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CSDJ - F11001110200020110747401ADJUNTA20151019183807-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110747401ADJUNTA20151019183807-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201107474 01 / 2925 A Apelación Auto Interlocutorio, Abogado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201107474 01 / 2925 A Discutido y aprobado en Sala No. 86 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión del 27 de junio de 2013, adoptada por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de las diligencias, parcial, a favor del litigante AQUILEO ANTONIO COBA JUEZ, en cuanto a la falta del artículo 33.7 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS En escrito radicado el 10 de noviembre de 2011, el señor JOSÉ ARISTOBULO VARGAS MARTÍNEZ, formuló queja disciplinaria contra el profesional del derecho AQUILEO ANTONIO COBA JUEZ, por cuanto en su

contra se adelantó proceso ejecutivo, con radicado N° 2001-4304, en el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, donde se decretaron medidas de embargo y secuestro de bienes, terminado el proceso a su favor, en escrito del 1° de agosto de 2011, dirigido al togado acusado quien fungió como apoderado y a la vez depositario, se le solicita entregar los bienes, que están bajo su responsabilidad, habiendo entregado algunos muebles, sin que a la fecha haya entregado la totalidad de bienes. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201107474 01 / 2925 A Apelación Auto Interlocutorio, Abogado ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia de la Magistrada, doctora ELKA VENGAS AHUMADA, mediante auto del 1° de diciembre de 2011, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor AQUILEO ANTONIO COBA JUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4269618 y la tarjeta profesional No. 98106, vigente; dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando el 27 de junio de 2012, para la audiencia de pruebas y calificación provisional.1 Llegado el día señalado compareció el acusado, quien luego de identificarse fue escuchado en diligencia de versión libre y espontánea en la que dijo que no ha sido notificado del requerimiento para la devolución de los bienes, los

cuales tiene en calidad de depositario desde el año 2001. En audiencia del 9 de octubre de 2012, se formularon cargos al togado acusado, y el 26 de febrero de 2013 se adelantó la audiencia de Juzgamiento. Mediante providencia del 30 de abril de 2013, la Magistrada Ponente, doctora María Lourdes Hernández Mindiola, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de calificación del 9 de octubre de 2012, y señaló nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación. Lo anterior por cuanto se imputo al aquejado la falta prevista en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2008, indicando el abuso de las vías de hecho, lo cual no guarda relación con la situación fáctica probada, deviniendo de indebida la calificación efectuada. (fls. 85-88) En la audiencia del 27 de junio de 2013, nuevamente la Magistrada ponente, formula cargos al togado disciplinable, por la falta del artículo 54.3 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. DE LA DECISIÓN APELADA 1 Folios 27-28 del cuaderno de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201107474 01 / 2925 A Apelación Auto Interlocutorio, Abogado En la misma audiencia se decidió, la terminación y archivo por la falta del

artículo 33.7 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que los hechos sucedieron en noviembre de 2001, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, siendo atípica la conducta. (fls. 106-108 y c.d.) DEL RECURSO DE ALZADA Comunicada la anterior providencia, el quejoso manifiesta que no está de acuerdo con la decisión, pues de todas maneras para el sigue vigente el comportamiento del abogado, quien debía haberle entregado los bienes que tiene en su poder. Finalmente, la magistrada tuvo por sustentado el recurso, siendo concedido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la

Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201107474 01 / 2925 A Apelación Auto Interlocutorio, Abogado entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, en este caso parcialmente, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201107474 01 / 2925 A Apelación Auto Interlocutorio, Abogado PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario

para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber como hacer la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- Del caso concreto. Se concreta el motivo de disenso del quejoso, en que, se ha debido imputar la falta del artículo 33.7 de la Ley 1123 de 2007, porque es una conducta que sigue vigente, al no entregarle los bienes que tiene en su poder. Al respecto, dice a la letra el artículo 33.7: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia.

También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso.” Es claro que el abogado investigado intervino en un acto de desplazamiento

de un auxiliar de la justicia, al aceptar tener los bienes en calidad de República de Colombia Rama Judicial

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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL 27 DE JUNIO DE 2013,

ADOPTADA POR LA DOCTORA MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA, MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SECCIONAL DE BOGOTÁ, MEDIANTE LA CUAL DISPUSO

LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LAS DILIGENCIAS, A FAVOR DEL LITIGANTE AQUILEO ANTONIO COBA JUEZ, EN CUANTO A LA FALTA DEL ARTÍCULO 33.7 DE LA LEY 1123 DE 2007, POR LAS RAZONES

EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN PARA QUE EN PRIMER LUGAR, NOTIFIQUE A TODAS LAS

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PARTES DENTRO DEL PROCESO Y EN SEGUNDO LUGAR SE

CONTINÚE CON EL TRÁMITE.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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