CSDJ - F11001110200020110739801ADJUNTA20151111161946-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110739801ADJUNTA20151111161946-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis ( 06 ) de noviembre de dos mil quince (2.015 ) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201107398 01 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha.
Ref. APELACIÓN ABOGADO: HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 22 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1, mediante la cual sancionó al abogado HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS, con SUSPENSIÓN de DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 39, violando así el régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4º del artículo 29, y la del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS
1Conformó Sala la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ. Apelación abogado Radicación 110011102000201107398 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la queja2 formulada el 2 de noviembre de 2011 por la apoderada de la señora LUCIRLEY HERNÁNDEZ DE PARDO, en contra del abogado HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS, en la cual adujo que su poderdante le confirió poder al mentado abogado para que iniciará un proceso ordinario laboral en contra del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, pactando como honorarios una cuota litis del 25%. Dicha demanda fue radicada el 6 de julio de 2007 correspondiendo el conocimiento al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, llevándose el trámite pertinente para este tipo de procesos. El 9 de septiembre de 2009 el abogado FERNÁNDEZ ARIAS radicó memorial ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante el cual interpuso recurso de casación siendo concedido el 13 de noviembre de 2009, subiendo el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el 14 de junio de 2011 fue admitido el recurso extraordinario, corriéndosele traslado a su apoderado judicial, quien hizo caso omiso y el 18 de julio de esa anualidad renunció al poder sin previa comunicación a su cliente de dicho suceso. El 2 de agosto de 2011, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia aceptó la renuncia del abogado, el cual para esa fecha estaba suspendido por 4 meses. El 24 de agosto de ese año su prohijada se enteró mediante
comunicación de la Corte Suprema de Justicia que quedó sin defensa en el proceso mencionado, por lo cual acudió a la oficina del abogado y allí le informaron que estaba fuera del país y que no era posible darle ninguna información de su proceso, así como no era viable la entrega de documentos 2 Folios 1 a 6 del C.O Apelación abogado Radicación 110011102000201107398 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a los clientes, porque el abogado por políticas internas conservaba la documentación de los procesos por un periodo de 5 años, por lo que a la fecha de esta queja no le había hecho entrega de la documentación que la señora HERNÁNDEZ le entregó para el adelantamiento del proceso.
CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 15 del cuaderno original de primera instancia, facsímil de la Consulta individual de abogados del 18 de abril de 2012, el cual anota que a HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 19120529, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 18332, a esa fecha NO VIGENTE. De otra parte, a folios 16 y 17 del cuaderno original, obra certificado No. 26779 de data 18 de abril de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el doctor HUGO ERNESTO FERNANDEZ ARIAS registra las siguientes sanciones disciplinarias: SANCIÓN FALTA FECHA INICIO SANCIÓN SUSPENSIÓN 4 MESES 52-2 del Decreto 196 de 24 de marzo de 2011 al
1971 impuesta mediante 23 de julio de 2011 sentencia del 11 de agosto de 2010 SUSPENSIÓN 2 AÑOS 52-2 Decreto 196 de 1971 16 de enero de 2012 al 15 impuesta mediante de enero de 2014 sentencia del 2 de febrero Apelación abogado Radicación 110011102000201107398 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2011
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la solicitud de investigación disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el a quo, mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, dispuso la apertura del proceso y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
2. Mediante memorial del 23 de julio de 2012 el abogado HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS otorgó poder a la abogada JOHANA BARRERA para que lo representará en estas diligencias disciplinarias (Folio 26 del c.o.).
3. El 23 de julio de 2012 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la defensora de confianza del disciplinable y la quejosa. Se dio lectura a la queja que dio origen a estas diligencias. Seguidamente la defensora de confianza del disciplinable, en uso del derecho de defensa solicitó la suspensión de la audiencia, lo cual fue acogida por la Magistrada de
instancia y se ordenó continuarla para el 30 de julio de esa anualidad.
4. El 30 de julio de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la defensora de Apelación abogado Radicación 110011102000201107398 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confianza del disciplinable, quien deprecó pruebas en ejercicio del derecho de defensa.
En esta etapa se recaudaron las siguientes probanzas: - Mediante memorial del 3 de agosto de 2012 la defensora de confianza del disciplinable allegó la dirección de residencia del disciplinable para efectos de notificación. El cual reside en los Estados Unidos de Norteamérica en la 8155 East Fairmounth Dr Apto 921 Denver Co. 80230 (Folio 40 del c.o.).
