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CSDJ - F11001110200020110741201ADJUNTA20150820162742-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110741201ADJUNTA20150820162742-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto diecinueve de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201107412 01 Aprobado según Acta N° 068 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, María Mercedes López Mora y Angelino Lizcano Rivera, procede la Sala de Conjueces a revisar, por vía del grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, en sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández. IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS El 30 de septiembre de 2011, el Juez Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, expidió de copias con destino a esta Jurisdicción, a efectos de que fuera investigado el actuar del abogado JORGE IVÁN

PIEDRAHITA MONTOYA, por hacer incurrir en error al estrado judicial, al coadyuvar la solicitud de habeas corpus y, de contera, la solicitud de libertad de su representado, con base en afirmaciones alejadas de la realidad. En efecto, de acuerdo con el contenido de las copias, el 19 de septiembre de 2011 el señor Richard Duván Castro Santa, interno del Centro Nacional Penitenciario y Carcelario de Facatativá (Cundinamarca) con orden de captura No. N.I. 2011-00039 del 7 de marzo de 20112, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) dentro de Proceso No. 2528661011282010-80198, presentó acción pública de Habeas Corpus arguyendo encontrarse ilegalmente detenido, por cuanto el día 12 de febrero de 2010, fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la referida investigación penal, él se encontraba privado de la libertad en la cárcel Modelo de Bogotá. En otras palabras, el abogado, coadyuvando la solicitud de su cliente, requirió la evaluación de la situación de detención de este último, sobre la base de haberse encontrado a muchos kilómetros de distancia del lugar en donde fue asesinado el señor Alberto de Jesús Valencia Gaviria3, en la fecha en la cual 2 Fls. 27 a 30 Anexo 7 3 Fls. 1 a 7 Anexo 7 ocurrieron los hechos. No obstante, para fundar su argumento, tomó lo plasmado en el escrito de acusación presentado por el Fiscal Primero Seccional, aun cuando sabía que el funcionario había cometido un error en el señalamiento de la referida data.

El 29 de septiembre de 20114, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento avocó conocimiento de la acción pública de Habeas Corpus y ofició al señor Juez Único Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), con el fin de que se le informara, en el término de dos horas, la situación jurídica del interno Richard Duván Castro Santa. El 30 de septiembre del mismo año5, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento resolvió declarar improcedente la acción de hábeas Corpus promovida por el señor Castro Santa, coadyuvada por su defensor JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA, advirtiendo que los hechos que estaban bajo investigación penal ocurrieron el 12 de septiembre de 2010 y no el 12 de febrero del mismo año, tal como lo demuestran la inspección técnica del cadáver6, la entrevista al testigo Robinson Rojas Quevedo7 y las órdenes de capturas emitidas en su contra8. Lo anterior puso en evidencia la ocurrencia de un yerro de digitación contenido en el escrito de acusación, aprovechado por el abogado investigado y su poderdante, en detrimento de la administración de justicia. ACTUACIÓN PROCESAL 4 Folios 17 y 18 Anexo 7 5 Fls. 61 a 68 Anexo 7 6 Fls. 52 a 58 Anexo 7 7 Fls. 59 y 60 Anexo 7 8 Fls. 27 a 30 Anexo 7 Acreditada la condición de abogado del denunciado9, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 9 de diciembre de 201110, dispuso la apertura de la investigación en contra del doctor JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA, ordenando la notificación del disciplinable. Dada la imposibilidad de efectuar la notificación personal, se fijó edicto emplazatorio11, procediéndose a decretarlo persona ausente y a designarle defensor de oficio, por auto del 13 de julio de 201212. El día 17 de enero de 201313 se instaló realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se otorgó el uso de la palabra a la defensora del oficio del disciplinable, quien solicitó la terminación de la actuación en favor de su apadrinado, arguyendo la ausencia de pruebas tendientes a establecer la ocurrencia de la conducta investigada. El 21 de mayo de 201314, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable, se continuó con el trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia dentro de la cual, se dispuso formular cargos contra el abogado investigado por la presunta comisión, a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, esto es, faltar contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al: “10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan 9 Fl. 5 C.O. 10 Fl. 4 C.O. 11 Fl. 13 C.O.

