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CSDJ - F11001110200020110748001ADJUNTA20150601113611-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110748001ADJUNTA20150601113611-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIANo tramitó las gestiones para las cuales fue contratado FALTA A LA HONRADEZ DE LOS ABOGADOS –remuneración desproporcionada ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión RTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos /4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. REVOCA PARCIALMENTE / Absuelve por faltas 35-1 y 37-1 y confirma 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4. El profesional del derecho que se encuentre suspendido en el ejercicio de la profesión, no puede actuar mientras esté vigente la sanción en ningún asunto que implique actuación en ejercicio de la abogacía.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201107480 – 01 (10422-22) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de consulta la sentencia proferida el 30 de septiembre 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con un (1) año de

suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado RUBÉN DARÍO PARRA SANTANA como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 1, 37 numeral 1 y 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 9 de noviembre de 2011 por la señora JACQUELINE AGUILAR LOZANO para que se investigue al doctor RUBÉN DARÍO PARRA SANTANA, quien le exigió la suma de $500.000 para revisar el expediente de un proceso penal adelantado contra el señor Carlos Armando Aguilar y “llevar el poder a la cárcel”, gestiones que no fueron adelantadas por el jurista, asimismo, señaló que el litigante para la época de los hechos tenía suspendida la tarjeta profesional; aportó el recibo de la consignación realizada al encartado (fl 12 c.o 1ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó certificado descargado de la página web de la de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el cual se acreditó la calidad de abogados del doctor RUBÉN DARÍO PARRA 1 Magistrado Ponente Dr. ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en Sala Dual con el Dr. RAFAEL VÉLEZ

FERNÁNDEZ.

SANTANA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3102437 y tarjeta

profesional vigente, No. 87602 (fl. 3 c.o 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2011, el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario contra el doctor RUBÉN DARÍO PARRA SANTANA y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 5 c.o 1ª instancia), ante la no comparecencia de los litigantes, estos fueron emplazados y declarados personas ausentes, asimismo, fue nombrado el doctor HERNANDO PICO JOYA defensor de oficio del disciplinado (fl. 7 - 81 c.o 1ª instancia) 4.- El 22 de agosto de 2013, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado, desarrollándose la misma en el siguiente orden: 4.1.- El Director del proceso dio lectura al escrito de queja. 4.2.- En su intervención el defensor de oficio solicitó como pruebas la ampliación de la queja, pues la misma era confusa (cd 1 record 00:06:00, fls. 82 - 84 c.o 1ª instancia). 4.3.- Acto seguido, el Magistrado de Instancia decretó la prueba solicitada por la defensa y ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado. 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 271283 del 2 de octubre de 2013, en cual el jurista registra la siguiente sanción: - Radicado No. 110011102000200802686-01, sentencia del 31 de mayo de

2010, falta descrita en el artículo 35 numerales 1, 3, 4, sanción de 10 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, desde 23 de septiembre 2010 hasta 31 de julio de 2011 (fls. 91 – 92 c.o 1ª instancia). 6.- El Magistrado de Instancia, el 15 de octubre de 2013 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del defensor de oficio del disciplinado y la quejosa, en la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- En ampliación de la queja la señora JACQUELINE AGUILAR LOZANO, precisó que el disciplinado no elaboró el poder y tampoco adelantó ninguna gestión como defensor del señor Carlos Armando Aguilar Lozano dentro del proceso No. 2010-0072, además, la esposa de éste consignó la suma de $500.000 por concepto de honorarios a la cuenta del encartado, quien para la época de los hechos tenía la tarjeta profesional suspendida (cd 2 record 00:07:25, fls. 102 - 107 c.o 1ª instancia). 6.2.- Acto seguido, el Director del proceso procedió a realizar la calificación jurídica de las conductas desplegadas por el profesional del derecho, elevando cargos por la presunta incursión en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1, 35 numeral 1 y 39 de la Ley 1123 de 2007. El a quo manifestó frente al primer cargo, que el abogado no realizó la gestión para la cual fueron requeridos sus servicios profesionales, por