5. El 26 de noviembre de 2012 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por razón del paro promovido por Asonal Judicial (Folio 56 del c.o.).
Se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio CSJ/SSCL/Oficio No. 12620 del 4 de diciembre de 2012 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió certificación con relación al proceso ordinario laboral 2007-00637 indicando: “Revisado el sistema de gestión “JUSTICIA XXI” y el expediente contentivo del recurso de casación promovido por LUCIRLEY HERNÁNDEZ DE PRADO dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE
FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, con radicado único No. 110013105003200700637-01 e interno de la Corte No. 43882, se constató que el Recurso Extraordinario de Casación inició su trámite en esta Sala de Casación Laboral el día 14 de junio de 2011, fecha en la cual fue admitido el recurso. Apelación abogado Radicación 110011102000201107398 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que según consta en los libros de control de ésta Secretaria, en fecha 22 de septiembre de 2011 y dentro del término de traslado concedido a la parte recurrente en virtud del auto calendado con fecha 20 de septiembre de 2011, la doctora HELENA PATRICIA HERNÁNDEZ BARRERA identificad con cédula de ciudadanía No. 52.908.222 de Bogotá y tarjeta profesional No. 140.608 del Consejo Superior de la Judicatura retiró el expediente en calidad de apoderada de la parte recurrente.
Que en fecha 4 de octubre de 2011 el expediente fue devuelto con escrito de desistimiento el cual fue admitido mediante providencia de fecha 19 de octubre de 2011” (Folio 72 del c.o.). - Mediante oficio No. 3334 del 14 de diciembre de 2012 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá remitió proceso ordinario No. 2007-637 (Folio 63 del c.o.). - Mediante oficio GAUC No. 3292 del 17 de enero de 2013 el Director de Asuntos Migratorio, Consulares y de Servicio al Ciudadano informó que con
memorando GAUC No. 3276 de la fecha, se remitió exhorto de la referencia al Consulado de Colombia en San Francisco-Estados Unidos, mediante el cual se solicita escuchar en versión libre al señor HUGO ERNESTO
FERNANDEZ ARIAS.
6. El 14 de marzo de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se realizó la inspección judicial al proceso ordinario laboral 2007-0637 de Lucirley Hernández de Pardo contra el Instituto de Fomento Industrial. Ordenándose tomar copia íntegra de los cuadernos del Tribunal Superior de Bogotá, de la Corte Suprema de Justicia y del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá (cuadernos anexos).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
7. El 26 de junio de 2013 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la quejosa y la defensora de confianza del disciplinable.
Seguidamente se realizó la ampliación de queja por parte de la señora LUCIRLEY HERNÁNDEZ DE PARDO, quien manifestó que se ratificaba en su dicho y adujo que le había otorgado poder al abogado HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS para que le tramitará proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Fomento Industrial, para reajustar la pensión y la retroactividad de la misma, de eso hace como 6 años, para lo cual le entregó 3 talegos y otro paquete completo de toda la papelería que contenían
liquidaciones de cesantías, licencias de maternidad, vacaciones, ascenso, cartas de felicitaciones, comprobantes de sueldos, documentos relacionados con el trabajo que había adelantado en el IFI por más de 17 años de labor, los cuales no hicieron parte de los anexos de la respectiva demanda. Indicó no haberle firmado ningún recibo por la entrega de los documentos, ello en razón de la afinidad y la confianza que le tenía por ser el papá de dos hijas de su hermana, por lo que acudió con su esposo a la oficina del abogado y le hizo entrega de toda la documentación. A la pregunta de si tenía conocimiento que el doctor HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS había sido objeto de sanción disciplinaria que le impedía ejercer la profesión a partir del 24 de marzo de 2011 por 4 meses, respondió que durante todo el tiempo no se enteró de eso, pues ella pensaba que era un abogado supremamente honesto, formal y diligente. Apelación abogado Radicación 110011102000201107398 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mencionó que como testigo de que le entregó toda la documentación al abogado está su esposo GUILLERMO PARDO BELTRÁN y la secretaria de la oficina del abogado.
