🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110742601ADJUNTA20131205123530-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110742601ADJUNTA20131205123530-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario No hay evidencias que el abogado hubiera actuado de forma contraria al comportamiento ético que debe tener todo profesional del derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201107426 01 (8077-15) Aprobado según Acta de Sala No. 92 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso ALFONSO MUNEVAR UMBA, contra la decisión del 16 de abril de 2012 proferida por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dio por terminado el proceso adelantado contra la abogada

JAEL SANABRIA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación disciplinaria es la queja instaurada por el señor ALFONSO MUNEVAR UMBA, el 2 de noviembre de 2011, contra la abogada JAEL SANABRIA, pues afirmó que la disciplinada en calidad de apoderada del demandante LUIS MARÍA DUQUE SANCHEZ, dentro del proceso ejecutivo No. 00568 de 2009 tramitado en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante memorial presentado el 16 de

diciembre de 2010 solicitó al Despacho intereses de mora los cuales sobrepasan en monto máximo permitido por la Ley y pretende un doble pago en el saldo de la liquidación del proceso. (Folios del 1 al 3 c.o 1ra instancia). 2.- Mediante auto de 13 de diciembre de 2011 el Seccional de instancia decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó el 12 de marzo de 2012 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, previa acreditación de la calidad de abogado del investigado. En el mismo proveído se ordenó citar al agente del Ministerio Público y al quejoso (folio del 21 c.o 1ra instancia). 3.- En la fecha señalada se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del quejoso y el disciplinado, la Magistrada de Instancia una vez instalada la misma, procedió a dar lectura de la queja y llevó a cabo las siguientes actuaciones: - Ampliación de la queja: El denunciante afirmó que dentro de un proceso laboral en el cual le otorgaron poder los demandados, estando el mismo para pagar la condena impuesta, una vez reconocida personería realizó al Juzgado una consignación mediante depósito judicial de $ 15.000.000 correspondiente al pago de la condena, posteriormente el Despacho realizó una reliquidación quedando un saldo pendiente, pero al momento de ir a cancelarlo, se enteró que había una nueva solicitud de liquidación de crédito adicionando un valor el cual ya había sido reconocido y liquidado, por otra parte se ordenaba la devolución del título a los demandantes y también al revisar el expediente se dio cuenta que la disciplinada era quien había

solicitado esa reliquidación del crédito incluyendo intereses moratorios a una tasa más alta de la establecida en la Ley. - Versión Libre de la investigada: Aseveró ser la apoderada de los demandantes dentro de un proceso ejecutivo laboral, el cual salió a favor de sus clientes y en contra de los demandados EVA MUNEVAR DE RODRÍGUEZ y JOSÉ JOAQUÍN CEPEDA GARCÍA, dentro de la sentencia se les indicó a los demandados que debían cancelar una indemnización moratoria por 24 meses y al mes 25 debían pagar unos intereses moratorios a la tasa máxima del crédito de libre asignación certificada por la Superbancaria; como no hubo pago de la sentencia, presentó demanda ejecutiva y se intentó embargar un inmueble pero ya tenía una medida cautelar por un proceso de divorcio, la demandada le otorgó poder en ese momento al quejoso, consignaron a órdenes del Juzgado de conocimiento un valor de $15.201.835, el otro demandado había presentado un título Judicial en el Juzgado 18 Laboral de Bogotá por valor de $195.774 pero aunque se ordenó la conversión del título no se ha entregado a sus clientes, señalando haber presentado una primera liquidación del crédito por valor de $1.851.533 descontando el valor ya recibido y el título judicial del Juzgado 18 Laboral que no se había cancelado, cuando fue llamada por el quejoso para cancelar lo restante, afirmó haberlo citado en el Juzgado para llegar a un acuerdo, momento en el cual le manifestó que el saldo era $ 2.247.307, es decir le

