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CSDJ - F11001110200020110742001ADJUNTA20130301165115-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110742001ADJUNTA20130301165115-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201107420 01 Aprobado según Acta 15 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

OSCAR MAURICIO HUERTAS CUESTA.

ASUNTO PARA TRATAR Conoce esta Sala, en grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 27 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, la cual impuso sanción de CENSURA al abogado OSCAR MAURICIO HUERTAS CUESTA, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por el señor WILSON MAURICIO PANADERO SÁNCHEZ el 1º de noviembre de 2011, quien solicitó se adelantara investigación disciplinaria contra el abogado OSCAR MAURICIO HUERTAS CUESTA por la presunta incursión en las faltas contra la honradez del abogado y a la debida diligencia profesional. Indicó que el 19 de junio de 2009 suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado OSCAR MAURICIO HUERTAS CUESTAS,

confiriéndole poder y le entregó la documentación para que le tramitara un proceso ordinario laboral en contra de la empresa “TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. LTDA.” en procura de obtener el reconocimiento y pago de salarios insolutos, vacaciones y prestaciones sociales adeudadas. 1 Conformaron la Sala los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y

PAULINA CANOSA SUÁREZ.

Consulta sentencia Radicación 110011102000201107420 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que desde la firma de dicho contrato y el otorgamiento del poder, hasta el 27 de septiembre de 2011 el abogado no inició ninguna gestión jurídica en representación de sus intereses y sólo después de varias llamadas le devolvió los documentos entregados para la gestión encomendada.

Anexó con la queja copia del contrato de prestación de servicios mencionado. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 3 del cuaderno original de primera instancia, certificado No. 12059-2011 del 30 de noviembre de 2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual anota que a OSCAR MAURICIO HUERTAS CUESTA, identificado con la cédula de ciudadanía número 67.698.928, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 131007 vigente en esos momentos. De otra parte, a folio 6 del cuaderno original, obra certificado No. 25302 de data 30 de noviembre de 2011, expedido por la Secretaría Judicial de esta

Sala, en el que se indica que el doctor OSCAR MAURICIO HUERTAS CUESTA, no registra sanciones disciplinarias.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la solicitud de investigación disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el a quo, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011, dispuso la apertura del proceso y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. Llegado el día y la hora se llevó a cabo la primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del quejoso y Consulta sentencia Radicación 110011102000201107420 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del investigado. Acto seguido se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor WILSON MAURICIO PANADERO SÁNCHEZ, quién se ratificó en su dicho e indicó que le entregó toda la documentación pertinente para la presentación de la mencionada demanda laboral, manteniéndola por espacio de 26 meses sin realizar ninguna gestión.

Acto seguido se escuchó en diligencia de versión libre al abogado encartado, quién manifestó que no le causó ningún perjuicio a su cliente, ya que interrumpió la prescripción laboral por un requerimiento que le presentó al empleador. Adujo que el quejoso le entregó algunos documentos para impetrar la demanda ordinaria laboral, pero debido a que no recibió todos los que necesitaba, procedió a devolverlos por intermedio del señor ROGER

HILDEBRANDO ARENAS BELTRÁN, aproximadamente 6 meses después. Indicó que el poder le fue otorgado en fecha posterior al contrato suscrito, no recordando la fecha exacta de otorgamiento. Fueron decretadas las pruebas solicitadas por el disciplinable y las de oficio.

3. Se continuó con la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 19 de abril de 2012, contando con la presencia del quejoso y el disciplinable. Etapa en la que se recaudaron las siguientes

pruebas: TESTIMONIOS: -ROGER HILDEBRANDO ARENAS BELTRÁN: Indicó que fue quién puso en contacto al quejoso y al abogado para el asunto laboral y además que trabajaba para este último esporádicamente en cuestiones de mensajería y radicación de documentos. Manifestó que la documentación le fue devuelta al quejoso por intermedio suyo, no recordando la fecha de dicha entrega. Adujo que la costumbre del togado era pactar por cuota litis sin solicitar adelantos. Consulta sentencia Radicación 110011102000201107420 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -JAIME RIOS RODRIGUEZ: Expresó que le lleva un caso al quejoso para una reclamación laboral, demanda que se encontraba para resolver sobre su admisión desde febrero de 2012. En cuanto a la documentación entregada por el quejoso, indicó que era la necesaria para impetrar la respectiva acción.