Acto seguido se escucharon los testimonios: - ANA MARÍA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien manifestó conocer a la señora LUCERLY HERNÁNDEZ DE PARDO porque es la hermana de su mamá y al disciplinable porque es su papá. Lo que conoció sobre el caso es que su papá como abogado le estaba
llevando a su tía un proceso por el IFI donde ella trabajó hacia algunos años, sin saber más detalles. Adujo no tener conocimiento de los documentos que le entregó LUCY a su papá, ni si éste los devolvió, pues era una cuestión entre su padre, su tía y su mamá. Igualmente indicó no tener conocimiento de que si su padre le informó a su tía sobre la sanción impuesta que le impedía continuar con el ejercicio de la profesión. - MARÍA HERNÁNDEZ LEÓN, quien manifestó ser la hermana de LUCIRLEY HERNÁNDEZ DE PARDO y esposa del doctor HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS. Respecto de los hechos manifestó que siempre se enteró que HUGO le estaba llevando a su hermana un proceso contra el IFI porque le pedía el favor que le llevará papeles, y a veces en las reuniones familiares ellos conversaban sobre el tema. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Apelación abogado Radicación 110011102000201107398 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficio S-GAUC-13-029486 del 24 de julio de 2013 signado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares mediante el cual remitió copia del Memorando C.1224/727 del 8 de julio de 2013 a través del cual el Consulado General de Colombia en San Francisco devolvió en 61 folios las diligencias del exhorto, sin que se hubiese podido escuchar versión libre al disciplinable (Folios 102 a 107 del c.o.).
8. El 12 de noviembre de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la quejosa y la apoderada de confianza del disciplinable. Se escucharon los testimonios de: - GUILLERMO PARDO BELTRÁN: Quien manifestó ser el esposo de Lucirley Hernández. Respecto del proceso adujo que por la errónea liquidación de la pensión de su esposa, contactaron al abogado Hugo Ernesto para que llevara el proceso, a lo cual accedió, y siempre que se encontraban en alguna reunión les decía que todo iba bien por lo que ellos confiaron plenamente en él y le entregaron toda la documentación original de 18 años de trabajo, hasta que un día a su esposa le llegó una comunicación de la Corte Suprema de Justicia donde le informaron que su abogado había renunciado a su caso, por lo que debería conseguir otro abogado y debería pagar por costas la suma de $350.000.
Indicó que junto con su esposa le llevaron cuatro talegos con los recibos de desprendibles de cheques por más de 18 años, los cuales no había devuelto luego de que el abogado renunciara al mandato. Apelación abogado Radicación 110011102000201107398 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - LUCY VALBUENA LOZANO: Manifestó que conoció al doctor Hugo Ernesto porque es su secretaria desde hacía más de 7 años, teniendo conocimiento que el abogado le adelantaba a la señora LUCIRLEY el proceso laboral contra el IFI por la reliquidación pensional.
Adujo que ella le archivaba los documentos que le entregaban al abogado,
que tenían que ver con notificaciones, pago de póliza, pero respecto de la documentación que le entregó la señora LUCIRLEY al doctor HUGO dijo haber visto la carpeta pero desconocía qué documentos eran porque fueron entregados directamente al abogado. Reconoció que la señora LUCIRLEY se acercó a la oficina a solicitar la carpeta con los documentos, la cual no se la pudo entregar. Mencionó no haber recibido ninguna orden del doctor HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ para que le comunicará a los clientes que había sido sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura y que por tal razón estaba impedido para ejercer la profesión, como tampoco le dijo que tenía que renunciar o sustituir los poderes.
9. En sesión del 28 de enero de 2014 la Magistrada instructora cerró el debate probatorio y procedió a formular cargos en contra del investigado, doctor HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS por haber incurrido presuntamente en las faltas descritas en: a) El artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 que establece la violación de las disposiciones legales Del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de Apelación abogado Radicación 110011102000201107398 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la profesión señalado en el artículo 29-4 ibídem, debido a que en forma consiente y voluntaria representó judicialmente a la señora LUCIRLEY HERNÁNDEZ DE PARDO dentro del proceso ordinario laboral No. 20070637 que cursaba en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el
cual se le dio traslado para presentar la demanda de casación, cuando le había sido impuesta una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión durante el lapso del 24 de marzo al 23 de julio de 2011, y su renuncia sólo ocurrió hasta el 18 de julio de 2011. Conducta imputada a título de dolo. b) El artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, debido a que no entregó en su debida oportunidad la documentación recibida para efectos de llevar a cabo el proceso ordinario laboral, entre ellos cheques, desprendibles de nómina etc, a pesar de que la quejosa se los ha venido requiriendo. Conducta imputada a título de dolo. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra a la defensora de confianza, a fin de que solicitara pruebas para practicarse en la Audiencia de Juzgamiento, quien hizo uso de tal derecho.
