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CSDJ - F11001110200020110743001ADJUNTA20131030090152-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110743001ADJUNTA20131030090152-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 082 de la misma fecha.

Magistrada Ponente: Dra MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013).

Rad. Nº 110011102000201107430 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA, frente a la providencia proferida el 30 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al doctor DOUGLAS ARMANDO QUINTERO TÉLLEZ con CENSURA, al encontrarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, integrando Sala con el Dr. Alberto Vergara Molano. Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por la togada MARÍA TERESA BANOY ÁVILA en contra del doctor DOUGLAS ARMANDO

QUINTERO TÉLLEZ.

Inició su relato informando que en su calidad de abogada suscribió, el día 23 de julio de 2010, un contrato de prestación de servicios profesionales con las señoras Constanza Isabel, Ruth Clemencia y Claudia Victoria Guevara Cerón

con el fin de presentar la demanda de sucesión de la señora Dora Cerón de Guevara, adelantar el trámite y obtener la adjudicación de los derechos de sus clientes como herederas. Indicó que posteriormente sus clientes le otorgaron poder para iniciar la sucesión referida. Señaló además, que le fue encargada la presentación de una demanda de Rendición de Cuentas en contra del representante legal de GUEVARA CERÓN y CÍA S. en C., siendo demandantes las mencionadas poderdantes y el señor Diego Rafael Guevara Cerón, quienes fueron reconocidos como herederos en el proceso 2010 0828, de conocimiento del Juzgado Primero de Familia de Bogotá. Expuso la señora BANOY ÁVILA, que en septiembre de 2011, le fue revocado su mandato sin justificación alguna por los mandantes, de acuerdo a un escrito presentado por el señor QUINTERO TÉLLEZ, quien hizo presuntamente aseveraciones tendenciosas en aras de quedarse con el poder. Resaltó finalmente que la revocatoria de poder fue aceptada sin que mediara ninguna comunicación verbal o escrita por parte de sus mandantes, en donde expresaran las razones de su inconformidad.

De la condición de abogado: Se acreditó la calidad del doctor DOUGLAS ARMANDO QUINTERO TÉLLEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.576.807 y tarjeta profesional No. 141.909, la cual se encuentra vigente2.

ACONTECER PROCESAL -. Luego de acreditar la condición de disciplinable del denunciado, mediante auto del 1° de diciembre de 2011, se dispuso la apertura formal del proceso

disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. -. Audiencia de Pruebas y Calificación se realizó el día 20 de junio de 2012, en la que se llevaron a cabo las siguientes diligencias: Ampliación y Ratificación de Queja. La señora María Teresa Banoy Ávila, señaló que inició un proceso de sucesión, en donde el señor Carlos Enrique Guevara Cerón actuaba como representante de una sociedad y mantenía atemorizadas a las clientes de la quejosa. Agregó que se vio obligada a iniciar un proceso ante la Superintendencia de Sociedades para tener acceso a las actas y libros pertenecientes a la Sociedad. Señaló que fue un proceso dispendioso pero exitoso porque lograron ponerse de acuerdo, realizándose varias reuniones para ello. Indicó que se llegó a un acuerdo conciliatorio el 21 de julio de 2011, ante la Superintendencia de Sociedades, la mencionada audiencia quedó 2 Folio 23 3 Folios25 y 26. suspendida para que se discutieran algunos aspectos a manejar en la Sociedad, señalándose que debía suspenderse el proceso judicial y se debía acudir a un trámite notarial pues las partes ya estaban de acuerdo. Explicó que fue sometida a una intervención quirúrgica en el mes de septiembre del mismo año que la incapacitó por tres (3) meses, llevándose una gran sorpresa cuando observó que le habían revocado el poder y lo habían conferido al doctor QUINTERO TÉLLEZ. Resaltó que en el contrato de prestación de servicios profesionales se había pactado que antes de revocar su mandato debían expresar claramente las

