CSDJ - F11001110200020110740801ADJUNTA20160803111349-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110740801ADJUNTA20160803111349-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201107408 01 Aprobado según Acta Nº 71 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, sería del caso que la Sala procediera a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la revisión por vía de consulta de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual le impuso sanción de suspensión de un mes, al doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, en su calidad de JUEZ 24 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por hallarlo responsable del incumplimiento del deber previsto en el artículo153 numeral 15 de la ley 270 de 1996, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que debe decretarse. HECHOS La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, recibió el informe suscrito por la Secretaría del Juzgado 55 Penal el Circuito de Bogotá de Descongestión, en relación con 6 procesos penales en los que se decretó la extinción por prescripción de la acción
penal cuyo conocimiento y decisión fue avocada por ese Despacho Judicial en cumplimiento de una medida de descongestión implementada, entre los cuales se encontraba el proceso con
1 Magistrados: ALBERTO VERGARA MOLANO y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Consulta radicación Nº 2011-297 en cual hubo una presunta inactividad procesal que conllevaría la antecitada prescripción2, objeto de la investigación de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El Magistrado Sustanciador de la Sala de Instancia, a través de auto calendado el 6 de febrero de 2012, avocó conocimiento del asunto inicial derivado de la compulsa de la Sala Administrativa3 a varios funcionarios vinculados; con posterioridad mediante calendado 28 de febrero de 2013 previa declaración de la nulidad de lo actuado hasta esa fecha, avocó el conocimiento exclusivamente en lo relacionado con la Indagación Preliminar del doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVAEZ en su calidad de Juez Penal 24 del Circuito de Bogotá y decretó la práctica de pruebas. 1.1.- En cumplimiento del mencionado auto se decretaron las pruebas que a continuación se indican: Acuerdo de nombramiento del doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVAEZ, el cual da fe de su desempeñó en el cargo de Juez Veinticuatro Penal del Circuito
de Bogotá, en forma continua e ininterrumpida desde el día 19 de junio de 1990 hasta el 1° de mayo de 2011, la cual fue remitida por el coordinador del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Bogotá. (fl 69 C 1°) Acta de posesión del funcionario investigado (fl. 66) Notificación por edicto al doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVAEZ en su calidad de Juez Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, fijado el 17 de abril de 2013 y desfijado el 19 de abril de la misma anualidad. (fl 60 C1°) Copias del expediente del proceso penal radicado bajo el No. 2011-0297 remitido por el Juzgado Treinta y dos Penal Municipal de Bogotá. 2 Copia de la compulsa de la Sala Administrativa es visible de folios 1y 2 c.o. 1ª Instancia 3 Foilio 6 y 7 c.o. 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Consulta 2.- A través de auto del 30 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y ordenó la práctica de pruebas para verificar los hechos denunciados contra el
doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, en su condición de Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que incurrió al interior del proceso penal 20110297. Como consecuencia de lo anterior, se allegaron las siguientes pruebas: Incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del Investigado Escuchar en versión libre al funcionario querellado Oficiar a la Oficina de Análisis y Control Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que remita copia de las estadísticas de gestión reportadas por el Juzgado 24 Penal del Circuito de esta ciudad entre el año 2009 al 2011. 3.- Mediante auto calendado 21 de octubre de 2013 el Magistrado Instructor teniendo en cuenta que el material probatorio recaudado hasta ese momento fue suficiente para calificar la actuación del investigado, declaró cerrada la etapa de investigación Disciplinaria. 4.- Teniendo en cuenta el recaudo probatorio en desarrollo de la etapa de investigación a través de proveído de 11 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ELEVÓ PLIEGO DE CARGOS4, contra el doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, en su calidad de Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá. Las pruebas que fundamentaron el pliego de cargos fueron las siguientes: - Copia del proceso penal 2011-0297 en contra de Wilmer Fernando Arias por el delito de hurto agravado 4 Fl. 92 al 101 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Consulta - Copia del acta de posesión del disciplinable en su condición de Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá. - Copia de las estadísticas de gestión reportadas por el Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá., entre los años 2009 y 2011 - Se puso de presente por el a quo que el investigado estuvo ausente en la etapa de investigación, por lo cual no se le escuchó en versión libre.
