CABEZAS, mediante oficio DESAJ12-3159 del 26 de junio de 201214, suscrito por la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de Bogotá, donde consta que se encontraba inscrita y ACTIVA en la lista de Auxiliares de la Justicia.

Con oficio DESAJ12-CS-5102 del 11 de octubre de 2012, la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de Bogotá y Cundinamarca, informó sobre el estado de la

licencia de la señora ELIZABETH ALDANA CABEZAS, “excluido, por orden de juzgado 5 Civil Municipal de Descongestión de Trámite y Fallo expedido mediante providencia de fecha 06/05/2012.” El caso en concreto. Ubicándonos en el caso que ocupa la atención de la Sala, la auxiliar de la justicia, ELIZABETH ALDANA CABEZAS, fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable por cuanto al ser designada secuestre dentro del proceso ejecutivo singular 2008-00072 utilizó indebidamente el vehículo que le fue confiado para su custodia al arrendarlo, existiendo prohibición expresa para ello , sin autorización ni reportar rendimiento alguno dentro del proceso, existiendo prohibición expresa para ello, al igual que no rindió informe mensual de la gestión que le fue encomendada en calidad de secuestre desde el 11 de mayo de 2011 que tomo posesión del cargo y según se registra en la evidencia probatoria allegada al investigativo, solo reportó ante requerimiento del Juzgado informe el 27 de marzo de 2012. Por medio de proveído adiado el 18 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, encontró disciplinariamente responsable a la señora ELIZABETH ALDANA CABEZAS, en su 14 Folio 12 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.110011102000201107385 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta condición de Auxiliar de la Justicia por infringir los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 55 de la ley 734 de 2002, disposición que debe conglobarse con lo dispuesto en los artículos 9 literal c) del numeral 4 y 10 del Código de Procedimiento Civil y 683 ibídem, los artículos 2160 y 2158 del Código Civil y el numeral 3º del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002.

Para efectos de la sanción, la Sala de primer grado, da aplicación al artículo 56 de la Ley 734 de 2002, por no registrar antecedentes disciplinarios consideró razonable imponerle multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la inhabilidad para ejercer cargo público o contratar con el Estado por un (1) año. De la Nulidad. Sobre la normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia, esta Sala precisó en diversas decisiones, que debe puntualizarse en primer lugar el tema de la competencia de la Corporación para conocer de estos asuntos. Al respecto se ha establecido que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia fue asignada a esta jurisdicción disciplinaria en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual se dictaron "normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública". Normatividad que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio

del control disciplinario de tales servidores. En dicha norma, el legislador se limitó a otorgar competencia a la Jurisdicción Disciplinaria para investigar y sancionar a los auxiliares de la justicia sin determinar el procedimiento aplicable, no obstante, esta Corporación se ha pronunciado pacíficamente en torno al procedimiento aplicable, estableciendo que es el consagrado en la Ley 734 de 2002, por cuanto son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, como claramente lo expresa el artículo 53 ibídem. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil existen algunos "oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad', para lo cual se requiere "versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido", siendo estos los Auxiliares de la Justicia, quienes desempeñan el cargo a cambio de una remuneración que es la equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, se puede inferir, razonablemente, que se trata -en principiode particulares que "colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia "no tienen

un vínculolaboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil"15. Aunado a lo anterior, los artículos 9°, 9A, 10 y 11 del C. de P. C, se ocuparon de lo atinente a la designación; calidades; sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores y causales de exclusión de la lista; entre las que se encuentran por ejemplo, el hecho previsto en el literal c) numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, “a quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bines que se le confiaron, o los haya utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.” De otra parte, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de "establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia", razón por la cual se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus

requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc., en el cual se establece 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 dé 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Trivlño, 16 de sef^iembreile 2003. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta además que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública16.

En consecuencia, los Auxiliares de la Justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el numeral 21 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen -que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homologas

Seccionales, según el caso. En suma, surge claro que el marco normativo aplicable a los auxiliares de la justicia, es el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, y el régimen disciplinario respecto de las faltas y sanciones es el establecido en el Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso según el caso en estudio, en concordancia con los Acuerdos No. 1518 de 2002, 7339 de 2010, 7490 de 2010 y PSAA 15-10448 de 2015, pues los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por “personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.” Revisado el asunto sub examine, observa la Sala que en providencia del 26 de julio de 2013 se le formuló pliego de cargos y se profirió sentencia a la señora ELIZABETH ALDANA CABEZAS, como auxiliar de la justicia, por incurrir en la falta prevista en los numerales 8 y 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, disposición conglobada con lo dispuesto en el literal c) del numeral 4º del artículo 9º del Código de Procedimiento Civil y 683 ibídem, los artículos 10, 2160 y 2158 del Código Civil y el numeral 3º del artículo 29 del Acuerdo No. 1518 de 2002, por cuanto designada dentro del proceso ejecutivo 16 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extrallmitación de la entidad demandada en su

facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que "no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda". CONSEJO DE República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.110011102000201107385 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta singular 2008-00072 utilizó indebidamente el vehículo que le fue confiado para su custodia al arrendarlo, existiendo prohibición expresa para ello , sin autorización ni reportar rendimiento alguno dentro del proceso, existiendo prohibición expresa para ello, al igual que no rindió informe mensual de la gestión que le fue encomendada en calidad de secuestre desde el 11 de mayo de 2011, solo reportó ante requerimiento del Juzgado informe el 27 de marzo de 2012.

Igualmente advierte la Corporación que la decisión de la Sala de primera instancia al formular el pliego de cargos y posterior sentencia sancionatoria, le atribuye la conducta a título de gravísima con culpabilidad culposa, lo cual no consulta la voluntad del legislador ni el precedente jurisprudencial sobre la materia, de excluir a estos

particulares del juicio deontológico propio de los servidores públicos, previendo el legislador en el Código de Procedimiento Civil el conjunto de situaciones en que éstos son destinatarios de juicios de reproche disciplinario, por lo que no puede atribuirse a los auxiliares de la justicia la clasificación de las faltas contempladas en los artículos 13 y 42 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no existe en la Ley especial que gobierna estos cargos, quebrantando de paso el artículo 29 de la Constitución Política, principio que impone al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprochadas disciplinariamente, la forma como van a ser calificadas, así como el señalamiento previo de las respectivas sanciones. En cuanto a la sanción a imponer se dio aplicación al artículo 56 de la Ley 734 de 2002, cuando acorde con lo orientado por el precedente jurisprudencial y la reglamentación especial determinada por el legislador para la investigación de los auxiliares de la justicia, en dicho aspecto debe darse aplicación como ya se indicó, a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso según el caso, en concordancia con los Acuerdos No. 1518 de 2002, 7339 de 2010, 7490 de 2010 y PSAA15-10448 de 2015, para evitar nulidades que afectan el cumplimiento de una pronta y cumplida administración de justicia. Esta superioridad encuentra que en el proceso que acaba de reseñarse, existen irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, lo que conlleva a una nulidad, de conformidad con preceptuado en el numeral 3° del artículo 143 de la Ley

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No.11001

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