4. Llegado el día y la hora señalados para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de junio de 2012, el Magistrado

Instructor cerró el debate probatorio y procedió a formular cargos en contra del investigado, doctor OSCAR MAURICIO HUERTAS CUESTA por haber incurrido presuntamente en las faltas descritas en los artículos 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, debido a que con las pruebas obrantes en el plenario se pudo establecer que el abogado no entregó a su cliente a la menor brevedad la documentación que había recibido para la respectiva acción laboral, sino sólo transcurrido un año aproximadamente los devolvió, y dejó de hacer el encargo profesional que era instaurar la demanda ordinaria laboral en contra de Transportes Especiales A.R.G. LTDA con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de salarios insolutos, vacaciones, y demás prestaciones sociales adeudadas conforme al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes y al poder otorgado, gestión de la cual tan sólo redactó el escrito de renuncia provocada y reclamación ante el empleador del quejoso. Conductas imputadas a título de dolo y culpa, respectivamente. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al disciplinable, a fin de que solicitara pruebas para practicarse en la audiencia de juzgamiento, quién deprecó se escuchara nuevamente en diligencia de testimonio al señor

ROGER HILDEBRANDO ARENAS BELTRÁN.

5. Se celebró la Audiencia de Juzgamiento el 10 de agosto de 2012, en la cual se evacuó la prueba solicitada por el disciplinable.

TESTIMONIAL: Consulta sentencia Radicación 110011102000201107420 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

-ROGER HILDEBRANDO ARENAS BELTRÁN: Adujo conocer al disciplinable aproximadamente hace 22 años para quien ha laborado como mensajero transitorio de su oficina. Manifestó conocer al señor Mauricio Panadero, a quién llevó donde el abogado para que le atendiera el asunto laboral, estando presente en varia reuniones, en las que hablaron de una demanda laboral, concretado lo del contrato de prestación de servicios profesionales, comprometiéndose el quejoso a recolectar toda la documentación pertinente. Luego procedió a devolver los documentos por intermedio de él, aproximadamente 6 meses después. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al disciplinable, para que presentara sus alegatos de conclusión, señalando que es falso que no haya realizado ninguna gestión a favor del quejoso pues en la propia queja se reconoció que el abogado elaboró la renuncia por despido indirecto o provocado y la reclamación laboral a la empresa empleadora interrumpiendo de esa manera la prescripción trienal de la acción. Indicó que la demanda no se presentó porque el quejoso no le entregó la totalidad de los documentos exigidos para tal fin. Y finalmente, frente a la supuesta retención por más de 1 año de los documentos, esta afirmación sólo la hace el quejoso sin ningún tipo de soporte, difiriendo con lo manifestado en la versión libre y en el testimonio del señor Roger Arenas. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 27 de agosto de 2012 emitió sentencia en este asunto,

disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA en el ejercicio de la profesión al abogado OSCAR MAURICIO HUERTAS CUESTA tras hallarlo responsable de la falta consagrada en artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, y a su vez Absolverlo de la falta descrita en el artículo 35-4 ibídem. Consulta sentencia Radicación 110011102000201107420 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró el a quo que, con las pruebas obrantes en el plenario y en especial las documentales, se podía establecer que entre el señor WILSON MAURICIO PANADERO SÁNCHEZ y el abogado disciplinable mediaba un contrato de prestación de servicios profesionales del 19 de junio de 2009 y poder debidamente conferido, en donde este último se comprometía a adelantar un proceso ordinario laboral en contra de Transportes Especiales A.R.G LTDA. a fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios insolutos, vacaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas, también que el quejoso entregó documentación correspondiente para la materialización del encargo y a pesar de ello el litigante se abstuvo de adelantar la gestión encomendada, no siendo de recibo para la Sala de primera instancia las exculpaciones vertidas por el disciplinable, por cuanto si bien era cierto en el expediente no obraba el poder otorgado por el quejoso, “que per se impide determinar con acierto la fecha en que se confió la gestión, ha de decirse que, el marco regulador de la relación cliente-abogado

transada entre el quejoso y el inculpado, lo sostiene el contrato de prestación de servicios suscrito el 19 de junio de 2009, que por demás, reconoció el togado en su diligencia de versión libre” (folio 72 del c.o.). Indicando el a quo que ese acto jurídico claramente estableció en una de sus cláusulas que “EL MANDATARIO se compromete a representar a EL MANDANTE conforme al poder conferido, y al presente contrato”, demostrando asi que las estipulaciones contractuales enseñaban que, con la firma del mismo, fue otorgado el poder. En cuanto al segundo argumento exculpativo centrado en la no valoración de las actuaciones que ante el empleador del quejoso adelantó el abogado, el a quo insistió que el objeto de la gestión encomendada era promover la respectiva demanda ordinaria. Y en lo referente al tercer punto que pretendió justificar el encartado, en cuanto a que no realizó la gestión encomendada por la no entrega de toda la documentación requerida para promover la respectiva acción, no obraba en el plenario requerimiento alguno por parte del profesional del derecho a su cliente para comprobar tal situación. Consulta sentencia Radicación 110011102000201107420 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó el a quo que en el presente caso se reunían los elementos objetivos y subjetivos de la falta imputada.

