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CSDJ - F11001110200020110743401ADJUNTA20150605103505-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110743401ADJUNTA20150605103505-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA 1

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201107434 01 Aprobado en Sala No.42 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra el abogado

FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA, DAVID

MATIZ PINILLA.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra el proveído de fecha 9 de junio de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, negó dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la práctica de una de las pruebas deprecadas por el defensor de confianza del disciplinable David Matiz Pinilla.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Magistrado Ponente, Dr. SERGIO SÁNCHEZ.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. En razón de la queja formulada por la señora MARÍA OLGA ZULUAGA OSPINA, mediante auto adiado 1º de diciembre de 2011, la Sala mencionada a través del Magistrado Sustanciador resolvió abrir investigación disciplinaria

en contra de los abogados FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA y DAVID MATIZ PINILLA y dispuso citar para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

2. El 19 de febrero de 2013, en desarrollo de la precitada audiencia se procedió a poner en conocimiento de los disciplinables el contenido de la queja, la cual se concretó en la inconformidad que tiene la quejosa con relación a que le otorgó poder al abogado FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA para que la representara dentro del proceso penal No. 2007-07051 por el delito de estafa adelantando en el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, pero por razones que dijo desconocer el día de la Audiencia Preparatoria celebrada el 20 de mayo de 2011 no se hizo presente su abogado sino que envió al abogado suplente DAVID MATIS PINILLA, el cual guardó silencio y no solicitó pruebas a su favor.

3. Oídos los inculpados en versión libre manifestaron: - FRANCISCO JOSÉ SINTURA Indicó que para la fecha de esa diligencia lo que su oficina recibió, tal y como consta en el documento de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial fue una citación para llevar a cabo la Audiencia de Acusación el 20 de mayo de 2011. Señaló que para esa calenda no se encontraba en la ciudad y por lo tanto le sustituyo al abogado Mutis para que asistiera a tal diligencia, el cual se sorprendió porque cuando llego al Juzgado 18 Penal del

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito de Bogotá, le indicaron que la audiencia a evacuar era la Preparatoria y no la de Acusación, como este creía.

Ante tal circunstancia su colega solicitó al juez aplazamiento de la diligencia, lo cual no fue aceptado. Es por ello que no se solicitaron las pruebas que la quejosa extraña, pero esas pruebas ya habían sido recolectadas por la Fiscalía. No existiendo conducta reprochable atribuible en su contra ya que lo único que hizo fue designar un suplente para que asistiera a tal diligencia. Finalizó aseverando que la quejosa desde el mes de julio de 2011 le revocó el poder para actuar en el proceso penal de marras. Aportó como prueba la copia del facsímil de la página web de la Rama Judicial “Consulta de procesos” dentro del proceso penal No. 2007-07051 del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá (Folios 57 a 64 del c.o.). - El disciplinable DAVID MATIZ PINILLA no asistió a la presente audiencia y por ende se escuchó a su defensor de confianza FABIO ORLANDO BALLESTEROS. Quien adujo que en el reporte de consulta del proceso a través de la página de la Rama Judicial, obraba que para el 20 de mayo de 2011 se iba a llevar a cabo la Audiencia de Acusación, pero cuando se presentó al Juzgado de conocimiento, el director del proceso le indicó que la audiencia a realizar era la Preparatoria. Ante lo cual solicitó la suspensión de la audiencia, lo cual no fue acogido. Y por esa razón no pudo solicitar las

pruebas, su actuación no fue dolosa para afectar derecho de defensa, sino un error en la comunicación. A continuación la Magistrada de instancia decreto pruebas:

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Solicitar al Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad para que allegara copias del proceso penal radicado con el numero 2007 07051 contra María Olga Zuluaga Ospina y Liliana Avella Zuluaga, para practica de inspección judicial o toma de copias.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia del expediente y de los audios del proceso penal 110016000049200707051 por el delito de estafa en contra de MARÍA OLGA ZULUAGA OSPINA por el delito de estafa, remitido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá (4 cuadernos y 24 cds).

4. El 1º de octubre de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de los disciplinables y el abogado de confianza de uno de ellos.

Como quiera que el disciplinable DAVID MATIZ MANTILLA, se encontraba presente, se escuchó en diligencia de versión libre, quien indicó que era “inocente” porque había actuado diligentemente en el transcurso de los años de carrera. Dentro del proceso fue designado como suplente y asistió a la respectiva audiencia. Señaló que la audiencia la habían preparado como la de acusación, ya que

en el link de consulta de procesos y en las citaciones aparecía para tal fin. El día de la mentada audiencia se llevó a cabo la Preparatoria y no la de Acusación, lo cual le advirtió al juez de la causa poniéndole de presente el respectivo telegrama y solicitándole que se programara una nueva fecha

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para realizar la respectiva audiencia, lo cual no fue acogido por el despacho cognoscente.

Y en cuanto a que no solicitó pruebas en la mentada Audiencia, las actas y los audios indicaban lo contrario, ya que desplego una actividad probatoria al manifestar que utilizaría los elementos materiales de prueba que tenía la Fiscalía.

5. En cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo PSA13-1072 del 27 de diciembre de 2013 se repartió el expediente de la referencia a los Magistrados de Descongestión, correspondiéndole por reparto al Magistrado Sergio Sánchez, el cual fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia

de Pruebas y Calificación Provisional.

6. Se continuó el 9 de junio de 2014 con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia de los disciplinables Francisco José Sintura Varela y David Matiz Pinilla acompañado de su defensor de confianza.

Acto seguido el Magistrado Instructor cerró el debate probatorio y procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, elevando cargos en contra de los disciplinables por la presunta incursión en la falta disciplinaria descrita en

el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el doctor Francisco José Sintura Varela como defensor principal de la señora María Olga dentro del proceso penal No. 2007-07051 adelantado por el delito de estafa, era su obligación estar pendiente y enterado de las audiencias a realizar dentro del proceso en el cual actuaba como defensor. Señaló el Magistrado de instancia que si bien era cierto que los telegramas y el reporte en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicial, señalaban la celebración de una audiencia de acusación, esto no es óbice para que el abogado no hubiese estado pendiente de la actuación que proseguía. Aunado a las observaciones que realizó el juez de la causa en la Audiencia de Acusación realizada el 13 de diciembre de 2010 y en la cual el encartado solicitó una nulidad, la cual fue rechazada y ante lo cual interpuso el respectivo recurso de apelación, siendo advertido por el Juez de la causa que en el evento que el Tribunal Superior de Bogotá confirmará su decisión, el tramite siguiente era la Audiencia Preparatoria.

En cuanto al doctor David Matiz Pinilla, señaló el Magistrado de instancia que si bien era abogado sustituto para la Audiencia Preparatoria, no ejerció la adecuada defensa técnica en el proceso penal de marras al no estudiar previamente la carpeta penal correspondiente, no elevando petición de pruebas, lo cual en efecto fue el argumento para que posteriormente se

decretara la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia Preparatoria. Las anteriores conductas de los togados fueron imputadas a título de culpa. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a los disciplinables para la solicitud de pruebas, los cuales hicieron uso de este derecho, siendo decretadas algunas por el Seccional de instancia y otras negadas. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El defensor del disciplinable David Matiz Pinilla, deprecó: i) la ampliación de versión libre de su prohijado ante la formulación de cargos realizada por el Magistrado A quo, con el fin de que indicara y aclarara la petición de pruebas que realizó en la Audiencia Preparatoria del 20 de mayo de 2011 en defensa

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la señora María Olga Zuluaga Ospina ii) Se oficiara al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá para que certificara el estado actual del proceso No. 2007-07051 y en especial si ya se había proferido sentido de fallo o sentencia de primera instancia, con el propósito de determinar los resultados del mencionado asunto con la absolución o condena de la señora Zuluaga

Ospina. El Magistrado ponente a quo negó las anteriores probanzas, argumentando que en cuanto a la ampliación de versión libre del disciplinable David Matiz Pinilla, este contaba con la representación de un abogado de confianza y ya había rendido versión libre dentro del presente asunto, siendo muy claro en

sus apreciaciones. Y en tratándose a que el Juzgado de marras certificará el estado actual del proceso, indicó que la misma no era pertinente por cuanto el presunto actuar anti ético de los disciplinables se dio en la etapa de audiencia preparatoria, y es en esta donde se debía verificar o no la presunta indiligencia de los encartados. La anterior decisión fue recurrida en apelación por el defensor del disciplinable David Matiz Pinilla, quién renunció al recurso de reposición y argumentó que las pruebas solicitadas cumplen con los principios de pertinencia, utilidad y conducencia de la prueba así: - En cuanto a la ampliación de versión libre de su prohijado, la misma es importante como quiera que de acuerdo a la imputación fáctica señalada en el pliego de cargos, surgían elementos que motivaban la aclaración y explicación en cuanto a la presunta pasividad del abogado Matiz en la audiencia plurimencionada.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Y referente al informe actualizado del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, en cuanto al estado actual del proceso penal, esto permitiría determinar si el comportamiento presuntamente omisivo de su defendido tuvo incidencia o no en las resultas del proceso.

Por lo anterior el Magistrado Ponente a quo, concedió la alzada y dispuso el envío de las diligencias a esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto

contra el auto proferido por la primera instancia por cuyo medio negó la práctica de pruebas, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Corresponde a esta Sala, en esta oportunidad decidir en torno a la juridicidad de la decisión de rechazar la práctica de las pruebas de citar a ampliación de versión libre al disciplinable David Matiz Pinilla y de solicitar un informe al juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá sobre el estado actual del proceso en especial si se profirió sentido de fallo o sentencia de primera instancia en el proceso penal No. 2007-07051. La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían frente a las demás personas

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o el Estado, simples apariencias, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tiene cierto derecho. Pero tratándose de probar, la importancia es extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y en lo que atañe al derecho de defensa va más allá, pues se subsume en la exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el sindicado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 C. N.).

Lo anterior no significa que quien solicita la práctica de pruebas al interior de

un proceso, pueda solicitar cualquier prueba aduciendo su defensa, ya que debe indicar el objeto de las mismas, y siempre deben estar dirigidas a establecer los hechos, de tal manera que recaudadas le puedan llevar certeza al fallador, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Precisamente el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, establece que “los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” Sobre el tema de la conducencia y la pertinencia de la prueba, en providencia de esta Sala, aprobada por acta No. 101 del 31 de octubre de 2001, radicado 19990942, siendo Magistrado Ponente el Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se precisó: “La conducencia dice relación a la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho2, quiere decir que su empleo no sea contrario al orden jurídico vigente para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el 2 Parra Quijano, Jairo, Manuel de Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas el Profesional, Bogotá, 1992, páginas 27 y 28.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO método empleado esté permitido por la ley o si conforme a ello es el idóneo para demostrar el hecho pretendido, verbi gratia, la falsedad de una firma con el peritaje grafológico, con

desprecio de la testimonial; así, resulta ser una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio, por lo que tal juicio siempre tendrá que ver con una confrontación entre la ley el medio probatorio a emplear, amén de ser el adecuado y apropiado para tal pretensión. A su turno, pertinencia, es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los que son tema de la prueba de éste, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. La utilidad dice relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, ante la cual, y en tanto la prueba demandada no lo constituya, puede el Juez rechazarla mediante decisión motivada, ya no por ser idónea, es decir por no tener conducencia el medio pedido para demostrar determinado hecho, sino por su falta de tino respecto del especifico proceso el cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante para el fallo y por ello entonces inútil, de modo que la prueba al final del inventario probatorio para producir el fallo devenga superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente probados, siempre que esto no sea absolutamente necesario. Parra Quijano señala que, en principio, las pruebas impertinentes e inconducentes son inútiles, pero puede ocurrir que una prueba aunque pertinente, quiere decir que el medio pretende probar un hecho que se constituye en el tema de prueba en el proceso, o conducente, esto es, que tenga la idoneidad legal para probar determinado hecho, resulten

inútiles, citando para el efecto, a manera de ejemplo circunstancias de clara ineptitud de la prueba, como cuando se demandan encaminados a demostrar hechos contrarios a una presunción de derecho o presunción jure et de jure o juris tantum, cuando aquel no se está discutiendo; o también, a pesar que el hecho está plenamente evidenciando se pretende con otras pruebas demostrarlo; y finalmente, cuando se pretende desvirtuar lo que ha sido objeto de juzgamiento y ha hecho a tránsito a cosa

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juzgada, en el evento que se trate de demostrar con nuevos medios probatorios lo ya probado con sentencia judicial con mérito de cosa juzgada.” Entonces las pruebas deben estar dirigidas a investigar los hechos denunciados eligiendo para tal efecto el medio de prueba apropiado, pues de lo contrario caerían en el campo de la impertinencia, en otras palabras, el medio de prueba elegido para confirmar un determinado hecho debe ser adecuado para confirmar un determinado hecho. En conclusión, cuando se solicitan pruebas, estas deben estar orientadas a obtener información sobre hechos que interesan al proceso, las cuales servirán como fuente de convencimiento del Juez al momento de fallar.

En efecto, el presente trámite disciplinario se originó en la queja que interpuso la señora MARÍA OLGA ZULUAGA OSPINA, quién manifestó que contrató al abogado FRANCISCO JOSÉ SINTURA VALERA para que la

defendiera en un proceso penal por estafa adelantado en su contra en el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, pero el día de la audiencia preparatoria el abogado no asistió y sustituyo el poder a su colega DAVID MATIS PINILLA, quien no solicitó pruebas. La sala de instancia profirió pliego de cargos por la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia, en cuanto al primero porque siendo el abogado principal no estuvo atento a la audiencia que se iba a llevar a cabo el 20 de mayo de 2011 que era de carácter preparatoria y no acusatoria, y el segundo porque dentro de la diligencia no deprecó pruebas en defensa de su cliente. En el sub examine, el defensor de confianza del inculpado DAVID MATIS PINILLA, deprecó en favor de su defendido que fuere escuchado en ampliación de versión libre para que aclarara y ampliara su dicho en cuanto a

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las circunstancias de tiempo y modo en la que se desarrolló la referida audiencia e indicará su pasividad o no en la misma.

Sobre esta prueba solicitada y negada por la primera instancia, es necesario puntualizar que la versión libre es aquella diligencia en que el investigado como sujeto procesal tiene derecho a ser oído por parte del operador disciplinario, en cualquier etapa de la actuación y hasta antes que se profiera fallo de primera instancia con el objeto de que pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, para reafirmar, ampliar o aclarar, si a bien lo tiene,

la presunción de inocencia de la que goza en el proceso disciplinario que se adelanta. En el caso sub examine, se profirió pliego de cargos en contra del abogado DAVID MATIS PINILLA, quien no estuvo presente pero sí su defensor, el cual considera esta Sala acertada la solicitud de escucharlo en ampliación de versión libre, ya que además de ser valorado probatoriamente su dicho es un derecho que le asiste al investigado con el fin de fijar con certidumbre su posición frente a la acusación en su contra, así este asistido de un defensor de confianza. Es por lo anterior, que esta Superioridad revocará la decisión de negar la solicitud de ampliación de versión libre al investigado DAVID MATIS PINILLA, y ordena a la Sala de primera instancia escuchar en diligencia de ampliación libre al mencionado abogado. Y en cuanto a la solicitud del informe del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, para que indique el estado actual del proceso penal por estafa, en especial si ya se profirió sentido de fallo o sentencia de primera instancia, esta cae en el campo de la impertinencia e inutilidad por cuanto este

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinario no pretende verificar el resultado final del proceso penal sino la presunta indiligencia de los abogados en torno a la Audiencia Preparatoria, la cual se puede corroborar con las documentales que obran en el plenario, siendo las mismas suficientes para la investigación disciplinaria. De acuerdo a lo anterior la decisión de la primera instancia de negar esta prueba se

confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el proveído de fecha 9 de junio de 2014 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del cual se negaron las pruebas solicitadas por el defensor del disciplinable David Matiz Pinilla, para en su lugar: - ACCEDER a la solicitud de ampliación de versión libre del investigado David Matiz Pinilla, para lo cual el Magistrado Instructor fijara fecha y hora para tal fin, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. - CONFIRMAR la negación del informe del estado actual del proceso penal No. 0000 del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, tal como se consignó en la parte motiva de este proveído.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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