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CSDJ - F11001110200020110748301ADJUNTA20160219092850-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110748301ADJUNTA20160219092850-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Radicado No. 110011102000201107483-01 Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Negada la ponencia presentada por la Honorable Magistrada doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, sería el caso que la Sala procediera a conocer en grado de consulta de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, sancionó con remoción del cargo a la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, Jueza de Paz del Distrito N° 3 de la Localidad de Santa Fe, es disciplinariamente responsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y violación al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la 1 Negada en Sala No. 002 del 21 de enero de 2015, M.P., Dra. María Mercedes López Mora 2 Sala dual conformada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los

artículos 8, y 23 Ley 497 de 1999. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Nelson Sánchez Abaunza, formuló queja contra la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, Jueza de Paz del Distrito N° 3 de la Localidad de Santa Fe, la cual fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 18 de noviembre de 2011; manifiesta el quejoso Nelson Sánchez Abaunza, que jamás elevó solicitud alguna a la Juez de Paz, quien asumió la competencia sin solicitud previa ni oral ni escrita, intimidando a las partes para suscribir una conciliación, no obstante, siguió de largo hasta producir un fallo, que nunca fue notificado en debida forma y se produjo una restitución que ejecutó con un lanzamiento, no resolvió solicitud de nulidad y se negó a entregar las copias. 2.- Mediante auto del 19 de diciembre de 2011, el Magistrado instructor de instancia ordenó la indagación preliminar contra la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, Jueza de Paz del Distrito N° 3 de la Localidad de Santa Fe, y la práctica de algunas pruebas: (fls. 11 a 13 c.1ª Instancia).  Oficiar a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, solicitando copia del acta general de elección y posesión de la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, como Juez de Paz del Distrito N° 3 de la Localidad de Santa Fe.

 Oficiar la Juez de Paz de la Candelaria, solicitando copia integral del expediente de Nubia Azucena Niño Méndez y Fidel Nelson Sánchez Abaunza.  Recibir el testimonio de la señora Nubia Azucena Niño Méndez. 3.- Se obtuvo de la Secretaría Distrital de Gobierno Alcaldía Mayor de Bogotá, fotocopia de las actas de elección y posesión de la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, como Juez de Paz del Distrito N° 3 de la Localidad de Santa Fe, (fls. 23 a 26 c.o. 1ª instancia). 4.- En escrito presentado el 10 de febrero de 2012, la investigada manifestó haber invitado a las partes a conciliar, sin abusar de la autoridad, posteriormente emitió un fallo en equidad el cual terminó con restitución, que se realizó teniendo en cuenta la competencia otorgada por la Ley, igualmente, solicitó el archivo de las diligencias. (fls. 114 a 179 c.o. 1ª instancia). 5.- En auto del 22 de agosto de 2012, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, procede a la apertura de la investigación disciplinaria, en contra de la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, como Juez de Paz del Distrito N° 3 de la Localidad de Santa Fe, y ordenó imprimir el certificado de antecedente disciplinarios de la página web de la procuraduría General de la Nación, citar al señor Nelson Sánchez Abaunza, para que amplié la queja presentada y escuchar en declaración a

la investigada. (fls. 200 a 201 c.o. 1ª instancia). 6.- En auto del 21 de junio de 2013, el Magistrado Sustanciador formuló pliego de cargos a la disciplinable CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, encontrándola presuntamente responsable de la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y en la causal de remoción del cargo contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por violar el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, argumentando que la investigada fue capacitada para el cargo y por lo tanto, sabía que su competencia solo se adquiere ante la petición de común acuerdo con las partes; lo anterior fue notificado personalmente a la investigada el 24 de julio de 2013, (fls. 266 a 267 c.o. 1ª instancia). 7.- En escrito presentado el 3 de octubre de 2013, la investigada expone los alegatos de conclusión, en el cual solicita el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, (fl. 253 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia del 31 de octubre de 2013, la Corporación de instancia, sancionó con remoción del cargo a la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, como Juez de Paz del Distrito N° 3 de la Localidad de Santa Fe, por haber incumplido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la

Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999. Refirió el fallador de primer grado, que si un ciudadano nominado Juez de Paz, no respeta los derechos fundamentales y por el contrario viola el artículo 29 de la Constitución Nacional, no puede seguir considerándose como un facilitador de los procesos de aprendizaje comunitario y solución pacifica de los conflictos, por cuanto, “su conducta tienen un alto impacto social y usurpa la competencia de la justicia estatal formal; las partes fueron citadas en varias oportunidades sin haber concurrido de común acuerdo, siendo reconvenidos de manera forzada para aceptar la competencia de una Jueza de Paz que no podía actuar de oficio. Las alegaciones hechas por la disciplinada no alcanzan a desvirtuar la gravedad de los hechos”. . TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Llegado el asunto a esta Colegiatura el 14 de enero de 2014, le correspondió el trámite Jurisdiccional de Consulta a la Honorable Magistrada doctora María Mercedes López Mora, (fls. 2 a 3 c.o 2ª instancia). 2.- El proyecto presentado por la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, fue negado por esta Corporación en sala N° 002 del 21 de enero de 2015, razón por la cual el proceso correspondió por sorteo a este despacho (fl. 20 c.o 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley

270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el artículo 55 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, a esta Colegiatura le corresponde conocer en grado jurisdiccional de consulta las decisiones que profieren en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Nulidad A juicio de esta Colegiatura la nulidad que deviene del presente asunto, se origina en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, como Juez de Paz del Distrito N° 3 de la Localidad de Santa Fe, por haber incumplido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, los cargos debió erigirse sobre normatividad exclusiva de la Ley 497 de 1999. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus

fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico3, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor 3 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado4 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz, se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es,

desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 5. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige 4 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 5 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C059 de 2005, indicó: En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones

de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”6. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de 6 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz7, sin perjuicio del principio Universal

de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos 7 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002 y a la falta elevada en el sub lite prevista en el artículo 29 de la Constitución

Política, sin perjuicio, se reitera, que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del Código Disciplinario Único y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los Conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002, en el Capítulo XI, sólo hace referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara, para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a los funcionarios judiciales profieren decisiones en Derecho8. 8 Ley 734 de 2002. CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ. “…ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de

la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen. ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible De igual manera, tampoco es posible analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículos 153 y 154), precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante que se hallan provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se precisa el control disciplinario para dichos moduladores de justicia: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable

que afecte la dignidad del cargo.” con la función respecto del caso en que deban actuar. ARTÍCULO 219. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA GRADUARLAS. Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente Código” (Subrayado ajeno al texto). Tal análisis permite entonces afirmar el principio de legalidad de la sanción, porque si bien la descripción normativa en cita es la correspondiente a un tipo en blanco, no por ello se contradice tal postulado inherente a la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues el acudir a tales garantías y derechos, o calificar como censurable una conducta que afecte la dignidad del cargo, no es óbice para dejar de efectuar la labor de tipificación de las faltas, que es propia del operador judicial disciplinario. Así las cosas, contrario al planteamiento del a quo, el formular pliego de cargos y sancionar con comportamientos previstos en la Ley 270 de 1996, no consulta la voluntad del legislador ni el precedente jurisprudencial sobre la materia, de excluir a estos particulares -véase artículos 216 a 219 ejusdemdel juicio deontológico, propio de servidores públicos y funcionarios con formación jurídica; de allí que la misma legislación previó en la Ley 497 de 1999 como queda de manifiesto, el conjunto de situaciones en que éstos son destinatarios de juicios disciplinarios, de tal manera que no cualquier comportamiento los haga merecedores de la remoción del cargo, por cuanto

para tal decisión se requiere de un grado de DOLO compatible a un grosero y bajo comportamiento penal reprochable a cualquier persona. Ahora, si lo que se trata es de hacer más benévola la sanción al Juez de Paz, ello no corresponde al querer del legislador plasmado en la Ley 497 de 1999, pues la sanción de remoción del cargo como se reitera, debe entenderse no para cualquier equivocación jurídica propia de una persona sin formación jurídica, si no para aquéllos comportamientos que además de groseros deriven en un grado superior de DOLO exigible a cualquier persona; de allí que las sanciones por faltas leves o graves no tengan cabida en la legislación examinada, pues se insiste no cualquier equivocación jurídica le es exigible a un Juez de Paz. Bajo los anteriores presupuestos, al imputarse una falta o un deber, distinto al consagrado en la Ley especial que gobierna la Jurisdicción de los Jueces de Paz, quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, principio democrático que exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, al igual que el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados.