En cuanto a la segunda falta (artículo 35-4 Ley 1123 de 2007) por la cual se le formuló pliego de cargos al disciplinable, que indicaba la retención de los documentos por parte del disciplinable por más de 1 año, de acuerdo al

testimonio rendido por el señor Arenas Beltrán, de las manifestaciones del quejoso y del inculpado no era posible en grado de certeza determinar la temporalidad en que se presentó dicha retención, aparejado a la falta de determinación detallada de los documentos que al parecer se abstuvo el inculpado de devolver en un término prudencial a su mandante, por lo cual aplicó el principio de in dubio pro disciplinado a favor del investigado y en consecuencia absolverlo de tal falta disciplinaria. En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo que de acuerdo con los parámetros fijados para la graduación de la sanción, la conducta desplegada por el disciplinable era de aquellas que le hacían daño a la sociedad y desprestigiaban la profesión de abogado, lo que no se compadecía con el ejercicio diligente, honesto y oportuno de la misma; la ausencia de antecedentes disciplinarios y la absolución por uno de los cargos. Circunstancias que conllevaban a la sanción de censura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el grado de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3º de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia, antes mencionada, procede la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 27 de agosto de 2012, mediante la

cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Consulta sentencia Radicación 110011102000201107420 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión al abogado OSCAR MAURICIO HUERTAS CUESTA, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora bien, del acervo probatorio se establece que el quejoso efectivamente contrató al profesional del derecho para que en “ su nombre y representación inicie, tramite y lleve hasta su terminación PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA en contra de TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. LTDA…a fin de obtener el reconocimiento, y pago de salarios insolutos, vacaciones, prestaciones sociales, e indemnizaciones adeudadas”, según contrato de prestación de servicios profesionales del 19 de junio de 2009 y del poder otorgado conforme al dicho del mismo disciplinable en su versión, lo cual también se desprende de la cláusula cuarta que reza que “EL MANDATARIO se compromete a representar a EL MANDANTE conforme al poder conferido, y al presente contrato.” (Folio 2 del c.o.). Aunado a lo anterior, le entregó documentos para tal fin, los cuales

fueron posteriormente devueltos, no precisándose con exactitud la fecha de su devolución. Pues bien, encuentra esta Sala que objetivamente el abogado incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque se abstuvo de adelantar la gestión encomendada, estando facultado para ello, conducta que devela la inobservancia al deber de cuidado y diligencia profesional. En lo atinente al aspecto subjetivo de la conducta tal y como lo estudió el a quo, las razones exculpantes no son de recibo para esta Sala ya que si efectivamente no obra el poder en el expediente para verificar la fecha de su otorgamiento, sí se comprueba con la suscripción del contrato de servicios profesionales aportado por el quejoso la relación cliente-abogado, que por Consulta sentencia Radicación 110011102000201107420 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demás fue reconocido por el togado en su diligencia de versión, lo cual es indicativo del compromiso contractual para con su cliente que era iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación un proceso ordinario laboral en contra de la empresa TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. LTDA, a fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios insolutos, vacaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas. Enseñando además las reglas de la experiencia que los abogados firman el contrato de prestación de servicios profesionales concomitante con la suscripción del poder.

En cuanto al segundo argumento del litigante investigado centrado en que sí realizó gestiones a favor de su cliente como la elaboración de la renuncia

provocada y reclamación ante el empleador, lo cual interrumpía la prescripción trienal de la acción, esta Sala comparte lo considerado por el a quo, en cuanto a que con estos actos no se cumplía el objeto por el cual su cliente le firmó el contrato de prestación de servicios profesionales, que era instaurar la respectiva demanda ordinaria laboral, simplemente con ello lo que posiblemente pretendía el abogado era interrumpir la prescripción de los tres años para la reclamación de las prestaciones sociales, tal y como lo adujo éste en su versión libre, pero que en ningún momento suplían el objeto del encargo mencionado. Y en lo referente a que su cliente no le entregó toda la documentación para la respectiva acción, tal y como lo advirtió el a quo en el expediente no obra requerimiento por parte del abogado a su cliente en tal sentido, y además si su cliente no cumplía con tal obligación para con su abogado este debió renunciar al mandato de manera inmediata y no esperar hasta que el quejoso le solicitara los documentos, para devolverlos posteriormente (según su dicho 6 meses después de la fecha de la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales), manteniendo la obligación contractual para con su cliente mientras no renunciara al poder o como en este caso ocurrió, con la interposición de la demanda por otro abogado litigante. Es por todo lo anterior, que encuentra esta Sala, que el disciplinable incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º Consulta sentencia Radicación 110011102000201107420 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que no cumplió con el