aumentó $200.000 de las costas del proceso y lo del título Judicial que no había sido entregado, el quejoso fue muy grosero, la insultó y se acabó la conciliación en el Juzgado, el señor LUIS MARÍA DUQUE radicó un escrito donde da cuenta de lo sucedido en el Juzgado el 21 de octubre de 2011, pero cuando solicitó las copias auténticas el mencionado documento no obraba en el expediente. Aportó copia de la totalidad del expediente con excepción del memorial presentado por el señor LUIS MARÍA DUQUE SANCHEZ ni copia de los anversos, de igual forma solicitó como pruebas unos testimonios los cuales fueron decretados. 4.- El 17 de mayo de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la defensora de confianza del quejoso, la disciplinable y la testigo, una vez instalada la Audiencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Testimonio de ERIKA MILENA CRUZ SANABRIA: Afirmó ser hija de la disciplinable y trabajar con ella como dependiente judicial, igualmente conoció al quejoso en los despachos judiciales y estuvo presente en el Juzgado el día que el quejoso le solicitó a la investigada descontar los $195.700 obrantes en un título judicial en otro Juzgado y los $200.000 de costas, pero como la investigada se negó le dijo que la denunciaría ante el Consejo Superior de la Judicatura, fue bastante grosero, el demandante señor LUIS MARÍA DUQUE SÁNCHEZ allegó un escrito al Despacho

manifestando su desacuerdo con el actuar del quejoso. 5.- El 12 de julio de 2012 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la defensora de confianza del quejoso, la disciplinable y un testigo, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Testimonio de LUIS MARÍA DUQUE SÁNCHEZ: Es el prohijado de la disciplinada, afirmó conocer al señor MUNEVAR UMBAR, afirmando que un día se dirigió con su apoderada al Juzgado con la finalidad de realizar un acuerdo sobre el saldo de la liquidación que se le adeudaba, el quejoso solicitó se le descontara lo concerniente al título valor y las cosas judiciales, la disciplinada por orden suya se negó a dicha solicitud razón por la cual el señor MUNEVAR AMBAR fue grosero y la amenazó con denunciarla ante el Consejo Superior de la Judicatura. - Seguidamente se realizó la inspeccion judicial al expediente ejecutivo laboral 2009-568 de LUIS MARÍA DUQUE SANCHEZ contra JOSÉ JOAQUÍN

CEPEDA GARCÍA.

LA DECISIÓN IMPUGNADA El 16 de abril de 2012 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia de la disciplinada, el quejoso y su abogada de confianza, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - La Magistrada Instructora realizó un recuento de los hechos, y señaló que del recaudo probatorio obrante en la foliatura, se desprendía que no se le

podía endilgar ninguna responsabilidad ética a la profesional de derecho investigada, por los hechos denunciados por el también abogado ALFONSO MUNEVAR UMBA, pues la disciplinada ejecutó las actuaciones necesarias para llevar a feliz término el asunto confiado por su cliente, ahora, si bien es cierto la togada incurrió en un error al realizar la liquidación del crédito respecto de los intereses moratorios, su contraparte aquí quejoso contaba con los mecanismos judiciales para objetar dicha liquidación, además no se podía hablar de doble pago, pues una vez se cancelara la totalidad el título obrante en el otro Juzgado podía el quejoso reclamarlo. Por tanto, la Magistratura ordenó la terminación del procedimiento a favor de la profesional del derecho JAEL SANABRIA, decisión notificada al quejoso en Audiencia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Magistrada de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada, por lo cual sostuvo que la Magistrada no tuvo en cuenta el memorial presentado por la disciplinada al Juzgado en el cual se demuestra su actuar antiético al cobrar unos intereses de mora superiores al establecido por la ley, lo cual no puede justificarse simplemente porque la contraparte no haya objetado le liquidación, por tal motivo solicitó al superior que revoque la decisión y se establezca la sanción pertinente. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 9 de mayo de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5