12 Fl. 15 C.O. 13 Fls. 30 a 32 C.O 14 Fls. 49 a 53 C.O. desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”. De la misma forma, se verificó la posible comisión de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, según el cual constituye un injusto ético jurídico, de conformidad con el Estatuto deontológico del abogado, “4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”. Sin embargo, esta falta se encontró subsumida en la primera. En virtud de ello, se mantuvo únicamente el cargo formulado por la trasgresión del numeral 10º del artículo 33 ejusdem. El Seccional decidió elevar el respectivo reproche al haber observado la presencia del material probatorio suficiente para inferir que el abogado investigado coadyuvó la acción constitucional de hábeas corpus, con la cual se intentaba hacer incurrir en error al Juez Constitucional, pues pretendía crearle la errada convicción de que su representado, en el momento de ocurrencia de los hechos objeto de la investigación penal, se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá. En esos términos, se le halló absoluta relevancia disciplinaria al actuar del encartado por cuanto éste, en su condición de profesional del derecho y pleno conocedor del deber de obrar con celosa diligencia y lealtad a la administración de justicia, le bastaba una simple revisión al expediente para

darse cuenta que los hechos ocurrieron el día 12 de septiembre de 2010, tal como se observó en las piezas procesales obrantes en el sumario15. Para llegar a esta conclusión, el Seccional hizo referencia al acta del Juzgado 15 Audio y Acta de la diligencia, a folios 48 y 49 del C.O. Penal Municipal de Funza Cundinamarca, del 7 de marzo de 2011, en donde ya se señalaba la verdadera data de comisión de la conducta punible16. Con base en ese mismo material probatorio, se calificó el posible actuar del togado como doloso, pues se dedujo su voluntad e intención de realizar la conducta por medio de la cual eventualmente se configuraba la falta. El 23 de octubre de 201317, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable, se instaló la audiencia de juzgamiento, dentro de la cual se confirió el uso de la palabra a la togada, a efectos de escuchar los alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Así las cosas, en la oportunidad procesal, la defensora de oficio del doctor JORGE IVAN PIEDRAHITA MONTOYA, quien subrayó que dentro del expediente disciplinario no se encuentra prueba suficiente para desvirtuar que el abogado investigado hubo actuado por fuera del marco de la buena fe. De acuerdo con lo cual, el deber es inferir su propio yerro al impetrar acción constitucional pues atendía el contenido de un documento oficial. En esos términos, invocando el principio de presunción de inocencia y suficiencia de la prueba, solicitó la absolución a favor del investigado arguyendo que su actuar estuvo determinado por el referido documento de

acusación así como, quizá, lo sostenido por su defendido. PRUEBAS RECAUDADAS 16 Folio 27 del Anexo 7 17 CD número 3 1) Inspección Técnica a Cadáver FJ-10del Caso No. 252866101128-201080198, realizada por el Grupo de la SIJIN – URI MADRID, Subintendente Víctor Manuel Lozano Ramos y Patrullero Adrián Ramos Rojas, en la cual se informa, por medio de Acta No. 158 de 2010, que siendo las 3:30 horas del día 12 de septiembre del mismo año se encuentra un cuerpo sin vida del señor Alberto de Jesús Valencia Gaviria, sobre la vía pública, en frente de la dirección Calle 9 No. 9-35 del Municipio de Funza (Cundinamarca)18. 2) Entrevista –FPJ-14 de día 4 de octubre de 2010 al señor Robinson Quevedo Rojas, testigo ocular de los hechos objeto de la investigación judicial No. 2010-8019819, quien indicó tener conocimiento de los hechos ocurridos el 12 de septiembre del 2010, en horas de la madrugada del Sector La Cita en el Municipio de FunzaCundinamarca. 3) Decisión proferida por el Juzgado Penal Municipal de Funza (Cundinamarca) de fecha 7 de marzo de 2011, sobre la solicitud elevada por la Fiscalía, con la cual se resolvió librar orden de captura en contra de los señores Juan Stevan Moreno Álvarez, Javier Alfonso Moreno Álvarez y Richard Duván Castro Santa20. En el acta elevada por el Secretario Ad-hoc de la mencionada audiencia, se

