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CSDJ - F11001110200020110744601ADJUNTA20140606153018-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110744601ADJUNTA20140606153018-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / contra Sentencia Sancionatoria DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / Decreta cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria. Sometido el conocimiento del presente asunto a esta Colegiatura, se determinó que desde la fecha en el que pudo haber incurrido en conducta irregular el abogado disciplinado, por no haber informado a su cliente de la actuación a la que debía asistir para absolver un interrogatorio de parte, al momento de radicarse el asunto ante esta Colegiatura, ha trascurrido el término en el cual el Estado pierde su facultad punitiva por prescripción de la acción disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201107446 01(9020-18) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Sería del caso que esta Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ1, por medio de la cual se sancionó con CENSURA, al abogado JAIRO DELGADO GARCÍA, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el

artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, sino se observara causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO RUBIANO en calidad de representante legal de la empresa METALTECNICA DE CONSTRUCCIONES LTDA., para investigar al abogado JAIRO DELGADO GARCÍA, a quien le otorgó poder desde el 7 de abril de 2008, a fin que ejerciera su defensa dentro del proceso cursado en su contra bajo el radicado N° 2008-0011800, en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por demanda presentada por el señor HUGO CASALLAS BETANCOURT en virtud del contrato individual suscrito el 14 de abril de 2005 a término fijo “inferior a un año”, mismo que luego de renunciar a su labor faltando un mes para cumplir con la mencionada obligación, procedió a instaurar en su contra la referida demanda donde reclamaba el pago de unas acreencias laborales a que no había lugar. Adicionalmente, señaló el quejoso que el inculpado no efectuó las labores tendientes a ejercer en debida forma su defensa, pues su intervención fue limitada y a varias de las diligencias no asistió, no le informó de su 1 En Sala Dual con el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO. celebración, y no enteró al Juez del asunto los errores que de mala fé dió lugar la contraparte, al no informar correctamente la dirección a la cual podían ser notificados para enterarse de las diligencias a surtirse al interior

del mencionado trámite, dejándolo desprovisto de la oportunidad de controvertir lo argumentado en la acción instaurada en su contra; y por ello, proferida la sentencia en primera y segunda instancia resultó condenado a cancelar al demandante -trabajadoruna cuantiosa suma dineraria que superaba el valor de $32.000.000, cuando las acreencias liquidadas en las prestaciones correspondían únicamente a $ 300.000. De otra parte, afirmó que en el proceso ejecutivo seguido en su contra para la reclamación de los valores anteriormente referidos, el inculpado continuó con un proceder descuidado de la gestión encomendada, por cuanto en momento alguno le informó las actuaciones en las cuales podía intervenir, así como tampoco las pruebas requeridas para demostrar los perjuicios que con la condena se le ocasionaron a la empresa por él representada, habida cuenta, fue el demandante quien incumplió con el contrato de trabajo al abandonar intempestivamente las labores a su cargo, y era su deber demostrar dicha circunstancia solicitándole las pruebas que en su oportunidad así lo acreditarían, pues de haberlo hecho, no hubiera resultado la sentencia que le resultó desfavorable y conllevó al detrimento en su patrimonio económico y familiar. (fls. 1 a 23 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de JAIRO DELGADO GARCÍA conforme al certificado N° 00161-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con cédula de ciudadanía

N° 19.157.535 y Tarjeta profesional N° 35.214 vigente.(fl. 27 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 13 de enero de 2012, el Magistrado de Instancia2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó abrir investigación disciplinaria contra el aquejado y fijó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 22 de marzo de 2012. (fls. 28 c.o. 1ª Instancia). 2.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 22 de marzo de 2012, ante la no comparecencia del inculpado -fl.36 c.o. 1ª Instancia-, el Magistrado Instructor mediante auto adiado 2 de abril de 2012, dispuso dar aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en efecto, surtir el correspondiente emplazamiento otorgándole el término allí previsto para que justificara su inasistencia. (fl. 37 c.o. 1ª Instancia). 3.- Cumplido el emplazamiento al disciplinado en calenda 2 de mayo de 2012, -fl. 38 c.o.-; el inculpado elevó memorial el 12 de julio de esa misma anualidad, informando que sólo tuvo conocimiento de la actuación 2Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. adelantada en su contra el 10 de julio de 2012 y que asumiría su propia

defensa. -fl. 39 c.o. 1ª Instancia-. 4.- El 21 de septiembre de 2012, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado y el quejoso, se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Se escuchó en ampliación de queja al señor JORGE ANTONIO RUBIANO, quien se ratificó en sus acusaciones manifestando que se acreditaría la actuación descuidada del inculpado en la revisión de los expedientes que contenían los procesos a él encomendados y la falta de asesoría en aras de hacer menos gravosa su situación como demandado por las acreencias laborales que se reclamaban. 4.2.- El disciplinado procedió a rendir versión libre, donde reconoció haber representado al quejoso en un proceso ordinario laboral por el poder conferido únicamente para dicho trámite, y señaló haber agotado las actuaciones con cuales contaba para defender los interés de su mandante, entre ellas, la contestación de la demanda, proposición de excepciones, práctica de interrogatorio de parte y diligencia de testimonios, afirmando además, que luego de proferirse la sentencia de primera instancia contraria a las pretensiones de su cliente, interpuso recurso de apelación aun cuando no se había pactado su intervención ante esta instancia y una vez concedida la alzada, al no fijarse audiencia alguna por parte del “Tribunal” se dictó la correspondiente sentencia, y a ese respecto no podía atribuírsele ninguna responsabilidad por la decisión adoptada por los jueces del asunto. Adujo que continuada la acción ejecutiva contra su mandante, éste ya

contaba con un nuevo apoderado, por lo que no estaba obligado a representarlo para tal efecto. 4.3.- Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia fijando como fecha para su continuación el día 13 de noviembre de 2012. (fls.46 a 48 c.o. 1ª Instancia). 5.- Obra a folios 59 a 119 del cuaderno original de primera instancia, copia de las piezas procesales dentro del radicado N° 2008-118 cursado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá -Primera Instanciay el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral –Segunda Instancia-. 6.- El 4 de abril de 2013, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que venía aplazada del 13 de noviembre de 2012, con la asistencia del inculpado, el quejoso y el apoderado del mismo, se surtió la diligencia en los siguientes términos: 6.1.- El Magistrado Instructor consideró que de las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral radicado N° 2008-118,cursado en el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, existía mérito para endilgarle cargos al inculpado por la presunta falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al “dejar de hacer oportunamente la gestión profesional”, por no informarle a su cliente la realización de las audiencias de conciliación y primera de trámite fijadas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del radicado N° 2008-118, para el 10 de julio de 2008, misma

a la que tampoco asistió el inculpado en su representación y el interrogatorio de parte a agotarse el 1 de diciembre de 2008. Razonó el a quo, la probable incursión del disciplinable en conducta susceptible de reproche, por no informarle a su cliente la necesidad de su comparecencia a las diligencias referidas, donde pudo haber ejercido en debida forma su derecho de contradicción, y con su inasistencia ocasionó la declaratoria de “confeso en calidad de representante legal de la demandada” de su cliente, dilucidándose ante dicha circunstancia, un posible actuar descuidado del investigado pues tuvo como consecuencia la pérdida de la oportunidad de resolverse por parte de su mandante el interrogatorio de parte e intervenir en las diligencias en las cuales podía aclarar sus fundamentos de defensa. 6.2.- Por otro lado, frente a la supuesta intervención del inculpado dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el N° 2010-715 de conocimiento del Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, al encontrarse probado que el disciplinado no tuvo injerencia en el trámite en cita, dispuso la terminación anticipada de la actuación respecto a este específico cargo. 6.3.- El disciplinado intervino solicitando las pruebas donde se demostrara el hecho de no haberle informado a su cliente las diligencias a las cuales debía asistir, por cuanto las actuaciones en las cuales debía intervenir se las informaba a su cliente de manera personal o vía telefónica. 6.4.- El a quo dejó constancia que el disciplinado no solicitó pruebas a practicarse en Audiencia de Juzgamiento; de oficio, dispuso que por

secretaría se consultara en la página web de la rama judicial las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo laboral N° 2010-0715, cursado en el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, fijando para la continuación de las diligencias el 17 de mayo de 2013. (fl. 121 c.o. 1ª Instancia). 7.- Se incorporó al infolio copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo N° 2010-715, cursado en el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, por consulta realizada en la página web de la Rama Judicial. (fls. 124 a 127 c.o. 1ª Instancia). 8.- Se allegó al cartulario en calenda 10 de mayo de 2013, certificado de antecedentes disciplinarios del encartado N° 139725, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación –Sala Jurisdiccional Disciplinariadonde se corroboró que no cuenta con registro de sanciones en su contra. (fl. 135 c.o. 1ª Instancia). 9.- El 11 de julio de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Juzgamiento, que venía aplazada del 17 de mayo de esa misma anualidad, contando con la asistencia del disciplinado, el quejoso y su apoderado, se surtió la diligencia de la siguiente manera: El abogado inculpado sustentó sus alegaciones, señalando que no existían pruebas donde demostrara el no haberle informado a su cliente el desarrollo de las diligencias a las cuales debía asistir, pues dicha manifestación la realizaba vía telefónica; sin dejar de lado, que era el más interesado en

procurar la comparecencia de su cliente a las actuaciones a surtirse en el interior del proceso a su cargo, por ello afirmó que lo narrado en el escrito de queja y la ampliación de la misma, no eran suficientes para comprobar si quiera la existencia de la falta o de la responsabilidad endilgada, y bajo el supuesto de no haber intervenido en actuación censurable en el ejercicio de su profesión, solicitó se aplicara en su favor la presunción de inocencia o “in dubio pro reo” aplicable en el presente evento. (fl. 150 c.o. 1ª Instancia). LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, dispuso lo siguiente: La Sede Instructora declaró parcialmente prescrita la acción disciplinaria, respecto al cargo endilgado al disciplinable, por no informar al quejoso acerca de la realización de la Audiencia de Conciliación y Primera de Trámite programada para el día 10 de julio de 2008, por hallarse prescrita al momento de proferirse el presente pronunciamiento al haber transcurrido el término de cinco años en los cuales el Estado perdió la competencia para investigar y juzgar tales hechos. De otra parte, el Magistrado Sustanciador ejerció reproche disciplinario respecto de la conducta acaecida el 1 de diciembre de 2008, fecha fijada para la celebración de una audiencia de interrogatorio de parte, a la que debía asistir igualmente el quejoso, para absolver la mencionada prueba,

pero el inculpado se sustrajo una vez más de informarle a su cliente dicha circunstancia, perjudicando con su actuar los intereses de aquel, y al no ser de recibo las exculpaciones brindadas por el litigante estableció en su contra responsabilidad disciplinaria. Para la dosimetría de la sanción, valoró los criterios establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, cuales fueron la modalidad de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios a favor del disciplinado. (fls. 152 a 163 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN El disciplinado, interpuso en el término previsto para ello, recurso de apelación contra la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, que resolvió sancionarlo con CENSURA, cuestionando el habérsele dado pleno crédito a las manifestaciones del quejoso que a su juicio no podía constituir plena prueba para establecer en su contra la responsabilidad atribuida, por cuanto ejerció en debida forma la defensa de su cliente interviniendo en cada una de las actuaciones a las cuales podía acudir en su representación, e informarle de manera oportuna aquellas a las cuales debía comparecer, y así se podía corroborar en el expediente donde sí asistieron los testigos que declararían en su favor, los cuales fueron citados por su conducto, demostrando así el conocimiento de las diligencias, que a motu proprio decidió incumplir. Afirmó el apelante que la declaratoria de confeso de su mandante, no se dispuso por su incomparecencia a las diligencias que habían de surtirse en el

proceso de marras, respecto de las cuales fundó su decisión el Magistrado Instructor para endilgarle cargos en tal sentido, por el contrario, fue por el criterio del Juez del asunto, quien al valorar las pruebas en conjunto así lo determinó, aún cuando hubiere actuado de manera diligente desplegando oportunamente todas las actuaciones en defensa de su cliente, como quedó establecido en el expediente contentivo del proceso laboral N° 2008-0118 a su cargo, solicitando bajo los mencionados argumentos, se revocara la decisión apelada y en su lugar se le absolviera de los cargos imputados. (fls. 170 a 171 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 22 de enero de 2014, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informara si en su contra cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 27 de enero de 2014, se surtió notificación al disciplinado. (fl. 5 a 9 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 27 de enero de 2014, se notificó al Ministerio Público. (fl. 10 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 6 de febrero de 2014, se le corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 12 c.o. 2ª Instancia), sin que a ello hubiere

procedido. 5.- El 13 de febrero de 2014, se fijó en lista el procedimiento para que los interesados presentaran sus alegaciones (fl. 13 c.o. 2ª Instancia), quienes guardaron silencio en tal sentido. 6.- El 20 de febrero de 2014, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que no registra sanciones en su contra, igualmente informó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fls. 14 a 15 c. o. 2ª Instancia), a saber: 7.- Obra a folio 16 del cuaderno original en segunda instancia, constancia Secretarial adiada 20 de febrero de 2014, donde pasan las diligencias a despacho para emitir pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Habida consideración, procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, teniendo como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio

responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Sostiene la Sala, que esa misión se concreta en el cumplimiento de los deberes los cuales atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En cumplimiento de esos deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” 3.- De la Condición de Abogado: La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de JAIRO DELGADO GARCÍA conforme al certificado N° 00161-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 19.157.535 y Tarjeta profesional N° 35.214 vigente.(fl. 27 c.o. 1ª Instancia). Se acreditó igualmente, mediante certificación N° 139725, el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios. (fl. 135 c.o. 1ª Instancia). 4.- De la prescripción: Sería del caso que la Sala entrara al estudio de los argumentos de la alzada, sino advirtiera causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria frente al único cargo endilgado al abogado JAIRO DELGADO GARCÍA, resultando imperativo, entrar a analizar si devienen los presupuestos para decretar la cesación del procedimiento en el caso sub examine.

En efecto, fija su atención esta Colegiatura, que la conducta reprochable éticamente al abogado JAIRO DELGADO GARCÍA, data del 1 de diciembre de 2008, ante su omisión en informarle a su cliente que en dicha calenda se celebraría la audiencia de interrogatorio de parte fijada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro proceso laboral radicado bajo el N° 2008-0011800, donde debía absolver la mencionada prueba a fin de controvertir los hechos sobre los cuales se fundó la demanda promovida en su

contra. No obstante lo anterior, no sólo se dejó constancia de su inasistencia, sino que se le concedió conforme a las previsiones del artículo 209 del C.P.C., el término allí previsto para que manifestara las razones que impidieron su comparecencia a dicho acto, sin poder siquiera justificar su renuencia, por causa atribuible aparentemente al togado. Con fundamento en lo anterior, habiendo transcurrido más de 5 años desde esa data, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” De tal suerte, que la conducta por la cual se ha llamado a responder al encartado, esto es, no informar a su cliente la diligencia donde resultaba necesaria su comparecencia celebrada el 1 de diciembre de 2008, tal y como se acreditó en el proceso de marras, se encuentra prescrita, pues desde esta fecha, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, por el fenómeno jurídico a que nos hemos referido.

En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la

misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por último, es dable resaltar que al momento de operar la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, es decir, el 30 de noviembre de 2013, el expediente aún no había sido remitido por el Seccional de Primera Instancia a esta Colegiatura, pues a ello hubo lugar hasta el 20 de enero de 2014, como consta en el sello de recibo de correspondencia ante esta Instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la cesación de procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, enrostrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al abogado JAIRO DELGADO GARCÍA, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para que se cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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