CSDJ - F11001110200020110747001ADJUNTA20160623085630-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110747001ADJUNTA20160623085630-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201107470 01 Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN AUTO EN PROCESO
DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA MARY
LUZ SANABRIA HERNÁNDEZ VISTOS Seria del caso que esta Sala entrara a resolver el recurso de apelación, formulado por la apoderada de confianza de la quejosa señora ALICIA CHACÓN SUÁREZ, contra la providencia del 12 de abril de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual encontró mérito para proferir decisión de terminación anticipada a favor de la abogada MARY LUZ SANABRIA HERNÁNDEZ, de no ser porque se advierte causal que invalida lo actuado. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja formulada el día 11 de noviembre de 2011, por la señora ALICIA CHACÓN SUÁREZ, a través de la cual afirmó que nunca fue notificada de las demandas, siempre las recibía la secretaria del Edificio Centro Comercial 21, como parte demandante y que la abogada denunciada estaba cobrando cuotas de administración en el Juzgado 34 Civil Municipal, que ya habían sido cobrados en otra demanda
ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, cuyo demandante era el Edifico Centro Comercial 21, 1 Magistrada Paulina Canosa Suárez.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Expresó que con ocasión de la acción ejecutiva del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, con radicado 2002-01168, la disciplinable si tenía conocimiento que cobraba las mismas cuotas de administración en el Juzgado 19 Civil Municipal como en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá. Manifestó que se le vulneró el derecho de defensa porque en ningún momento le notificó de las demandas ejecutivas. También expresó inconformidad con el cobro de intereses puesto que en otros casos, el mismo Centro Comercial los condonó. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 9 del cuaderno de primera instancia, certificado No.02282-2012, de 09 de marzo de 2012, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual hizo constar que la Doctora MARY LUZ SANABRIA HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.51908491, se encontraba inscrita como abogada, con Tarjeta Profesional No. 151858, vigente para la fecha de expedición. De igual forma obra a folio 30 del cuaderno de primera instancia, certificado No.57665, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala del día 22 de
febrero de 2013, en el que consta que la abogada MARY LUZ SANABRIA HERNÁNDEZ, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 09 de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA marzo de 2012, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la abogada MARY LUZ SANABRIA HERNÁNDEZ, (folio 8) y fijo fecha y hora para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
2. Obra a folio 18, memorial de 28 de agosto de 2012, suscrito por la investigada MARY LUZ SANABRIA HERNÁNDEZ, en el cual solicitó se señalara nueva fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación, programada para el 21 de agosto de 2012, teniendo en cuenta que no tuvo conocimiento de la misma, como tampoco recibió los telegramas a ninguna de las direcciones registradas.
3. El 28 de febrero de 2013, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la disciplinable como la quejosa otorgaron poder a sus respectivas abogadas de confianza; se dio lectura al escrito de queja presentada por la señora Alicia Chacón Suárez, al parecer también se recibió la versión libre de la abogada investigada, la cual no puede ser corroborado por este Despacho por cuanto el audio es defectuoso, se
decretaron pruebas y se fijó nueva fecha para continuar las diligencias, pues no se tiene certeza de ello, por cuanto el audio es inaudible. DEL AUTO APELADO El 12 de abril de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se escuchó en ampliación y ratificación de queja de la señora Alicia Chacón Suarez, manifestando, que la abogada Investigada le estaba cobrando dos veces las mismas cuotas de administración en dos procesos diferentes, en el Juzgado 19 Civil Municipal y 34 Civil de Municipal ambos de la ciudad de Bogotá igualmente las notificaciones nunca le llegan a
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA su domicilio o local comercial, consiguiendo estas a la secretaria del Edificio Centro Comercial 21 PH, siendo estos los demandante, guardándose dichas comunicaciones. Agotada la etapa probatoria la Magistrada Ponente realizó un recuento fáctico y probatorio de lo obrante en el proceso, encontrando lo siguiente: La disciplinable manifestó haber recibido poder para iniciar proceso ejecutivo contra la quejosa, en calidad de propietaria del local 414, por las cuotas de administración que se adeudaban desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 1 de agosto de 2007; y las demás que se causaran en el curso del proceso. El 28 de septiembre de 2007, presentó la demanda ejecutiva, cuyo reparto correspondió al Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá. El 16 de noviembre de 2007, el Juzgado 34 Civil Municipal decretó el
embargo y secuestro del inmueble de la quejosa, el 31 de enero de 2008, la oficina de Instrumentos Públicos devolvió el oficio sin registrar, porque se encontraba vigente un embargo, posteriormente se decretó el embargo de los remanentes o de los bienes que se llegaran a desembargar dentro el proceso ejecutivo 2002-1168, que cursaba en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá. Cuando se realizó el desarchivo del citado proceso ejecutivo, el 3 de junio de 2010, se verificó que el proceso no correspondía a la demanda principal del Edificio Centro Comercial 21 PH, contra Alicia Chacón, sino de un proceso ejecutivo que había instaurado el señor MARIO AUGUSTO GÓMEZ JIMÉNEZ, en calidad de Curador Ad Liten, contra el Edifico Centro Comercial
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 21 PH, para que se le cancelaran la suma de quinientos mil pesos ($500.000), fijados por de su gestión dentro del proceso. La quejosa a través de su apoderada presentó incidente de nulidad por indebida notificación, mediante auto del 21 de noviembre de 2011, se rechazó de plano la nulidad propuesta, interponiendo recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la nulidad. El 20 de marzo de 2012, el Juzgado resolvió no revocar el auto impugnado y ordenó la expedición de copias de todo el expediente a fin de que el
interesado recurriera en queja, sin embargo, el recurso fue declarado desierto. La quejosa recibió notificaciones por aviso el 6 de junio de 2008, de manera personal como consta en la certificación de Interpostal obrante a folio (81), sin contestar la demanda. Además, se demostró que la abogada investigada no presentó la demanda en el Juzgado 19 Civil Municipal, lejos de continuar con los dos procesos, solicitó la acumulación, para que se tramitara un solo cobro en un Juzgado lo que demuestra la buena fe de la disciplinada. Dado lo anterior y en razón a que los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente dan cuenta de la buena fe en el actuar de la investigada (pues de no ser así, no habría advertido sobre la existencia de otro proceso del cual su cliente nunca le informó) y como quiera que las comunicaciones le fueron debidamente notificadas (pues obra constancia de recibido por parte de una de las personas usuarias del local y deudoras de la
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA administración del mismo), situación que no permite endilgarle ningún tipo de falta disciplinaria en lo que relaciona a este punto. La posibilidad de la rebaja de intereses, se dijo que esa solicitud no se le puede pedir a la abogada, pues a ella solo compete lo que en virtud del poder le fue conferido, por tal motivo, dicha pretensión debió realizarse a la poderdante y no a la apoderada. Por otro lado, el hecho de que la abogada haya sido denunciada por una
presunta falsedad en documento, no es prueba de que la abogada este comprometida en el hecho, pues no se le ha probado nada hasta el momento. Teniendo en cuenta lo expresado en líneas anteriores y como quiera que no se encontró probada la existencia de comportamiento alguno que constituya falta disciplinaria, el despacho procedió con la terminación y archivo del proceso disciplinario. LA APELACIÓN Dentro de la referida audiencia la apoderada de la quejosa, presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en los siguientes argumentos: Frente a la decisión de archivo, manifestó la recurrente que no es cierto que la investigada desconociera la existencia de otro proceso al momento de presentar la demanda en el Juzgado 34 Civil Municipal, porque ella solicitó medidas cautelares previas y para ello debió aportar la matricula inmobiliaria,
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y allí aparece el embargo del otro proceso, razón suficiente para que la abogada conociera la existencia del proceso tramitado en el Juzgado 19 Civil Municipal. Argumentó igualmente, que su poderdante no fue debidamente notificada, como quiera que las mismas llegaron a la secretaria de la administración y allá las guardaron, no permitiéndole defenderse en debida forma, vulnerando el derecho al debido proceso de la quejosa, por lo tanto solicitó se revocara el auto dictado y se prosiguiera con la investigación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer por vía de apelación la providencia emitida el día 12 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual ordenó la Terminación del Procedimiento a favor de la abogada MARY LUZ SANABRIA HERNÁNDEZ, sin embargo, tal como se inició desde el inicio de esta Providencia, se procederá a declarar la nulidad de la actuación, con base en las consideraciones que más adelante se expondrán. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto Esta Colegiatura observó que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 28 de febrero de 2013, en el CD adjunto al resumen del acta visible a folios 28 y 29 del cuaderno de primera instancia, obra la instalación de la audiencia, la lectura de la queja y el traslado a la investigada, pero no quedó grabada la versión libre, ni el decreto de pruebas. Por lo anterior esta Superioridad requirió mediante auto de 2 de mayo de 2016, (fol. 4 C.P segunda instancia), a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, para que en el menor tiempo posible remitiera el audio que contiene la mencionada Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 28 de febrero de 2013. El Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, el 16 de mayo de 2016 remitió el CD que contiene la citada Audiencia. Una vez escuchado nuevamente el CD, se advirtió el mismo defecto encontrado en el medio magnético remitido inicialmente con el expediente a esta Superioridad. Así las cosas no es posible desatar el recurso de alzada, máxime el carácter oral de los procesos seguidos contra los abogados en el ejercicio de la
profesión conforme con la Ley 1123 de 2007.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En este orden de ideas, vale la pena citar el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. En consecuencia, corresponde a esta Sala declarar oficiosamente la nulidad como se advirtió conforme a la norma citada, máxime que se deben dar garantías a los sujetos objeto de investigación disciplinaria.
DE LA NULIDAD
“Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”.
Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.”2 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de
1990 con ponencia del magistrado Jorge Carreño Luengas.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Con fundamento en lo anterior, tal como se anunció al principio de este proveído, en aras de salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de la encartada, y a efecto de brindarle garantías procesales y constitucionales, esta Sala declarará la nulidad de lo actuado, a partir inclusive de la Audiencia del 28 de febrero de 2013, para que se rehaga la actuación, conservando validez las pruebas allegadas al plenario En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, dentro del proceso Disciplinario, seguido contra la doctora Mary Luz Sanabria Hernández, a partir, inclusive, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 28 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se rehaga la actuación u continúe con el trámite de las diligencias conservando validez las pruebas allegadas al plenario, conforme con la breves consideraciones precedentes.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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