10. Mediante memorial del 7 de marzo de 2014 el disciplinable indicó que: “En septiembre del año pasado había solicitado a su despacho se dignará remitir el temario a formular dentro del proceso disciplinario que se sigue al suscrito por la señora LUCIRLEY HERNÁNDEZ LEÓN, sin que se me haya comunicado nada al respecto.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vine al país para poder absolver el interrogatorio y afrontar mi defensa, pero dentro del término de mi instancia no se fijó fecha para esta diligencia, debiendo salir del país nuevamente en la siguiente semana.
Como quiera que resido desde hace varios años en Estados Unidos de Norte
América y con el ánimo de preservar mi derecho a la defensa que garantiza el artículo 29 de la Carta solicitó a usted se decrete para ser escuchado sobre los hechos. Mi dirección es en los Estados Unidos….” Mediante auto del 13 de marzo de 2014 la Magistrada de instancia le informó al disciplinable a través de su defensora de confianza que: “no era posible acceder a su solicitud, toda vez que el procedimiento es oral. Así mismo indicó que en razón al escrito del 1º de agosto de 2012 suscrito por el disciplinado, éste informó que su dirección de residencia era 8155 EAST Fairmounth Dr Apto 921 Denver Co. 80230 en los Estados Unidos, dirección a la cual el 26 de noviembre de 2012 el despacho dispuso comisionar al señor Cónsul de Colombia en Denver para que lo escuchará en versión libre. Con relación a lo anterior el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicio al Ciudadano mediante oficio GAUC No. 3292 del 17 de enero de 2013 informó que había remitido el exhorto penal No. 003 del 18 de diciembre de 2012 al Consulado Colombiano en San Francisco, con el que se solicitaba escuchar al disciplinado en versión libre y espontánea. Mediante oficio remite S-GAUC-13-029486 del 24 de julio de 2013 el Coordinador Grupo Interno de Trabajo Asuntos Consulares, remite memorando C.1224/727 del 8 de julio de 2013 a través del cual el Consulado Apelación abogado Radicación 110011102000201107398 01
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General de Colombia en San Francisco remite las diligencias del exhorto, de los que se observa que le fueron enviadas dos citaciones, la primera de ellas para que compareciera el día 21 de marzo y la segunda el 11 de julio a las instalaciones del Consulado en dicha ciudad y a las cuales no asistió, sin que exista una nueva oportunidad procesal para ordenar un nuevo exhorto. En relación al escrito de fecha 16 de septiembre de 2011, en el que informa que no pudo asistir al Consulado de San Francisco y por tal razón solicita se le indique nueva fecha para poder asistir y rendir versión libre, ha de decirse que dicho escrito no pudo ser presentado en este proceso disciplinario, por cuanto el escrito de queja fue radicado en la secretaria de esta Corporación el día 2 de noviembre de 2011 y el acta de reparto data de 16 de noviembre de 2011, es decir, que en la fecha que aduce presento dicho escrito, este despacho no tenía conocimiento del escrito de queja” (Folio 166 del c.o.).
11. El 31 de marzo de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, en la cual la defensora de confianza del disciplinable presentó alegatos de conclusión, manifestando que respecto del cargo endilgado a su defendido por no haber devuelto la documentación recibida, la quejosa hizo mención a una serie de documentos que dijo entregar al abogado para la gestión en el Juzgado, sin que existiera requerimiento durante las etapas del proceso por parte de la quejosa, o una carta solicitándolos o un recibo de entrega o algo similar.
En cuanto a la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007,
manifestó que la sanción impuesta, conforme a la certificación de antecedentes ocurrió entre el 24 de marzo de 2011 y el 23 de julio de 2011, y Apelación abogado Radicación 110011102000201107398 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en esa época como se puede observar el abogado no realizó actuación alguna y presentó renuncia el 18 de julio de 2011 antes de que se venciera tal suspensión.
LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 22 de abril de 2014 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN de DOS (2) AÑOS, al abogado HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS, al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 39 y 35 numerales 4° de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que en cuanto a lo relacionado con la falta por el ejercicio ilegal de la profesión (artículo 39 Ley 1123 de 2007) ya que el doctor HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS al estar figurando como apoderado judicial de la demandante dentro del proceso ordinario No. 2007-0637 que cursaba ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2011, fecha en que inicia la sanción y el 18 de julio de 2011, fecha en que renuncia, estando suspendido en el
ejercicio de la profesión hasta el 23 de julio de 2011, no podía estar litigando ni asumiendo representación de ninguna persona como lo hizo en el proceso arriba mencionado y al hacerlo estaba ejerciendo ilegalmente la profesión y además violando el régimen de incompatibilidades, sin mediar justificación alguna. Apelación abogado Radicación 110011102000201107398 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto a la falta contra la honradez del abogado descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la Sala de primera instancia realizó un cuadro comparativo entre los documentos relacionados en el escrito de queja, que se adujo fueron entregados al abogado disciplinable por parte de la señora Lucirley Hernández de Pardo, con los documentos que se observaron fueron adjuntados a la demanda, se puede concluir que no todos los documentos que se le entregaron fueron adjuntados con la demanda.
