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CSDJ - F11001110200020110744801ADJUNTA20160628101146-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110744801ADJUNTA20160628101146-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201107448 01 Aprobada según Acta de Sala No. 058 de la misma fecha. REF. ABOGADO EN APELACIÓN ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en relación con la solicitud de nulidad, propuesta por el abogado Fernando Efraín Zúñiga Enciso, en contra de la sentencia de segundo grado proferida en su contra por esta Superioridad. ANTECEDENTES Con data del pasado 3 de febrero de 2016, esta Colegiatura confirmó la responsabilidad disciplinaria del abogado FERNANDO EFRAIN ZUÑIGA ENCISO, en la incursión de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así como la sanción de ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión mediante sentencia emitida el 22 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Notificada la anterior determinación, el sancionado mediante escrito presentado el pasado 7 de junio de 2016, solicita la nulidad de dicho fallo, aduciendo vicio de competencia, al indicar que la composición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solo podrá estar

integrada por las personas que han sido elegidas por el Congreso Nacional, o en su defecto y en forma provisional por aquellas que han sido nombradas en provisionalidad por el pleno del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior señalo que “cualquier decisión que hubiera tomado una sala así integrada (insisto, con cuatro integrantes ilegalmente designados) está viciada de NULIDAD ABSOLUTA…mantener una decisión adoptada por una SALA indebidamente integrada, pues en ella hacían mayoría personas cuya nulidad ya fue advertida por el máximo juez de lo contencioso administrativo, sería tanto como mantener una decisión ilegitima...” CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. El problema jurídico se remite a verificar si es posible que el juez disciplinario de segunda instancia pueda realizar pronunciamiento alguno una vez que ha desatado el recurso o grado jurisdiccional que motivó la alzada y, si es el caso, pronunciarse respecto de la nulidad ya reseñada. Para dar solución a dichos cuestionamientos, debe reiterar la Sala su posición en cuanto a la solicitud de nulidad, según la cual con el proferimiento de la sentencia se agota la segunda instancia y las únicas posibilidades de un nuevo pronunciamiento sólo son posibles en los eventos de corrección, adición o aclaración de la misma; así se reseñó en extenso y con detenimiento en relación con una petición elevada en proceso de tutela que, sin embargo, también aludió a lo que inveteradamente había dicho esta Colegiatura en materia de abogados1:

“Una vez adelantado el estudio detenido del asunto que concita la atención de la Sala, se estima prudente recoger la posición sentada en proveído del pasado 14 de marzo (radicado 200605027), donde a una solicitud similar se le dio curso, si bien se resolvió de manera desfavorable. En aquella oportunidad la Sala interpretó el Art. 142 del C.P.C. y con alusión a los derechos de acceso a la administración de justicia y defensa, optó por abordar el fondo de la solicitud planteada; sin embargo una nueva evaluación del tema conduce hoy a la Sala a rechazar la presente solicitud, al considerar que carece de competencia para ello al haber agotado la instancia, con la emisión de la sentencia de segundo grado, y no tratándose de las figuras de adición, corrección o aclaración de sentencia. (…) De antaño la Sala había tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema en materia de régimen disciplinario de abogados, en consideraciones que no obstante, resultan ser igualmente válidos en sede de tutela: “En la presente actuación, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria conoció de solicitudes que interpusieron los sujetos procesales con posterioridad a la emisión de la decisiones de segunda instancia, en procura de aclarar puntos en controversia; posición que aquí se recoge luego de un detenido estudio del asunto, cuyas conclusiones se expresan a continuación: Con arreglo a lo previsto en los Arts. 112 - 4 y 114 - 2 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura son competentes para conocer, en su orden, de la primera y segunda instancia de las actuaciones seguidas en

1 Radicado 200704649, auto del 30 de enero de 2008, M.P. Dr. Temístocles Ortega Narváez. contra de los abogados por faltas al correspondiente régimen disciplinario (Decreto 196 de 1971). No existe discusión alguna que con fundamento en tales mandatos, es del resorte de esta Colegiatura el conocimiento de los recursos de apelación que se interpongan contra los autos interlocutorios y fallos, y del grado jurisdiccional de consulta de éstos últimos, siempre que sean procedentes con arreglo a las normas procesales correspondientes. Ahora bien, la segunda instancia constituye uno de los elementos del debido proceso, esto es, el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. A partir de esta premisa debe colegirse que la segunda instancia no constituye una rueda suelta, sino perfectamente reglada y vinculante, no solo para los sujetos procesales sino también para el juez: “El carácter vinculante de las decisiones judiciales contribuye a la eficacia del ordenamiento jurídico. Sólo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una función social. Pero las sentencias no solo vinculan a las partes y a las autoridades públicas; también al juez que las profiere está obligado a acatar su propia decisión...”. En este orden de ideas, es preciso entender que la competencia del juez de segunda instancia que nace en virtud de la interposición válida de la apelación o del grado jurisdiccional de consulta, fenece cuando tal cometido es cumplido, esto es, cuando se emite el fallo de segunda instancia, el cual

adquiere el carácter de irreformable, por lo que mal puede ulteriormente admitir solicitudes o proferir otras determinaciones, que no sean -en el ámbito del derecho disciplinario de los abogadoslas que excepcionalmente regula el Art. 211 del C. de P. P. por la expresa remisión que hace el Art. 90 del Decreto 196 de 1971, esto es, las correcciones originadas en la parte resolutiva del fallo, objetivamente comprobables y que no tienen objeto distinto al de la claridad y el mantenimiento de la seguridad jurídica que de ellas debe derivarse. A este respecto la jurisprudencia ha sido bastante contundente: “En virtud del principio de irreformabilidad de las sentencias consagrado en el Art. 211 del estatuto procesal penal, esta clase de decisiones judiciales no son susceptibles de ser modificadas ni revocadas por el órgano que las ha proferido, salvo que contengan un error aritmético, una imprecisión en el nombre del procesado, o una omisión sustancial en la parte resolutiva, en cuyos eventos la norma lo autoriza para hacer la enmienda o adición respectiva, oficiosamente a instancia de los sujetos procesales”, “La facultad que se le confiere al juez para que aclare, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, se ajusta a la Constitución, por cuanto esa permisión permite mantener incólume el contenido del fallo proferido, dotando de certeza la decisión. Con

dicha permisión se preservan, por una parte, la seguridad jurídica y, por la otra, la eficacia de las decisiones judiciales, pues si la finalidad del proceso es solucionar los conflictos confiriendo a cada uno lo que le corresponde como suyo, los fallos deben ser tan claros que no admitan ninguna duda sobre lo concedido, es decir, sobre lo que ha sido asignado a cada parte por el juez, y, además, una decisión comprensible posibilita en mejor medida el ejercicio de los controles, recursos y acciones que establece la Ley, por parte de las autoridades respectivas y los interesados en la decisión”. Es así que el Art. 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su inciso tercero prevé: “Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.” Frente a este imperativo legal, no puede el juez ad quem emitir pronunciamientos posteriores a su decisión, pues el fallo de segunda instancia hace tránsito a cosa juzgada formal y material a partir de su emisión y constituye, por no ser susceptible de recurso alguno, el hito demarcatorio de su competencia, en tanto la reposición, conforme al Art. 199 del C.P.P., sólo procede contra los autos de sustanciación que deban notificarse y contra las providencias interlocutorias de primera o única instancia, y la apelación, a voces del Art. 202 ibídem, está prevista únicamente para las sentencias e interlocutorios de primera instancia; a más que la figura de la casación es ajena al régimen disciplinario de abogados y

funcionarios judiciales. Es por lo anterior, que resulta impropio afirmar, que es a partir de decisiones posteriores a su emisión que el fallo de segundo grado queda ejecutoriado, pues conforme a la norma en cita la firmeza se adquiere a partir de su firma, sin perjuicio de los actos notificatorios que le den publicidad, pero que no reviven la actuación, ni prorrogan términos, ni hacen procedentes nuevos recursos o solicitudes, distintos, como ya se vio, a la eventual corrección de la parte resolutiva por los asuntos taxativamente previstos en el Art. 211 del C.P.P. que dicho sea de paso, ya no tiene la limitante en el tiempo de la ejecutoria del fallo que imponía el anterior estatuto penal adjetivo(Art. 216 del D. 050/87), sino que puede intentarse en cualquier época. Entonces, por antonomasia, si los vicios sustanciales presentes en decisión que no admite recursos que constituyan vía de hecho, hacen procedente la acción de tutela, es preciso reconocer que contra tales actos no cabe mecanismo de defensa judicial ordinario alguno, lo cual incluye solicitudes de nulidad, de prescripción, etc. que puedan esgrimir los distintos sujetos procesales, con excepción, se insiste, de la corrección de la parte resolutiva en los precisos términos legalmente consagrados. Se acogen aquí como propias e indudablemente aplicables al caso, la tesis que en su oportunidad esgrimió la jurisprudencia penal: “La contundencia de las anteriores afirmaciones, surgida de los preceptos que acaban de evocarse y del Art. 211 ibídem. que expresamente veda a la

Sala que profirió el fallo entrar a reformarlo o revocarlo, resulta ser además la consecuencia lógica de la cosa juzgada que ampara ya la sentencia proferida, y que jamás podría enervarse -y menos con el sorprendimiento de quienes fueron sujetos procesalesbajo el pretexto de continuar formulando indefinidas peticiones invalidatorias a todas luces extemporáneas e improcedentes”(destacamos). Así, en el caso de ocupación, el Dr. ZUÑIA ENCISO pretende que, con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia se pronuncie la Sala sobre una posible nulidad, no siendo dable a esta Colegiatura efectuar pronunciamiento semejante, pues, como viene de verse, con la emisión de la sentencia del pasado 3 de febrero de 2016 se agotó su competencia. Lo contrario podría conducir a prolongar indefinidamente en el tiempo la resolución de los asuntos disciplinarios, cuya ejecutoria y ejecución estarían atados al albur de las solicitudes de las partes: incidentes, recursos, nulidades, en desmedro, como quedó dicho en la providencia trascrita de principios tan caros a nuestro Estado Social de Derecho como los de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. En tales condiciones, la Sala rechazará de plano la solicitud de nulidad de que se ocupó este pronunciamiento y enterará a los sujetos procesales, a quienes desde ya se les hace saber que contra esta determinación no procede recurso alguno. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

1.- RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad elevada por el Dr. FERNANDO EFRAÍN ZUÑIGA ENCISO, tal y como se dijo en precedencia. 2.- ENTÉRESE de esta decisión a los sujetos procesales, haciéndoseles saber que contra esta determinación no procede recurso alguno.

CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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