A fin de modular los alcances de los postulados desarrollados, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones, precisando que (i) La conducta de los Jueces de Paz en ejercicio de sus funciones puede ser objeto de sanción siempre y cuando ella sea constitutiva de atentados contra las garantías y derechos fundamentales o por afectación a la dignidad del cargo y en aquellos eventos en que no se requiera conocimientos jurídicos, a fin de no enervar la culpabilidad, en tanto sólo es exigible lo que humanamente está al alcance del disciplinable, y así mismo (ii) la única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de Paz cuando se demuestre que han incurrido en tales faltas, es la remoción del cargo. En desarrollo de la anterior premisa, dicha sanción se muestra lógica atendiendo a la naturaleza de la función y a la expectativa social frente al papel que desempeñan y al DOLO exigible para su remoción, de allí que resulte contrario al ordenamiento imponerles sanciones o inhabilidades propias del Código Disciplinario Único en la medida que no son servidores públicos, existe imposibilidad de registrar tales sanciones en la Procuraduría y aún más, piénsese cómo se le podría imponer una sanción de multa si en ejercicio de sus funciones no devengan salario alguno, o cómo suspenderlos por un lapso determinado en el cargo, si no existe forma de reemplazarlos y en su lugar encargar a otro juez, para seguir garantizando el servicio, pues se trata de cargos de elección popular. Aunado a lo expuesto, se advierte por la Sala que los artículos 15 a 18 de la

Ley 497 de 1999 contemplan el régimen de inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades de los Jueces de Paz y de los Jueces de Reconsideración, siendo éste un argumento adicional para descartar la aplicación de la normatividad consagrada en la Ley 734 de 2002, en esta materia para estos administradores de la justicia de paz, en la medida en que el legislador se encargó de consagrar para ellos una reglamentación especial. Lo anterior no sin antes observar al a quo, el deber de no apartarse de la normatividad legal que debe aplicar en los casos que le son puestos a su consideración, para así evitar la generación de nulidades que solo redundan en la afectación del principio de celeridad, en tanto se trata es de aplicar los mandatos legales y no hacer interpretaciones frente a situaciones que como nos asiste están regladas y desarrolladas al amparo del precedente jurisprudencial. En este orden de ideas, en materia disciplinaria, el artículo 29 de la Carta Política preceptúa frente al principio de legalidad que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, con el lleno de las formalidades y garantías establecidas en las leyes, de las cuales forman parte trascendental las notificaciones en respeto al principio de publicidad de las decisiones y la adecuación típica de las conductas. Estos principios llevan a sostener a esta Corporación que la actuación surtida con posterioridad al auto de apertura de investigación disciplinaria emitido por la primera instancia al encontrarse alejada del contenido de la ley y la adecuación típica erigida en la Ley 734 de 2002, debe invalidarse a efectos

que se subsane la falencia y se restablezca el orden jurídico. Configura lo expuesto, falencia suficiente para concluir que se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de junio de 2013, mediante la cual se formuló pliego de cargos a la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, en su condición de Juez de Paz del Distrito N° 3 de la Localidad de Santa Fe, para que se realice conforme lo referido en precedencia y a fin de que se adecue la conducta del investigado, a los lineamientos de la Ley 497 de 1999. Lo anterior, con fundamento en lo preceptuado por el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cual constituye causal de nulidad “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” al adecuarse la conducta de un asunto propio de la Ley 497 de 1999 con los lineamientos del Código Disciplinario Único, irregularidad que debe ser decretada de oficio cuando el funcionario la advierta, como acaece en el sub examine, al haberse explicado bajo el principio de razón suficiente el por qué el Seccional de Instancia vulneró los principios de defensa por violación del principio de legalidad conforme lo referido en precedencia. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de ésta corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se decretará la

nulidad de la actuación adelantada en sede de primera instancia, a fin de que se rehaga la actuación conforme las observaciones señaladas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 21 de junio de 2013, mediante la cual se formuló pliego de cargos a la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, Juez de Paz del Distrito N° 3 de la Localidad de Santa Fe, quedando con plena validez las pruebas recaudadas, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, para que notifique esta decisión y rehaga las diligencias respetando el debi

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