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CSDJ - F11001110200020110742501ADJUNTA20150715111458-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110742501ADJUNTA20150715111458-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (08 ) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201107425 01 Aprobada según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha

REF. ABOGADO EN CONSULTA

Dr. CARLOS ADOLFO MORENO

GALINDO.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 29 de enero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado CARLOS ADOLFO MORENO GALNDO al hallarlo responsable de las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Conformaron la Sala de instancia los H. Magistrados ÀLVARO LEÒN OBANDO MONCAYO (PONENTE) y

RAFAEL VÈLEZFERNÀNDEZ.

CONSULTA ABOGADO 2

Rad. 110011102000201107425 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada el 2 de noviembre de 20112, por la señora MARTHA YANETH VIRACACHA

LIZCANO, quien dijo haberle entregado al abogado MORENO GALINDO una letra de cambio por valor de $95.000.000.oo, a efectos de que realizará su cobro, sin que a la fecha de interposición de la queja tenga conocimiento del asunto como quiera que el profesional del derecho no volvió a aparecer, preocupándole que la acción cambiara prescribiera. CALIDAD DE ABOGADO Mediante consulta realizada a la página de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó3 que el doctor CARLOS ADOLFO MORENO GALINDO se identifica con la cédula de ciudadanía 60.236.628 y posee la tarjeta profesional número 68275, la cual se encuentra vigente. Posteriormente la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 3027474 constató que el abogado MORENO GALINDO no registra sanciones disciplinarias 2 Visible a folio 1 c,o. 3 Mediante fecha del 9 de diciembre de 2011, certificado No. 12486. 4 Certificado del 7 de noviembre de 2013, visible a folio 107 c,o.

CONSULTA ABOGADO 3

Rad. 110011102000201107425 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de abogado del doctor CARLOS ADOLFO MORENO GALINDO con fundamento en la queja formulada en su contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto de data 9º de diciembre de 20115, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de audiencia de

pruebas y calificación. 2.- Dicha audiencia tuvo lugar el 30 de abril de 20126, y no pudo ser evacuada en atención a la incomparecencia del disciplinado; así las cosas, el Magistrado sustanciador conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, suspendió la audiencia para que el inculpado justifique su ausencia, y dispuso por secretaría se fijara edicto7 emplazatorio por el término de tres (3) días. En auto del 3 de julio de 20128, el abogado MORENO GALINDO fue declarado persona ausente y designado defensor de oficio a la doctora

ASTRID QUIROGA MUNEVAR9.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÒN PROVISIONAL 5 Visible a folio 4 c,o. 6 Visible a folio 11 c,o. 7 Folio 13 c,o. 8 Folio 15 c,o. 9 Folio 27 c,o.

CONSULTA ABOGADO 4

Rad. 110011102000201107425 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 11 de octubre de 2012, tuvo lugar la referida audiencia con la participación de la defensora de oficio del disciplinado, siendo dejada constancia de la inasistencia del Ministerio Público y la quejosa. Procedió el Magistrado instructor, a efectuar un recuento de los hechos y otorgó el uso de la palabra a la defensa de oficio del investigado.

Versión libre de la defensora de oficio. Refirió que para poder adelantar una defensa técnica adecuada, era pertinente conocer los compromisos adquiridos por las partes y efectuó las siguientes solicitudes probatorias.

Solicitud probatoria de la defensa de oficio. .- Citar a la quejosa, para ampliar la queja. .- Recepcionar la versión libre del investigado. De oficio. .- Oficiar al Registro Nacional de Abogados, con el objeto de que emita informe actualizado de las direcciones y números telefónicos del domicilio profesional o residencial del abogado disciplinado, que aparezcan en dicho registro para efectos de su notificación a la presente investigación.

