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CSDJ - F11001110200020110747101ADJUNTA20141110122014-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110747101ADJUNTA20141110122014-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201107471 01

Registro proyecto: 4 de noviembre de 2014

Aprobado según Acta N° 93 de 6 de noviembre de 2014

REFERENCIA: Funcionarios en apelación

Orlando Gilbert Fernández Montañez y otros,

DENUNCIADO:

Jueces 20 Civiles del Circuito de Bogotá D.C.

DENUNCIANTE: Jhon Fredy Peña PRIMERA Termina y archiva

INSTANCIA:

DECISIÓN: Confirma

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra auto mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá1 se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias en favor de los doctores Fabiola Rico Contreras, Fabiola Pereira Romero, Amanda Janneth Sánchez Tocora, José Roberto Junco Vargas y Orlando Gilbert Hernández Montañez, en su condición de Jueces 20 Civiles del Circuito de Bogotá D.C.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1. Las diligencias se originaron en la queja elevada contra el Juzgado 20 Civil del Circuito por el señor Jhon Fredy Peña, quien solicitó que se investigaran las

1 En Sala conformada por los magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez y Jhonn Fredy Solórzano Pérez. Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201107471 01 irregularidades cometidas al interior del proceso tramitado bajo el radicado número 1999-552. Al respecto, señaló que el Juez no había cumplido con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, en lo relacionado con la terminación del proceso ejecutivo hipotecario de crédito de vivienda adquirido bajo el sistema UPAC.

2. El 29 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó conocimiento de la denuncia y abrió indagación preliminar en contra del Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá.

En consecuencia, ordenó a la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá que se sirviera remitir copia del acto administrativo de nombramiento y acta de posesión de las personas que fungieron como Juees 20 Civiles del Circuito de Bogotá y que conocieron del proceso ejecutivo número 1999-552, así como, solicitó que se remitiera certificación del salario devengado por los mismos, desde su posesión hasta el momento de expedición de la constancia. Por último, solicitó que se remitiera copia íntegra del proceso ejecutivo referido.

3. El 5 de diciembre de 2011, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial certificó que a partir de 4 de febrero de 2011 el doctor Orlando Gilbert Fernández Montañez ocupó el cargo de Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá.

Aunado a lo anterior, se anexó el acta de posesión del funcionario.

4. El 21 de marzo de 2012, se recibió la ampliación de la queja. En esta el señor Jhon Fredy Peña manifestó que el proceso ejecutivo se inició el 26 de marzo de 1999 y que, por lo tanto, se regía bajo la Ley 546 de ese mismo año.

Según el quejoso, los procesos de vivienda vigentes para el momento en que entró a regir dicha norma, debían terminarse a petición del deudor, o de oficio por el Juez instructor. En virtud de lo anterior, el señor Jhon Fredy Peña indicó que en repetidas ocasiones solicitó que se declarara la terminación del proceso y que, para ello, radicó incluso un derecho de petición ante el Juzgado de conocimiento, sin que dicha solitud hubiese sido resuelta de fondo. 2 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201107471 01

5. El 2 de agosto de 2012, el doctor Orlando Gilbert Fernández Montañez rindió su versión libre. En primer lugar, el funcionario señaló que ocupó el cargo de Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá, en provisionalidad, desde el 4 de febrero de 2011 hasta el 29 de noviembre de ese mismo año y que, durante ese periodo conoció el proceso ejecutivo materia de queja.

Al respecto, señaló que el proceso tramitado bajo el radicado número 1999-552, era un proceso ejecutivo con garantía real instaurado por el Banco Comercial AV Villas en contra del señor Jhon Fredy Peña. Respecto del trámite, señaló que en el año 2007, se profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la terminación del proceso, a la luz de lo

dispuesto en la Ley 546 de 1999. Con base en lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En este se decidió revocar la decisión de primera instancia y ordenar al a quo continuar con el trámite del proceso ejecutivo. Así, una vez adelantada la liquidación del crédito por la parte ejecutante, se resolvieron las objeciones presentadas por el demandado de manera desfavorable. Posteriormente, se adelantó la fase de avalúo del bien objeto de litigio y, finalmente, se realizó el remate y la adjudicación del bien. El funcionario señaló que antes del remate, el quejoso elevó diferentes solicitudes de terminación del proceso las cuales fueron resueltas por la persona que para noviembre de 2010, desempeñaba el cargo, sin que la apoderada del señor Peña, presentara recurso alguno frente a los pronunciamientos. El disciplinado agregó que al interior del proceso, únicamente estuvieron a su cargo las siguientes cuatro actuaciones: contestación a solicitud de terminación del proceso; aprobación de la diligencia de remate; fijación de costas y provisión del despacho comisorio para la entrega del bien adjudicado; y, resolución de la solicitud de nulidad por indebida representación de la parte demandante. 3 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201107471 01 Agregó que, en uso de sus facultades como juez, compulsó copias contra la apodera del señor Peña, a fin de que se investigaran las maniobras dilatorias adelantadas por la abogada, tales como la presentación de recursos manifiestamente improcedentes y la presentación de una tutela que fue declarada

improcedente por inmediatez. Finalmente, el funcionario señaló que su actuar en el proceso fue transparente, sin incurrir en falta alguna. Por lo anterior, solicitó que se archivara la investigación adelantada en su contra.

III. DECISIÓN RECURRIDA El 7 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá D.C. resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria formal y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas en contra de los doctores Fabiola Rico Contreras, Fabiola Pereira Romero, Amanda Janneth Sánchez Tocora, José Roberto Junco y Orlando Gilbert Fernández Montañez. En primer lugar, la Sala determinó que solo los doctores Fabiola Rico Contreras y Orlando Gilbert Fernández Montañez conocieron efectivamente del proceso ejecutivo objeto de investigación disciplinaria. En virtud de lo anterior, la Sala seccional ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria respecto de los doctores Fabiola Pereira Romero, Amanda Janneth Sánchez Tocora y José Roberto Junco. En segundo lugar, manifestó que no era posible derivar de la actuación de los funcionarios un reproche disciplinario, puesto que revisado el expediente, se constató que los doctores Fabiola Rico Contreras y Orlando Gilbert Fernández Montañez actuaron según los ritos y formas procesales previstos en la ley. En cuanto al trámite del proceso ejecutivo número 1999-552, la Sala resaltó que el 13 de abril de 2005 se dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual se declararon probadas las excepciones de falta de cumplimiento de las condiciones legales y constitucionales, y exceptio plus petitio.

4 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201107471 01 Dicha decisión fue apelada por la parte demandante y revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Al respecto, la segunda instancia consideró que: “[S]i bien con la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-955 de 2000, la reliquidación se aplica por ministerio de la ley a todos los créditos otorgados para la adquisición de vivienda, incluido, el que ocupa la atención de la Sala, no significa que por el hecho de no haber allegado la parte ejecutante la respectiva liquidación y re denominación de la obligación al expediente, se incurra ipso facto, en un incumplimiento de las condiciones legales y jurisprudenciales vigentes, pues como acertadamente lo señala la apelante, tales asuntos también pueden ser dilucidados al momento de la liquidación del crédito , siendo esta la oportunidad, para precisar lo realmente adeudado por el deudor”(énfasis agregado). En ese orden de ideas, la Sala le dio la razón al doctor Orlando Gilbert Fernández Montañez en cuanto a que, el quejoso tuvo la oportunidad de hacer valer la aplicación de la Ley 546 de 1999, mediante la objeción a la liquidación del crédito que se efectúo al interior del proceso. Por lo anterior, se estableció que no podía ejercerse un reproche disciplinario en contra de los funcionarios, valiéndose de las omisiones del querellante. Finalmente, se estableció que las decisiones de los funcionarios investigados no

podían ser objeto de juicio disciplinario, dado que estas se encontraban amparadas por los principios de autonomía e independencia de la función judicial. Con base en lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria formal en favor de Orlando Gilbert Fernández Montañez y Fabiola Rico Contreras. 5 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201107471 01

IV. RECURSO DE APELACIÓN El 19 de febrero de 2013, el señor Jhon Fredy Peña interpuso recurso de reposición contra la decisión proferida el 7 de diciembre de 2012. Sin embargo, mediante auto del 12 de abril de 2013, la Sala de primera instancia determinó que si bien el recurso era improcedente, la inconformidad del quejoso debía ser conocida por esta Sala en grado de apelación. Al respecto, señaló: “En vista de que el quejoso presenta un escrito que titula recurso de reposición, el cual es improcedente, pero su manifestación de inconformidad no puede pasar inadvertida, so pena de violar el acceso a la administración de justicia, debe dársele trámite de recurso de apelación, dado que el quejoso no es versado en leyes” (énfasis agregado).

Así las cosas, se tiene que el quejoso señaló en su escrito que una vez surtida la fase de liquidación en el proceso ejecutivo, su apoderada procedió a solicitar la terminación del proceso conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, lo cual fue inobservado por el a quo. En igual sentido, manifestó que el Juez de conocimiento del proceso ejecutivo

desconoció el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, al dictar mandamiento de pago con aplicación de la cláusula aceleratoria. Finalmente, señaló que el disciplinado incurrió en “vía de hecho por defecto sustantivo” al continuar con el proceso ejecutivo y aceptar dictar mandamiento de pago por los intereses solicitados en la demanda.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución y 112.4 de la ley 270 de 1996, esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver los recursos de apelación contra las sentencias 6 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201107471 01 proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. La competencia de la Sala se limita a lo inescindible del recurso de apelación y sobre su contenido habrá de resolverse. Por consiguiente, se abstendrá de llevar a cabo alguna consideración o determinación sobre aspectos no mencionados en tal oportunidad por el sujeto disciplinado.

