🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110746701ADJUNTA20140225075032-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110746701ADJUNTA20140225075032-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº 010 de la fecha.

Registro de proyecto: 18 de febrero de 2014.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201107467 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses al abogado ANDRÉS JOSÉ VILLA POLO por su incursión en la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Magistrado Ponente Dr. Rafael Vélez Fernández en Sala Dual con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. “Mediante proveído del 26 de octubre de 2011 se dispuso por parte del Juez 20 Civil Municipal de esta ciudad la compulsa de copias disciplinarias contra el doctor ANDRÉS JOSÉ VILLA POLO dada la actuación del precitado al interior del proceso abreviado No. 2008-1038 de conocimiento de dicho estrado judicial, pues, al parecer, con sus pedimentos ha podido entorpecer

el trámite del diligenciamiento”.

De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. ANDRÉS JOSÉ VILLA POLO se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12.546.280, posee tarjeta profesional N° 51519 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y que registra una sanción disciplinaria impuesta mediante sentencia del 25 de junio de 20093.

ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 09 de marzo de 2012 el Magistrado instructor ordenó apertura de proceso disciplinario, programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 11 de abril siguiente y ordenó realizar los actos pertinentes de notificación. - Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Llevada a cabo en la fecha inicialmente programada, posterior a darle a conocer la queja al investigado este rindió versión libre, oportunidad en la que manifestó que él recibió poder para actuar dentro de un proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado y en virtud del citado poder interpuso los recursos considerados necesarios, en tanto por una parte el demandante en el 2 Folio 04. Según certificado No.02274-2012 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 09 de marzo de 2012. 3 Folio 59. Según Certificado No. 3149. trascurso del proceso alegó asuntos que no tenían nada que ver con la causal inicialmente alegada para demandar, además y bajo el suceso de la muerte de su mandante se vio en la obligación de solicitar unas nulidades por cuanto a pesar de dicho fallecimiento se llevaron a cabo unas actuaciones. Sostuvo haber actuado de buena fe y cumpliendo con el deber por él

aceptado, teniendo en cuenta además que en ningún momento la Juez directora del proceso le dijo que con sus actuaciones estaba intentando dilatar el asunto. - En continuación de la anterior audiencia llevada a cabo el 31 de mayo de 2012 se recaudó como prueba: Testimonio: Luis Alfonso Cabrera Llanos: Narró el declarante fungir como abogado sustanciador del investigado por lo tanto conoció que una vez notificado el auto admisorio de la demanda al demandado, este contrató al Dr. ANDRÉS JOSÉ VILLA POLO, quien en virtud del poder conferido actuó e interpuso los recursos que creyó necesarios, considerando que el inconformismo surgió cuando posterior al fallecimiento del mandante del profesional investigado, se solicitó al despacho de conocimiento que se siguiera la actuación con los herederos, ante lo cual una vez negada la solicitud, se elevó una nulidad siendo este momento en el cual la Juez decide que con su actuar el abogado estaba dilatando el proceso, cuando lo cierto era que incluso el asunto llevaba casi 10 meses al despacho. Sostuvo que el asunto se terminó en virtud de una tutela interpuesta por el demandante, con la cual se logró dar por terminado el contrato de arrendamiento.

Calificación Jurídica: Posterior a un recuento procesal y de los hechos consideró que había mérito para entrar a formular cargos en contra del abogado por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, por cuanto del material probatorio allegado, se lograba establecer que el profesional del derecho contra la decisión del 15 de abril de 2010 por

medio de la cual decidió el despacho de conocimiento dar por terminado el contrato de arrendamiento que dio origen al proceso de restitución, elevó recurso de apelación indicando que la acción de tutela fallada a favor del demandante no había sido revisada por la Corte Constitucional, a sabiendas que “el referido tramite excepcional de selección no tiene vocación para mantener en indefinición la ejecución de las sentencias emanadas de las autoridades competentes”. Igualmente, “desestimado el pedimento por falta de cancelación de los cánones adeudados al disciplinable, radicó recurso de reposición aduciendo nuevamente la falta de resolución sobre la selección del trámite de tutela, oportunidad en la que requirió al despacho … se sustrajera de proferir los oficios respectivos a la restitución del bien inmueble…” sabiendo que las decisiones de la autoridad “noticiante” encontraron sustento en decisión judicial emanada de autoridad de tutela, sin embargo aduciendo la defensa de los interese de su cliente radicó recurso de reposición tras ver frustrado el intento de apelación, procurando “frenar” la Restitución. Una vez desestimado el recurso de reposición por auto del 31 de agosto de 2010, dicho pronunciamiento es objeto de un nuevo recurso de reposición por el disciplinable requiriendo de no admitirse el citado recurso se diera tramite al de queja, los cuales una vez fueron también despachados desfavorablemente por el despacho, fueron objeto de un tercer recurso de reposición y un segundo de queja, los cuales son rechazados por auto del 19 de agosto de 2011. Lo anterior entonces pudo significar un desgate para la administración de

justicia al encontrarse ante la interposición de recursos encaminados a entorpecer el trámite del proceso civil, conducta que se calificó a título de dolo.

Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 15 de febrero de 2013, se practicaron como pruebas: Testimonio: Luis Alfonso Cabrera Llanos: Sostuvo que incluso antes de graduarse de abogado había venido ejerciendo como asesor y sustanciador del investigado, por lo tanto conocía del asunto, reiterando lo manifestado en su primera declaración, y recalcando que los recursos interpuestos se ajustaron a las formalidades de ley y realidad jurídica.

Alegatos de conclusión: En su oportunidad refirió el disciplinado que reposaba dentro del asunto poder a él conferido por el señor José Héctor Romero Sánchez, en virtud del cual y amparado en las facultades conferidas actuó conforme a las normas procedimentales correspondientes, sobre todo el “artículo 70”, pareciendo ser que la inconformidad de la contraparte y generadora de la compulsa, tuvo que ver con la actitud del Despacho judicial al no entregarle unos depósitos.

Manifestó que “hay un recurso que parece que se repitiera”, pero se atacó fue una situación nueva del auto que negó la reposición consistente en el fallecimiento de su poderdante y la solicitud que se informara a los herederos por si decidían darle a él poder, por lo tanto consideró haber actuado conforme a la ley, puesto que no podía seguir actuando en representación de un “muerto”. Finalmente, expuso que se le compulsó copias cuando ya no fungía como sujeto procesal, habida cuenta que con el fallecimiento de su mandante

quedaba extinto el poder otorgado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 22 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses al abogado ANDRÉS JOSÉ VILLA POLO al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. Para elevar reproche disciplinario, el a-quo sostuvo que se logró establecer que el profesional del derecho incurrió en la falta imputada toda vez que en primer lugar interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2010 cuando se estaba adelantando un asunto de única instancia, impugnación por lo tanto que se convertía en improcedente, y una vez denegada la alzada, radicó recurso de reposición contra el auto de 5 de mayo de 2010; posteriormente presentó recurso de reposición contra dicha decisión, interponiendo impugnación en dos ocasiones más, traduciendo su actuar, en reiterado intentos de entorpecer el normal curso del diligenciamiento del asunto. Para imponer la sanción la Sala a-quo tuvo en cuenta la trascendencia social por el perjuicio causado a la recta y leal realización de la justicia y la modalidad dolosa de la conducta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y

59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos

en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado ANDRÉS JOSÉ VILLA POLO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida en la primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo 33 numerales 8º de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Art. 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución

Política. Procede entonces esta Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado, que enseña lo siguiente:

1. El 15 de enero de 2010 el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia dentro del proceso radicado 2008-01038 (asunto donde el investigado actuaba como apoderado del demandado) mediante la cual resolvió dar por terminado el contrato de arrendamiento y decretar la restitución del bien arrendado.

2. Después de notificada la sentencia, el disciplinado el 27 de abril allegó escrito interponiendo “RECURSO DE APELACION”.

3. Mediante auto del 05 de mayo de 2010 el despacho de conocimiento resolvió denegar la solicitud de apelación interpuesta por el investigado, en primer lugar porque la causal invocada era mora en el pago del canon de arrendamiento razón por la cual el proceso era de “única instancia”, y en segundo lugar conforme a lo ordenado por el Juez de tutela, hasta tanto no se demostrara el pago de los cánones debidos, no se oiría a la parte demandada.

4. Frente a la anterior decisión el disciplinado en su “condición de Procurador Judicial de la parte Pasiva de la Litis” interpuso el 28 de mayo de 2010 “Recurso de Reposición”, con el cual solicitó tener en cuenta la “Sentencia C-056 de 1996 y la T-765 de 1998” en lo atinente en que a pesar de estar en mora en los incrementos de la renta, se tenía derecho a ser escuchado, además clamó para que el despacho se abstuviera de proferir los oficios respectivos de la Restitución del bien inmueble hasta tanto existiera un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la tutela que ordenó el proferimiento del fallo.

5. El 31 de agosto de 2010, el Juzgado frente al recurso interpuesto dispuso que se estuviese “a los dispuesto en providencia del 5 de mayo de 2010”.

6. Inconforme con la providencia antes citada, el abogado Villa Polo igualmente en su “condición de Procurador Judicial de la parte Pasiva de la Litis” presentó recurso de “REPOSICIÓN O EN SUBSIDIO QUEJA”, en tanto consideró que el recurso de reposición al cual no se le había dado tramite contenía puntos novedosos y por ello debía ser resuelto.

7. El despacho de conocimiento en proveído del 05 de noviembre del 2010, decidió “RECHAZAR el recurso de reposición por improcedente, teniendo en cuenta que … el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso…” y además denegó “el recurso de queja por improcedente…”.

8. De igual forma e inconforme con la anterior decisión, el investigado el 11 de noviembre siguiente interpuso “recurso de Reposición o en Subsidio Nuevamente Queja…” pues en su consideración “el recurso interpuesto, el 5 de mayo de 2010, el Despacho… no lo ha resuelto conforme a Derecho… razón por la cual… exige nuevamente una respuesta…”.

9. Dando contestación al arriba citado recurso, el Juez civil el 19 de agosto de 2011 rechazó de plano el recurso de reposición y el de queja por improcedentes, el primero por cuanto “no es susceptible de ningún recurso el proveído que decide la reposición” y el segundo porque debía “plantearse ante el Superior” y no ante el “Juez a-quo”.

De lo anterior, sin duda alguna entonces se desprende la comisión objetiva y material de la falta disciplinaria imputada al abogado VILLA POLO, en tanto se tiene que a sabiendas que el asunto en el cual actuaba como defensor de la parte pasiva era de única instancia, ante el proferimiento de sentencia, el 27 de abril de 2010 allegó escrito interponiendo “RECURSO DE APELACIÓN”, el cual una vez denegado, fue objeto el 28 de mayo de 2010 de “RECURSO DE REPOSICIÓN”, y rechazado este, insistentemente el profesional interpone el 7 de septiembre del mismo año, “RECURSO DE REPOSICIÓN O EN SUBSIDIO QUEJA”, los cuales al ser también rechazados por improcedentes, fueron objeto de otro “Recurso de Reposición o en Subsidio Nuevamente Queja” interpuesto el 11 de noviembre de 2010. Ahora, de tal manera es evidente la infracción de la norma disciplinaria pues el togado interpuso a sabiendas de su improcedencia un recurso de apelación, tres recursos de reposición, y dos de queja, de los cuales en tratándose de los de reposición, dos fueron contra auto que a su vez resolvía una reposición, contrariando con su actuar lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que dispone: Art. 348.REPOSICIÓN. (…) El auto que decide reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior…”. Y en relación con los de queja, al interponerlos insistentemente, contrarió lo normado en el artículo 377 del mismo estatuto procesal civil al disponer que

dicho recurso será procedente “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer la queja ante el superior…”, lo que no ocurrió en el asunto en estudio, pues como se dijo era un proceso de única instancia, lo que quiere decir que no había superior que revisara la actuación. Ahora bien, teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo también debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados en las diferentes oportunidades procesales por el disciplinado no son de recibo para esta Superioridad, tal y como pasar a explicarse. En efecto, alegó el investigado que en virtud del poder recibido estaba facultado para interponer los recursos que considerara necesarios, y si bien, podría asistirle razón, pues fue en ocasión a sus conocimientos jurídicos que fue contratado para representar al demandado dentro del asunto civil, no es menos cierto que el profesional en ejercicio de la abogacía debe ser consciente del deber a él correspondiente de “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”, lo cual incluye entre otras cosas, evitar provocar dilaciones injustificadas en los asuntos conocidos por algún despacho judicial, lo que además de honrar el deber ya citado, va acorde con los principios rectores de la administración de justicia de Celeridad y Eficiencia, deber que como se vio, fue desconocido por el disciplinado al, sin razón que se vislumbre, presentar varios recursos

que fueron rechazados por improcedentes por el Despacho de conocimiento. Por otro lado, alegó igualmente el Dr. VILLA POLO que “hay un recurso que parece que se repitiera” pero lo alegado fue una situación nueva del auto que negó la reposición consistente en el fallecimiento de su poderdante y la solicitud de informara a los herederos por si decidían darle poder a él. Respecto a este punto, una vez revisado el acervo probatorio allegado, es de anotar que en efecto, el 7 de septiembre de 2011 se ordenó por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá librar Despacho Comisorio al “señor INSPECTOR DISTRITAL DEL POLÍCIA y/o JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN” para que llevara a cabo diligencia de entrega del bien, decisión contra la cual el investigado el 14 del mismo mes y año, interpuso “RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio APELACIÓN”, teniendo como fundamento para ello la solicitud de “NULIDAD” de todo lo actuado a partir del “17 de marzo de 2010” a razón del fallecimiento en esa data de su poderdante, procediendo el Juez de conocimiento mediante providencia del 05 de octubre de 2011 mantener incólume el auto atacado, pues no consideró que se estuviere ante causal de nulidad alguna y negó el recurso de apelación reiterando al recurrente que se estaba ante un asunto de única instancia, decisión que fue objeto nuevamente el 12 del mismo mes y año, de recurso de “REPOSICIÓN” que a su vez fue rechazado de plano por el Despacho de conocimiento en proveído del 26 de octubre siguiente.

Ahora, le asistiría razón al investigado cuando alude que lo referido con estos Recursos de Reposición fueron hechos nuevos, tales como el fallecimiento de su poderdante, por lo cual no se podría realizar un juicio disciplinario cuando estaba cumpliendo con su deber, sin embargo, una vez revisado el pliego de cargos y la sentencia se evidencia que los recursos interpuestos el 14 de septiembre y 12 de octubre de 2011, no fueron objeto de algún reproche, es decir en relación a estos recursos no se elevó cargo o se hizo referencia alguna por el a-quo, lo cual quiere decir que ninguna irregularidad se desprendió del actuar del profesional en cuanto a los citados medios de impugnación, lo que conlleva a no realizar alguna referencia adicional frente a los mismos. En razón de todo lo anterior al unísono con el Seccional de primera instancia, se considera demostrada la actuación irregular en el actuar del abogado, la misma que se adecua al tipo descrito en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en tanto como se dijo, a sabiendas que el asunto en el cual actuaba como defensor de la parte pasiva era de única instancia, ante el proferimiento de sentencia, el 27 de abril de 2010 allegó escrito interponiendo “RECURSO DE APELACIÓN”, el cual una vez denegado, fue objeto el 28 de mayo de 2010 de “RECURSO DE REPOSICIÓN”, y rechazado este, insistentemente el profesional interpone el 7 de septiembre del mismo año, “RECURSO DE REPOSICIÓN O EN SUBSIDIO QUEJA”, los cuales al ser también rechazados por improcedentes, fueron objeto de

otro “Recurso de Reposición o en Subsidio Nuevamente Queja” interpuesto el 11 de noviembre de 2010, desconociendo con su actuar su deber de “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” y, en ese sentido entonces, no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta y el concluyente mérito para sancionar al

abogado ANDRÉS JOSÉ VILLA POLO.

De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la

antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el togado contrarió el deber de Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado previsto en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con la falta dispuesta en artículo 33 numeral 8º de ese mismo Código, al interponer una serie de recursos, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso civil dentro del cual se estaba intentando dar por terminado el contrato de arrendamiento y consecuente Restitución del bien que tenía en su poder su mandante.

De la culpabilidad: Ahora bien, el profesional al actualizar los elementos

constitutivos de la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, confluyó con su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas decidió de manera libre y voluntaria interponer una serie de recursos dentro del asunto civil en donde actuaba como apoderado de la parte demandada, recursos todos que fueron declarados improcedentes en su tiempo, por tratarse de un recurso de apelación cuando se estaba ante un trámite de única instancia y de unos recursos de reposición contra auto que decidía una reposición, lo cual como se vio es contrario a la ley, actuaciones con las cuales por lo tanto y como se explicó en precedencia, permiten inferir a la Sala que fue su deseo contravenir la norma por la cual se le halló responsable. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se confirmará en su integridad. Lo anterior, por cuanto, sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que el jurista incurrió en la falta contra la recta y leal realización de justicia, contrariando con su comportamiento la normatividad ética a cuyo acatamiento, dada su condición de abogado en ejercicio, se encuentra obligado, más cuando se trata de cumplir con su deber de colaborar con la

administración de justicia. Además, debe tenerse en cuenta para confirmar la sanción, no sólo la existencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio causado a la administración de justicia, pues de contera el despacho de conocimiento se vio obligado a responder todos y cada uno de los recursos interpuestos, si no también que en todo caso se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los juristas deben proceder con lealtad ante la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 22 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses al abogado ANDRÉS JOSÉ VILLA POLO por su incursión en la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado

disciplinado, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014).

Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201107467 01

Aprobado en Sala No. 10 del 19 de febrero de 2014. Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor

dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...