días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 15 de mayo de 2013 (fl. 7 c. 2ª Instancia). 3.- El 21 de mayo de 2013 la disciplinada presentó alegados, ratificándose en lo manifestado en la versión libre rendida y solicitando se confirme la decisión de primera instancia. (Folio 13 a 17 c.o. 1ra instancia) 4.- Mediante certificación del 11 de junio de 2013, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se informó que contra la litigante encartada no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 19 c. 2ª Instancia.) y el certificado de antecedentes disciplinarios acreditó que la investigada no registra antecedentes. (fl. 18 c. 2ª Instancia) 6.- El 11 de junio de 2013, mediante constancia secretarial se informó que el Ministerio Público emitió no concepto y el disciplinado presentó alegatos. (fls. 20 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir

los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la legitimación de la quejosa para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

3. De la Calidad del Disciplinable: A folio 20 del cuaderno de primera instancia obra certificado del Registro Nacional de abogados en el cual se informó que la señora JAEL SANABRIA se identifica con la cédula de ciudadanía 41456327 y T.P. 200027.

4. De la Apelación: Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P.P. – Ley 906 de 2004-, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el

análisis se circunscribirá a lo que es materia de recurso.

5. Del caso concreto.

Es claro para esta Sala que le asiste toda razón al Funcionario de instancia, pues la denuncia presentada por el doctor ALFONSO MUNEVAR UMBA, contra la profesional del derecho investigado, obedece principalmente a que la disciplinada presentó al Juzgado el 16 de diciembre de 2010 una liquidación de intereses moratorios desproporcionados a los intereses tasados en la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2005. Al momento de presentar la quejosa la liquidación, la demandada a través de su apoderado judicial debió ejercer los mecanismos de Ley para objetarlo, pues una vez se presentó la liquidación del crédito se corrió traslado a la contraparte por el término de tres (3) días con el fin de que presentara las objeciones a la misma, así como una liquidación alternativa y vencido dicho término el Juez aprueba o modifica la liquidación, la cual es apelable cuando resuelta la objeción se altere de oficio la cuenta respectiva, pero en el presente caso el aquí quejoso y apoderado de la señora EVA MUNEVAR DE RODRÍGUEZ, no lo era para el 10 de diciembre de 2010, fecha en la cual el Despacho modificó la liquidación presentada por la disciplinada y pese a que el anterior apoderado de la señora MUNEVAR DE RODRÍGUEZ no la objetó, el Despacho de oficio si lo objetó indicando que no era posible probar la liquidación del crédito presentado por la investigada, como quiera que los intereses moratorios eran superiores a los de la época e incluyó las costas

del proceso ejecutivo, la ley dice lo siguiente: “ARTÍCULO 521. LIQUIDACION DEL CREDITO Y DE LAS COSTAS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 279 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2. del artículo 570, se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo393; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas: “1. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. “2. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias. “3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación. “4. Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación,

mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2. y 3. “5. De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional.” Por tanto si bien la investigada presentó una liquidación con errores, la demandada contaba con los mecanismos jurídicos para objetar dicha liquidación, e impedir la aprobación de la misma, lo cual lo debió haber realizado el apoderado que tenía para la época y así proteger sus derechos dentro del proceso ejecutivo, cosa que no sucedió pues su apoderado judicial guardó silencio, no obstante, se itera el Juzgado de oficio modificó la liquidación del crédito aportada por la aquí investigada en atención a que no se cumplía con las directrices dispuestas en el numeral 1 del artículo 521 del C.P.C. Por tanto, no se vislumbra reproche que pueda ser atribuido a la profesional del derecho, ni existe fundamento probatorio para estructurar un juicio de reproche, en tales condiciones, se impone confirmar de manera integral la determinación de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión la decisión del 16 de abril de 2012 proferida por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

mediante la cual dio por terminado el proceso adelantado contra la abogada JAEL SAMABRIA, conforme a las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...