CSDJ - F11001110200020110740301ADJUNTA20150716121520-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110740301ADJUNTA20150716121520-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Funcionarios /Apelación sentencia sancionatoria Decisión / Termina actuación disciplinaria / prescripción La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Estado perdió la facultad sancionadora por el transcurso del tiempo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 110011102000201107403 01 (10760-25) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ en su condición de Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con suspensión del cargo por el término de un (1) mes, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se evidencia la existencia de una causal que impide proseguir
con la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria con fundamento en el informe suscrito por la doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual solicitó que se investigara al doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ VERGARA, en su condición de Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto, incurrió en mora aproximada de 4 años para dictar sentencia dentro del proceso radicado bajo el No. 2006-0459, adelantado contra MARLON EDUARDO BEDOYA por el delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público. 2.- La Magistrada Sustanciadora de Instancia, mediante auto del 10 de agosto de 20123, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento de las diligencias y ordenó dar 1 Con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en Sala Dual con la Magistrada MARHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. inicio a la indagación preliminar (folios 12 y 13 c. o. primera instancia) recaudándose las siguientes pruebas: Se tomó copia íntegra del proceso penal que dio origen a la presente investigación. Se allegó copia del acta de posesión del funcionario investigado (folio 20 c. o. primera instancia). 3.- La funcionaria de instrucción de primer grado, en proveído del 8 de febrero de 2013, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ en su
condición de Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá (fls. 36 y 37 c. o primera instancia). 4.- Mediante proveído del 7 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió pliego de cargos contra el doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ por la probable trasgresión del deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996. La imputación fue a título de culpa grave. A juicio de la Colegiatura de instancia, el operador de justicia implicado fue indiligente en el trámite de asuntos sometidos a su cargo, por cuanto el proceso penal radicado con el No. 2006-0459 adelantado por el delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público, ingresó al despacho para fallo el 26 de abril de 2007 habiendo vencido el plazo para emitir sentencia el 18 de mayo de 2007, sin embargo, para la fecha de transformación del referido Juzgado al Sistema Penal Acusatorio como Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, esto es 2 de mayo de 2011el investigado aún no había proferido sentencia, lo cual conllevó la prescripción de la actuación penal (fls. 64 a 72 c. o primera instancia). 8.- De la anterior determinación, el 27 de enero de 2014 se notificó personalmente el doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ (fI. 86 c. o). 9.- El defensor de oficio del funcionario acusado presentó escrito de
descargos, señalando que en razón a la altísima carga laboral que tenía en el despacho a su cargo, su defendido no ha sido negligente en sus funciones (fls. 91 y 92 c. o. primera instancia). 10.- Por auto del 23 de enero de 2015, el Juez Disciplinario de instancia dispuso correr traslado por el término de 10 días a los intervinientes para alegar de conclusión (fl. 134 c. o primera instancia) 11.- La Procuradora 24 Judicial Penal II emitió concepto en tal sentido deprecó la absolución del funcionario investigado, aduciendo que el despacho de éste ha tenido actividad laboral y el incumplimiento de los términos para fallar se debió a la carga laboral que hay en dichos juzgados (fls. 151 a 154 c. o. primera instancia), 12.- El Juez acusado, a través de escrito signado 9 de marzo de 2015, señaló que la culpa por omisión se genera cuando el funcionario, sin justificación alguna, pero despojado de toda intencionalidad, desatiende sus deberes, lo cual puede estar amparado en la causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria que señala la fuerza mayor como eximente. Reiteró el investigado que en razón a la elevada carga laboral del Despacho, ello físicamente le impedía darle curso legal a todos los expedientes, sumado a la obligación legal de presidir todas las audiencias; la prioridad de las acciones constitucionales de tutela, habeas corpus y procesos con personas privadas de la libertad. (fls. 155 a 161 c. o primera instancia).