2. Análisis del caso concreto Se resuelve por vía de apelación la solicitud del quejoso de continuar con la investigación disciplinaria en contra de los doctores Orlando Gilbert Fernández Montañez y Fabiola Rico Contreras, por considerar que incurrieron en faltas disciplinarias al desconocer la aplicación de la Ley 546 de 1999 al interior del trámite del proceso ejecutivo con garantía real número1999-552.

En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el Banco Comercial AV Villas

presentó una demanda ejecutiva con título hipotecario en contra del señor Jhon Fredy Peña, para el pago de la obligación contenida en el pagaré N° 112290-216, aceptado el 25 de marzo de 1997, por la cantidad de 23.986.779 UPAC, que para la fecha de suscripción del título equivalía a $24.500.000 de pesos. El 13 de abril de 2005 el Juzgado 20 Civil del Circuito profirió sentencia de primera instancia. En esta declaró probadas las excepciones de “falta de cumplimiento de las condiciones legales y jurisprudenciales”, así como, la “exceptio plus petitum”. No obstante, como las excepciones reconocidas no enervaban la totalidad de la obligación, se ordenó continuar con el trámite ejecutivo según lo previsto en el mandamiento de pago. Frente a dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial decidió revocar los numerales 1°,3° y 5° de la providencia apelada, para en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a los dispuesto en el mandamiento de pago, 7 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201107471 01 “salvo en lo atinente a la tasa aplicable para la liquidación de los intereses moratorios que no será del 28% anual, sino del 20.87% anual”. Como fundamento de su decisión, el Tribunal señaló que si bien la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) estuvo vigente hasta la entrada en rigor de la Ley 546 de 1999, no se podía afirmar que la declaratoria de inconstitucionalidad

del sistema UPAC hubiese desnaturalizado los títulos contentivos de obligaciones adquiridas bajo dicho sistema. Así, como lo afirmó la Corte Constitucional en su sentencia T-184 del 2004, la desaparición del sistema UPAC no extinguió las obligaciones adquiridas bajo dicho sistema. No obstante, con la entrada en rigor de la mencionada norma, nació para los acreedores de ese tipo de obligaciones, el deber de reliquidar el crédito, ajustar las tasas de interés y no capitalizar los mismos. En ese orden de ideas, los ajustes en el monto del valor adeudado podían hacerse, bien al momento de presentar la demanda o en la fase de liquidación del crédito. Por lo tanto, no había lugar a la prosperidad de las excepciones propuestas y debía continuarse con el trámite del proceso ejecutivo. Ahora bien, con base en lo expuesto, esta Sala observa que los funcionarios investigados no incurrieron en ninguna conducta que pudiera derivar un reproche disciplinario, dado que en el proceso ejecutivo objeto de estudio se respetaron las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables, como se explica a continuación. Al respecto, observa la Sala que la inconformidad del quejoso con la actuación de los funcionarios proviene de la negativa a dar por terminado el proceso ejecutivo tramitado en su contra, por lo cual, los disciplinados desconocieron lo dispuesto en el artículo 42, parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999,que establece lo siguiente: Artículo 42º.- Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999,

podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que 8 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201107471 01 el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la Ley. Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. […] Parágrafo 3º.- Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vendidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente ala reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente

en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía (subraya original). Como se observa, el mencionado artículo ordena que las obligaciones contraídas bajo el sistema UPAC fueran re liquidadas y, eventualmente, los deudores cuyas obligaciones fueran objeto de un proceso ejecutivo, podían solicitar la SUSPENSIÓN del proceso, más no la TERMINACIÓN del mismo como en repetidas ocasiones lo solicitó el quejoso. 9 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201107471 01 Así, se observa que el 7 de mayo de 2010, la entidad bancaria procedió a realizar la reliquidación del crédito del señor Jhon Fredy Peña y la conversión del mismo a unidades de valor real (UVR). En virtud de lo anterior, el monto adeudado se redujo en $4.174.487 pesos. Dicha liquidación fue aprobada por el Juzgado de conocimiento mediante decisión de 25 de julio de 2007. Por lo anterior, esta Corporación considera que los funcionarios investigados no desconocieron el precedente constitucional, ni la Ley 546 de 1999. Por ello, se concluye es que los doctores Orlando Gilbert Fernández Montañez y Fabiola Rico Contreras actuaron dentro del marco normativo que regulaba lo ocurrido en el proceso y, por tanto, bajo el principio de autonomía funcional que cobija la administración de justicia. Lo anterior implica no existió irregularidad alguna que de lugar a la continuación del proceso disciplinario. De acuerdo con lo dicho, esta Sala confirmará en su totalidad el auto de instancia

en cuanto la terminación del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 7 de diciembre de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá D.C.- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se abstuvo de abrir formal investigación disciplinaria y archivó definitivamente el proceso seguido en contra de los doctores Fabiola Rico Contreras, Fabiola Pereira Romero, Amanda Janneth Sánchez Tocora, José Roberto Junco Vargas y Orlando Gilbert Hernández Montañez, en su condición de Jueces 20 Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. 10 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201107471 01 SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que adelante las actuaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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