CONSULTA ABOGADO 5

Rad. 110011102000201107425 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Dispuso igualmente la instancia, oficiar al INPEC, con el fin de que certifique con destino al diligenciamiento si el encartado se encuentra recluido en algún centro carcelario. .- Igualmente solicitó al DAS indicará si éste registraba salidas del país. .- Finalmente requirió a la Registradurìa Nacional del Servicio Civil, señale si la cédula del abogado MORENO GALINDO, se encuentra vigente.

La audiencia fue suspendida y programada para el 14 de febrero de 2013, data en la cual no pudo ser evacuada por incapacidad del investigado, fijándose para el 19 de marzo de 201310. En dicha data fue instalada la audiencia dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio y de la quejosa, resaltando la incomparecencia del Ministerio Público. Ampliación de queja. Posterior a indicar sus generales de ley, indicó que conoció al abogado por intermedio de un amigo que se llama EDUARDO CRISTIANO, refirió que la primera cita fue en su oficina en donde le comentó que tenía una letra de

cambio para cobro ejecutivo, y el abogado por correo electrónico le envió el poder el cual ella firmó, pasado un tiempo el abogado le solicitó la suma de $500.000.oo, para los gastos del proceso es decir para una póliza y poder iniciar el mismo. 10 Mediante auto del 21 de febrero de 2013.

CONSULTA ABOGADO 6

Rad. 110011102000201107425 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que desconoce el paradero del abogado, pues lo llamó en repetidas ocasiones sin ningún resultado, manifestó que aportará el recibo que le firmó el togado por la entrega del dinero. Previa solicitud del Magistrado, la quejosa accedió a ingresar a su correo electrónico e imprimir el poder11 a efectos de que obrara como pruebas dentro de las diligencias.

Versión de la defensora de oficio. Resaltó que a su representado le asiste el principio de duda, como quiera que las pruebas documentales que obran en el expediente no son suficientes para arribar a la certeza de que desplegó la conducta y proferirle juicio de reproche disciplinario. Aseguró que la quejosa siendo profesional, actúo de manera ingenua frente al profesional del derecho. Solicitud probatoria de la defensa. .- Recepcionar el testimonio del señor EDUARDO CRISTIANO. .- Citar al investigado, para que rinda su versión libre. De oficio. .- Oficiar a la Secretaría de Salud con el fin de que informe con destino a este diligenciamiento, si el investigado se encuentra vinculado a alguna EPS, y en caso afirmativo deberá informar la dirección con la que cuenta, números

telefónicos y correo electrónico, lo anterior con el fin de realizar las comunicaciones y notificaciones dentro del sub lite. 11 Visible a folio 62 c,o.

CONSULTA ABOGADO 7

Rad. 110011102000201107425 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Oficiar a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, con el fin de que informen si cursa o cursó, proceso ejecutivo instaurado por el imputado en representación de la quejosa y en contra del

señor WILLIAM ALEXANDER GUTIÈRREZ BARRETO.

La continuación de la audiencia fue fijada para el día 1 de agosto de 201312, data en la cual no pudo ser evacuada la misma, en virtud de la inasistencia de la defensora de oficio, el Magistrado suspendió la misma para que la defensora y el disciplinado justifiquen su inasistencia, fijando nueva fecha para el 19 de septiembre de 201313, inasistiendo nuevamente la defensora de oficio y el encartado, no obstante justificó14 su incomparecencia y el operador judicial de instancia, fijó como fecha para la continuación de la misma el 28 de octubre de 2013. Con tal acervo probatorio, la Sala A quo en la fecha antes referida procedió a efectuar la calificación jurídica provisional y formuló cargos en contra del Dr. CARLOS ADOLFO MORENO GALINDO, como presunto autor de las faltas disciplinarias previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, la primera de ellas porque no instauró la acción que le fue

encomendada, es decir la demanda ejecutiva para obtener el pago de la letra de cambio, conducta que fue irrogada a título de culpa; y la segunda por el cobro de gastos referidos a una póliza, sin existir en curso un proceso que así lo ameritara, conducta netamente dolosa. Solicitud probatoria de oficio. 12 Acta visible a folio 80c,o. 13 Folio 93 c,o. 14 Folio 95 c,o.

CONSULTA ABOGADO 8

Rad. 110011102000201107425 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Tener como pruebas las aportadas y las que militan en el expediente con el valor legal que les corresponde. .- Citar nuevamente a la quejosa y al señor EDUAEDO CRISTIANO por intermedio de ésta.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 15 de noviembre de 2013, tuvo lugar la referida audiencia el Magistrado sustanciador dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público y del disciplinado, le concedió la palabra a la defensora de oficio del encartado, para que exponga sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. Señaló que conforme al material probatorio obrante en el expediente, emergía con contundencia la prueba que demostrara la relación contractual de la quejosa con el investigado, así como tampoco, la existencia material y física del título valor, y mucho menos aportó un documento auténtico que diera cuenta del negocio o del mandato con el abogado. Exteriorizó la defensora, que la quejosa debió haber suscrito un contrato de

prestación de servicios con el encartado, en atención a la cuantía de la letra de cambio, supuestamente entregada a su defendido, aunado a que debió exigirle un recibo donde constara la entrega del título valor al profesional del derecho, pues en sentir de la defensa la sola queja no es prueba que conduzca a la verdad de su dicho, siendo la quejosa la persona que tenía la carga probatoria y la legitimada para aportarla.

CONSULTA ABOGADO 9

Rad. 110011102000201107425 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adveró, que en el poder no se observa por ninguna parte la firma del abogado y al no existir un contrato de prestación de servicios no es dable establecer si la firma plasmada en el recibo corresponde a la del disciplinado: Debido a lo expuesto resaltó, que la queja debió ser desestimada por carecer de soporte probatorio, como lo es el contrato de prestación de servicios pues solo aportó al proceso un recibo que no tiene coincidencia con la fecha del mandato. En virtud de lo anterior, solicitó se mantenga incólume el principio de presunción de inocencia por ausencia de plena prueba que demuestre la relación contractual.

LA SENTENCIA CONSULTADA En pronunciamiento del 29 de enero de 2014, la Sala de instancia resolvió sancionar con sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado CARLOS ADOLFO MORENO GALNDO al hallarlo responsable de las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto ninguna

justificación tiene que se realicen cobros para gastos de un proceso que jamás fue iniciado, cargo que se sustentó, con la copia del recibo15 que el investigado expidió a la quejosa por la entrega de $500.000.oo, por concepto de abono de gastos para la presentación de la demanda y de otro lado, no justificó válidamente la razón para no haber iniciado el proceso ejecutivo, no siendo admisible la excusa de la defensa, de que se desconocía si realmente ese recibo había sido suscrito por el disciplinable.

Al respecto la Sala señaló: 15 Visible a folio 83 c,o.

CONSULTA ABOGADO 10

Rad. 110011102000201107425 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Pues bien, es cierto que la prueba objetada por la defensa es una fotocopia simple, pero ese mero hecho no desdice de su fuerza probatoria pues corresponde a un documento privado cuyo destinatario era la propia quejosa, quien mediante declaración juramentada ratificó su veracidad, y le da a esta Sala plena credibilidad máxime cuando no hay razón como para que ésta se inventara tal hecho, y cuando el abogado investigado, teniendo la oportunidad de desvirtuar su contenido la desaprovecho.

Es así que el material probatorio permite concluir que el abogado encausado exigió y recibió dinero para gastos de la presentación de la demanda, los que como se deduce no ejecutó, porque nunca presentó la demanda, luego en su condición de abogado aprovechó la necesidad de su cliente quien confió en él dado que le había sido

presentado por un conocido suyo. (…) En suma demostrado está, que el abogado cometió las faltas antedichas y habida cuenta de que éste tenía pleno conocimiento del Estatuto Deontològico del Abogado y, por consiguiente, los deberes de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y de obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (Artìculo 28, numerales 10 y 8 de la Ley 1123 de 2007), se concluye que incurrió en ellas a título de culpa y dolo, respectivamente, cumpliéndose, en consecuencia los presupuestos para imponerle la condigna sanción”.