objeto contractual encomendado que era instaurar la demanda ordinaria laboral para la reclamación de prestaciones sociales contra la empresa empleadora, procediendo después de un tiempo a la devolución de la documentación y siendo presentada por otro abogado litigante, quién afirmó en su testimonio que con las documentales entregadas por el quejoso instauró la respectiva acción laboral. En consecuencia la providencia objeto de consulta será confirmada. Y en lo referente a la sanción, considera esta Sala que la censura impuesta al abogado encartado debe mantenerse, teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, pues la actitud asumida por el investigado en el caso de autos corresponde a un comportamiento trasgresor del deber de cuidado, es decir que el abogado OSCAR MAURICIO HUERTAS CUESTA por negligencia o descuido por no evidenciarse dolo en su actuar, dejó de hacer las actuaciones propias de su profesión como era presentar y tramitar la demanda ordinaria laboral para la cual su cliente le había otorgado poder. En cuanto a la trascendencia social que generó el comportamiento omisivo del disciplinable, es de gran rechazo debido a que la sociedad confía en la noble tarea del jurista que busca la convivencia armónica de todos los asociados, la cual está recogida en el canon 2º del art 28 del Código Disciplinario del Abogado, al señalar que el litigante tiene como misión social defender en justicia los derechos de la sociedad y los particulares, asesora, patrocina y asiste a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Cometido que le impone entonces el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en la medida en que el

mandante le deposita sus confidencias, temores y expectativas, con la esperanza de que el jurisconsulto saque avante su causa. Referente al perjuicio causado al quejoso, fue grave ya que si éste le había confiado la causa laboral era porque le había otorgado las facultades propias para colaborar con una recta y cumplida justicia y para que lo defendiera con lealtad, eficacia y eficiencia como parte débil en la relación laboral con la Consulta sentencia Radicación 110011102000201107420 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO empresa TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G.LTDA, lo cual sólo fue logrado hasta que el abogado le devolvió la documentación entregada para tal fin y así el quejoso pudo acudir a otro profesional del derecho para definir el asunto que la aquejaba que es de los más complejos, ya que se trataba de un juicio laboral por acreencias laborales.

Es de anotar, la carencia de antecedentes disciplinarios del abogado OSCAR

MAURICIO HUERTAS CUESTA.

En este orden de ideas, se observa que la sanción impuesta es proporcional al grado de afectación surgido para su cliente, conforme se ilustró en líneas anteriores, máxime que los elementos de juicio probatorios fueron contundentes en la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, pues no fueron desvirtuados ni mucho menos justificados. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 27 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de CENSURA en el ejercicio de la profesión al abogado OSCAR MAURICIO HUERTAS CUESTA tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen.

Consulta sentencia Radicación 110011102000201107420 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Consulta sentencia Radicación 110011102000201107420 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201107420 01

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobado Según Acta No. 015 del 27 de febrero de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado OSCAR MAURICIO HUERTAS CUESTA como autor de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de CENSURA que fuere impuesta por el A quo y confirmada por el Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).2 En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,3 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales

como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?4 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos 2 Ley 1123 de 2007 Art. 46 3 Ley 1123 de 2007 Art 40 4 Ley 1123 de 2007 Art 45 Consulta sentencia Radicación 110011102000201107420 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción.

Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,5 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el

efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa6, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativo de la sanción, para lo cual propongo en aras de 5 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 6 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Consulta sentencia Radicación 110011102000201107420 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer.

Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quatum de

la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así que para ese aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con

CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN.

Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.

ASPECTO CUALITATIVO

(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,7 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las 7 Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3

Consulta sentencia Radicación 110011102000201107420 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.

PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE

CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSIÓN EXCLUSIÓN Concurran No concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias circunstancias de Circunstancias de atenuación atenuación atenuación agravación o y agravación agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo. En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así:

PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE

CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION Concurran No concurran Concurran Concurran circunstancias circunst

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