cuanto, no revisó el proceso No. 2010-0072 adelantado ante el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a título de culpa. Asimismo, consideró respecto a la segundo falta, que el litigante exigió y recibió la suma de $500.000 por conceptos de honorarios, pero éste no adelantó la labor encomendada, aprovechándose así del estado de indefensión de su cliente, pues éste se encontraba recluido en la cárcel la Picota; conductas imputadas a título de dolo. Finalmente, el Juez Disciplinario señaló de la tercera falta imputada al litigante, que éste ofreció los servicios profesionales estando suspendido, por cuanto, el recibo de consignación data del 18 de abril del 2011, “fecha cercana cuando le solicitaron su concepto sobre el proceso No. 2010-0072 y en comparación con las fechas del certificado que obra a folio 91, efectivamente al doctor PARRA SANTANA se le impuso sanción de 10 meses cuya ejecución iniciaba el 23 de septiembre de 2010 hasta el 22 julio de 2011, es decir, que se comprometió a realizar una gestión y recibió honorarios cunado estaba suspendido de la profesión” (sic para lo transcrito), comedita en la modalidad dolosa (cd 2 record 00:24:45, fls. 102 - 107 c.o 1ª instancia). 6.3.- A su turno el defensor de oficio del disciplinado solicitó como prueba la copia del proceso No. 2010-0072 adelantado ante el Juzgado Diecinueve de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contra el señor Carlos Armando Lozano Parra, siendo decretada por el a quo, así como, la actualización de los antecedentes disciplinarios del encartado (cd 2 record 00:48:00, fls. 102 - 107 c.o 1ª instancia). 7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 315481 del 23 de noviembre de 2013, en cual el jurista registra la siguiente sanción: - Radicado No. 110011102000200802686-01, sentencia del 31 de mayo de 2010, falta descrita en el artículo 35 numerales 1, 3, 4, sanción de 10 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, desde 23 de septiembre 2010 hasta 22 de julio de 2011 (fl. 110 - 111 c.o 1ª instancia). 8.- El 23 de abril de 2014, el Magistrado Instructor llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió la quejosa y el defensor de oficio del disciplinado, realizándose las siguientes diligencias. 8.1.- El defensor de oficio en los alegatos precisó que si bien es cierto, se aportó un recibo de consignación a favor del disciplinado, esto no demuestra que si su cliente recibió efectivamente el dinero, además, el depósito lo realizo un tercero, de quien no tiene información. Asimismo, manifestó que el señor Carlos Armando Aguilar Lozano, fue condenado en sentencia del 6 agosto de 2010, por tanto, “no entiende porque contrataron un abogado, si ya no procedía ningún beneficio, parece ser que el

interno Felipe Caballero Caballero, fue quien se aprovechó de la ingenuidad del otro señor y le solicitó consignar la suma de $500.000 a nombre del doctor Rubén Darío Parra Santana, surgiendo dudas en sentido si efectivamente el dinero consignado entró a las arcas de su cliente, del cual no se sabe qué tipo de producto financiero es, cuenta de ahorro o corriente, CDT” (sic para lo transcrito) (cd 3 record 00:00:30, fls. 170 - 171 c.o 1ª instancia). 9.- El Magistrado de Instancia a través de auto del 23 de mayo de 2014, decretó la nulidad a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 15 de octubre de 2013, por cuanto, “se le enrostro al investigado la falta relacionada con el ejercicio ilegal de profesión al quebrantar el régimen de incompatibilidades, no se indicó que con dicha conducta pudo haber incurrido en una de la prohibiciones previstas en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que precisamente, establece el citado régimen de incompatibilidades, de manera que se configura las causales contenidas en los ordinales 2 y 3 de artículo 98 de la Ley 1123 de 2007”, dejando a salvo la pruebas legalmente recaudadas (fls. 173 – 175 c.o 1ª instancia). 10.- El Magistrado Sustanciador el 15 de julio 2014 instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contándose con la presencia del defensor de oficio, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 10.1.- Acto seguido, el Director del proceso procedió a realizar la calificación