De acuerdo con los hechos planteados en la compulsa de copias el a quo estudió la posible mora en la cual podría estar incurso el Juez investigado, en el proceso penal Nº2011-0297 advirtiendo que la materialidad de los hechos se encontró demostrada con las probanzas recopiladas hasta ese momento, se le reprochó al funcionario disciplinado un período de inactividad procesal en las diligencias penales desde el 12 de noviembre de 2009 (cuando pasó al Despacho para resolver recurso de apelación) al 1 de junio de 2011 (cuando las diligencias fueron reasignadas al Juzgado 55 Penal del Circuito, esto es, alrededor de 19 meses más tarde, situación que se consideró dilatoria dado que según el artículo 201 de la Ley 600 de 2000 el Juez de Segunda Instancia tiene 15 días para resolver el recurso de apelación interpuesto a la sentencia. Dicho comportamiento se encuentra adecuado en el numeral 15 del artículo 153 de la
Ley 270 de 1996: LEY 270 DE 1996 ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
En consecuencia de lo anterior se formuló pliego de cargos en contra del investigado en su condición de Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá por el presunto incumplimiento al deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al tenor de los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Consulta dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por infringir el artículo 201 de la Ley 600 de 2000. 5.- Atendiendo que el investigado no compareció a las múltiples citaciones para que se notificara personalmente del pliego de cargos en su contra, mediante auto del 25 de febrero de 20145 se le designó defensor de oficio, quien se notificó efectivamente el 19 de marzo de 20146; a posteriori, el disciplinado coadyuvó la solicitud del defensor de oficio de descorrer el término traslado de la formulación del pliego de cargos en su contra7, invocando una causal de exclusión de responsabilidad del artículo 28 del CDU,
esto es la fuerza mayor generada por la congestión de expedientes que tenía el Despacho a su cargo, como lo reflejaron los estadísticas aportadas y que a pesar de ello se apreció su buen rendimiento concretado en un promedio de 6.52 providencias diarias. 5.- Mediante auto del 9 de abril de 2014 el Magistrado a quo indicó que el funcionario investigado no solicitó pruebas, dispuso la práctica de las siguientes: - Tener como tales las obrantes en el proceso - Escuchar en diligencia de versión libre al investigado - Se actualizarán los antecedentes disciplinarios del funcionario 6.- Mediante auto del 15 de mayo de 2014 se dispuso pasar el expediente al disciplinado por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión8. 7.- El defensor de oficio del disciplinable alegó que en el caso de su defendido se presentó una de las causales de exclusión de la responsabilidad del artículo 28 del CDU, esto es la fuerza mayor generada por la congestión de expedientes que tenía el Despacho a su cargo, como lo reflejaron los estadísticas aportadas y que a pesar de ello se apreció un buen rendimiento por 5 Fl.117 del c.o. 1ª Instancia 6 Fl.120 del c.o. 1ª Instancia 7 Fl. 121 al 123 8 Fl. 168 del c.o. 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Consulta parte de la gestión realizada por el funcionario investigado concretado en un promedio de 6.52 providencias diarias.
SENTENCIA CONSULTADA El 22 de agosto de 2014, la Sala A quo declaró disciplinariamente responsable al doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, en calidad de Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, como infractor del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por infringir el artículo 201 de la Ley 600 de 2000. El disciplinable invocó una causal de exclusión de la responsabilidad del artículo 28 del CDU, esto es la fuerza mayor generada por la congestión de expedientes que tenía el Despacho a su cargo, como lo reflejaron las estadísticas aportadas, en las que se apreció su buen rendimiento, concretado en un promedio de 6.52 providencias diarias. Luego de realizar un recuento del acontecer procesal, manifestó el fallador de instancia, respecto a la mora endilgada al disciplinado que ciertamente, el reporte estadístico mostró la gran producción laboral que indicó aquel, lo que normalmente constituiría una justificante a reconocer a favor de los administradores de justicia cuando se les cuestiona su comportamiento omisivos en cuanto existe dilación en Despachar los asuntos a su cargo, pero que en el caso concreto no logró explicar la inactividad a que se sometió el aludido proceso la cual no se puede erigir en circunstancias de fuerza mayor dado que no podía permanecer en ese gran lapso (19) meses el citado
diligenciamiento en un anaquel sin actuación alguna. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Consulta El a quo, ante la materialización de la conducta disciplinaria dispuso sancionar al funcionario con sanción de SUSPENSIÓN de un mes, como responsable del incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
LA CONSULTA Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se conociera en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida, el 22 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue asignado el expediente al Despacho de la aquí Ponente, por reparto el 16 de octubre de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Consulta Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Referencia: Funcionario en Consulta 3.- De la Calidad de Funcionario disciplinado.