observa que la fecha de ocurrencia de los hechos sujetos a investigación penal fueron el día 12 de septiembre de 2010, después de media noche, en frente a la Calle 9 No. 9-35 Barrio la Cita de Funza. 18 Fls. 52 a 58 Anexo 7 19 Fls 59 y 60 Anexo 7 20 Fls. 27 y 28 Anexo 7 4) Audiencia preliminar de legalización de captura realizada por el Juzgado Penal Municipal de Funza con Función de Control de Garantías, de fecha 4 de mayo de 201121 . 5) Escrito de Acusación presentado por el Fiscal Miguel Antonio Hernández Bermúdez dentro del Proceso Penal No. 2010-80198, de fecha 30 de mayo de 2011, por medio del cual se acusa del delito de homicidio a los señores Richard Duván Castro Santa y otros22. 6) Audiencia de Formulación de Acusación del 7 de julio de 2011, realizada por el Juzgado Penal del Circuito de Funza con Funciones de Conocimiento, dentro de la cual se expone el poder otorgado al doctor JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA como defensor de confianza del señor Richard Duván Castro Santa, de fecha 20 de junio de 201123. En la continuación de la audiencia, el abogado investigado presentó recusación en contra del Fiscal del caso, doctor Miguel Antonio Hernández Bermúdez, y solicitó decretar nulidad procesal de todo lo actuado, con base en que uno de los sindicados era menor de edad, al momento de los hechos. Las referidas solicitudes fueron denegadas por el Juez de conocimiento24, con providencia posteriormente recurrida por el togado.

  1. Sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el día 1 de septiembre de 2011, en la cual confirma la decisión 21 Fls. 29 y 30 Anexo 7 22 Fls. 21 a 25 Anexo 7. 23 Fls. 31 a 34 Anexo 7 24 Ibídem proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) el día 7 de julio de 201125. 8) Acción pública de hábeas corpus presentada el 19 de septiembre de 2011 por el interno Richard Duván Castro Santa y coadyuvada por su abogado defensor, el doctor JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA26. Dentro de ella se observa que la mencionada acción correspondió al Juzgado 23 Penal del

Circuito de Conocimiento de Bogotá27. 9) Escrito de fecha 30 de septiembre de 201128, signado por el doctor Miguel Antonio Hernández Bermúdez, en su calidad de Fiscal Seccional, por medio del cual aclaró al Juez de Conocimiento de la acción de hábeas corpus que los hechos por los cuales la Fiscalía convocó a juicio al señor Richard Duván Castro Santa, ocurrieron el 12 de septiembre de 2010, entre la 1:20 y 2:00 de la mañana, en la calle 9 con carrera 10, Barrio La Cita, Municipio de Funza, Cundinamarca, así como lo establece los elementos probatorios y entrevistas recogidas por la fiscalía a través de la Policía Judicial. Por lo anterior, argumenta el citado funcionario de la Fiscalía, la improcedencia de lo solicitado en la acción pública de hábeas corpus, por cuanto lo consignado

en el escrito de acusación constituyó un mero error, consistente en poner como fecha de los hechos el 12 de febrero de 2010. Así mismo explicó que el referido yerro no había podido ser corregido pues la Fiscalía aún no había formulado oralmente la acusación, en los términos del 25 Fls. 35 a 47 Anexo 7 26 Fl. 1 Anexo 7 27 Fls. 16 a 18 Anexo 7 28 Fls. 49 a 51 Anexo 7 inciso segundo del artículo 339 C.P.P., en razón a que el defensor del señor Richard Duván Castro Santa solicitó la nulidad de lo actuado. 10) Fallo del 30 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá29, en el cual resuelve sobre la acción pública de hábeas corpus promovida por el ciudadano Richard Duván Castro Santa y su apoderado judicial doctor JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA en contra del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Funza (Cundinamarca). Decisión dentro de la cual se resolvió expedir copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que fuera investigada la conducta asumida por el doctor Jorge Iván Piedrahita Montoya. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de diciembre de 201330, se sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al doctor Jorge Iván Piedrahita Montoya, al hallárlo responsable, a título de dolo, de la falta tipificada