CONSIDERACIONES

Competencia.

CONSULTA ABOGADO 11

Rad. 110011102000201107425 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la LEAJ y 59 de la Ley 1123 de 2007.

En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 29 de enero de 2014, mediante la cual la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por

el término de dos (2) meses al abogado CARLOS ADOLFO MORENO GALNDO al hallarlo responsable de las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, las cuales son del siguiente tenor: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1…

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Problema jurídico.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces el de verificar la ocurrencia de las faltas imputadas en la sentencia de primer grado, su tipicidad y antijuridicidad, su responsabilidad en cabeza de la disciplinable, así como el acierto en torno a la sanción impuesta.

1. Tipicidad Se caracteriza el régimen disciplinario del abogado consagrado en la Ley 1123 de 2007, por contener por regla general y entre los artículos 30 a 39, descripciones cerradas de cada una de las conductas que por afectar deberes profesionales son consideradas como faltas, a las cuales el legislador ha previsto una consecuencia nociva. 1.1. En concreta relación con la falta disciplinaria contenida en el

artículo 35 numeral 3, dirá la Sala que se trata de: i) Una conducta que puede ser cometida tanto por acción como por omisión. ii) Un tipo complejo, por cuanto contiene más de un verbo rector: las acciones de exigir u obtener, iii) De naturaleza alternativa, en tanto cualquiera de las conductas contenidas en los aludidos verbos rectores perfeccionan la falta. iv) En relación de progresión, pues la obtención de los dineros u otros bienes, subsume la simple exigencia de los mismos, de modo que no puede existir un concurso de tipos disciplinarios sobre la misma conducta. v) Su elemento material se encuentra constituido por dinero o cualquier otro bien o beneficio.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vi) Contiene un ingrediente subjetivo, una finalidad, un propósito, un ánimo igualmente alternativo: para gastos o expensas irreales o ilícitos.

Han de entenderse como gastos o expensas irreales aquellas erogaciones que genera el devenir ordinario de un proceso o gestión: notificaciones, pólizas, pago de honorarios a auxiliares de la justicia, publicaciones, portes de correo, etc., que no se han causado o no tienen un fundamento en la realidad concreta; y como ilícitas, aquellas que son manifiestamente contrarias a derecho, como las destinadas a obtener el favor de un funcionario o preconstituir una prueba falsa; con prescindencia que en efecto ese pago se produzca o sea un invento del abogado en pro de obtener mayores beneficios económicos. vii) La existencia de ese ingrediente subjetivo, comporta que esta

conducta sólo puede ser cometida de manera dolosa, en tanto la descripción de que se viene hablando implica que el sujeto agente sabe que el gasto, o no existe, o es contrario a la ley. En el caso de autos, se acusa al togado MORENO GALINDO de haberle exigido a su cliente la suma de $500.000.oo para los gastos de presentación de la demanda ejecutiva, tal y como se evidenció del recibo16 expedido por el mismo encartado a su poderdante, hecho que estructuró la materialización de la falta disciplinaria irrogada en el pliego de cargos; pues deviene claro que el togado exigió y obtuvo gastos o expensas irreales, que sólo pudieron 16 Visible a folio 82 c,o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO causarse y exigirse si en realidad hubiere instaurado en su oportunidad la acción con la que se había comprometido, cosa que nunca ocurrió. 1.2. En lo tocante a la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 se tiene que: i) Es una conducta de omisión. ii) Se trata de un tipo complejo, como que contiene cinco verbos rectores: demorar la iniciación (1) o prosecución de las gestiones encomendadas (2), dejar de hacer oportunamente (3), descuidar(4) o abandonar (5) las diligencias propias de la actuación profesional. iii) De naturaleza alternativa, pues cualquiera de las conductas realizadas perfecciona la falta. iv) En relación de progresión, pues se incurre en esta falta cuando se

omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se violan términos o desaprovechan oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva. Dado que estas conductas pueden presentarse en un mismo asunto, debe señalarse que cada vez constituyen una violación más seria, una mayor trasgresión al deber de actuar con celosa diligencia, por lo que las últimas, la desatención o el abandono, de un lado, subsumen a las anteriores y de otro, ameritarán mayor reproche disciplinario.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO v) El elemento material es difuso, pero sin duda se trata del incumplimiento del encargo profesional, asesoría, representación o asistencia con que se ha comprometido; que bien puede consistir en la presentación de una demanda o un derecho de petición, la actuación ante una autoridad administrativa, judicial o ante la entidad particular o persona natural donde ha de materializarse el encargo, o dejar de asistir a una audiencia o diligencia, o de asumir un cargo deferido por una autoridad competente. vi) Se trata de una conducta paradigmáticamente culposa, como que constituye la trasgresión a un específico deber de cuidado: el de actuar con celosa diligencia, que involucra justamente uno de los

factores generadores de culpa: la negligencia. De allí que, a juicio de la Sala, cuando el dejar de actuar constituye un comportamiento consciente y deliberado del sujeto actor, ha de pensarse en la comisión de otro tipo de falta que no afecta ya el deber de diligencia profesional sino la lealtad con el cliente, pudiéndose presentar, entre otras, la representación de intereses contrapuestos, una maniobra fraudulenta u otra similar. En el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, ha de recordarse que al disciplinado le fue confiado el adelantamiento de un proceso ejecutivo, tendiente a obtener el pago de una letra de cambio por valor de $95.000.000.oo, para cuyo efecto su poderdante le entregó la suma de $500.000.oo, para gastos procesales.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Debido a que con el pasar de los días, no obtuvo respuesta alguna procedió la quejosa a dirigirse a la oficina de reparto y advirtió que no se había radicado demanda alguna de MARTHA YANETH VIRACACHÀ LIZCANO en contra de WILLIAM ALEXANDER GUTIÈRREZ. Ahora bien, conforme la prueba legalmente adosada, se evidenció constancia suscrita por la Coordinadora de

Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá17, de la cual se decanta con absoluta claridad que no se encontraron demandas relacionadas con CARLOS ADOLFO MORENO GALINDO, en representación de la quejosa.

Pertinente resulta indicar, que el investigado le envió por correo electrónico18 a la quejosa, una minuta de poder y le indicó que lo leyera revisara los nombres y números de identificación, valores, escritura lo firmara y le hiciera presentación personal. Considera entonces esta Superioridad, acertada la adecuación efectuada por la instancia, frente a la conducta del contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el abogado encartado, se comprometió a adelantar una gestión “un proceso ejecutivo” mandato respecto del cual, recibió poder y dinero para los gastos procesales y que no adelantó demostrándose asì la materialidad de la conducta. Como se verá en el acápite de la antijuridicidad, las excusas hasta hoy ofrecidas por la defensora de oficio del investigado logren liberarlo de responsabilidad, de modo que incurrió en la conducta de dejar de hacer la gestión que le fuera encomendada. De modo que hasta aquí, puede concluirse cómo las fal17 Constancia suscrita el 11 de julio de 213, visible a folio 73 c,o. 18 Enviado el 5 de noviembre de 2010, desde la dirección caramoga628yahoo.es,folios 62 y 63 c,o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tas que fueron materia de imputación en el auto de cargos encuentran cabal demostración y correspondencia con los tipos disciplinarios elegidos.

