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CSDJ - F11001110200020110746001ADJUNTA20130904070634-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110746001ADJUNTA20130904070634-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala Nº 067 de la misma fecha. Proyecto registrado el veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110011102000201107460 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado mediante apoderado por el quejoso EUSEBIO BETANCOURT RODRIGUEZ contra la providencia proferida el 6 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor CESAR AUGUSTO TORRES PRIETO y ordenó el archivo definitivo de la actuación en contra del doctor REINALDO HUERTAS, los dos, por las actuaciones adelantadas en su condición de Juez 35 Civil Municipal de Bogotá.

HECHOS

1 Con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. El señor EUSEBIO BETANCOURT RODRÍGUEZ, el 24 de octubre de 2011, formuló queja disciplinaria en contra del Juez 35 Civil Municipal de esta ciudad, con fundamento en que al interior del proceso ejecutivo No. 200900833-00 de edificio Terraza Pasteur en su contra, le vulneraron el derecho

de acceso a la administración de justicia y contradicción, así: - Se le identificó como Eusebio Rodríguez Betancourt, el cual no corresponde con su nombre de pila. - En la demanda se suministró como dirección de notificaciones la carrera 7 No. 23 – 56 local 25 edificio la Terraza Pasteur, lugar donde no habita y no tiene ningún tipo de negocio. - Sostuvo que la notificación realizada no cumplió con los requisitos del artículo 320 del C.P.C., pues nunca se le notificó personalmente al quejoso. - Adujo que en la demanda existían otras direcciones suyas, pues son los mismos inmuebles sobre los cuales la abogada de la parte demandante solicitó las medidas cautelares. - De igual forma, sostuvo que no cumplió con lo establecido en el artículo 489 del C.P.C., pues ignoró la designación de curador al litem tal y como lo prevén los artículo 318 y 320 del C.P.C. - Agregó que cuando se enteró de la existencia del proceso (16 de febrero de 2010), procedió a realizar una conciliación con el demandante, cancelando la suma de $25.000.000 y quedando a paz y salvo por todo concepto con el Edificio. - Posteriormente, su abogada allegó los respectivos recibos de los pagos realizados, así como el escrito de acuerdo, con la comunicación donde el administrador del edificio le solicitaba a la abogada del mismo el levantamiento de las medidas cautelares. - No obstante lo anterior, el juez no le ha dado ningún valor a tal escrito y no quiere dar por terminado el proceso, extralimitándose en sus

funciones e incumpliendo lo preceptuado por el artículo 537 del C.P.C., que reza: ARTÍCULO 537. TERMINACION DEL PROCESO POR PAGO. Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente ANTECEDENTES PROCESALES El proceso fue repartido al Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, doctor Mauricio Martínez Sánchez el 17 de noviembre de 2011. Mediante auto del 19 de diciembre de 2011, el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento y ordenó la apertura de la indagación preliminar, para lo cual decretó como pruebas la acreditación de la calidad del funcionario, así como citar al mismo a fin que ejerza su derecho de defensa, rindiendo la versión libre. (fl.12). Con oficio del 15 de mayo de 2012, la Directora de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá, remitió el acta de posesión en propiedad del doctor REINALDO HUERTAS en el cargo de Juez 35 Civil Municipal de la misma ciudad, desde el 17 de julio de 2009. (fl.18) A través de oficio DESAJ 12 TH 1331, del 16 de mayo de 2012, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Seccional Bogotá-Cundinamarca, informó que el doctor REINALDO HUERTAS ocupó el cargo de Juez 35 Civil Municipal del Bogotá, entre el 17 de julio de 2009, hasta el 29 de noviembre de 2011. Agregó que en la actualidad se desempeña como Juez 6 Civil del Circuito de Bogotá, informado la última dirección registrada en dicha seccional. (fl.20) Mediante oficio del 22 de mayo de 2012, el doctor REINALDO HUERTAS informó que el día 30 de noviembre de 2011 asumió en provisionalidad el cargo de Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá y a partir del 15 de diciembre fue designado en propiedad en el mismo, sin embargo para la fecha de los hechos todavía se desempeñaba como Juez 35 Civil Municipal de Bogotá. Indicó que conoció del proceso ejecutivo 2009-0833 de Edificio Terraza Pasteur contra Eusebio Rodríguez Betancourt (EUSEBIO BETANCOURT RODRÍGUEZ), dentro del cual se libró mandamiento de pago el día 23 de junio de 2009, cuando se desempeñaba como juez el doctor CESAR

AUGUSTO TORRES PRIETO.

Mediante providencia del 12 de febrero de 2010, se decidió adelantar la ejecución. Así las cosas, por auto del 15 de marzo se dispuso correr traslado de la liquidación del crédito y se ordenó la liquidación de costas, fijando las agencias en derecho, siendo aprobada la primera mediante auto del 5 de abril de 2010. Solo hasta el 11 de febrero de 2011, el señor EUSEBIO BETANCOURT

RODRÍGUEZ, compareció al proceso a través de su mandataria judicial, quien solicitó la terminación del proceso alegando pago total de la deuda, por lo que con auto de 15 de febrero se le conminó para que acreditara algunos documentos. A través de proveído del 31 de marzo de 2011, el despacho negó la terminación del proceso por considerar que no se cumplían con los requisitos del artículo 537 del C.P.C. Con auto del 3 de octubre de 2011, se resolvió una solicitud elevada por el demandado, relativa a la violación de derechos al interior del proceso, por lo que se le invitó a disponer de las herramientas procesales. Mediante auto del 24 de octubre de 2011, se corrió traslado a la demandante, a fin que se pronunciara sobre una solicitud de terminación del proceso presentada por la parte demandada. El 21 de noviembre se reconoció personería a la nueva mandataria del señor Eusebio Betancourt y se dispuso continuar con la ejecución, de conformidad con la certificación del saldo de la deuda presentado por la parte actora. Con fecha 1 de diciembre de 2011, se resolvió negativamente una solicitud de reconocimiento de acuerdo extraprocesal sobre la deuda del demandante y demandado, poniendo de presente la manifestación de la parte actora sobre el estado de la deuda. Siendo ésta la última actuación del doctor HUERTAS al frente del proceso que nos ocupa. Corolario de lo anterior, sostuvo que en el trámite del proceso el quejoso ha actuado copiosamente y se le han respetado todas sus garantías legales y constitucionales. Otra cosa es que no haya quedado conforme con la

decisión tomada, teniendo los recursos legales para controvertir tales pronunciamientos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 6 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor CESAR AUGUSTO TORRES PRIETO y ordenó el archivo definitivo de la actuación en contra del doctor REINALDO HUERTAS, los dos, por sus actuaciones dentro del proceso ejecutivo Rad. 2009-00833-00, en su condición del Juez 35 Civil Municipal de Bogotá. Con respecto al doctor REINALDO HUERTAS, sostuvo el a quo: “Del estudio de la documentación allegada al infolio se tiene que el Doctor REINALDO HUERTAS, JUEZ 35 CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad, obró correctamente al interior del proceso ejecutivo referido; en razón a que dio cumplimiento a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil por lo que no se hace merecedor de reproche disciplinario alguno…” (…) Vistas así las cosas, ningún motivo de reproche merece la conducta del Juez, debido a que ha dado el trámite correspondiente al proceso ejecutivo, y su actuar está plenamente amparado a la luz del Código de Procedimiento Civil … lo anterior, por cuanto no se allegaron los originales del acuerdo de forma de pago ni de los recibos de caja menor, así mismo por no cumplir con la totalidad del pago de la obligación demandada y las costas liquidadas las cuales ascienden a un valor de $79.587.872.oo; razón de más por lo que no es posible solicitar la terminación del proceso, menos aún con sustento en un acuerdo

celebrado de manera extraprocesal por un valor menor al ya aprobado. (…) Conforme a lo anterior, ningún motivo de reproche merece la conducta del Doctor REINALDO HUERTAS, Juez 35 Civil Municipal de esta ciudad, toda vez que el escrito de queja presenta las características de un alegato de instancia tendiente a enervar unas decisiones judiciales que se encuentran en firme, y sobre la cual contaba con los recursos legales, de lo que se desprende que su pretensión es que la jurisdicción disciplinaria entre a controvertir unas decisiones judiciales que al amparo de los principios de autonomía e independencia, resulta completamente improcedente, pues la función jurisdiccional disciplinaria en casos como el que nos ocupa, se limita a verificar si en el trámite del asunto se siguió el procedimiento establecido en la Constitución y la ley o si se incurrió e hechos u omisiones susceptibles de constituir falta disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el CDU y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En relación con el doctor CESAR AUGUSTO TORRES PRIETO, indicó: En principio debe aclararse que la providencia del 23 de junio de 2009, mediante la cual se libró mandamiento ejecutivo a favor del edificio Terraza Pasteur, fue proferida por el doctor CESAR AUGUSTO TORRES PRIETO, Juez 35 Civil Municipal de esta ciudad, por concepto de cuotas de administración desde el año 1995, los intereses moratorios sobre dichas sumas de dinero hasta cuando se verifique la cancelación del saldo total de la deuda. Tuvo en cuenta el funcionario que la demanda reunía los requisitos legales conforme a lo normado en el Art. 488 del C.P.C., en armonía con

lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 675 de 2001. Así mismo, debe tener en cuenta el quejoso que contra las decisiones que ahora ataca a través del proceso disciplinario, procedieron recursos legales, los cuales debió presentar en su momento, sin que le sea dable pretender controvertir estas a través del proceso disciplinario, primero porque fueron proferidas al amparo de los principios de autonomía e independencia y segundo porque esta jurisdicción no es una instancia adicional a las legalmente constituidas, y cuya función, entre otras es verificar si en el trámite del asunto se siguió el procedimiento establecido en la Constitución y la ley o si se incurrió en hechos u omisiones susceptibles de constituir falta disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el CDU y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Por lo anterior, se encuentra que el doctor CESAR AUGUSTO TORRES PRIETO, Juez 35 Civil Municipal de esta ciudad, hizo lo de su cargo y su conducta se allanó a las disposiciones legales aplicables al caso. Consecuente con lo anterior se impone para la Sala inhibirse de abrir investigación disciplinaria en su contra. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor EUSEBIO BETANCOURT RODRÍGUEZ, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, señalando que el Juez incurrió en irregularidades a la hora de la notificación personal, en tanto que la misma se realizó a nombre de persona diferente y a una dirección que el notificado no habita y que la misma fue recibida por el señor Jairo Pulido, todero del edificio demandante, quien certificó que el demandando si laboraba allí cuando tal afirmación carece de validez.

Es de anotar que lo mismo queda confirmado por la señora Ludis Gutiérrez cuando acudió al despacho judicial, para informar las irregularidades en la notificación, arguyendo que tenía más de trece años de posesión del inmueble, situación que conocía a administración del edificio y que no le había sido posible notificar al señor Betancourt Rodríguez. “Así las cosas son varias las omisiones en que incurrió el a quo civil, no controló las irregulares notificaciones en comento, porque solo se baso en la formalidad de cada una de ellas y no diligentemente en el contenido material de las mismas”. - De igual forma, mediante oficio radicado con fecha 7 de junio de 2013, el apoderado del querellante, allegó copias de las declaraciones de los señores Jairo Hernán Pulido Gutiérrez, “todero” del edificio Terraza Pasteur y Hames Mosquera Pino, mediante las cuales se pretende corroborar el dicho del quejoso, según el cual nunca laboró en el edificio en mención y por lo tanto, no se le podía notificar allí. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria y archivar las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963; se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. En primer lugar, en relación con el doctor CESAR AUGUSTO TORRES

PRIETO es necesario traer a colación lo preceptuado por el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que reza: “…PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Así las cosas, revisado el acervo probatorio allegado por el quejoso, se advierte que su inconformidad radica en el libramiento del mandamiento de 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. pago y en la notificación del mismo, por lo que procede esta Colegiatura a revisar la actuación adelantada. - Con fecha 23 de junio de 2009, el doctor CESAR AGUSTO TORRES

PRIETO, en su calidad de Juez 35 Civil Municipal de esta ciudad, libró mandamiento de pago al considerar que “la anterior demanda ejecutiva singular de MÍNIMA cuantía, reúne los requisitos legales, el Juzgado dispone LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de…” y finalizó diciendo “Notifíquese esta providencia al demandado, en los términos del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que cuenta con cinco (5) días para pagar o diez (10) días para excepcionar, según lo determine”. (fl.92 a 95 c. anexo). - De igual forma obra dentro del expediente a folio 100 del cuaderno anexo el formato de notificación personal, y a folio 101 del mismo el certificado No. 107161 en el cual se afirma que el 12 de noviembre de 2009 se realizó la diligencia, y en las observaciones, se dispone: “MANIFIESTA QUE LA(S) PEROSNA(S) SI LABORA(N) EN ESTA DIRECCIÓN”, lo anterior muy a pesar que las declaraciones de los señores señores Jairo Hernán Pulido Gutiérrez, “todero” del edificio Terraza Pasteur y Hames Mosquera Pino, quienes sostienen que el señor Eusebio Betancourt Rodríguez, nunca laboró allí. Pero el acto material con el que contaba el juez en el momento de realizar tal notificación le decía todo lo contrario y por tanto debía proceder con las diligencias tal y como la conminan las normas procesales. - No obstante lo anterior y en pos de garantizar el derecho de contradicción dentro del proceso ejecutivo el juez, también realizó la notificación por aviso,

de conformidad con el infolio 103 del cuaderno de anexos. Así mismo, se puede observar que una vez surtido el trámite de notificación de conformidad con el artículo 320 del C.P.C., se venció el término legal en completo silencio por parte del accionado. Por lo que mediante proveído del 12 de febrero de 2010, se profirió decisión de mérito ordenando seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago. En consecuencia, no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar que en este caso existió arbitrariedad de parte del Juez, es ignorar que se rigió a la letra a las normas procedimentales que le obligaban, asunto que no puede involucrar al juez disciplinario. Esta Superioridad encuentra acertada la decisión objeto de alzada, por cuanto en la denuncia el quejoso precisa que le fueron violentados sus derechos por un error en el nombre y en la notificación, lo cual le ha generado una violación al debido proceso, pero lo cierto es que si bien el error en el nombre si se cometió, pues se invirtieron los apellidos del quejoso, el mismo no tiene la entidad para ubicar al juez en el terreno disciplinario, mientras que la notificación, como se observa en precedencia, se realizó con apego a la normas procesales. Tal como lo consideró el a quo, no existe falta disciplinaria imputable al funcionario aquejado, por cuanto de los hechos expuestos por el quejoso no

le permite al Juez disciplinario colegir infracción alguna a los deberes funcionales, por encontrarse sometido al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho. En síntesis, la Sala comparte plenamente el criterio de la Colegiatura de origen al inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el funcionario aquejado y por lo tanto se confirmará el proveído apelado. En segundo lugar, y en lo referente a la actuación del doctor REINALDO HUERTAS, es importante recordar lo establecido por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que reza: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Así las cosas, observa esta Superioridad las actuaciones realizadas por el funcionario indagado dentro del proceso ejecutivo motivo de estas diligencias: Mediante providencia del 12 de febrero de 2010, se decidió adelantar la ejecución. El 15 de marzo se dispuso correr traslado de la liquidación del crédito, ordenando la liquidación de costas y fijando las agencias en derecho. Tal liquidación se aprobó mediante auto del 5 de abril de 2010. Solo hasta el 11 de febrero de 2011, el señor Eusebio Betancourt Rodríguez,

compareció al proceso a través de su mandataria judicial, quien solicitó la terminación del proceso alegando pago total de la deuda, por lo que con auto de 15 de febrero se le conminó a acreditar algunos documentos. A través de proveído del 31 de marzo de 2011, el despacho negó la terminación del proceso por considerar que no se cumplían con los requisitos del artículo 537 del C.P.C. Con auto del 3 de octubre de 2011, se resolvió una solicitud elevada por el demandado, relativa a la violación de derechos al interior del proceso, por lo que se le invitó a disponer de las herramientas procesales. Mediante auto del 24 de octubre de 2011, se corrió traslado a la demandante, a fin que se pronunciara sobre una solicitud de terminación del proceso presentada por la parte demandada. El 21 de noviembre se reconoció personería a la nueva mandataria del señor Eusebio Betancourt y se dispuso continuar con la ejecución, de conformidad con la certificación del saldo de la deuda presentado por la parte actora. Con fecha 1 de diciembre de 2011, se resolvió negativamente una solicitud de reconocimiento de acuerdo extraprocesal sobre la deuda del demandante y demandado, poniendo de presente la manifestación de la parte actora sobre el estado de la deuda. Siendo ésta la última actuación del doctor HUERTAS al frente del proceso que nos ocupa. Así las cosas, observa esta Colegiatura que durante el trámite del proceso el quejoso, actuó cuantiosamente, exigiendo de la administración de justicia, igualmente una actuación diligente y siempre respetuosa de las garantías procesales. Ahora bien, sobre el contenido material del las decisiones adoptadas, no

puede esta Sala entrar a controvertirlas o valorarlas pues a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia

penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos

judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Sin que sea de recibo, que por la simple inconformidad del quejoso frente a la decisión adoptada, que se itera, fue contraria a sus intereses, sea suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente. Además se agrega que contaba el juez con el pronunciamiento de la parte demandante, que insistió que a la deuda le quedaba un remanente, por lo que mal hubiera podido terminar el proceso por pago total de la deuda cuando el mismo no estaba legalmente demostrado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida el 6 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor CESAR AUGUSTO TORRES PRIETO y ordenó el archivo definitivo de la actuación en contra del doctor REINALDO HUERTAS, los

dos, por las actuaciones adelantadas en su condición del Juez 35 Civil Municipal de Bogotá, conforme se indicó en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA

Magistrado BUITRAGO Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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