justificaciones para ello, sin que hubiere recibido comunicación alguna al respecto. Versión Libre. El doctor DOUGLAS ARMANDO QUINTERO TÉLLEZ señaló que nunca su intención había sido truncar el trabajo de la señora BANOY ÁVILA. Explicó que conoció a sus mandantes a través de un contador amigo. Indicó que la denunciante no mencionó que en la conciliación del 21 de julio de 2011, se estableció que para el 1° de agosto del mismo año debía presentarse un escrito ante el Juzgado en donde se informara que la sucesión por mutuo acuerdo se iba a llevar ante Notario, omitiendo registrar tal documento ante el despacho judicial. Señaló que nunca exigió el paz y salvo, porque según le manifestaron sus mandantes, no pudieron tener contacto con la señora BANOY ÁVILA, debiendo entonces acudir a un derecho de petición ante el Juzgado de conocimiento, a través del cual lograron revocar el poder a la citada abogada. Resaltó que la revocatoria del poder obedeció al incumplimiento de las obligaciones profesionales por parte de la quejosa. Indicó que no fue él quien redactó el derecho de petición. Señaló que se comunicó con la quejosa mediante una llamada telefónica buscando el paz y salvo respectivo, a lo que señora BANOY ÁVILA respondió que se comunicaría con los mandantes. Lo anterior fue alrededor de septiembre de 2011, llegando incluso la quejosa a apelar la decisión del Juzgado de revocarle el poder. Resaltó que sí informó a la quejosa acerca de la intención de las señoras GUEVARA respecto a conferir poder al disciplinable, a lo que la denunciante

hizo caso omiso. Declaración. La señora CONSTANZA ISABEL GUEVARA CERÓN indicó que siempre ha tenido problemas con su hermano, quien las mantiene sometidas, por lo que buscó los servicios de la doctora BANOY ÁVILA para poder adelantar el proceso de sucesión. Sostuvo que luego del acuerdo en la Superintendencia se convino que se realizaría el trámite en la Notaría para lo cual se estableció un término prudente. Señaló que como tal gestión no se realizó, lo logrado en la conciliación se perdió pues los demás herederos cambiaron de opinión. Indicó que cuando recibieron el primer pago, aún siendo su apoderada la señora BANOY ÁVILA, se reunió con la misma para preguntarle acerca de su cuenta bancaria y hacerle el pago de sus honorarios, mismo momento en el que la abogada le informó que debían darle el 15% sobre lo recibido. Días después del pago, cuando revisó detenidamente el contrato de prestación de servicios encontró que se había estipulado que tratándose de común acuerdo, a la abogada le correspondería solamente el 10% de lo obtenido, y no el 15% que exigiera, en palabras de la declarante, la profesional del derecho se aprovechó de su situación. Explicó que llamó a la abogada en varias ocasiones para informarle que quería revocarle el poder, solicitarle el paz y salvo y requerir los documentos entregados, sin lograr comunicarse con la misma. A mediados de septiembre sin recordar la fecha exacta, en vista de la quietud del proceso, decidió

otorgarle poder al abogado QUINTERO TÉLLEZ. Ante lo preguntado, indicó que el abogado nunca le exigió paz y salvo alguno. Señaló que ella realizó el derecho de petición presentado al Juzgado con la intención de conferir poder al abogado investigado. Resaltó que el investigado no tuvo nada que ver en la decisión de revocar el poder a la doctora BANOY ÁVILA. Declaración. El señor VICENTE RUÍZ URREGO indicó que él es quien asesora a la familia GUEVARA CERÓN en el tema contable y financiero, precisamente conoció a la doctora BANOY ÁVILA a través del proceso de sucesión de la causante Dora Cerón de Guevara. Indicó que anteriormente conocía al togado por unos negocios que llevan juntos. Recordó que en las charlas con las señoras GUEVARA CERÓN y el abogado, el mismo resaltó la necesidad de tener el paz y salvo expedido por la anterior apoderada. Explicó que las señoras GUEVARA CERÓN contrataron al investigado después de mes y medio en el que la abogada BANOY ÁVILA no realizara gestión alguna y no informara nada al respecto. Señaló que a partir del acuerdo conciliatorio del 26 de junio de 2011, la abogada debía solicitar al Juzgado antes de la primera semana de agosto de 2011, la suspensión del proceso de sucesión para llevarlo a cabo por trámite notarial. Sostuvo que “los herederos (…) convienen adelantar el trámite (…) ante notaria (…) dentro de la primera semana del mes de agosto” a lo cual estaba

obligada la doctora BANOY ÁVILA. Corroboró lo establecido por la señora ISABEL GUEVARA CERÓN acerca de haber pagado a la abogada el 15% del valor recibido, cuando en realidad, de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales, a la abogada le correspondía el 10%. Resaltó que el abogado QUINTERO TÉLLEZ en varias ocasiones exigió el paz y salvo de la anterior abogada, para poder asumir el poder. Declaración. La señora RUTH CLEMENCIA GUEVARA CERÓN señaló que otorgaron poder al togados porque aún cuando se había encargado a la doctora BANOY ÁVILA de solicitar al Juzgado la suspensión del proceso para tramitarlo en Notaría antes de la primera semana de agosto, la misma no adelantó tal gestión. Señaló que el abogado QUINTERO TÉLLEZ adelantó la gestión en una semana y media, sin recordar si el abogado en realidad hubiere exigido el paz y salvo de la anterior apoderada. Pruebas. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, remitió mediante oficio del 25 de mayo de 2012, el proceso con radicado No. 2010-828, correspondiente a la Sucesión de la señora Dora Cerón de Guevara4. Pliego de Cargos. En la misma audiencia y con presencia del disciplinado, doctor DOUGLAS ARMANDO QUINTERO TÉLLEZ, la Magistrada instructora procedió a formular pliego de cargos en los siguientes términos: Sostuvo el Despacho que se evidenciaba, a partir del material probatorio

obrante en el proceso disciplinario, la labor juiciosa y diligente de la doctora BANOY ÁVILA en el trámite sucesoral, agotando todos y cada uno de los mecanismos para lograr dirimir las controversias entre sus clientes y la Sociedad Guevara Cerón y Cía S. en C., llegando incluso a solicitar una conciliación ante la Superintendencia de Sociedades, teniendo como resultado un contrato de transacción que dio posibilidad a que la sucesión adelantada ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá se llevara como trámite notarial, facilitando la gestión para favorecer los intereses de los señores GUEVARA CERÓN, sus clientes. Sin embargo, sostuvo la Instancia, el abogado investigado asumió la representación de los señores CONSTANZA ISABEL, CLAUDIA VICTORIA, RUTH CLEMENCIA y DIEGO GUEVARA CERÓN (quienes en primera medida habían otorgado poder a la quejosa), aún cuando había sido la 4 Folio 36 y Cuaderno Anexo. denunciante quien había adelantado el acuerdo conciliatorio, el contrato de transacción gestionado y había informado al Juzgado acerca del deseo de los herederos de resolver el asunto notarialmente. Teniendo entonces que el abogado presuntamente no agotó los trámites pertinentes para verificar el paz y salvo por parte de la anterior apoderada, doctora BANOY ÁVILA, y procedió a tomar posesión como mandante de las personas citadas, aún cuando tenía conocimiento de la falta de ética en esta conducta. Así las cosas, se encontró que el comportamiento del doctor QUINTERO TÉLLEZ pudo haber infringido el deber contemplado en el numeral 20 del

artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, permitiendo presuntamente la configuración de la falta contra la lealtad y honradez con sus colegas, contemplada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley ibídem. Lo anterior bajo la modalidad dolosa toda vez que el abogado encaminó su actuar a desplazar a su colega sin autorización de ésta o paz y salvo de la misma. Audiencia de Juzgamiento. Celebrada el 8 de octubre de 2012, con la presencia del disciplinado. Declaración. El señor DIEGO RAFAEL GUEVARA CERÓN señaló que el abogado QUINTERO TÉLLEZ les solicitó reiteradamente el paz y salvo de la anterior apoderada con la finalidad de asumir su mandato. Indicó que la abogada BANOY ÁVILA nunca remitió comunicación alguna señalando las circunstancias que la rodeaban, siendo su último contacto con la misma, el día que se realizó la conciliación en la Superintendencia de Sociedades. Agregó que decidió contratar al doctor QUINTERO TÉLLEZ ante el incumplimiento de la quejosa, pues pasado más de un mes, la misma no había adelantado ningún trámite, mientras que el investigado desarrolló el asunto en una semana. Declaración. El señor ÁLVARO RAIMUNDO RUÍZ SUÁREZ, esposo de la quejosa, señaló que los señores CLEMENCIA, ISABEL y DIEGO GUEVARA CERÓN otorgaron poder a la denunciante para que adelantara un trámite sucesoral. Indicó que en el mes de agosto, la quejosa tuvo que someterse a

una intervención quirúrgica, pero que ésto no fue impedimento para seguir con sus actividades. Posteriormente tuvieron conocimiento que el disciplinado radicó escrito en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, argumentando negligencia por parte de la togada para poder asumir el poder en el asunto sucesoral. Indicó que los mandantes nunca llamaron a la abogada, ni un correo electrónico, después de que en meses anteriores la llamaran casi cinco veces al día. Declaración. El señor CARLOS ALBERTO ORREGO OCAMPO indicó ser director del Centro de Conciliación de la Superintendencia de Sociedades. Conoció a la quejosa por un acuerdo en donde participaba la misma como apoderada de una de las partes, en contra de la Sociedad Guevara Cerón y Cía S. en C. Explicó que las obligaciones resultantes del acuerdo conciliatorio se pueden observar en el Acta correspondiente. Declaración. La señora CLAUDIA VICTORIA GUEVARA CERÓN señaló que conoció a la doctora BANOY ÁVILA porque le encomendaron un trámite sucesoral, acudiendo a su oficina para contratar sus servicios. Explicó que la abogada abandonó tal proceso por lo que se vieron obligados a contratar al

doctor QUINTERO TÉLLEZ.

Resaltó que el disciplinado en tres ocasiones solicitó el paz y salvo expedido por la anterior apoderada, pero ellos no le dieron la importancia debida a tal solicitud. Aclaró que la gestión desarrollada por el investigado ha sido diligente e intachable. Alegatos de Conclusión. El doctor DOUGLAS ARMANDO QUINTERO

TÉLLEZ indicó que buscó de todas las maneras realizar la gestión con la anterior apoderada en debida forma. Señaló reiteradamente que correspondía a la abogada BANOY ÁVILA solicitar al Juzgado la suspensión del trámite para llevarse a cabo en una Notaría, ante lo cual la togada omitió adelantar actividad alguna, por lo que sus poderdantes decidieron contratar con él, después de solicitarle el paz y salvo correspondiente. Resaltó que la abogada BANOY ÁVILA, debió poner en conocimiento de sus mandantes la situación en la que se encontraba y no abandonar el proceso sucesoral, afectando con ello los intereses de sus poderdantes. SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 30 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con CENSURA al abogado DOUGLAS ARMANDO QUINTERO TÉLLEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta señalada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. El Juez A quo señaló “… los medios probatorios que obran en el proceso disciplinario, demuestran que el abogado Quintero Téllez al momento de asumir la gestión de marras desconoció aquellas actuaciones realizadas por su anterior colega ante la Superintendencia de Sociedades (…) razón por la cual no resultaba dable al disciplinado sustituir a su colega sin antes verificar que sus clientes le hubieren pagado los respectivos honorarios por las gestiones adelantadas, siendo para ello el respectivo paz y salvo (…) no

tuvo en cuenta la situación de la abogada primigenia, sin haber agotado los mecanismos necesarios a fin de obtener el respectivo paz y salvo, pues es de resaltar que la lealtad y la ética del abogado no es solo con sus clientes, también debe existir rectitud, honradez y respeto con los demás profesionales del derecho (…)”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, el fallo sancionatorio en contra de los profesionales del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19965; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley

procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto concreto. La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra tipificada en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “… Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución…” Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que, las señoras CONSTANZA ISABEL, RUTH CLEMENCIA y CLAUDIA VICTORIA GUEVARA CERÓN confirieron poder a la doctora MARÍA TERESA BANOY ÁVILA, quejosa dentro de las presentes diligencias, para que en su nombre y representación iniciara proceso de sucesión de la señora Dora Cerón de Guevara, quedando la misma profesional facultada para conciliar, recibir, renunciar y asumir al poder, entre otros, a partir del 23 de julio de 2010.6

Señaló la quejosa durante su intervención en la audiencia de pruebas y calificación provisional, que adelantó las gestiones pertinentes para el mandato profesional conferido, iniciando el proceso sucesoral respectivo, 6 Folio 1 C. Anexo. siendo de conocimiento del Juzgado Primero de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. 2010-828, llegando incluso a realizar un trámite conciliatorio el

26 de junio de 20117, ante la Superintendencia de Sociedades, con excelentes resultados. A partir de tal acuerdo, surgió para los herederos la obligación de solicitar al Juzgado de conocimiento la suspensión del proceso, y optar por adelantar el trámite ante la Notaría de su elección, para lo cual tendrían hasta la primera semana del mes de agosto de 20118. Indicó la denunciante que en el mes de agosto de 2011, tuvo que someterse a una intervención quirúrgica por lo que no pudo realizar lo pertinente en el asunto. Los señores CONSTANZA ISABEL, RUTH CLEMENCIA, CLAUDIA VICTORIA y DIEGO RAFAEL GUEVARA CERÓN, señalaron que, pese a la obligación surgida a partir del acuerdo conciliatorio, desde tal fecha, 26 de junio de 2011, no tuvieron contacto con la abogada BANOY ÁVILA; así que cuando evidenciaron que en el Juzgado no se había hecho la suspensión del trámite judicial a fin de adelantarlo en Notaría, y en vista de la urgencia del asunto, buscaron los servicios profesionales del doctor DOUGLAS

ARMANDO QUINTERO TÉLLEZ.

La quejosa manifestó, que pese a su diligencia y esfuerzo en las gestiones, los señores GUEVARA CERÓN, mediante derecho de petición del 22 de septiembre de 2011, solicitaron al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, se revocara de manera inmediata el poder a ella otorgado, argumentando que el incumplimiento de la abogada les generaba graves perjuicios9. En este escrito además señalaron que la togada se abstuvo de responder a los

7 Folios 9 a 22 c.o. 8 Folio 17 c.o. 9 Folios 99 y 100. C. Anexo. “múltiples requerimientos” de su parte. Revocatoria aceptada mediante auto del 28 de septiembre del mismo año10. No obstante, la togada quejosa en estas diligencias, interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido, por el Juzgado aceptando la revocatoria del poder mediante proveído del 12 de octubre de 201111. Sin embargo, ya el 6 de octubre inmediatamente anterior, el abogado DOUGLAS ARMANDO QUINTERO TÉLLEZ, había radicado memorial solicitando le fuera reconocida personería jurídica para actuar dentro de las diligencias, accediendo a tal petición mediante auto del 21 de noviembre de 201112. Sobre la plataforma que representa el pliego enjuiciatorio, afianzado en muy puntuales elementos probatorios, la primera instancia formuló el correspondiente juicio de responsabilidad disciplinaria y por eso decidió, después de someter a escrutinio la prueba arbitrada durante el ciclo investigativo, imponerle al disciplinado, sanción de CENSURA, en razón de que, desde su óptica, los fundamentos fácticos y probatorios que convergen en el diligenciamiento procesal, tienen la capacidad demostrativa suficiente como para reivindicar la existencia de un comportamiento típico susceptible de tratamiento disciplinario. Frente al panorama procesal y probatorio relatado anteriormente, considera la Colegiatura Superior que la Sala a quo valoró, frente a un constatación empírica, una responsabilidad sobre una falta disciplinaria que no se encuentra tipificada en la actuación del disciplinado, como pasa a explicarse:

10 Folio 117 c. Anexo. 11 Folios 153 y 154 c. Anexo. 12 Folio 155 c. Anexo. En este punto es importante resaltar que ha sido ampliamente difundido por esta Corporación, que el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, se proyecta hacia aquellos eventos en que un abogado busca la manera de desplazar a su colega, lo que no se da efectivamente en este caso, pues cuando los señores CONSTANZA ISABEL, CLAUDIA VICTORIA, RUTH CLEMENCIA y DIEGO GUEVARA CERÓN contactaron al togado disciplinado y este acudió al Juzgado a asumir la representación de sus nuevos poderdantes, ante el juzgado (6 de octubre), ya éstos le habían revocado el poder a la quejosa, ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá (22 de septiembre), argumentando que el incumplimiento de la abogada les generaba graves perjuicios13y ya se había aceptado ésta revocatoria por parte del citado Juzgado (28 de septiembre), surgiendo con esta actuación, la obligación para los señores GUEVARA CERÓN de conseguir un nuevo apoderado. Lo anterior, sin perjuicio de que la quejosa interpusiera el recurso de reposición, tal y como lo hizo, siendo el mismo decidido el 12 de octubre del mismo año 2011, confirmando la decisión de revocatoria. La norma, pues, impone al abogado que, al comparecer al proceso, verifique por sus propios medios si el proceso cuenta ya con un abogado, en todo caso, se abstenga de asumirlo cuando encuentre que en efecto el

pretendido poderdante cuenta ya con otro apoderado. Es más, estas expresas circunstancias habilitantes “deben estar fehacientemente probadas”. A esta Colegiatura, pues, le toca detenerse cuidadosamente en las explicaciones proporcionadas por el disciplinado, para afirmar que en ella concurrió, en el marco de las circunstancias del caso concreto, la clase de saber y de querer que exige el dolo tradicional, en el sentido de que su 13 Folios 99 y 100. C. Anexo. colega MARÍA TERESA BANOY ÁVILA, tenía poder vigente, no había renunciado y no había impartido autorización formal alguna para reemplazarlo. En punto a este medular aspecto, un poderoso elemento, cuando el doctor investigado acudió al proceso, la doctora BANOY ÁVILA ya había sido desplazada de su mandato, con el agravante que tal desplazamiento había sido motivado en una indiligencia que se había presentado, pues la togada quejosa no ha podido explicar la razón por la cual no cumplió con el encargo que tenía para la primera semana de agosto y a pesar de aducir que había estado enferma, no allegó la incapacidad, ni tampoco explicó las motivaciones por las cuales no comunicó tal situación a sus poderdantes, quienes casi mes y medio después presentaron la revocatoria, en atención a la prisa por evacuar el proceso sucesoral. Así las cosas, observa esta Superioridad que no se puede afirmar que el abogado disciplinado de ninguna manera desplazó a la togada BANOY ÁVILA en el encargo conferido por los señores GUEVARA CERÓN, pues no participó en la revocatoria del poder ya que cuando él llegó a las diligencias,