Se acreditó la calidad de disciplinable del doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, mediante Acta de Posesión del 8 de abril de 1992. (folio 66 c.o. 1ra instancia) 4.- De la prescripción Tal como viene de anunciarse en apartado anterior, sería del caso para la Sala entrar a conocer del grado jurisdiccional de consulta, sino fuera porque se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión, la cual debe declararse. Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que la conducta endilgada al funcionario investigado, tuvo lugar entre 12 de noviembre de 2009 y el 14 de diciembre de 2009, puesto que de acuerdo con el artículo 201 de la ley 600 de 2000, el Juez de Segunda Instancia sólo tiene 15 días para resolver el recurso de apelación. Ciertamente, el proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria adelantado contra JHONNY JAVIER MÉNDEZ, radicado bajo partida Nº 2011-297, conocido en primera instancia por el Juzgado 32 Penal Municipal, Despacho que emitió sentencia condenatoria el 11 de septiembre de 2009, providencia contra la cual, el condenado mediante apoderado judicial, interpuso recurso de
apelación el 28 de septiembre de 2009, siendo repartido al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá el 12 de noviembre de 2009, para resolver el recurso de apelación. El funcionario encartado fue sancionado por trasgredir el deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, que a la letra reza: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Consulta ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según
corresponda, los siguientes: (…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
En concordancia con el artículo 201 de la ley 600 de 2000 que a la letra reza: ARTICULO 201. DE SENTENCIAS Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes. Bajo los anteriores presupuestos fácticos, esta Superioridad colige que las actuaciones reprochables del investigado, con las que incurrió en la trasgresión del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, incumpliendo el mandato legal previsto en el artículo 201 de la ley 600 de 2000, conducta calificada como GRAVE,
no resolviendo el recurso de apelación dentro del término legal con posterioridad al reparto efectuado el 12 de noviembre de 2009, debiendo darle trámite al mencionado recurso a más tardar el 14 de diciembre de 2009, razón por la cual, al observar esta Colegiatura que desde la fecha del último acto constitutivo de los hechos endilgados al disciplinable hasta la presente anualidad han transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido su facultad para investigar tal hecho, debiendo esta Corporación declarar el cese de procedimiento por la trasgresión del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 en concordancia con el artículo 201 de la ley 600 de 2000. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 14 de diciembre de 2009, cuando venció el término para resolver el recurso de apelación conforme a lo normado en el multicitado artículo 201 de la ley 600 de 2000, hasta el 13 de diciembre de 2014, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 30 de la ley 734 de 2002 y es del siguiente tenor: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Consulta Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el art.
132, Ley 1474 de 2011. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, en virtud de lo normado en los artículos 29 y 30 de la ley 734 de 2002. Finalmente quien funge como Magistrada ponente aclara que para el 16 de octubre de 2014 fecha en la que arribó el presente asunto a esta instancia, según acta individual de reparto, obrante a folio 2 del cuaderno de segunda instancia, no ostentaba la titularidad de este Despacho. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra el doctor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, en su condición de Juez Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, para la época de los hechos, por haberse configurado una de las causales de extinción de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria. SEGUNDO.- Por Secretaria Judicial de la Sala, comunique al disciplinado de la presente
providencia. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Consulta TERCERO.- Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Referencia: Funcionario en Consulta
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial