CSDJ - F11001110200020110751401ADJUNTA20150826104836-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110751401ADJUNTA20150826104836-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201107514 01 Discutido y aprobado en Acta No.69 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra los abogados PEDRO
ISAIAS ZORRO CAMARGO, MYRIAM FONSECA
BARRERA Y CAROLINA ÁVILA CETINA.
VISTOS Debería la Sala entrar a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el apoderado de confianza de la quejosa AURA ROSA GARCÍA MEDINA, contra el proveído de fecha 16 de agosto de 2013 por medio del cual el Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dr. Rafael Vélez Fernández, resolvió dentro de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, terminar el trámite disciplinario seguido en contra de los abogados PEDRO ISAIAS ZORRO CAMARGO, MYRIAM FONSECA BARRERA y CAROLINA ÁVILA CETINA, de no ser porque no fue debidamente sustentado. LO FÁCTICO La señora AURA ROSA GARCÍA MEDINA presentó el 3 de noviembre de 20111 en un largo y farragoso escrito queja disciplinaria contra los abogados
PEDRO ISAIAS ZORRO CAMARGO, MYRIAM FONSECA BARRERA y
CAROLINA ÁVILA CETINA. 1 Folios 1 a 5 del c.o. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201107514 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la abogada MYRIAM FONSECA BARRERA indicó que se ha empecinado en perseguirla con complicidad de sus mandantes Alicia Muñoz González y una señora que suplanta a la legitima Ana María González de
Jiménez, para arrebatarle un predio ubicado en la Calle 101 No. 71-94 del Barrio Pontevedra de la ciudad de Bogotá, el cual ha poseído por más de 30 años. Manifestó que ésta se asoció con el doctor PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO con la finalidad de quitarle el bien mencionado del cual como adujo ostentaba la posesión. Referente a la profesional del derecho CAROLINA ÁVILA CETINA, indicó que contrato sus servicios profesionales para promover proceso Ordinario de Pertenencia en el año 1994 y en el año 2001 le otorgó poder a otro abogado, sobre el lote poseído hace más de 30 años y que su abogada valiéndose de artimañas y engaños dispuso en asocio con otras personas acciones tendientes a arrebatarle el predio del cual es poseedora. CALIDAD DE ABOGADOS - ANTECEDENTES A folio 11 del cuaderno de primera instancia reposa certificado No. 00382 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 19 de enero de 2012, en el cual se indica que a MYRIAM
FONSECA BARRERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.522.802 le fue expedida la tarjeta profesional de abogada No. 153.615, la cual se encuentra vigente a esa fecha. Según el folio 12 de la encuadernación reposa certificado No. 00385 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 19 de enero de 2012, en el cual se indica que a PEDRO ISAIAS ZORRO CAMARGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201107514 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 19.479.230 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 125.468, la cual se encuentra vigente a esa fecha.
Así mismo a folio 13 del expediente obra el certificado No. 00384 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 19 de enero de 2012, en el cual se indica que a CAROLINA ÁVILA CETINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 51.768.473le fue expedida la tarjeta profesional de abogada No. 60.240, la cual se encuentra vigente a esa fecha. De otra parte, a folios 171 a 173 de la misma encuadernación, obran certificados expedido el día 14 de agosto de 2013 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que los abogados MYRIAM FONSECA
BARRERA, PEDRO ISAIAS ZORRO CAMARGO y CAROLINA ÁVILA
CETINA no registran sanciones disciplinarias.
ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de abogados de los investigados, el Magistrado a quo, doctor Rafael Vélez Fernández, mediante auto de fecha 19 de enero de 20122, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En las siguientes fechas (3 de mayo, 14 de septiembre de 2012) no se pudo llevar a cabo la mentada diligencia por inasistencia de los disciplinables. 2 folio 14, C.O. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201107514 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ante la falta de justificación de los disciplinables a la referida diligencia se fijó edicto emplazatorio y se les declaró persona ausente, designándoles para tal efecto defensor de oficio. 2.- El 7 de marzo de 2013 contando con la asistencia de la disciplinable MYRIAM FONSECA BARRERA y la defensora de oficio del disciplinable PEDRO ELIAS ZORRO CAMARGO, no se pudo realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la no asistencia de la disciplinable CAROLINA ÁVILA CETINA ni su defensor de oficio designado para tal fin. 3.- A folios 142 a 146 del cuaderno original obra memorial de la disciplinable MYRIAM FONSECA BARRERA que indicó: “…que la queja interpuesta por la señora AURA ROSA GARCÍA MEDINA es
una queja temeraria referida a hechos disciplinariamente irrelevantes y son hechos presentados de manera absolutamente inconcretos y difusos que carecen totalmente de fundamentos y sin ningún respaldo probatorio. Dicha señora se ha dedicado desde el año 1999 a presentar falsas denuncias contra la señora ANA MARÍA GONZÁLEZ DE JIMÉNEZ por diferentes delitos de las cuales ninguna le ha prosperado. La señora ANA MARIA GONZÁLEZ DE JIMÉNEZ es la propietaria del predio ubicado en la Calle 101 No. 71-94 identificado con matricula inmobiliaria No. 50N-64789, dicho inmueble está ubicado al lado del predio de la señora AURA ROSA GARCIA MEDINA. La señora AURA ROSA GARCÍA MEDINA actuando siempre de mala fe ingreso al predio de propiedad de la señora ANA MARÍA GONZÁLEZ DE JIMÉNEZ en forma clandestina y violenta. Los procesos que inició la señora AURA ROSA GARCIA de pertenencia no le prosperaron tal como está demostrado con las copias de las sentencias que allego del Juzgado 12 Civil del Circuito y Juzgado 22 Civil del Circuito que fue enviado el proceso al Juzgado 19 Civil del Circuito de Descongestión donde le negó las pretensiones. La señora ANA MARÍA GONZÁLEZ DE JIMÉNEZ en el año 2001 inicio Demanda Reivindicatoria, sentencia proferida por el Juzgado 5º Civil del Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201107514 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Circuito de Descongestión y confirmada por el Tribunal de Descongestión el 29 de febrero de 2012 y que a la fecha se encuentra en trámite para la entrega del inmueble tal y como fue ordenado en la sentencia…” Anexó las siguientes pruebas documentales: - Copia de la sentencia emitida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá del 15 de diciembre de 2010, demanda reivindicatoria de Ana María González de Jiménez contra Aura Rosa García Medina proceso No. 2001-06784 en el cual se resolvió declarar que la demandante Ana María González de Jiménez es la propietaria y titular del derecho de dominio sobre el lote ubicado en la Calle 101 No. 56 A-94 de esta ciudad. - Copia de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá- Sala Civil de Descongestión del 29 de febrero de 2012 donde se confirma la anterior decisión proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Descongestión. 4.- El 17 de julio de 2013 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de las disciplinables MYRIAM FONSECA BARRERA y CAROLINA ÁVILA CETINA, así como el defensor de oficio del encartado PEDRO ISAIAS ZORRO CAMARGO, y de la quejosa con su apoderado de confianza. En esta oportunidad se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja al apoderado de la quejosa, previa autorización de la señora Aura Rosa García Medina, el cual se ratificó en el dicho de su mandante.
Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201107514 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo se escuchó en versión libre a la abogada MYRIAM FONSECA BARRERA, quien simplemente se ratificó en su escrito aportado e indico que era vergonzoso lo referido por el apoderado de la quejosa ya que los hechos indicados fueron difusos e inconcretos, aunado a que se trataban de hechos de más de 20 años no indicando de manera clara la conducta antiética en la que pudo haber estado incursa. Finalizó manifestando que todas las denuncias penales interpuestas por la quejosa y las cuales han sido terminadas por la autoridad competente, es por el deseo que tiene por quedarse con el bien mediante la figura de la posesión, pretensiones que no le han prosperado ante la jurisdicción civil.
La disciplinable CAROLINA ÁVILA CETINA rindió versión libre, solicitando que los hechos materia de denuncia datan de hacía más de 10 años, por lo cual deprecaba la cesación de procedimiento por la extinción de la acción disciplinaria. Y finalmente se escuchó a la defensora de oficio del disciplinable PEDRO ISAIAS ZORRO, quien se ratificó en la solicitud presentada por la encartada Carolina Ávila Cetina a favor de su prohijado. Adicional a esto se decretaron las siguientes pruebas, y se fijó nueva fecha para la recepción de las mismas: Oficiar al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera proceso reivindicatorio No. 2001-06784.
Oficiar al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera proceso de pertenencia 2001-0301. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201107514 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL AUTO IMPUGNADO El 16 de agosto de 2013, se realizó el recuento de las actuaciones procesales y las pruebas recaudadas, luego de lo cual el Magistrado de instancia cerró el debate probatorio y calificó la actuación procediendo a la terminación anticipada del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias a favor de los abogados CAROLINA ÁVILA CETINA, MYRIAM
FONSECA BARRERA y PEDRO ISAIAS ZORRO CAMARGO.
El fallador de instancia en aras de realizar un estudio que permitiera dilucidar el caso sub judice, hizo el análisis por separado del proceder de cada uno de los acusados así: - En lo que atañe a las conductas presuntamente antiéticas desplegadas por la abogada Carolina Ávila Cetina consideró que la acción disciplinaria había prescrito a su favor, ya que esta asesoró a su cliente hasta el año 2001, fecha en la cual se inició el proceso de pertenencia por parte de otro togado, lo que implicaba que habían transcurridos más de 5 años para que el Estado pudiera ejercer la acción disciplinaria y definir el asunto de manera definitiva. Por ende la conducta desplegada por la profesional del derecho cesó con la intervención de su sucesor en representación de los intereses de la poderdante, esto es para comienzos del año 2001, cuando se dio inicio al
proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2001-6784, data hasta la cual se mantuvieron todos los deberes profesionales por los que pudieran responder la disciplinable, dado que a partir de ese momento no podía continuar con la representación de su mandante. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201107514 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Referente a la disciplinable Miryam Fonseca Barrera, indicó el Seccional de instancia que de la revisión del proceso reivindicatorio No. 2001-6784 observó que la actuación de la encartada se ocasionó con posterioridad de la emisión de la sentencia en dicho asunto para lo cual aportó poder al despacho 5º Civil del Circuito de Descongestión el 14 de junio de 2013 solicitando que se comisionara a los jueces civiles de Descongestión de la misma ciudad para la entrega del respectivo bien, solicitud que ejerció en pro de la defensa de su cliente Ana María González dentro del proceso de marras.
