CSDJ - F11001110200020110742701ADJUNTA20140313121031-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110742701ADJUNTA20140313121031-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 017 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201107427 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio.
Inculpado: Nino Alejandro Cavallo Rosas.
Denunciante: Amparo Vergara de Cavallo.
Primera Instancia: Terminación y Archivo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa AMPARO VERGARA DE CAVALLO, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 4 de octubre de 2013 por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado NINO ALEJANDRO CAVALLO ROSAS, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SÍNTESIS FÁCTICA
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 110011102000201107427 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por la señora AMPARO VERGARA DE CAVALLO ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 2 de noviembre de 2011, solicitando se investigue al abogado NINO ALEJANDRO CAVALLO ROSAS, relatando que el togado laboró en la Notaría 9 del Círculo de Bogotá hasta finales del año 2008, reuniéndose con el prenombrado abogado el día 25 de septiembre de 2009 en la referida Notaría, a efectos de suscribir la escritura pública No. 5715, por medio de la cual se adicionó la liquidación de la sociedad conyugal sostenida por la quejosa con el señor ORLANDO SALVADOR CAVALLO TORO quien falleció el día 27 de abril de 2010. Señaló que el señor ORLANDO SALVADOR CAVALLO TORO, casi de manera simultánea otorgó “un poder general a uno de sus once hijos, el sr. NINO ALEJANDRO CAVALLO mediante escritura pública No. 5717 del mismo 25 de septiembre de 2009 de la precitada Notaría. Hecho que no pudo suceder porque mi citado cónyuge ORLANDO CAVALLO estaba enfermo y no estuvo presente en la Notaría”. Narró la denunciante, que “Al día siguiente, el apoderado NINO ALEJANDRO CAVALLO, firmó a nombre del causante la venta de la casa donde él vivía, mediante escritura pública No. 5750 del 2609-2009 de la misma Notaría 09 de Bogotá D.C. sobre el inmueble de la adición de la liquidación” (Sic), siendo enajenado dicho bien a favor del mismo abogado y sus hermanos, beneficiándose también en tal acto público, a la señora MARÍA TERESA ROSAS, progenitora del aquí denunciado disciplinariamente, “con parte del usufructo”. Expuso la querellante, que “al observar los trazos en las firmas que el causante estampó en los diferentes actos jurídicos, estas no son iguales”, reseñando que para esa época la “capacidad mental y física de mi difunto esposo (…) estaba muy mermada por una cirugía reciente”.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Relató que el 6 de octubre de 2009, el doctor NINO ALEJANDRO CAVALLO ROSAS, acudió nuevamente a la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, “firmando la declaración de unión marital de hecho con la señora MARÍA TERESA ROSAS (que es su mamá), mediante escritura pública No. 5969, con un poder especial otorgado por el sr. ORLANDO CAVALLO desde junio de 2009, cuando este estaba muy enfermo”, aduciendo la quejosa que el contenido de la escritura antes relacionada, no es cierto, pues para las fechas allí relacionadas y en
que existió la supuesta convivencia marital de hecho, no se cumplían los presupuestos exigidos por la Ley 54 de 1990 para ser declarada dicha unión, por cuanto aún no se encontraba liquidada su sociedad conyugal contraída con el
causante ORLANDO SALVADOR CAVALLO TORO.
Expuso finalmente, que con la escritura pública No. 5969 del 6 de octubre de 2009, la señora MARÍA TERESA ROSAS, “solicitó la pensión de sobreviviente de mi esposo ORLANDO
CAVALLO ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS ARMADAS”1.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Una vez acreditada la calidad de abogado de NINO ALEJANDRO CAVALLO ROSAS, identificado con cédula de ciudadanía número 79.958.751 y tarjeta profesional vigente número 165.345, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados2, el Magistrado Instructor, mediante auto calendado 13 de enero de 20123, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el doctor NINO ALEJANDRO CAVALLO ROSAS y en consecuencia fijó el día 22 de marzo de 2012, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 1 Allegó junto a su escrito, copia de las escrituras públicas Nos. 5715, 5717 y 5969 referidas en la queja
(Folios 1 a 26 Cdno, primera instancia). 2 Folio 30 Cdno. primera instancia. 3 Folio 31 Cdno. principal.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO
2. Llegada la fecha señalada para surtirse la diligencia citada, se adelantó la misma con la asistencia del disciplinable, la quejosa y su apoderada de confianza4; se procedió a dar lectura al escrito de queja instaurada, procediéndose luego a escuchar a la señora AMPARO VERGARA DE CAVALLO, quien se ratificó en su queja, señalando que los hechos aquí denunciados también son objeto de averiguación penal, conociendo de ellas la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá por el delito de falsedad en documento público; indicó que conoció de la existencia de las escrituras públicas materia de inconformidad, un mes después de fallecido el señor ORLANDO SALVADOR CAVALLO TORO. 2.1. En uso de la palabra, la apoderada de confianza de la denunciante, manifestó que el abogado NINO ALEJANDRO CAVALLO ROSAS, abusó de las circunstancias en que se encontraba su progenitor señor ORLANDO SALVADOR CAVALLO TORO, pues era una persona que recibía quimioterapias constantemente, registrándose el profesional del derecho en una de las escrituras materia de reproche, como vendedor y comprador5. 2.2. Atendido en versión libre el togado encartado, manifestó primigeniamente ser falso que hubiera trabajado en la Notaría 9 del Círculo de Bogotá; adujo que acudió a
la referida Notaría el día 25 de septiembre de 2009 en compañía de la señora AMPARO VERGARA DE CAVALLO, para que esta rubricara una escritura pública donde se plasmó el acuerdo a que ella llegó con el señor CAVALLO TORO, quien era igualmente abogado de profesión, y quien compareció y suscribió las susodichas escrituras públicas del día 25 de septiembre de 2009, existiendo registro fotográfico y dactilar de tal diligencia por parte de la Notaría. 4 C.d. No. 1; acta vista a folios 40 a 42 Cdno. principal. 5 Arrimó al dossier, copia de las escrituras públicas ya antes traídas y del registro civil de matrimonio católico entre la señora AMPARO VERGARA DE CAVALLO y ORLANDO SALVADOR CAVALLO TORO (Cdno. anexo 1).
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Resaltó referente a la compra-venta surgida entre su progenitor como vendedor, sus hermanos y el versionista como compradores, que de igual manera se constituyó como beneficiarios del usufructo del bien enajenado, no solo a la señora MARÍA TERESA ROSAS GARCÍA, sino también al señor ORLANDO SALVADOR CAVALLO TORO, figuras comerciales que por demás están permitidas por la ley, la doctrina y la
jurisprudencia, más aún, tratándose dicha enajenación entre padre e hijos independizados, cuando lo que no está permitido por la normatividad, es la compraventa entre padres e hijos no emancipados, sumándose el hecho de haberse encontrado facultado dentro del poder general otorgado por su progenitor, para actuar en dicho acto en su nombre. Indicó referente a la presunta no identidad entre trazos plasmados por el señor ORLANDO SALVADOR CAVALLO TORO dentro de los diferentes actos públicos por él suscritos, que dicha cuestión está siendo objeto de averiguación por parte de la justicia penal; adujo que para la época de los hechos denunciados disciplinariamente, su progenitor no se encontraba disminuido en su capacidad mental, aunque si físicamente, pero nunca tuvo perdida de su capacidad para decidir, no habiendo sido de por demás, declarado judicialmente como una persona incapaz. Señaló que el Código Civil faculta a través de la expedición de un poder general, que una persona realice en nombre y representación de otra con instrucciones puntuales, la realización de actos jurídicos que están contemplados dentro de ese mismo acto de mandato, recalcando que la persona que le otorgó el mandato general era abogado titulado con tarjeta profesional vigente y quien en ningún momento perdió su capacidad de decisión, siendo consciente de las instrucciones que de manera puntual le impartió en dicho documento.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Manifestó que su comparecencia ante la Notaría ya tantas veces referida el día 6 de octubre de 2009, obedeció al cumplimiento de un mandato especial otorgado por el señor ORLANDO SALVADOR CAVALLO TORO, para que en su representación firmara la declaración por escritura pública de unión marital de hecho con la señora MARÍA TERESA ROSAS GARCÍA, siendo las manifestaciones puntuales plasmadas dentro del documento antes referido, también soportadas por otros documentos que el señor CAVALLO TORO envió a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en donde igualmente no solo pone de presente su convivencia marital con la señora ROSAS GARCÍA desde hacía 37 años, sino su calidad de abogado; finalmente adujo que formuló denuncia penal contra la señora AMPARO VERGARA DE CAVALLO, por el delito de fraude procesal, el cual está siendo objeto de averiguación por parte de la Fiscalía, sin recordar en ese momento cual, comprometiéndose a allegar tal información al presente trámite6. 2.3. Culminada la intervención del aquejado, otorgó el Magistrado director del proceso, la oportunidad procesal para la solicitud de pruebas, siendo tenidas en cuenta por ese Despacho las documentales aportadas en la diligencia, decretando las solicitadas por el investigado y ordenando algunas de manera oficiosa.
3. La caja de Retiro de las Fuerzas Militares, remitió a través de oficio calendado 14 de mayo de 2012, fotocopia auténtica del expediente de sustitución pensional del
señor ORLANDO SALVADOR CAVALLO TORO7.
4. Se continuó con la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 4 de julio de 20138, siendo atendida la declaración prestada por la señora ANA GRACIELA MARTÍNEZ GUERRERO, quien manifestó haber procreado dos hijos con 6 Allegó al plenario, copia de diversos documentos como sustento de su dicho (Cdno. anexo 2). 7 Folio 52 Cdno. principal. Cdno. anexo 3.
8 C.d. No. 2; acta vista a folios 55 a 58 Cdno. principal.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO el señor ORLANDO SALVADOR CAVALLO TORO, quien después de separados continuó respondiendo por su obligación frente a sus dos hijos, conociendo que el señor CAVALLO TORO en los últimos años de su vida convivió con la señora MARÍA TERESA ROSAS GARCÍA. 4.1. Se escuchó en declaración a la señora MARÍA TERESA ROSAS GARCÍA, quien manifestó ser la progenitora del abogado encartado; señaló que conformó su hogar con el señor ORLANDO SALVADOR CAVALLO TORO desde el 29 de abril de 1972, procreando con el mismo 4 hijos; adujo haber conocido otros 7 hijos del señor CAVALLO TORO, los cuales conoció mucho después de estar viviendo con el
mencionado señor, sin haber tenido idea que el prenombrado había tenido convivencias simultáneas con otras señoras. 4.2. Se recepcionó el testimonio de los señores ORLANDO YESID, JULIO CÉSAR y KELLY CAROLINA CAVALLO ROSAS, quienes fueron contestes en indicar que son hermanos del aquejado; igualmente expusieron sobre la forma y modo en que pudieron adquirir el bien inmueble vendido por su padre señor ORLANDO SALVADOR CAVALLO ROSAS, con reserva de usufructo a favor de sus progenitores. 4.3. Se atendió la declaración prestada por la señora TULIA TACHACK DE NAVARRETE, quien bajo el apremio del juramento manifestó que conoce desde hace más de 30 años a la familia CAVALLO ROSAS, habiendo permanecido el señor CAVALLO TORO durante la totalidad del lapso referido en su hogar. 4.4. Se escuchó el testimonio prestado por la señora MARIELA LÓPEZ, quien bajo la gravedad del juramento manifestó que conoce desde hace más de 15 años a la familia CAVALLO ROSAS, compartiendo fechas especiales con los mismos; adujo que el señor ORLANDO SALVADOR CAVALLO TORO durante su enfermedad, siempre
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO estuvo en sus cabales y en todas sus facultades hasta el último momento de vida,
constándole ello pues lo visitó casi a diario, dándose cuenta de la existencia de más hijos solo hasta el día del funeral del prenombrado señor. 4.5. La señora IRMA ESTHER BUSTAMANTE rindió su testimonio, manifestando ser sobrina del causante ORLANDO SALVADOR CAVALLO TORO; indicó que conoció a su tío hace 20 años, quien los invitó a su casa donde convivía con la señora MARÍA TERESA ROSAS GARCÍA, habiendo compartido los últimos 6 años de vida de su familiar las navidades, enterándose que vivieron juntos por más de 38 años porque era invitada a la celebración de su aniversario que ocurría en el mes de abril; indicó constarle que el señor CAVALLO TORO hasta el último día de su vida, estuvo con sus facultades mentales intactas. 4.6. A su turno, el señor ÁLVARO VALDERRAMA OSPINA declaró bajo la gravedad del juramento, que conoció a la familia CAVALLO ROSAS desde hace 10 años, siempre viéndolo como una persona con todas sus capacidades mentales. 4.7. Acto seguido, el Magistrado de instancia se ratificó en algunas pruebas faltantes, teniendo como aportadas al proceso la documental allegada por la apoderada de la quejosa9.
5. Programada la continuación de la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 11 de julio de 2012, la misma fue suspendida por cuanto no habiendo comparecido el aquejado, quien designó defensor de confianza, este allegó 9 Aportó tres folios, entre ellos, copia de una constancia donde aparece que la quejosa se encontraba afiliada
al círculo de suboficiales de las Fuerzas Militares, en calidad de beneficiaria del señor CAVALLO TORO (Cdno. anexo 4).
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO al plenario el escrito de mandato en fotocopia, por lo que se programó la continuación de la referida audiencia para la fecha del 17 de octubre de 201210.
6. La Fiscalía 366 Seccional de Bogotá, remitió a través de oficio, copia de la carpeta contentiva del proceso penal identificado con el número de radicado 2010-14762, siendo denunciante la señora AMPARO VERGARA DE CAVALLO y denunciada la señora MARÍA TERESA ROSAS GARCÍA, por el delito de “Fraude procesal”11.
7. Llegada la fecha dispuesta para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, procedió el Magistrado Instrucción a insistir en las pruebas solicitadas a la Notaría 9 del Círculo de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación, suspendiendo la diligencia no sin antes señalar la calenda del 4 de diciembre de 2012 para su continuación12.
8. No habiéndose podido celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la fecha señalada por cuenta de la huelga judicial acaecida desde el 23 de octubre
al 27 de noviembre de 2012, que obligó a reprogramar las diligencias, el Magistrado de instancia dispuso el día 3 de abril de 2013 para continuar la misma13.
9. La Notaría Novena del Círculo de Bogotá, remitió por escrito radicado 18 de febrero de 2013, copia completa de la escritura pública No. 5750, dada el día 26 de septiembre de 2009, por medio de la cual se realizó en acto jurídico de compraventa y constitución de usufructo, sobre un bien inmueble de propiedad del señor ORLANDO SALVADOR CAVALLO TORO14. 10 Folios 64 a 67 Cdno. principal. 11 Folio 79 Cdno. principal. Cdno. anexo 5.
12 C.d. No. 3; acta vista a folios 80 a 82 Cdno. principal. 13 Folios 83 y 84 Cdno. principal. 14 Folio 93 Cdno. primera instancia. Cdno. Anexo 6.
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10. La Fiscalía 96 Seccional de Bogotá, remitió copia de la causa penal identificada con el número de radicado 2010-14760, en la que es denunciante la señora AMPARO VERGARA DE CAVALLO y denunciado el señor NINO ALEJANDRO CAVALLO
ROSAS, por el delito de “Obtención de documento público Falso” (Sic)15.
11. En la fecha señalada se adelantó la audiencia que trata el artículo 105 del Código Deontológico del Abogado, poniéndose a consideración del aquejado las probanzas documentales allegadas al dossier, decretando de manera oficiosa el Magistrado Instructor, solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, efectuar cotejo grafológico sobre la firma que se atribuye al señor ORLANDO SALVADOR CAVALLO TORO, en aras de determinar la uniprocedencia de las misma firma, plasmada en las escrituras públicas Nos. 5715 y 5717 del 25 de septiembre de 2009, y el poder especial obrante dentro de la escritura pública No. 5969 del 6 de octubre de 2009, todas dadas ante la Notaría 9 del Circulo de Bogotá. 11.1. Seguido se otorgó el uso de la palabra a la señora AMPARO VERGARA DE CAVALLO en ampliación de queja, quien manifestó que el señor CAVALLO TORO fue su esposo por 50 años, habiendo convivido durante todo ese tiempo con el mismo, siendo de su conocimiento que el susodicho sostenía al mismo tiempo dos o tres hogares más; señaló que con el señor CAVALLO TORO no vivieron en la misma casa, pero él siempre estuvo muy pendiente de ella y de sus hijos a quienes siempre les colaboró16.
12. El señor Notario Noveno del Círculo de Bogotá, remitió por escrito 22 de mayo de 2013, copia completa de las escrituras públicas Nos. 5715 del 25 de septiembre de
2009 y 5969 del 6 de octubre de 200917. 15 Folio 94 Cdno. primera instancia. Cdno. anexo 7. 16 C.d. No. 4; acta vista a folios 96 a 99 Cdno. principal. 17 Folio 108 Cdno. primera instancia. Sobre de manila anexo 8.
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13. El día 24 de mayo de 2013, día dispuesto para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma tuvo que ser suspendida por la no asistencia del togado encartado18, siendo celebrada el día 26 de julio de 2013 con la presencia del litigante denunciado, en la cual el Magistrado sustanciador dispuso en aras de esclarecer los hechos materia de investigación, insistir en la prueba ordenada ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, suspendiendo entonces para ello la diligencia19.
14. El Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses, a través de oficio calendado 26 de septiembre de 2013, allegó informe del estudio grafológico ordenado, en la que indicó que realizado el desplazamiento a la Notaría 9 de Bogotá y “Una vez se tuvo acceso al Protocolo que ostenta la “Escritura Pública No. 5717” a folio “AA00004219” del 25 de
septiembre de 2009, en la que se encuentra la firma cuestionada y las dos firmas patrón, una de ellas plasmada en la “Escritura Pública No. 5715” del 25 de septiembre de 2009 y la otra en un poder según “escritura Pública No. 5969” del 06 de octubre de 2009, se procedió al estudio técnico, tomando también como referencia el material extraproceso aportado”. Así, trajo como conclusión “que entre la firma de duda que obra en el folio AA00004219 de la Escritura Pública No. 5717 del 25 de septiembre de 2009, suscrita en la Notaría 9 del Círculo de Bogotá y al menos de las muestras patrón del señor Orlando Cavallo Toro aportadas para su estudio, EXISTE IDENTIDAD GRÁFICA”20.
15. Auto impugnado. Llegado el día 4 de octubre de 2013, calenda dispuesta para la continuación de la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del disciplinable, el Magistrado A quo procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación, decidiendo darla por terminada y en consecuencia darse el archivo de las diligencias seguidas contra el doctor NINO ALEJANDRO CAVALLO 18 Constancia obrante a folio 109 Cdno. principal.
19 C.d. No. 5; acta vista a folios 116 a 118 Cdno. principal. 20 Sobre de manila anexo 8.
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Radicación No. 110011102000201107427 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO ROSAS, por cuanto no se observó falta disciplinaria alguna que se le pudiera reprochar al togado encartado. Lo anterior por cuanto consideró que “aunque le asisten dudas a la denunciante respecto a que el suscriptor de la escritura pública No. 5717 fuera el señor CAVALLO TORO, lo cierto es que la experticia allegada obliga a concluir que ninguna imputación por la alteración del documento podría hacerse en contra del disciplinable”, por lo que verificada la uniprocedencia de la rúbrica plasmada en el mandato general otorgado al profesional del derecho, “y que sirviera para la representación del vendedor en la escritura 5750, donde se produce la enajenación del inmueble de interés para la actor (…), habrá de concluirse que el togado NINO CAVALLO tenía facultades para la venta mencionada”. Señaló que de igual manera “el que por parte del señor ORLANDO CAVALLO TORO, se realizara gestiones para contar con la titularidad absoluta del inmueble de interés para la denunciante, deja en claro que contrario a lo afirmado por esta, el ahora causante estaba interesado en la organización de su patrimonio, posiblemente por lo desgastado de su estado de salud, y solo la intensión de enajenación puede justificar el que se preocupara por realizar la liquidación de la sociedad conyugal manteniendo la titularidad absoluta del bien”, resaltando el Magistrado de instancia, que “en efecto el 25 de septiembre del 2009, la querellante la señora AMPARO VERGARA DE CAVALLO, compareció a la Notaría 9 de esta ciudad y suscribió acto en el que cedía
sus gananciales a favor del señor ORLANDO CAVALLO TORO, con quien la unía vínculo matrimonial pero con liquidación de sociedad conyugal desde el 15 de mayo de 1995, con lo que se reitera, el señor CAVALLO TORO, aseguró la titularidad absoluta del inmueble que habitaba”, pudiéndose advertir que con dicho acto, el señor ORLANDO SALVADOR CAVALLO TORO solo demostró su interés intrínseco de vender el bien inmueble de marras. Indicó que los actos que beneficiaban al doctor CAVALLO ROSAS, a sus hermanos y progenitora, no pueden estimarse como fraudulentos o efectuados inconsultamente del causante ORLANDO SALVADOR CAVALLO TORO, pues aparecen como una consecuencia explicativa del acto suscrito por este con la señora AMPARO VERGARA DE CAVALLO, lo que si bien puede presentar suspicacias sobre dichos
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO actos en otros herederos, llama la atención que el inconformismo se genera en quien precisamente desde el 25 de septiembre de 2009, renunció a cualquier posibilidad de reclamar económicamente una ganancia o beneficio relacionada con el inmueble objeto de enajenación, por lo que teniéndose en cuenta que el aquí denunciado ostentando la calidad de hijo y abogado expresamente facultado, representó los
intereses de su señor padre sin que obre elemento de convicción del cual concluir que el togado obrara de manera desleal con su cliente, más teniendo en cuenta que se constituyó usufructo del inmueble a favor tanto del mismo señor ORLANDO SALVADOR CAVALLO TORO como de la señora MARÍA TERESA ROSAS GARCÍA. Advirtió el Magistrado A quo, que si la denunciante disciplinaria no se encuentra conforme con las manifestaciones plasmadas dentro de la escritura pública No. 5969 del 6 de octubre de 2009, por medio de la cual el señor ORLANDO SALVADOR CAVALLO TORO y la señora MARÍA TERESA ROSAS GARCÍA declararon que entre los mismo existía una unión marital de hecho, dicho acto público celebrado por el disciplinable “debe entenderse producto del querer de su representado y si se considera [la quejosa] que existe una divergencia entre el contenido de la declaración de la unión marital y la realidad, ello debe ser objeto de debate ante las autoridades competentes”. Por las razones expuestas, el Magistrado A quo decretó la terminación del procedimiento, decisión que se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. Recurso de Apelación.- La apoderada de la quejosa manifestó su voluntad de formular recurso de alzada contra la anterior decisión, aduciendo que “la escritura pública donde se consigna la unión marital de hecho difiere ampliamente con los documentos que se anexaron, donde consta que el señor CAVALLO TORO vivía en las casas fiscales, y que según la declaración de la señora GRACIELA el señor NINO conocía de la convivencia del señor CAVALLO
TORO con ella entre el año 68 y 77”; expuso que de igual manera “el disciplinado tenía
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201107427 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO conocimiento de la existencia de los otros hijos y de la relación marital que sostuvo con la señora AMPARO VERGARA, y consigna un año diferente al real, pues habla de 1972 a sabiendas que no es cierto”. En traslado del recurso al abogado encartado, este indicó que “para la fecha la cual menciona la apoderada de la señora AMPARO que es el año de 1972, yo ni siquiera había nacido, pues entonces como lo sita el doctor dentro del pronunciamiento que acaba de realizar, la manifestación que yo realizo, la realizo pues en virtud del conocimiento que he tenido, por lo que manifestaron mis padres, y por lo que yo por documentos y por los nacimientos sucesivos de mis hermanos considero pudo haber ocurrido, entonces el hecho de que hayan vivido o no en las casas fiscales no es de mi conocimiento pues para la fecha ni siquiera existía”; consideró que el recurso formulado no estaba sustentado pues como bien lo señaló el Magistrado Instructor, “los elementos bajo los cuales se hicieron las manifestaciones en la escritura pública, si son diferentes o no, ya serán de escenario de otra jurisdicción que conozcan ello y que debidamente
estén soportados”. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 12 de diciembre de 201321, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 15 de enero de 201422 y se ordenó su fijación en lista. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 10 de febrero de 201423, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado NINO ALEJANDRO CAVALLO ROSAS; de igual manera expidió el día 7 de febrero 21 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 22 Folio 6 Cdno. segunda instancia. 23 Folio 11 Cdno. segunda instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201107427 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO de 2014, certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada en cuestión, en el que consta que sobre la togada NO aparece registrada sanción alguna24. El Ministerio Público no prestó concepto alguno al respecto. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la
Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
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