jurídica de las conductas desplegadas por el profesional del derecho, elevando cargos por la presunta incursión en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1, 35 numeral 1 y 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. El a quo manifestó frente al primer cargo, que el abogado no adelantó la gestión para la cual fue solicitado sus servicios profesionales, por cuanto, no revisó el proceso No. 2010-0072 adelantado ante el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Asimismo, respecto a la segundo falta, consideró que el litigante exigió y recibió la suma de $500.000 por conceptos de honorarios, pero éste no adelantó la labor encomendada, aprovechándose así del estado de indefensión de su cliente, pues éste se encontraba recluido en la cárcel la Picota; conductas cometidas a título de dolo. Finalmente, el Juez Disciplinario señaló de la tercera falta imputada al litigante, que éste ofreció los servicios profesionales estando suspendido, por cuanto, el recibo de consignación data del 18 de abril del 2011, “fecha cercana cuando le solicitaron su concepto sobre el proceso No. 2010-0072 y en comparación con las fechas del certificado que obra a folio 109 y 110 efectivamente al doctor PARRA SANTANA se le impuso sanción de 10 meses cuya ejecución iniciaba el 23 de septiembre de 2010 hasta el 22 julio de 2011, es decir, que se comprometió a

realizar una gestión y recibió honorarios estaba suspendido de la profesión, por tanto, no podía ofrecer sus servicios porque estaba suspendido” (sic para lo transcrito), comedita en la modalidad dolosa (cd 4 record 00:28:55, fls. 213217 c.o 1ª instancia). 10.2.- Seguidamente, el defensor de oficio solicitó recibir el testimonio del señor CARLOS AGUILAR LOZANO, la cual fue decretada, asimismo, el Director del proceso ordenó solicitar al banco Davivienda para que certificara quién es titular de la cuenta No. 0009200200450 y remitiera copia de los extractos bancarios del mes de abril de 2011. 11.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 188564 del 1 de agosto de 2014, en cual el jurista registra la siguiente sanción: - Radicado No. 110011102000200802686-01, sentencia del 31 de mayo de 2010, falta descrita en el artículo 35 numerales 1, 3, 4, sanción de 10 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, desde 23 de septiembre 2010 hasta 22 de julio de 2011 (fls. 230 – 231 c.o 1ª instancia). 12.- El banco Davivienda con oficio No. 819018 certificó que el señor RUBÉN DARÍO PARRA SANTANA es titular de la cuenta No. 0550-009200200450, además, allegó copia del extracto bancario del mes de abril de 2011 (fl. 232– 233 c.o 1ª instancia). 13.- El 11 de septiembre de 2014, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la

Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio, quien en los alegatos de conclusión, después de hacer un recuento procesal precisó que si bien es cierto, existe un recibo de consignación por valor de $5.00.000, el mismo es firmado por un tercero, del cual no se tiene información, por tanto, no se demuestra que su cliente efectivamente recibió el dinero por concepto de honorarios, tesis sostenida por la defensa hasta el momento de haberse decretado la nulidad, pero con el nuevo material probatorio allegado al dossier, pues “(…) por más que quiera encontrar otros elementos que puedan contrarrestar los cargos endilgados”, las pruebas son contundentes, así las cosas, solicitó al a quo no ser drástico al momento proferir fallo (sic para lo transcrito) (cd 6 record 00:03:55, fls. 268 - 270 c.o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 30 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor RUBÉN DARÍO PARRA SANTANA como autor responsable de la faltas previstas en los artículos 37 numeral 1, 35 numeral 1 y 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, cometidas en modalidad dolosa. Frente al cargo descrito en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Dual de Instancia precisó que el disciplinado recibió a título de

honorarios la suma de $5.00.000 por una labor profesional no adelantada, siendo dicha remuneración desproporcionada con su gestión, por tanto “tal hecho un claro indicador de que el togado únicamente buscaba lucrarse y para llevar a acabo tan abyecto fin se valió de la condición a la que se encontraba reducido el señor CARLOS ARMANDO AGUILAR LOZANO, hermano de la quejosa, así como de la situación de necesidad de éste y de su familia. Circunstancias que sin lugar a dudas permite concluir que realizó la conducta disciplinariamente reprochable con conocimiento de causa, libre, y voluntariamente (…)”(sic para lo transcrito). Señaló el Seccional de Instancia respecto a la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que “También se indicó como verdadero que el abogado encausado se comprometió con el condenado a asumir su defensa, motivo por el que exigió como contraprestación la suma de quinientos mil pesos ($500.000), dinero que efectivamente recibió. No obstante el pago hecho por la esposa del señor AGUILAR LOZANO el 18 de abril de 2011, dentro del expediente antes identificado no se encontró ninguna actuación profesional de su parte, hecho que basta para tener como hecho cierto la materialidad de la conducta enrostrada” (sic para lo transcrito). Por último, el Seccional de Instancia mencionó sobre el cargo contenido en el artículo 39 en concordancia del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, “el abogado encausado se comprometió a asumir la defensa del señor

CARLOS ARMANDO AGUILAR LOZANO tenía en su contra una sanción disciplinaria vigente que le impedía ejercer la profesión y que, por tanto, violó dicho régimen, hecho que, a no dudarlo, era de su conocimiento, razón por la cual ciertamente debió abstenerse de ofrecer sus servicios al hermano de la quejosa. Por tanto, es dable enrostrar al disciplinado plena perpetración de la conducta antiética atribuida” (sic para lo trasncrito). Así mismo, el a quo impuso al jurista sanción de un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la modalidad de las conductas, así como, los antecedentes disciplinarios que registró el encartado (fls. 271 – 283 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 11 de marzo de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado de éste auto (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 18 de marzo de 2015, notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 10 c.o. 2ª instancia). 3.- El 13 de abril de 2015, el Representante del Ministerio Público rindió

concepto solicitando “MODIFICACIÓN la sentencia consultada, en el sentido de que confirme la declaración de responsabilidad disciplinaria por la incursa en las faltas contenidas en los numerales 1 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo absuelva por la del artículo 39 ibídem, así como que se modifique la sanción impuesta por la de nueve meses de suspensión en el ejercicio de la profesión (…)” (sic para lo transcrito ) (fl. 18 - 21 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 127128 del 21 de abril de 2015, informó que el disciplinado registró la siguiente sanción: - Radicado No. 110011102000200802686-01, sentencia del 31 de mayo de 2010, falta descrita en el artículo 35 numerales 1, 3, 4, sanción de 10 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, desde 23 de septiembre 2010 hasta 22 de julio de 2011. Así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 23 - 25 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias

de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

2. Aclaración previa: Esta Colegiatura antes de entrar al estudio del grado jurisdiccional de consulta del proveído de primera instancia, se permite precisar que en razón a la constante negativa de aceptar las manifestaciones de impedimento expuestas por Honorable Magistrada JULIA EMMA GAZÓN DE GÓMEZ para conocer de las providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, en aras de la eficiencia y celeridad de la administración de justicia, ha resuelto permitir que la misma presente, la ponencia objeto de estudio. 3.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrado con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que RUBÉN DARÍO PARRA

SANTANA, identificado con cédula de ciudadano No. 3.102.437, está inscrito como abogado con tarjeta profesional No. 87.602 (fl. 3 c.o. 1ª instancia). 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la

existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De las faltas endilgadas. 5.1.- De la falta descrita en el en el Artículo 39 en concordancia con el Articulo 29 Numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado RUBÉN DARÍO PARRA SANTANA, se encuentra descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. A su turno, la norma que señala la incompatibilidad para ejercer la abogacía, esto es, el artículo 29 numeral 4 de la misma ley, preceptúa: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. 5.1.1.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica.

La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado RUBÉN DARÍO PARRA SANTANA, se demostró con las pruebas oportunamente allegadas al plenario, como fue el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado (fls. 23 - 24 c.o. 2ª Instancia), la ampliación de la queja y copia del recibo de consignación (fl. 2 c.o 1ª instancia), conforme a las cuales se

logró determinar que el disciplinado aceptó el encargo profesional de adelantar la revisión del expediente bajo el radicado No. proceso No. 20100072 tramitado ante el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual no podía adelantar, por cuanto estaba sancionado en el ejercicio de la profesión. Ahora bien, evidencia esta Sala que la señora JACQUELINE AGUILAR LOZANO en su escrito de queja y en la ratificación de la misma realizada 15 de octubre de 2013 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mencionó que la esposa del señor AGUILAR LOZANO consignó la suma de $500.000 a la cuenta No. 0550-009200200450 de propiedad del litigante, por concepto de honorarios, para lo cual aportó el correspondiente recibo de consignación de data 18 de abril de 2011 y de referencia No. 34463946. (fls. 12 c.o 1). En tal sentido, el banco Davivienda a través del oficio No. 819018 informó que la cuenta No. 0550-009200200450 registra como titular del producto financiero al doctor RUBÉN DARÍO PARRA SANTANA, y de los extractos bancarios del mes de abril del 2011 allegados por la mencionada entidad, evidencia esta Colegiatura que efectivamente se realizó una consignación por valor de $500.000 el 4 de abril de 2011, la cual registra el mismo número de referencia de la copia del recibo aportado por la quejosa en su escrito de queja (fls. 232 – 233 c.o 1ª instancia).

En ese orden de ideas, concluye esta Superioridad que existió un contrato verbal entre el disciplinado y el señor CARLOS ARMANDO AGUILAR LOZANO, con el fin de adelantar la revisión del proceso penal No. 2010-0072 tramitado ante el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. De otro lado, se aportó por la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificación de antecedentes disciplinarios del abogado RUBÉN DARÍO PARRA SANTANA, expedido el 21 de abril de 2015, en que se advierte la siguiente sanción impuesta al investigado: - Radicado No. 110011102000200802686-01, sentencia del 31 de mayo de 2010, falta descrita en el artículo 35 numerales 1, 3, 4, sanción de 10 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, desde 23 de septiembre 2010 hasta 22 de julio de 2011(fls. 23 – 24 c.o. 2ª Instancia). Así las cosas, advierte esta Sala que el disciplinado para la época de la comisión de los hechos estaba suspendido del ejercicio de la profesión, es decir, entre el 23 de septiembre de 2010 y 22 julio de 2011, entonces, al momento de aceptar el encargo y ser consignados el dinero en su cuenta bancaria, esto es, 18 de abril de 2011, el litigante no podía adelantar ninguna diligencia, por cuanto, existía un incompatibilidad para ejercer la Abogacía, a pesar de estar inscrito como profesional del derecho. Por lo anteriormente expuesto, resulta claro para la Superioridad que el

disciplinable incurrió en la falta imputada, pues estando sancionado disciplinariamente, con suspensión del ejercicio de la profesión, aceptó revisar el proceso penal No. 2010-0072 adelantado contra el señor CARLOS ARMANDO AGUILAR LOZANO por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, omitiendo precisamente la prohibición legal prevista en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de ejercer la abogacía estando suspendido o excluido de la profesión. En consecuencia, vistos los elementos de juicio allegados oportuna y legalmente al dossier, los cuales dan certeza de la materialización de la conducta endilgada al profesional del derecho en sede de primera instancia, por cuanto, estaba sancionado para el momento de aceptar el encargo profesional, por cuanto, estaba sancionado en el ejercicio profesional de la abogacía. 5.1.2.- Antijuridicidad. Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007), que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la trasgresión al régimen de incompatibilidades respecto del ejercicio de la profesión, pues se encontraba suspendido desde el 23 de septiembre de 2010 y 22 julio de 2011 (fls. 23 – 24 c.o. 2ª Instancia) y estando incurso en

