CSDJ - F11001110200020110745401ADJUNTA20141124100127-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110745401ADJUNTA20141124100127-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADO EN APELACIÓN/ SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA ABOGADO
SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA DECISIÓN APELADA
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ INJUSTIFICADAMENTE SE APARTA
DE LA OBLIGACIÓN DE ATENDER CON CELOSA DILIGENCIA UNA REPRESENTACIÓN
JUDICIAL.
EL DISCIPLINADO INFRINGIÓ EL DEBER DE ATENDER CON CELOSA DILIGENCIA SUS ENCARGOS PROFESIONALES, EN ESTE ESPECIFICO CASO, PASO POR ALTO SU OBLIGACIÓN DE SUBSANAR LOS ERRORES DE QUE ADOLECÍA LA DEMANDA POR ÉL PROMOVIDA EN NOMBRE DE SU MANDANTE, HACIÉNDOLO INCURSO EN LA FALTA A
LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL POR LA CUAL VIENE SANCIONADO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201107454-01 (9205-19) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1, por medio de la
cual se sancionó con Suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALFONSO ELY MAMBI URREGO, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la queja presentada por la señora MARÍA CONSUELO CÁRDENAS DE GALINDO, para investigar al abogado MAMBI URREGO, a quien adujo le confirió poder para iniciar acciones contra la CLÍNICA DEL OCCIDENTE y SALUCOOP E.P.S., expresamente para el trámite de demanda Ordinaria Laboral y Responsabilidad Civil Extracontractual respectivamente. Aclaró en su escrito, la denunciante que si bien el togado presentó la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual de manera oportuna, la cual fue radicada bajo el número 2011-00504 y cursó en el JUZGADO 39 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, este despacho al observar el incumplimiento de las exigencias para el trámite, decidió rechazar la acción civil; señaló igualmente haberle pagado por honorarios al jurista por la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000). (fls. 1 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1 En Sala Dual con el doctor PAULINA CANOSA SUÁREZ. 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado (fl. 20 del c.o. de 1a Instancia), mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, la
Magistrada de Instancia, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 23 c.o. 1ª Instancia). 2.- El 23 de julio de 2012, la Magistrada Instructora instaló a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado y la denunciante, en la sesión fue escuchada la ampliación de la denuncia, momento en el cual la quejosa afirmó que a medida que se presentaban las demandas por las cuales había contratado al disciplinable, se suscribían los poderes, indicó haberle pagado al abogado los honorarios, pues le entregó al secretario de la oficina del jurista la suma de tres millones de pesos ($3.000.000); por último, manifestó que la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra SALUCOOP E.P.S, fue rechazada por el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de la no corrección de los puntos señalados en el auto de inadmisión de la demanda, proveído de fecha 7 de septiembre de 2011. 2.1.- En la diligencia el a quo, recibió la versión libre del inculpado, quien reconoció haber sido contratado por la denunciante para iniciar acciones contra las citadas entidades en la queja, advirtiendo que las afirmaciones de su cliente, no eran ciertas, en cuanto haber recibido pago de honorarios, pues el supuesto secretario no trabajaba en su oficina, además el pago por las gestiones jurídicas quedó estipulado en el contrato de prestación de servicios, que se cancelarían con el 20% de las resultas del proceso.
De otra parte, indicó que la gestión contra la CLÍNICA DEL OCCIDENTE, se vio truncada, pues su cliente no entregó los documentos para iniciar alguna acción contra dicha entidad. Para finalizar su intervención, manifestó que la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra SALUCOOP E.P.S, cursó en el JUZGADO 39 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, bajo radicado No. 2011-00504, y dicha acción fue inadmitida por no cumplir con los requisitos de ley, por ello, subsanó algunos de los requerimientos y quedó a la espera de los documentos para anexarlos al escrito, pues su cliente se comprometió a aportarlos, no obstante, el Juzgado cognoscente rechazó la acción. El a quo, decretó la práctica de pruebas y fijó fecha para continuar con las diligencias 3.- Por la inasistencia del jurista al proceso de autos, la Magistrada Instructora, en auto del 3 mayo de 2013, le asignó defensor de oficio, en procura de salvaguardar su derecho a la defensa. 4.- El 15 de agosto de 2013, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, Magistrada Sustanciadora instaló la sesión, a la cual asistió el defensor de oficio del investigado, evacuada la práctica de pruebas decretadas con anterioridad, la Directora del disciplinario consideró que contaba con elementos para proceder a la calificación de la actuación, endilgándole cargos al inculpado por la posible comisión de la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, respecto al
evento de la acción contra SALUCOOP E.P.S, radicada bajo el número 2011-00504. Al interior del presente asunto, se probó que el letrado luego de instaurado el proceso de responsabilidad extracontractual citado, le correspondió por reparto al Juzgado 39 Civil del Circuito Bogotá, y la demanda fue inadmitida por carecer de algunos requisitos, el Juez civil cognoscente señaló que (i) el poder otorgado estaba indebidamente diligenciado, (ii) no se incorporó el original o copia autenticada del acta de conciliación, (iii) los perjuicios ocasionados estaban planteados indebidamente y (iv) no anexó copia autenticada del certificado de existencia y representación legal de la entidad demanda, además el a quo encontró que el jurista no concurrió a subsanar los yerros advertidos por el despacho de la causa, produciéndose el rechazo de la acción; por ello, daba lugar a continuar la actuación disciplinaria contra el inculpado por su indiligencia en el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 2011-00504. La Magistrada Directora, frente a lo ocurrido con la acción laboral contra LA CLÍNICA DEL OCCIDENTE, que debía iniciar el jurista, determinó no elevar cargos, pues la quejosa no le informó sobre la fecha de terminación del contrato de trabajo, y dicho antecedente era requisito sine quo non para presentar la misma, máxime cuando se pretendía el pago de las acreencias laborales. Para finalizar la diligencia, la Magistrada Sustanciadora decretó la práctica de pruebas y fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento.
5.- El 13 de noviembre de 2013, se instaló la Audiencia de Juzgamiento, a la que asistió la defensora de oficio del disciplinado, en la actuación fue escuchado el testimonio del señor JAIRO ALFREDO GUZMÁN JARAMILLO, el cual manifestó que la denunciante buscó asesoría jurídica y éste le presentó al hoy investigado para el caso traído en autos, informó que el togado le ayudó a la denunciante a realizar un derecho de petición solicitando copia autenticada del acta de conciliación contra SALUDCOOP y por último, señaló que el abogado le solicitó a la querellante la entrega del acta de conciliación, pues sin ésta no se podía adelantar ninguna demanda contra la E.P.S. El a quo decretó cerrada la etapa probatoria y procedió iniciar la etapa de alegatos de conclusión, donde la defensora del investigado, esbozó las razones para exonerar a su prohijado de los cargos endilgados, considerando que no existían documentos para acreditar el recibo de dinero por concepto de honorarios por parte del abogado, además la quejosa debía entregar los documentos necesarios para adelantar la gestión contra SALUDCOOP E.P.S., pero ello no ocurrió, por esto su defendido no era responsable del reproche disciplinario. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 3 de diciembre de 2013, sancionó con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión, al abogado ALFONSO ELY MAMBI URREGO, tras hallarlo responsable de la falta
contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sede Instructora consideró materializada la falta atribuida al disciplinado, al evidenciarse la conducta omisiva en la cual incurrió al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual contra SALUCOOP E.P.S, surtido en el JUZGADO 39 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, bajo radicado 201100504, por cuanto, se evidenció no sólo que el inculpado procedió a presentar la acción civil citada, sino que una vez radicada la misma, al no cumplir con los requisitos exigidos por el Despacho, devino su rechazo en auto del 26 de septiembre de 2011. Razonó el a quo, que al conocer el inculpado la falta del requisito de procebilidad, debió solicitar con anterioridad al Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá, la expedición de copias autenticadas de la audiencia de conciliación realizada entre la señora MARÍA CONSUELO CÁRDENAS DE GALINDO y SALUDCOOP E.P.S, pero esto no fue considerado por el disciplinable, por ello, determinó que el jurista “es conocedor de la Ley, por tal razón tenía pleno conocimiento que el requisito de procedibilidad debía ser entregado en copia auténtica u original no en copia simple.” (SIC) Advirtió además, que frente a la no incorporación del certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada, el togado tuvo posibilidad de acudir a la figura jurídica del artículo 78 del C.P.C. y solicitar al Juez Cognoscente, que a costa suya requiriera al funcionario correspondiente
para expedir las copias del documento concerniente. Así las cosas, la Sala Instructora determinó que “el doctor ALFONSO ELY MAMBI URREGO tenía todos los medios jurídicos para poder subsanar la demanda, contrario a lo que éste indica, que la demanda fue rechazada por documentación que no aportó la señora María Consuelo Cárdenas de Galindo” (sic); además al percatarse de los documentos que debía aportar para la admisión de la acción, y máxime cuando tenía conocimiento que ésta era la única oportunidad para aportar los folios, no lo hizo y su falta de compromiso profesional llevó al rechazo de la demanda. Para la dosimetría de la sanción, la Sala de Primera Instancia atendió los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 40 y 45 ídem, valorando que “a causa de la conducta omisiva del abogado ALFONSO ELY MAMBI URREGO al no haber subsanado la demanda al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá fue rechazada mediante auto de 26 de Septiembre de 2011, por lo cual de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario al litigante, a no quedar asomo de duda para considerar violentados los deberes del ejercicio de la abogacía” (sic), además de contar con antecedentes el aquí disciplinable, es así que la Sala Dual concretó la sanción en
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR TRES MESES.
(Fl.114 a 133 del C.O. de 1ra. Instancia)
DE LA APELACIÓN El disciplinado presentó en el término dispuesto para ello, recurso de apelación contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2013, por medio de la cual se le impuso sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y solicitó igualmente la declaratoria de nulidad del proceso disciplinario, argumentando que debía analizarse el título por el cual se le endilgó la responsabilidad disciplinaria, pues no se encontraba concretamente enunciado la modalidad de la conducta en la sentencia recurrida, por ello, existía una violación al debido proceso. Frente a las razones del recurso de apelación, arguyó el inculpado, que el a quo incurrió en un error in iudicando, pues deformó el análisis probatorio, luego que de haber realizado en debida forma el estudio del testimonio del señor JAIRO GUZMÁN y de la respuesta de la Personería de Bogotá, en los cuales se informaba a la Magistratura de Instancia, que la hoy denunciante tenía la copia auténtica del acta de conciliación, encontraría dudas sobre la comisión de la falta y por ello, lo absolvería de los cargos endilgados. (fls.134 a 139 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 11 de marzo de 2014, la Magistrada que funge como ponente avocó conocimiento del presente asunto, ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan
otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 13 de marzo de 2014, se surtió notificación al Ministerio Público, y se le corrió traslado para que conceptuara (fl. 12 c.o. 2ª Instancia); el 31 de marzo siguiente, éste solicitó confirmar la sanción impuesta por la Primera Instancia, pues consideró que existían suficientes pruebas para acreditar la comisión de la falta, advirtió que si el denunciado se preciaba de ser un abogado acucioso, conforme se lo exige su compromiso ético, debió antes de iniciar la acción, requerir a su cliente para que le aportara los documentos para demanda y si no obtuvo éxito en ello, le correspondía renunciar al poder conferido, pues en el caso contrario, actuaria al margen de los deberes de cuidado y diligencia que le impone el Estatuto de la Abogacía, como efectivamente ocurrió en el presente caso. (fl. 19 al 25 del c.o. 2ª Instancia) 3.- El 9 de abril de 2014, la Secretaría Judicial de ésta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, en el cual da cuenta que registra con anotaciones disciplinarias, descritas de la siguiente forma (fl. 16 al 17 del c.o. 2ª Instancia): 3.1.- Sanción de Censura, por cometer la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en el proceso disciplinario 110011102000200404484-01, en el año 2009, M.P. CARLOS ARTURO
RAMÍREZ VASQUÉZ.
3.2.- Sanción de Censura, por la falta contenida en el numeral 1 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, impuesta en la causa disciplinaria 110011102000200600552-01, del año 2009, M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. 3.3.- Sanción de Censura, por la comisión de la falta del numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en el proceso disciplinario 110011102000200605287-01, en el año 2009, M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. 3.4.- Sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, aplicada en el disciplinario 110011102000201005110-01, impuesta por la Magistrada que aquí funge como Ponente, Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ, el 28 de agosto de 2013. 4.- El 11 de marzo de 2014, la Secretaria Judicial de esta Corporación, allegó constancia, en la cual dio cuenta que en esta Superioridad no cursaban investigaciones por los mismos hechos contra el hoy disciplinable. 5.- En calenda 9 de abril de 2014, se incorporó al infolio memorial suscrito por el disciplinable, en el cual solicitó se concediera la petición especial de revocar el fallo de primera instancia, por los motivos expuestos en el recurso de alzada presentado anteriormente. (fl. 26. c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de
la Administración de Justicia, y 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Del inculpado Se acreditó en primera instancia la calidad de abogado de ALFONSO ELY MAMBI URREGO, mediante certificado N° 12009-2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 17.303.747 y tarjeta profesional No. 33.580 vigente. (fls. 20 c.o. 1ª Instancia). 3.- De Legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” 3.- De la apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C.D.U. (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se
circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- De la falta endilgada La falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado MAMBI URREGO, está contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expresamente establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.- De la Nulidad: El primero de los argumentos del censor, va dirigido a decretarse una nulidad de la actuación surtida en Sede de Primera Instancia, en los cuales denunciaba una carencia de imputación de la conducta, motivó esta solicitud afirmando que no existía certeza del título de imputación atribuido a la supuesta comisión de la falta, pues no era posible confundir el tipo doloso activo con el tipo culposo activo, además de la ausencia de pruebas incriminatorias en su contra.
Señaló el inculpado respecto de la Sentencia de Primera Instancia, que en la misma, al calificarse de la conducta, no entendía cual era el título de imputación, pues no era clara la modalidad dolosa o culposa de la conducta, frente a lo expuesto por el recurrente, la Corporación no encuentra carencia en el título de la falta por la cual fue sancionado al abogado, pues en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 15 de agosto de 2014, se formularon cargos contra el jurista en debida forma, por lo cual se cita lo ocurrido en la sesión citada, respecto al asunto que hoy nos atañe:
“Pero respecto del proceso que debía tramitarse en contra de SALUDCOOP, el despacho de acuerdo al análisis que se ha hecho, encuentra que el abogado ha faltado a su deber profesional consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, esta incurso en al falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la citada Ley, que reza: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, como era haber subsanado en debida forma la demanda que en su momento presentó en contra de SALUDCOOP y que correspondió al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, porque tenía la posibilidad y los medios necesarios para haber subsanado la misma toda vez, que el sabia como lo he dicho podía haber acudido al articulo 68 del C.P.C e igualmente tenia pleno conocimiento de la audiencia de conciliación ante el centro de conciliación de la personería de Bogotá, que debía acompañar en debida forma la constancia de la misma, es por lo tanto, una conducta que se imputa a titulo de culpa, porque con su actuar omisivo y negligente, no procedió a subsanar en debida forma dicha demanda, originando con ello, el rechazo de la misma y que posteriormente fue retirada por el mismo, el día 6 de octubre de 2011…” (Sic) (Subrayado y negrilla
fuera del texto) (fl. 98 al 100 del C.O. de 1ra instancia y audio) Aunado a lo anterior, advierte esta Colegiatura del estudio cuidadoso realizado al contenido de la Sentencia, se logró evidenciar que en el acápite pliego de cargos de la misma, se manifestó expresamente la modalidad de la conducta a “título de culpa, por no haber subsanado en debida forma la demanda que por reparto le correspondió al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá…” (fl. 121 del C.O. de 1ra. Instancia), además en la misma providencia, se hace visible que la realización de la conducta imputada al recurrente se elevó a “titulo de culpa, habida consideración que, teniendo el deber de hacer uso de toda su capacidad jurídica para adelantar la gestión, el profesional del derecho no realizó las gestiones a él encomendadas.” (fl. 129 a 130 del C.O. de 1ra. Instancia) y sobre este específico acto la Sede de Instancia, efectuó reproche disciplinario al encontrar acreditada la materialización de la falta por su indiligencia. Así las cosas, es de señalar por esta Superioridad, que no hay confusión de la culpa imputada como título al jurista, pues la conducta se cometió a titulo de culpa por omisión, lo anterior guarda relación directa con los artículo 20 y 21 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, los cuales versan sobre las formas de realización de comportamiento, y las modalidades del mismo. Conforme a las anteriores consideraciones, ésta Sala no encuentra causal que haga nugatoria la actuación de primera instancia, por lo que procederá a resolver el mencionado recurso. 6.- Del caso concreto:
En el presente caso, el inculpado MAMBI URREGO, se muestra inconforme con la decisión de Primera Instancia, la cual lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el a quo incurrió en un error in iudicando, pues deformó el análisis probatorio, al no valorar el testimonio del señor JAIRO ALFREDO GUZMÁN JARAMILLO y a la respuesta de la Personería de Bogotá, en las cuales se evidenciaba que la señora MARÍA CONSUELO CÁRDENAS DE GALINDO, tenía la constancia autenticada de la realización de la conciliación extrajudicial del proceso de responsabilidad civil extracontractual traído en autos, la cual se requería para subsanar la demanda, asignada al Juzgado 39 Civil del Circuito Bogotá. (Apelación presentada el 13 de enero de 2014 - ver folios 134 a 139 del C.O. de 1ra. Instancia) Sea lo primero indicar, en cuanto al argumento del disciplinado expuesto en su escrito de alzada, donde refiere haberse motivado la sanción impuesta contra él, sin valorar a su favor el testimonio del señor JAIRO ALFREDO GUZMÁN JARAMILLO y la manifestación del Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá, los cuales afirmaban que la hoy denunciante era la persona a la cual se le había entregado la copia autenticada de la conciliación extrajudicial y por lo tanto, era su deber entregarlas para
subsanar la demanda civil, en ese estado de las cosas, el abogado debía ser absuelto de los cargos endilgados, entonces con ese razonamiento, el Fallador de Primera Instancia incurrió en un error in iudicando. Frente a ese tópico esta Sala le recuerda al sancionable, que el actualmente llamado “vicio de juicio”, ocurre cuando el razonamiento del Juez Cognoscente no se ajusta a la realidad y da origen a una sentencia injusta, pero en el caso sub examine, es meridiano el raciocinio de la Sala de Primera Instancia, pues el asunto que nos ocupa, es el dejar hacer del jurista en el proceso de responsabilidad Civil Extracontractual No. 2011-00504. Ahora bien, como fue expuesto por el a quo, el abogado no subsanó la demanda en la cual fungía como apoderado de la hoy denunciante contra SALUDCOOP E.P.S y por ello, en auto del 26 de septiembre de 2011, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda por no cumplir con lo requerido. (Ver folio 82 del C.O. de 1ra. Instancia, del auto de rechazo) De esta forma, el asunto disciplinariamente relevante, es el hecho que el togado no cumplió con los requerimientos del Despacho Civil, en los términos que éste estableció para su cabal ejecución en el auto de inadmisión fechado el 7 de septiembre de 2011 (ver fl. 81 del C.O. de 1ra. Instancia), los cuales eran aportar debidamente el poder otorgado, allegar constancia autenticada del cumplimiento del requisito de procebilidad, anexar certificado de existencia y
representación legal del demandado y formular debidamente los perjuicios pretendidos; es así, que dichas advertencias se le hicieron al abogado ALFONSO ELY MAMBI URREGO, el cual corrigió dos de los yerros por él incurridos y dejó a la deriva los otros dos desaciertos, generando de esa forma, el rechazó de la acción invocada. A todas luces, es posible concluir que si bien la convocante de la conciliación extrajudicial era la clienta del disciplinable, esto no exonera de responsabilidad al jurista respecto de no aportar el documento necesario y señalado por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, para continuar con la acción impetrada, pues el letrado aceptó el mandato, lo cual implicaba que tenía el dominio suficiente para saber que el documento multicitado, era requisito sine qua non para la prosperidad de la demanda. Frente al certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada, el cual tampoco fue aportado por el jurista sancionado a la demanda civil citada, causa por la cual también se rechazó la demanda en mención (auto de rechazo, ver fl. 82 del C.O. de 1ra. Instancia), como bien lo anotó el a quo, el letrado tenía otros mecanismos para allegar el documento requerido, pues la figura del artículo 78 del C.P.C, estipula la posibilidad de solicitarle al Juez Cognoscente, que a costa del petente requiriera al funcionario correspondiente para expedir las copias del documento necesario para acompañar la demanda. Por lo expuesto y conforme a las prueba allegadas al Disciplinario, como las piezas procesales del litigio traído en autos (Ver folios 81 y 82 del C.O. de 1ra
instancia), se demuestra en forma diáfana y contundente la existencia del hecho constitutivo de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, pues el abogado dejó de hacer oportunamente lo solicitado por el JUEZ 39 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, auto de fecha 7 de septiembre de 2011 (Ver folio 81 del C.O. de 1ra. Instancia) y por ello, el Despacho mencionado en auto calendado el 26 de septiembre de 2011, rechazó la demanda civil traída en autos. (Ver folio 82 del C.O. de 1ra. Instancia) Ahora bien, para esta Corporación no obra justificación alguna del comportamiento del letrado en el proceso de marras, para el hecho de no haber atendido su obligación de satisfacer el requerimiento del Despacho Judicial en el orden de cumplir con la carga procesal que le era exigible, es así como considera esta Instancia, indiscutiblemente evidenciada la incursión en la falta enrostrada al disciplinado, pues no subsanó de manera oportuna la demanda por él presentada conforme a las exigencias del despacho de la causa, en el auto de inadmisión de la demanda (Fl. 81 del C.O. de 1ra. Instancia), quedando por ello en un limbo jurídico los derechos de su cliente, se tiene entonces que de la conducta omisiva del abogado en el trámite encomendado, generó el presente reproche disciplinario en su contra. De lo expuesto en precedencia, no encuentra justificada esta Colegiatura la conducta del aquejado, quien pretendió escudar su comportamiento
señalando la responsabilidad de su clienta, la cual debía entregarle los documentos para realizar el encargo, es así, que llanamente se puede establecer, la obligación del jurisconsulto de brindarle asistencia jurídica a su mandante de manera cumplida y oportuna en el trámite encomendado, saliendo al saneamiento de los errores en el asunto a su cargo, pues como se señaló en precedencia existían mecanismos establecidos en el Código de Procedimiento Civil (art. 78 imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado) para cumplir cabalmente con lo requerido por el Juzgado de Conocimiento en el auto inadmisorio de la demanda de marras, no obstante, el disciplinable no concurrió a estos y conllevó al rechazo de la acción., en el multicitado auto de fecha 26 de septiembre de 2011. (Ver Fl. 82 del C.O. de 1ra. Instancia) Aunado a lo anterior, otra razón por la cual quedan sin piso los argumentos defensivos del sancionado, el cual frente al no aportar a la causa multicitada, la copia autentica de la conciliación extrajudicial, justificó su proceder alegando una supuesta inobservancia del Fallador de Primera Instancia, al testimonio del señor JAIRO ALFREDO GUZMÁN JARAMILLO, el cual señaló como deber de la hoy denunciante, la entrega de la copia mencionada al proceso traído en autos, pero en consideración de esta Superioridad, la referenciada declaración no dio luces sobre un hecho relevante, pues el deponente simplemente se limitó a decir que el togado le solicitó a la
denunciante el documento autenticado de la conciliación extrajudicial, pero ésta no lo entregó, y como se mencionó en precedencia, este hecho no facultó al doctor ALFONSO ELY MAMBI URREGO, para no corregir la demanda ejecutiva de marras, máxime cuando tenía otros mecanismos para remediar sus yerros. Ahora bien, en lo atinente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las ges
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