en el artículo 33, numeral 10 de la ley 1123 de 2007. En efecto, la Sala A quo consideró que el abogado investigado incurrió en falta contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado, al haber coadyuvado la presentación de una solicitud de hábeas corpus con fundamento en una afirmación maliciosa y alejada de la realidad, con el propósito de desviar el recto criterio del Juez Constitucional, conducta que inexorablemente se enfrenta con la ética, al tratar de inducirlo en error31. 29 Fls. 61 a 68 Anexo 7 30 Fls. 100 a 109 C.O 31 Ibídem. En ese orden de ideas, el fallador de primera instancia, teniendo en cuenta los medios de convicción obrantes en el expediente y su confrontación con las razones de la defensa, consideró que no era posible establecer la inexistencia de la conducta ni causal de justificación respecto de la misma. A la referida conclusión se llegó aceptando que, si bien en el escrito de acusación presentado por el Fiscal Seccional el 30 de mayo de 2011 al Juzgado Penal del Circuito de Funza, se señaló como fecha de ocurrencia de los hechos el 12 de febrero de 2010, este yerro era vencible por parte del abogado investigado, al momento de estudiar y controvertir los argumentos que tuvo el Juez de Garantías para imponerle a su defendido medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad32, o cuando intentó sustentar la solicitud de sustitución o revocatoria de la medida. En otras palabras, el togado tuvo muchas oportunidades para advertir, sin

mayor esfuerzo, que los hechos que le imputaban a su cliente habían tenido ocurrencia en septiembre de 2010 y no en febrero de la misma anualidad, razón por la cual no fue acogida la tesis de la buena fe del togado y la justificación de su actuar por inducción al error. Asimismo, a criterio de la primera instancia, devino igualmente probado, en grado de certeza, el aspecto subjetivo de la falta irrogada al disciplinado, al no hallar argumentos o hecho capaz de justificar su actuar, pues le asistía el deber de verificar que la información plasmada correspondía con la verdad. Máxime, cuando ya había realizado actuaciones en calidad de apoderado de confianza del sindicado. 32 Audiencia preliminar en mayo de 2011 Sobre esa misma base argumentativa, esto es el cocimiento mismo del hecho, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, encontró al encartado responsable de la falta endilgada, a título de dolo por cuanto por su profesión de abogado, tenía pleno conocimiento del Estatuto Deontológico del Abogado y, por consiguiente, sabía que su conducta era contraria a la ética profesional y, no obstante, quiso su realización. En esos términos, fue justificada en primera instancia, el cumplimiento de los presupuestos sustantivos necesarios para imponerle la condigna sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para

conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 modificó el 257 de la Constitución Política disponiendo que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015 por medio del cual aclaró que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Sobre esa tesitura procederá la Sala a desatar el grado grado jurisdiccional de Consulta, tal como ha sido consagrado legislativamente. En efecto, la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, prescribió, en el parágrafo 1º del artículo 112: “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Esta norma constituye el desarrollo legal de la garantía fundamental constitucional contenida en el artículo 31 de la Carta Política33 que consagra el principio de la doble instancia. En ese sentido, cuando esta Sala conoce 33Constitución Política, Artículo 31 “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. del grado de consulta, lo hace en ejercicio de una facultad legal, con fundamento constitucional, en aras de garantizar el debido proceso del disciplinable. Siendo la consulta un mecanismo de arraigo constitucional, el máximo intérprete de la Carta se dio a la tarea de definirla, concibiéndola como “una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente,

esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo” 34. En ese sentido, es menester reconocer que “la consulta no es un recurso sino un grado jurisdiccional, que permite al juez de segunda instancia acceder a un asunto”35 a fin de suplir la inactividad de quien no interponer el recurso de apelación, en aras de garantizar su debido proceso. No obstante, ello no quiere decir que el juez facultado para conocer en grado de consulta, propenda sólo por los derechos de quien, habiendo sido derrotado en un proceso, no apeló. Por el contrario, el Juez de la consulta carece de límite para evaluar la decisión de primera instancia, pues su finalidad es velar por la legalidad del fallo en toda su integralidad. Conclusión que emerge de la lectura del el artículo 31 de la Carta Política, según el cual 34 C-968 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 35 Ver Sentencia T-1029 de 2012 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, que a su vez renvía a las Sentencias C-090 de 2002 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett; C-968 de 2003 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández; y C-070 de 2010 M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”36. De allí que, el principio non reformatio in pejus no es