Señaló que no le asistía razón a la defensora de confianza del disciplinable, cuando manifestó en sus alegatos que los documentos entregados por la señora Lucirley Hernández de Pardo a su defendido se encontraban dentro del expediente del proceso ordinario laboral, pues conforme al dicho de la quejosa en diligencia de ampliación, ella le entregó al abogado Hugo Ernesto tres talegos y otros paquetes repletos de toda la papelería que tenía relación al trabajo que había adelantado en el IFI durante más de 18 años, dicho que fue ratificado por el testigo señor GUILLERMO PARDO BELTRÁN. En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo que por las faltas en que
incurrió el disciplinable, en cuanto al ejercicio ilegal de la profesión al no acatar las disposiciones legales que establecían el régimen de incompatibilidades para su ejercicio y por la falta a la honradez al no haber realizado la devolución de documentos recibidos para la gestión, imputadas a título de dolo, con su actuar perjudicó a la administración de justicia y a la sociedad en general, además por la presencia de los antecedentes disciplinarios era proporcional y necesaria la Suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión al encartado, pues faltó ostensiblemente a sus deberes, sin justificación alguna. Apelación abogado Radicación 110011102000201107398 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 2 de mayo de 2014 la defensora de confianza interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación argumentando básicamente lo mismo que indicó en sus alegatos de conclusión, esto es en cuanto a la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, el abogado Fernández no actúo durante el término de la suspensión dentro del proceso, por lo cual no incurrió en la falta endilgada.
Y referente a la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 por la retención de documentos no se comprobó que en efecto la quejosa se los hubiese entregado, por lo que se le debe aplicar el principio de In dubio pro disciplinario.
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 17 de junio de 2014 proferido por quien cumple igual función, avoco el conocimiento y dispuso correr traslado al Representante del Ministerio Público (Folio 4 del cdno de 2ª instancia).
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2. En esta instancia mediante escrito del 7 de julio de 2014 el abogado encartado presentó escrito con los mismos argumentos de su apoderada de confianza. Añadiendo que la Sala de instancia desconoció la prescripción en este caso, en razón a que si el poder que le otorgó fue el 13 de junio de 2007 y en ese momento me entregaron los documentos, era claro inferir que el término de prescripción se inició en esa fecha y termino 5 años después, es decir el 12 de junio de 2012.
Aunado a que deprecó una nulidad de todo lo actuado a partir de la petición realizada por este por no haberse remitido el exhorto judicial al consulado de Miami.
3. La Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto dentro del presente disciplinario señalando: “Es por ello, que en el presente caso no existe duda de la responsabilidad del investigado, ya que aunque no hubo actuación de su parte, era su deber renunciar al poder otorgado por la señora HERNÁNDEZ DE PARDO, desde el momento que empezó a contar el termino de suspensión de 4 meses, lo cual no ocurrió en este caso, razón por la cual se encontraba inmerso en el presupuesto de la incompatibilidad transcrita. Por ende se solicitará que se
mantenga incólumes los planteamientos del a quo respecto a éste cargo” En cuanto al segundo cargo endilgado manifestó que no había prueba suficiente para endilgarle una retención de documentos (Folios 39 a 42 del c.o.). Apelación abogado Radicación 110011102000201107398 01
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4. Mediante escrito del 19 de febrero de 2015 el disciplinable solicitó una nulidad de todo lo actuado, al indicar que la Magistrada Luz Helena Cristancho debió declararse impedida para conocer del proceso disciplinario adelantado en su contra por cuanto la había denunciado penal y disciplinariamente por hechos ocurridos en otro proceso.
Indicó que su abogada de confianza no hizo nada por defender honrosamente sus derechos y en lugar de recusar a la Magistrada asumió su defensa (Folios 50 a 53 del cdno de 2ª instancia). CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Apelación abogado Radicación 110011102000201107398 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Apelación abogado Radicación 110011102000201107398 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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