ya sus clientes le habían revocado el poder a la otra profesional del derecho, por causa de su propio comportamiento, sin que se pudiera demostrar, como lo afirmó la quejosa, que fue por responsabilidad del aquejado. Lo cual tiene sustento en lo sostenido por las señoras GUEVARA CERÓN acerca de que ellas mismas habían redactado el derecho de petición presentado en el Juzgado de conocimiento, y en el que ponían de presente su intención de revocar el poder a la jurista. En este orden de ideas se pudo establecer de acuerdo con lo ocurrido en el mencionado proceso sucesoral, que la doctora BANOY ÁVILA, no había radicado en el juzgado de conocimiento la solicitud de suspensión del proceso judicial, para adelantar el mismo ante notario, por cuanto ya las partes se encontraban de acuerdo, lo que surge para esta Superioridad como la razón fundamental para que los señores GUEVARA CERÓN hayan decidido unilateralmente la revocatoria del poder. Sin que de manera alguna se pueda relacionar al doctor QUINTERO TÉLLEZ en esta decisión. Así las cosas, el doctor DOUGLAS ARMANDO QUINTERO TÉLLEZ entró en escena cuando los señores GUEVARA CERÓN se encontraban sin apoderado. Por lo tanto no se puede hablar de desplazamiento. Aunado a lo anterior, se tiene que la señora CLAUDIA GUEVARA CERÓN y el señor DIEGO RAFAEL GUEVARA CERÓN, manifestaron en su declaración, que el abogado QUINTERO TÉLLEZ les expresó en varias oportunidades la necesidad de tener el paz y salvo expedido por la anterior apoderada, el cual no pudieron conseguir ante la falta de comunicación con la

hoy quejosa. Son estas consideraciones suficientes para concluir, por parte de esta Sala, que en el presente proceso, la conducta del disciplinado no se adecua a la falta consagrada en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto al momento de aceptar el encargo que le fuera ofrecido por los señores GUEVARA CERÓN, no tenían apoderado, pues ya habían realizado la revocatoria y ésta había sido aceptada por el Juzgado, luego no se puede hablar que el desplazamiento haya sido obra del encartado, cuando se pudo demostrar que no participó en tal hecho. Si bien este no es el escenario para verificar la conducta de la abogada BANOY ÁVILA, la misma no había sido la más garante de los derechos sucesorales de sus poderdantes, o al menos así lo creían sus clientes, contando éstos, ante la indiligencia presentada con la opción de revocarle el poder conferido, para la protección de sus propios derechos, es decir, se configura una justa causa en dicha revocatoria, donde, se itera, ninguna participación tiene el encartado. Pues estos mismos, manifestaron que, una vez conocieron del incumplimiento de la abogada BANOY ÁVILA respecto al trámite procesal y notarial, la requirieron en diversas ocasiones para informarle acerca de su decisión de revocar el poder, pero según sus palabras, ella no respondió a sus llamadas telefónicas; frente a esto, el disciplinado señaló en su Versión Libre que había contactado telefónicamente a la quejosa, pero que ella no había querido mantener la conversación.

En conclusión, el jurista investigado no desconoció su deber de actuar con absoluta honradez y lealtad para con su colega, pues no obstante haber aceptado el poder de los señores GUEVARA CERÓN, lo hizo sin desplazarla pues ya le habían revocado el poder conferido, por causas no atribuibles al encartado. En resumen, como quiera que el comportamiento reprochado al doctor QUINTERO TÉLLEZ no se encuentra encasillado dentro del tipo disciplinario previsto en la norma, se impone la absolución de la conducta atribuida. Lo anterior como quiera que si bien la lealtad con el colega corresponde a un deber de los profesionales del derecho, el mismo no fue trasgredido en el asunto de marras por el togado encartado, pues en ningún momento ocurrió un desplazamiento en la gestión, ya que como se vio, los clientes fueron claros en exponer durante sus testimonios que decidieron otorgar poder al disciplinado ante la inconformidad con la gestión de la quejosa, lo cual, constituye razón para determinar que el comportamiento que en primera instancia fue imputado a la aquejado, no es constitutivo de falta disciplinaria . En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al doctor DOUGLAS ARMANDO

QUINTERO TÉLLEZ con CENSURA, y en su lugar ABSOLVERLO de los cargos imputados, conforme las razones esgrimidas en la parte considerativa anterior. SEGUN

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