aplicable en la consulta37 pues, fuera de la hipótesis de la apelación, el Ad quem se entiende libre de revisar la legalidad de todo lo decidido, incluso si ello conlleva a desmejorar la condición del sancionado. La potestad disciplinaria del Estado. Ningún cuestionamiento es opuesto hoy en día a que la potestad sancionatoria del Estado se extienda a la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones. Por el contrario, la manifestación de dicha potestad tiene sustento constitucional en la literalidad del artículo 26 de la Carta Fundamental38, norma cuyo fundamento ha sido, por demás, decantado por la Corte Constitucional como una garantía consagrada en virtud del riesgo que podría representar para la sociedad el ejercicio de ciertas profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta 36 Subrayado fuera de texto 37 Sentencias C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández y C-583 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz y C-968 de 2003 M.P. 38 Artículo 26: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos

de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones (…)” manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”39. En ese mismo orden de ideas, en el caso específico de los abogados, se ha justificado no sólo la existencia de normas que reglamenten la profesión sino de aquellas que permitan sancionar el ejercicio indebido o irresponsable de la misma40. Sobre esa base argumental, resulta más que legítima la potestad del Estado de reprochar el desconocimiento de las normas de conducta que la profesión de abogado impone, pues su ejercicio exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud (…)”41 a fin de salvaguardar el interés general inmerso en su ejercicio. No sobra recordar que la potestad sancionadora del ejercicio indebido de la profesión de abogado, a más de tener sustento constitucional, fue desarrollada por el Legislador con la expedición de la Ley 1123 de 2007,

39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 2010, M.P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 40 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C884 de 2007, M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 41 Cfr. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-190 de 1996, M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA instituyendo expresamente como deberes del abogado, el de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión42 y el de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión43, entre otros, tal como lo prescribe el artículo 28 ejusdem. Deberes cuyo incumplimiento, correlativamente, constituyen faltas sancionables. En efecto, no fue por azar que el Legislador tipificó una alta gama de conductas a fin de sancionar las faltas contra la dignidad de la profesión, al decoro profesional, al respeto debido a la administración de justicia, a la recta y leal realización de la justicia, a la lealtad con el cliente, a la honradez del abogado, a la lealtad con sus colegas, a la debida diligencia profesional y al deber de prevenir litigios, entre la más destacables. Ahora bien, resulta evidente que el Código Disciplinario del Abogado tiende a la realización de fines éticos, lo que quiere decir que al abogado se le exige

una conducta que va más allá del cumplimiento de lo meramente legal. Dicho de otro modo, en lo que respecta la profesión de abogado, el reproche no sólo se eleva cuando la conducta es delictiva sino también cuando ésta no atiende los principios éticos establecidos en el Código Disciplinario de la profesión. Así, la conducta del Abogado debe ser loable, de otra forma será sancionada, a fin de que su “ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales”44. 42 Numeral 5° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 43 Numeral 7° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 44 Sentencia C884 de 2007, precitada. De esta forma, el Estado responde al riesgo social que implica el ejercicio de la profesión, reconociendo que el incumplimiento de estas normas éticas de conducta amerita el ejercicio del control jurisdiccional. Se itera, ello se justifica por cuanto “…El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa…”45. Derechos, que siendo fundamentales, deben ser protegidos tanto en el caso del cliente como el de la contraparte. No obstante, también es menester subrayar que el Código Disciplinario de los Abogados acoge la técnica del derecho sancionatorio procesal, en virtud

de la cual el titular de la acción disciplinaria se encuentra, a su vez, sometido a un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria ni violatoria del debido proceso46. En ese orden de ideas, se desatará el presente grado jurisdiccional de consulta, atendiendo el carácter teleológico intrínseco en el derecho disciplinario del abogado, atendiendo la necesidad de respetar el debido proceso del encartado. CASO CONCRETO Deviene preciso remembrar que la presente actuación tuvo lugar como consecuencia de la expedición de copias efectuada por el Juzgado Veintitrés 45 ídem 46 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos” Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a efectos de que fuera investigada la conducta del abogado encartado pues el 19 de septiembre de 2011 coadyuvó la acción constitucional de Habeas Corpus incoada por su defendido Richard Duván Castro, cuya pretensión estuvo basada en yerro cometido por el Fiscal Seccional Delegado para el conocimiento de los delitos instruidos en virtud la Ley 906, quien en escrito de acusación describió el

hecho punible como acaecido el 12 de febrero de 2010. Así las cosas, acuerdo con lo analizado por el Juez Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el delito en realidad fue cometido el 12 de septiembre de 2010 y, sin embargo, el togado aprovechó el precitado error para indicar la imposibilidad de que hu

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