2. Antijuridicidad.

La categoría dogmática de la antijuridicidad en materia del régimen disciplinario de abogados encuentra semejanzas y diferencias con la antijuridicidad en materia penal. Diferencias, en tanto el objeto de protección de cada una de estas especies del derecho sancionatorio (penal y disciplinaria) es manifiestamente distinto: aquélla protege normas objetivas de valoración -bienes jurídicos-, ésta, normas subjetivas de determinación –deberes funcionales o profesionales-; el primero tiene como destinatarios a todos los habitantes del país, el segundo a un específico grupo de personas en virtud de su ministerio, misión o función social19, que lo hace receptor de todo un nuevo régimen sancionatorio, en lo que la doctrina denomina como reglas especiales de sujeción. Semejanzas, en cuanto en una y en otra especie sancionatoria fue realizado por el propio legislador un juicio previo de antijuridicidad, valga decir, el legislador penal estableció una serie de bienes jurídicos, a cada uno de los cuales le adscribe una cadena de delitos, verbi gratia, constituyen atentados contra el bien jurídico de la vida y la integridad personal, entre otros, el genocidio, el homicidio, las lesiones personales…; así mismo el legislador disciplinario del abogado señaló en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 una serie de deberes profesionales y en el artículo 29 estableció un listado de incompatibilidades, los cuales encuentran su protección en la adscripción de una serie de fal19 Artículos 1 y 2 del D. 196 de 1971, en el caso particular de los abogados.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tas disciplinarias contenidas entre los artículos 30 a 39; así por ejemplo, el artículo 35 contiene un listado de 6 faltas disciplinarias que atentan contra el deber profesional de la honradez del abogado previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibídem.

Por ello, en uno y otro régimen es dable hablar de injusto penal o injusto disciplinario, como quiera que la adecuación típica de una conducta no solo constituye la correspondencia del supuesto fáctico investigado con la descripción genérica e impersonal realizada por el legislador al describir el delito o la falta -tipicidad-, sino que comporta per se le vulneración de un bien jurídico, o de un deber profesional, según el caso –antijuridicidad-. De allí que el juez disciplinario, al abordar la categoría dogmática en comento deber realizar un juicio valorativo negativo, valga decir, despejar el interrogante ¿existe una causal excluyente de responsabilidad que legitime la conducta que ya el legislador de manera anticipada consideró como antijurídica?, y entonces, conforme a las circunstancias particulares del caso y los argumentos defensivos del imputado, será preciso evaluar la concurrencia de cualquiera de tales circunstancias previstas en el artículo 22 del CDA. Cosa distinta ocurre en materia del régimen disciplinario de los servidores pú- blicos, donde no existen faltas disciplinarias puntualmente descritas, sino una serie de deberes, prohibiciones, incompatibilidades, inhabilidades y conflicto

de intereses, y el concepto de ilicitud sustancial contenido en el artículo 5º del código correspondiente (CDU) trasciende a la elaboración de un juicio a posteriori de antijuridicidad por parte del juez disciplinario, que se debe concretar en verificar si con la conducta investigada se atentó contra el buen funcionaCONSULTA ABOGADO 19 Rad. 110011102000201107425 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO miento o los fines del Estado20, esto es, contra los principios que garantizan la función pública, contenidos en los artículos 209 de la C.P.21, 22 del CDU22, o los principios rectores de la LEAJ (cuando el Investigado sea un servidor judicial). 2.1. Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 es antijurí- dica como quiera que atenta contra el deber de honradez del abogado previsto en el artículo 28 numeral 8 ibídem. del siguiente tenor: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

1… 20 “ El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial

de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.” – Corte Constitucional sentencia c-948 del 6 de noviembre de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.- 21 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 22 Artículo 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. Desde luego que se trata esta de una descripción eminentemente enunciativa y no taxativa ni globalizante de todo lo que encierra el deber de honradez, como así lo deja entrever el propio catálogo amplio de 6 faltas disciplinarias que lo vulneran. Del mismo modo, la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 del CDA, es antijur

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