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 13 de marzo de 2015 sancionó al doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo como autor responsable de la falta prevista en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, a título de grave culposa. A juicio de la Sala de primer grado, si bien la carga laboral era “abultada”, la conducta del investigado no se justifica porque para el año 2010, ésta bajo considerablemente, lo cual le permitía revisar los asuntos a su cargo especialmente los más antiguos, concluyendo que la mora obedeció a la falta del deber de cuidado del funcionario quien no estuvo atento al estudio de los procesos que tenía a su cargo (fls. 289 a 306 c. o primera instancia). DE LA APELACIÓN El defensor de confianza designado del doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, apeló la sentencia proferida el 13 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, aduciendo que la producción laboral de su defendido durante la época de la mora arrojan como resultado que en dicho despacho se emitían más de dos providencias diarias y además presidió innumerables audiencias públicas. Añadió al apelante que como bien lo conceptuó el Ministerio Público la mora endilgada al funcionario acusado estaba justificada por fuerza
mayor (fls. 317 a 320 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 29 de mayo de 2015 quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c o.). 2.- El Representante del Ministerio Público se notificó el 12 de junio de 2014 del anterior auto (folio 13 c. o.). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 224716 del 18 de junio de 2015, según el cual al doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, no registra anotación alguna (fl. 14 c. o); 4.- El Ministerio Público guardó silencio. 5.- El doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, mediante escrito signado 17 de junio de 2015, adicionó los alegatos presentados por el defensor de confianza, en tal sentido señaló que tanto en el pliego de cargos como en la sentencia se le endilgó la omisión del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en razón a que el proceso penal que dio origen a la presente investigación ingresó al despacho para emitir fallo el 26 de abril de 2007 y el plazo para dictar sentencia venció el 18 de mayo de la misma anualidad. Lo anterior, significa que al día siguiente del vencimiento del término
para proferir la sentencia se consumó la mora atribuida, esto es el 19 de mayo de 2007, razón por la cual la acción disciplinaria prescribió el 19 de mayo de 2012, en consecuencia deprecó la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (fls. 19 y 20 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ en condición de Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá de Cali, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la calidad de funcionario del disciplinable. Se acreditó la calidad de disciplinable del doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, como Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la copia del acta de posesión que obra a folio 32 c. o. primera instancia). 4.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto por la defensa del funcionario sancionado, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y teniendo en cuenta los
argumentos expuestos en el recurso, como quiera que es en éstos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada. La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario tiene relación con el informe suscrito por la doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual solicitó que se investigara al doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ VERGARA, en su condición de Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto, incurrió en mora aproximada de 4 años para dictar sentencia dentro del proceso radicado bajo el No. 2006-0459, adelantado contra MARLON EDUARDO BEDOYA por el delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público. Tal comportamiento fue enmarcado como incumplimiento al deber funcional previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, preceptiva de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que dispone: “(…) ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios (entiéndase judiciales) y empleados, según corresponda, los siguientes:
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Como se señaló en precedencia, sería del caso que esta Sala procediera a hacer su pronunciamiento de fondo si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
Pues bien, al examinar en conjunto la presente actuación disciplinaria, se deduce claramente que la Corporación de instancia llamó a responder al doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, por no haber proferido sentencia dentro del término legal para hacerlo, si se tiene en cuenta que el expediente ingresó al mencionado Despacho el 26 de abril de 2007, luego acorde con lo previsto en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso en estudio, el término para proferir fallo de segunda instancia feneció el 25 de mayo de 2007. Lo anterior significa, la consumación hace más de cinco años de los hechos por los cuales se adelantó la actuación disciplinaria contra el doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, a quien se endilgó el desconocimiento del deber de resolver dentro del término legal los asuntos puesto a su conocimiento, concluyéndose que desde el 25 de mayo de 2007, última fecha en la cual exige el cumplimiento del deber de proferir sentencia de segunda instancia, han transcurrido más de cinco años, (4 de mayo de 2012) lo cual lleva a concluir que el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con la presunta falta en la cual estaría incurso el funcionario judicial investigado, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido la competencia necesaria para continuar con la actuación disciplinaria contra JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ en condición de Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, ante el
advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. La Corte Constitucional en sentencia C 566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió frente a la prescripción en materia disciplinaria: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica
para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". “El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se
adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. “Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)” “Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Conforme a lo anterior, a juicio de esta Colegiatura la conducta se consumó el 25 de mayo de 2007, correspondiente a la fecha en la cual
debía emitir la sentencia de segunda instancia, no obstante lo cual no lo hizo, deviniendo en imperativo decretar la cesación del procedimiento, por prescripción de la acción disciplinaria, se itera, porque la acción disciplinaria no puede proseguirse, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. La Magistrada Ponente, precisa que las diligencias ingresaron al despacho para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el 28 de mayo de 2015, es decir, cuando ya había acaecido el fenómeno de la prescripción. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que la presente actuación disciplinaria se inició el 17 de noviembre de 2011, y sólo se profirió sentencia de primer grado el 13 de marzo de 2015, cuando ya la acción disciplinaria se encontraba prescrita, compúlsense copias ante la Presidencia de la Sala, para que se investigue el presunto incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir quienes tramitaron el proceso en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria en favor del doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ en condición de Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, comuníquese a las partes de la presente decisión. Efectuado lo anterior, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
TERCERO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite otras determinaciones respecto a la compulsa de copias ante la Presidencia de la Sala, para que se investigue el presunto incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir quienes tramitaron el proceso en primera instancia
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial