CSDJ - F11001110200020110742901ADJUNTA20151104180739-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110742901ADJUNTA20151104180739-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201107429 01/3303A Aprobado según Acta No. 89, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 el 12 de mayo de 2014 con ponencia de la magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, mediante el cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a la abogada GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ, al hallarla responsable de haber cometido la falta descrita en el articulo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada el día 2 de noviembre de 2011, por la señora LUZ MARINA BARRAGÁN, contra la doctora GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ, en la que da cuenta haber contratado los servicios profesionales de la abogada para que adelantara proceso ordinario laboral contra el fondo de prestaciones económicas FONCEP, a fin de que le cancelaran sus derechos, pero no hizo nada para que culminara, obrando
irresponsablemente y dejando que fuera archivado en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, haciéndole perder tiempo y dinero2. 1 Magistrada ponente Luz Helena Cristancho Acosta y Paulina Canosa Suárez. 2 Visto a folio 1 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201107429 01 /3303 /A Abogado en apelación ~ 2 ~ ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.12007-2011, del 30 de noviembre de 2011, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora Gladys Herminda Barajas Ortiz, es portadora de la cédula de ciudadanía número 23983560 y de la tarjeta profesional número 68841 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente. 3 Por intermedio del certificado 25247, se informó que una vez revidados los archivos de antecedentes del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, aparecían sanciones disciplinarias anteriores interpuestas contra la investigada. Una vez acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios de la remitida, así como la ultimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el Magistrado Instructor precedió a dictar auto de tramite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del togado, así lo
dispuso mediante auto del 16 de abril de 2012.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal se surtió el 23 de julio de 2012, pero en razón de que no asistió la doctora GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ, se ordenó la suspensión de la presente audiencia4. Se instaló la continuación de de audiencia de pruebas y calificación del 12 de febrero de 2013, pero en razón de que la investigada y la Dra. JENNY CATHERINE HERRERA MURCIA, en su calidad de defensora de oficio de la disciplinada, no se hicieron presentes, se ordeno la suspensión de la audiencia5. 3 Visto en folio 5-10 del c.o. de 1 Inst. 4 Folio 20 del c.o. de 1 inst. 5 Acta vista a folio 33 c.o. de 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201107429 01 /3303 /A Abogado en apelación ~ 3 ~ La diligencia se llevo a cabo el 11 de junio de 2013, la cual se desarrolló así:6: Se dió lectura de la queja que dio origen a las presentes diligencias para poner de presente a la disciplinada. La abogada investigada rindió versión libre, indicó: Que efectivamente recibió ese proceso porque la señora LUZ MARINA BARRAGÁN, llegó a su oficina referenciada por un cliente por lo que se hizo un
contrato de prestación de servicios a cuota Litis. Arguyó que presentó la demanda, notificó al demandado, quien contestó la demanda, hasta ahí todo normal, pero luego consideró conveniente vincular a dos terceros por que también habían sido peticionarios del derecho de su representada, pues, supuestamente uno era cónyuge y la otra la compañera permanente y ahí empezó el suplicio, pues, no tenían las direcciones. Adujo que el demandado aportó las direcciones, por lo que solicitó al juzgado que se notificaran personalmente y pagó estas notificaciones en varias ocasiones, pero nunca fue posible hacer efectiva la notificación, pues, estas no existían, por tal razón la investigada pidió que se notificara conforme al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Aseguró que el proceso se extravió, que la señora LUZ MARINA fue cantidad de veces al juzgado informando que ya se habían pagado las notificaciones, unas veces fue con su dependiente otras con la investigada entonces es así cuando se dieron cuenta de que el proceso había sido archivado. Afirmó que no es su culpa porque ella solicitó el emplazamiento y el juzgado dijo que no, porque las notificaciones se habían enviado a unas direcciones diferentes a las aportadas al proceso y revisando son las mismas, además, son las únicas que existen. 6 Acta vista a folio 60 c.o. de 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación ~ 4 ~ Mencionó que pasó un memorial solicitando el desarchive del proceso y este año solicitó que se emplazara porque esas no son las únicas direcciones que tiene y este el primer motivo por el cual el proceso estaba parado. Aseguró que la señora LUZ MARINA BARRAGÁN era una compañera del causante y después aparecieron dos o mas, una solicitó en calidad de compañera y la otra de cónyuge. Una vez terminada la presente audiencia a se allegaron las siguientes pruebas documentales que fueron decretadas en la audiencia de pruebas y calificación. Oficio No JI0LD-0458, del 23 de agosto de 2013, del Juzgado 10º Laboral del Circuito de Descongestión, mediante el cual remite en calidad de préstamo el expediente original con radicado No.2007-00916, de LUZ MARINA BARRAGÁN contra el fondo de prestaciones económicas cesantías y pensiones. CALIFICACION Acto seguido el Magistrado Sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado7. Es así como se le formuló pliego de cargos al concluirse que la investigada faltó a sus deberes profesionales de abogado consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia estar incurso en falta a la debida
diligencia profesional de abogado consagrado en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que de la revisión y análisis de las copias del proceso con radicado No 2007-00916 que actualmente cursa en le Juzgado 10º Laboral del Circuito de Descongestión, se observó que la abogada abandonó el trámite del referido proceso, si se tiene en cuenta que desde el 1 de abril de 2008, se dispuso que se citaran a las señoras SATURIA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ y ALICIA 7 Acta vista a folio 77 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201107429 01 /3303 /A Abogado en apelación ~ 5 ~ TAMAYO LOZANO, como terceras ad-excludendum, pero la abogada solo aparece el 3 de febrero de 2010, es decir, 22 meses después, aportando unas constancias de notificación por aviso y de envió de citatorios para diligencias de notificación personal para la señora ALICIA TAMAYO LOZANO, con la constancia de no recibido como de igual manera, aportando la constancia de no recibido de una notificación por aviso de la señora SATURIA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, por lo que solicita el emplazamiento del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, siendo negado por el juzgado mediante auto del 1 de marzo de 2010, en razón a
que a la señora ALICIA TAMAYO, no le enviaron correctamente los citatorios la dirección completa y doña SATURIA, no se le había enviado el citatorio del artículo 315, previo haberle enviado el aviso del 320 del C. de P.C y ordenó que se tramitaran las citaciones sin que la abogada hubiera solicitado la expedición de esos citatorios. Por el contrario el 16 de febrero de 2011, entra el proceso al despacho y al día siguiente, esto es el 17 de febrero de 2011, se ordeno el archivo de las diligencias de conformidad al artículo 30 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, y 1 año y media después, esto es el 1 de agosto de 2012, la abogada disciplinada solicitó el desarchive del proceso y 10 meses después, el 7 de junio de 2012, insistió en que se ordene el emplazamiento sin cumplir con los requerimientos del juzgado Configurándose así un concurso de faltas homogéneas por parte de la abogada, por que abandono el trámite del proceso entre el 1 abril de 2008, al 3 febrero de 2010; del 1 de marzo del 2010, al 12 de agosto de 2011 y de esta fecha hasta el 7 de junio de 2013. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instaló la audiencia el 22 de abril de 2014, donde se llevó a cabo de la siguiente manera8: Se recepcionó el testimonio de los señores JAIME PULIDO Y HENRY PIÑERES, siendo interrogados por la abogada disciplinada, defensora de oficio y magistrada, quienes manifestaron: 8 Acta vista a folio 117 c.o. de 1 inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201107429 01 /3303 /A Abogado en apelación ~ 6 ~ Jaime Pulido Pulido quien en la actualidad se desempeña como escribiente en el Juzgado Laboral 14 del Circuito de Bogotá. Aclaró que nunca recibió dinero de parte de la disciplinada con el fin de notificar personalmente a la señora SATURIA HERNÁNDEZ y ALICIA TAMAYO, del proceso que cursaba en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Descongestión, donde fue notificador en el año 2008. Sostiene que se le canceló para notificar al Foncep, no recuerda bien cuanto recibió pero cree que fueron 12.000 mil pesos; que si le hubieren cancelado para notificar a esas señoras tiene que estar en el proceso un informe firmado por él, de que fue a la dirección a notificar a esa persona y que no la ubicó o no encontró la dirección. Respecto del procedimiento de las notificaciones antes de la vigencia de la Ley 794 de 2003, mencionó que se les programaba en el juzgado, para ir directamente a la dirección que se aportaba y debían dejar aviso o en su defecto hacer la notificación personalmente, si no encontraba y no se podía dejar aviso, pues, se pasaba un informe explicando los motivos de por que no se puso hacer. Una vez terminado se le otorgó la palabra el señor HENRY ALBERTO PIÑERES
BARAJAS, quien es hijo de la disciplinada y a su vez dijo: Que para el año 2007, era estudiante de derecho y trabajaba en la oficina de abogado de su mamá y recuerda que a la señora quejosa se le inició un proceso laboral que curso en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá. Manifestó que como dependiente judicial recuerda que en ese proceso la demanda fue admitida, que se pasó a notificar a los demandados, se citó para audiencia de conciliación y ahí decretó que se vinculara a terceros, además, que ese mismo día se pagaron las notificaciones. Dice que la demandante estaba cuando a la semana se cancelaron nuevamente las notificaciones, luego, salió el auto donde se les ordenaba para hacerlo por el 315 y 320 del CPC., y así se hizo, y como no había dirección solicitaron la notificación por el 318, del CPC, pero no la concedieron. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201107429 01 /3303 /A Abogado en apelación ~ 7 ~ Rememoró que el proceso pasó al archivo, porque hubo inactividad por el trámite de las notificaciones. Aseguró que los pagos para notificaciones se hicieron pero que no se le expidió ninguna clase de recibo. Indicó que en el juzgado en varias ocasiones les indicaron que el proceso estaba refundido y que de ello es testigo la señora BARRAGÁN, porque varias veces fue
con ella y les informaron que no se encontraba el proceso, pues, aseguró que fue en un tiempo de 3 meses como en el 2010 o 2009. En la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el día 22 de abril de 2014, la agente del ministerio público presentó los alegatos de conclusión manifestando: Dice que como se habla de una oficina de abogados donde se han manejado gran cantidad de negocios, se debe tener concomimiento de cual es la mecánica que existe en el tramite normal de los procesos, por una situación de una notificación, permitir que se archive un negocio existiendo unas normas muy puntuales de cómo es el procedimiento para ellos y que se deje en manos de un citador, la responsabilidad de una demanda que se había presentado en debida forma, consideró que no se le dio la suficiente importancia de haber actuado de conformidad, si se evidencia que el citador no estaba actuando correctamente, primero, porque no tenía que recibir dinero, toda vez, que este no era el trámite, y si no daban ninguna razón del proceso cuando estuvo refundido, era obligación del abogado buscar un pronunciamiento del juez, por que este muchas veces no saben que hacen su subalternos. Agrega que faltó diligencia para una situación que no era correcta, porque el recibir dinero cuando otro era le mecanismo y no hacer nada al respecto. Máxime cuando no se obtenía el resultado querido como era la notificación. La disciplinada presentó alegatos de conclusión en lo que manifestó: República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201107429 01 /3303 /A Abogado en apelación ~ 8 ~ Que cuando vino a las presentes diligencias y se le preguntó por qué había insistido en solicitar el emplazamiento que le había sido negado en el Juzgado 14 Civil del Circuito y es que este fue negado en forma equivocada por la juez, por la razón de que este no había mirado el citatorio que se había hecho a la señora ALICIA TAMAYO, a la dirección registrada y es entonces cuando decide iniciar de nuevo y solicitó el la citación por el 320 y 315, del CPC., pero el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Descongestión, no le recibió el memorial por que ya habían solicitado requerir a la que se refería la Juez 14, Laboral del Circuito de Bogotá, de que no se había notificado y le certificaron que esta si se había realizado, pero lo que pasó fue que la dirección no existía. Por lo que le tocó solicitarle al despacho, para que emplazara nuevamente, cual se hizo el 21 de septiembre de 2013, la que se ordenó mediante auto de fecha de 17 de febrero de 2014. Manifestó igualmente que se le entregó dinero al notificador, porque era costumbre para agilizar los procesos, aseveró que el testigo JAIME, asustado dijo que no había recibido dinero para notificar a esas señoras, pero que si recibió para el tramite con el FONCEP. Termina diciendo que se le tenga en cuanta lo del emplazamiento y los autos que aporta. Solicitó, que se tengan en cuenta las diferentes circunstancias que sucedieron y
que son ajenas a ella, son demoras que ni siquiera son por negligencia, si no que la justicia es así, ahora con la oralidad los procesos están andando diferente, pero anteriormente era muy deficiente, el extravío del proceso no tiene forma de demostrarlo. La doctora defensora de oficio, al momento de presentar los alegatos finales manifestó: Que teniendo en cuenta el proceso allegado por parte del Juzgado 10º Laboral del Circuito de Descongestión, cómo los testimonios recibidos rendidas en esta audiencia, en especial hace énfasis en alguna de las palabras que mencionó el testigo JAIME PULIDO, que expresó a partir del momento que entro en vigencia la Ley 794 de 2003, que modifico el Código de Procedimiento Civil y por una circular República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201107429 01 /3303 /A Abogado en apelación ~ 9 ~ que llego del Consejo Superior de la Judicatura, no se hacían así las notificaciones, pero mas sin embargo, dijo que en algún momento pudo haberlas hecho al Foncep. Se puede ver entonces que no especificó si las notificaciones a las señoras ALICIA TAMAYO Y SATURIA, pero dejó abierta la puerta, por la cual se presumen la inocencia de su representada en su dicho de que posiblemente ella si pagó no una, ni dos, si no varias veces esta notificación, de manera irregular pero si esta era la costumbre en este momento. Por lo que teniendo en cuenta la versión libre de su defendida, solicitó se tenga en
cuenta el artículo 8 de Ley 1123 de 2007, que habla de la presunción de inocencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 12 de mayo de 2014, con ponencia de la magistrada luz 9 Helena Cristancho Acosta, mediante el cual sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a la abogada GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ, al hallarla responsable de haber cometido la falta descrita en el articulo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 200710. Lo anterior se logró determinar con base en las pruebas para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria en contra de la abogada GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ, al hallarla responsable de la falta de debida diligencia profesional de que trata el Código de Ética Profesional, ya que su accionar evidenció su incuria profesional al abandonar la gestión que se le encomendó, en este caso, llevar hasta su terminación proceso ordinario laboral contra el FONCEP, pues, no existe prueba de que hubiera renunciado al mandato, o que su poderdante se lo hubiera revocado, lo que determinó que abandonó en varios periodos las diligencias que le habían sido encomendadas que a la postre 910 visto a folio 120 c.o. 1 inst. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201107429 01 /3303 /A Abogado en apelación ~ 10 ~ llevó al juzgado a archivar el proceso por falta de interés de la apoderada de la parte demandante de darle impulso al proceso. Por lo que la Sala profirió la sentencia sancionatoria, ya que, quedó demostrado que la abogada disciplinada infringió sus deberes éticos profesionales, sin que a su favor se vislumbre casual alguna de eximente de responsabilidad, pues, faltó a la debida diligencia profesional que le asistía observar en defensa de los intereses de su cliente Además, deviene como infracción culposa, por parte de la disciplinada, dado que con su actuar omisivo y negligente ha impedido que efectivamente la señora LUZ MARINA BARRAGÁN, obtenga resultados en concordancia con sus pretensiones ya sea en forma favorable o desfavorable de acuerdo al acervo probatorio, afectándose sus derechos a tener una pronta y cumplida administración de justicia, pues, a la fecha de la presentación de la queja, no se había todavía realizado las respectivas notificaciones para efectos de lograse continuar con el tramite del proceso, que si bien en la audiencia de juzgamiento la disciplinada allegó memoriales de este año dirigidos al juzgado con las constancias de los realizados para las notificaciones, es de anotar que las conductas cuestionadas y por las cuales se le formuló pliego de cargos, son por los periodos allí señalados en los que abandono el proceso ordinario laboral. LA APELACIÓN Dentro del término legal, la disciplinada interpuso recurso de apelación,
deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se absuelva, bajo los siguientes argumentos cardinales11. Manifiesta que difiere en forma total con las apreciaciones efectuadas en el sentido en que consideraron lo siguiente: La abogada disciplinada no le volvió a dar impulso al proceso solo hasta el 3 de febrero de 2010, cuando presento dos memoriales. El uno allegando el certificado original de la no recepción de notificaciones por aviso expedido por el correo 11 Recurso visto en folios 155 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201107429 01 /3303 /A Abogado en apelación ~ 11 ~ Tranexco, efectuado a la señora ALICIA TAMAYO LOZANO, el día 4 de diciembre de 2009 y el otro allegando certificado de no recibida la notificación por aviso expedida por el correo Tranexco efectuada por la señora SATURIA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, el día 2 de diciembre de 2009 y en ambas solicitó se ordene la notificación por edicto emplazatorio. En relación a lo anterior, manifestó que difiere en razón de la magistrada omite y deja de lado la observación cuidadosa que debió, hacer ya que en el expediente para su actuación a folios 475 y 476, del C.O. de primera instancia, del citatorio
tramitado ante el juzgado y enviado por el correo rapidísimo a los dos terceras y a las direcciones correctas y como informo la entidad demandada, folio no 39 a SATURIA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ y a la señora ALICIA TAMAYO, con lo anterior se evidencia tanto en lo memoriales dirigidos a terceros, como en el anverso del folio 475 donde aparece los recibos de rapidísimo, del envío de los dos citatorios, en fecha del 2 de julio del 2008, lapso donde el expediente estuvo refundido o extraviado en el juzgado. Y que se pudo verificar con el testimonio del señor Henry Piñeres, quien era su dependiente y que fue conocido también por la demandante, y que ella fue muchas veces junto con su dependiente y esa era la información que se les daba en el juzgado, de conformidad y con lo claramente dice se puede ver que no es cierto el abandono que infiere la señora magistrada, al afirmar abandono desde el 1 de abril de 2008, al 3 de febrero de 2010. Por otro lado asegurò que por error el despacho le negó el emplazamiento solicitado desde la fecha del 3 de febrero del año 2010 mediante auto del 1 de marzo de 2010, por presuntamente haber enviado el aviso a una de las terceros ALICIA TAMAYO, a una dirección diferente a la que reposaba en el expediente, y que no se había enviado otro citatorio a SATURIA HERNÁNDEZ (Folio 484 del c.o. de primera instancia), sin observar que efectivamente existió tanto el envió como la certificación de no existencia de dirección efectuada en el respectivo correo. En
este otro lapso cuando necesitaba ver el proceso según el juzgado se encontraba extraviado, pues, en el puesto no estaba y cuando de repente para el año 2012 se le informó que había sido archivado en febrero de 2011. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201107429 01 /3303 /A Abogado en apelación ~ 12 ~ Con lo anterior puede verse plenamente, que tanto los citatorios como los avisos fueron debidamente diligenciados por la investigada, y que se puede concluir que fue un error del juzgado, que perdió tanto tiempo procesal, al negarse arbitrariamente a ordenar el emplazamiento a terceros, que se solicitó el 3 de febrero de 2010.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,12 el 12 de mayo de 2014, con ponencia de la magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, mediante el cual sancionó con (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a la abogada GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ, al hallarla responsable de haber cometido la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral
3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del 12 Magistrada ponente Luz Helena Cristancho Acosta y Paulina Canosa Suárez. República de Colombia Rama Judicial
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funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201107429 01 /3303 /A Abogado en apelación ~ 14 ~ El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir
pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ej
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