esta sanción, acepto el encargo profesional de revisar el proceso penal No. penal No. 2010-0072, para lo cual le fueron consignado $500.00 en su cuenta personal el 18 de abril de 2011, por tanto en el sub lite, se hace imperativo para esta Corporación confirmar la falta endilgada en sede de instancia. Al punto, tenemos que los argumentos presentados por el defensor de oficio del disciplinado, carecen de suficiencia para exculpar la actuación desplegada por su prohijado, al punto de llegar a señalar que las mismas, son contundentes para poder determinar la responsabilidad de cliente frente a la conducta endilgada. Así las cosas, al no advertirse justificación alguna de su proceder, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del letrado encartado, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado. 5.1.3.- Culpabilidad. Requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene del certificado de antecedentes disciplinarios del encartado (fls. 23 - 24 c.o. 2ª Instancia), la ampliación de la queja y copia del recibo de consignación (fl. 2 c.o 1ª instancia), que el disciplinado aceptó el encargo profesional de revisar el expediente bajo el radicado No. 2010-0072 para lo cual exigió y recibió el 18 de abril de 2011 la suma de $500.000, a sabiendas de la sanción disciplinaria vigente, desde el 23 de septiembre de 2010 hasta el 22 de julio de 2011, por tanto, era consciente y conocía de la incompatibilidad en

cual estaba inmerso, situación que permite al Juez Disciplinario realizar el presente juicio de reproche. En este orden de ideas, tenemos que la conducta fue a título doloso, la cual tiene dos elementos esenciales, el cognitivo y el volitivo. El primero hace referencia al conocimiento del hecho, mientras el segundo tiene que ver con la voluntad del sujeto en realizar la conducta objeto de reproche. Para el caso bajo estudio, evidencia la Sala que el jurista tenía pleno conocimiento de sus limitaciones legales referentes al ejercicio de la profesión mientras se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión (componente cognitivo) y, no obstante lo anterior, decidió aceptar el encargo encomendado por el señor CARLOS ARMANDO AGUILAR LOZANO, el cual consistía en revisar el proceso No. 2010-0072 adelantado en contra de su poderdante por el delito actos sexuales abusivos con menor de catorce años, tramitado en el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, haciéndose destinatario así del Código Deontológico del Abogado. Por lo anteriormente analizado, la Sala CONFIRMARÁ la responsabilidad del doctor RUBÉN DARÍO PARRA SANTANA respecto de la falta contenida en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. 5.2.- Frente a las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 5.2.1.- De la tipicidad del cargo descrito en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Esta Sala en relación a la falta prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, advierte que el cobro de estipendios efectuados por el abogado inculpado no se erige en desproporcionado. Esta Sala evidencia del acervo probatorio allegado al plenario, como fue la ampliación de la queja, copia del proceso No. 2010-0072 y el oficio No. 819018 remitido por el banco Davivienda (fl. 232– 233 c.o 1ª instancia), que efectivamente el abogado investigado no adelantó la gestión a la cual se comprometió con el señor CARLOS ARMANDO AGUILAR LOZANO, pero por ello no puede inferirse desproporcionalidad en la remuneración obtenida por el litigante, pues lo honorarios pactados fue un acuerdo de voluntades entre el señor AGUILAR LOZANO y el doctor PARRA SANTANA. Frente a la falta examinada, resulta oportuno analizar el referente jurisprudencial de la Corte Constitucional, la cual ha sostenido2: 2 Sentencia T 1143 de 28 de noviembre de 2013. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. “La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad eco

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