Y en cuanto a las actuaciones desplegadas por esta al interior del proceso Ordinario de Pertenencia No. 2001-01301 se evidenció que sus actuaciones iniciaron con presentación del poder el 26 de agosto de 2008 según presentación personal ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. El 12 de noviembre de 2008 se le reconoció personería, el 29 de enero de 2009 el proceso fue suspendido por prejudicialidad y el 6 de agosto de 2012 se reanudo el proceso. Del anterior recuento, no se vislumbró por el Seccional de instancia
irregularidades de ninguna índole, por lo que la conducta de la disciplinable no encuadra en ninguna falta disciplinaria prevista en la Ley 1123 de 2007. - Finalmente en cuanto al abogado Pedro Isaías Zorro, del estudio de la prueba documental aportada al plenario no se evidenció actuación alguna en los procesos plurimencionados, sin que se vislumbrara de la queja ningún elemento de juicio solido que pudiese apreciar algún juicio antiético por parte del fallador de instancia. EL RECURSO DE APELACIÓN Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201107514 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior determinación fue apelada por el apoderado de la quejosa, quien manifestó que apelaba la decisión de instancia en cuanto a las disciplinables Carolina Ávila Cetina y Myriam Fonseca Barrera, indicando expresamente: En cuanto a la primera de las mencionadas que “todo ha venido mediante un fraude mediante un poder ilícito y solicitó que se revisen los delitos que se han cometido” y en cuanto a la segunda indicó que “ella es cómplice de los delitos” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201107514 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201107514 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Dicho lo anterior, no obstante, como se anunció desde el principio de esta providencia, escuchado el CD que contiene la Audiencia de Pruebas y
Calificación celebrada el día 16 de agosto de 2013, especialmente en el momento en que el apoderado de la quejosa -siendo abogado titulado y conocedor de las cargas procesalesapeló la decisión de archivo de las presentes diligencias, advierte la Sala la ausencia de sustentación del recurso de apelación que impide que se entre a resolver sobre el mismo por falta de objeto de impugnación. Nótese que, es notable que el apelante es una persona con formación jurídica, y a pesar que el Magistrado trató de ilustrarlo sobre la necesidad de hacer alguno tipo de argumentación orientado a cuestionar las razones que lo llevaron a ordenar el archivo de las diligencias a favor de los disciplinables, sin poder lograrlo, pues lo único que atinó a decir fue que “todo ha venido mediante un fraude” y que la doctora Miriam Fonseca es cómplice de los delitos, sin que en realidad atacara de alguna forma los fundamentos de la decisión tomada por el a quo, ni poner de presente las circunstancias temporomodales de dicho fraude. Así, es claro que el censor no hizo ninguna alusión a los argumentos del Magistrado sustanciador de primera instancia, quien decidió archivar las diligencias a favor de la abogada CAROLINA ÁVILA CETINA, al observar que la actuación no podía proseguirse, por cuanto ésta asesoró a la misma hasta Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201107514 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el año 2001, ya que quien llevó el proceso de pertenencia 2001-06784 fue otro
abogado, por lo que, aparte de no expresar con claridad los motivos de su queja, habría operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Y en cuanto a la abogada Myriam Fonseca Barrera, quien fue abogada de la contraparte de la quejosa dentro de los procesos de pertenencia y reivindicatorio, y de la revisión de los mentados procesos 2001-0301 y 20016784 no se evidenciaron irregularidades de ninguna índole por las cuales debiera el Seccional de instancia emitir reproche alguno, aunado que no existe prueba alguna que permitieran dilucidar tampoco ningún ilícito disciplinario ni penal para expedir copias, aunado a que se evidencian las múltiples denuncias penales que ha instaurado la quejosa, las cuales han sido objeto de archivo por parte de la jurisdicción penal. Véase que el inciso final del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual trata sobre el recurso de apelación, establece: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” La sustentación del recurso es carga del impugnante que le obliga a señalar en concreto las razones de su disentimiento con la providencia recurrida y que lo conducen a considerar que la determinación debió ser distinta, ahora bien, naturalmente la Sala entiende que la argumentación no debe ser exhaustiva o que tenga que tener un complejo análisis jurídico, pero si, en este caso tratándose de un apelante con formación jurídica, debió indicar
expresamente las razones de hecho y de derecho en que se funda el desacuerdo con la providencia confutada, para así tener por sustentado el recurso. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201107514 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el sub lite, se advierte una total ausencia de razones de discordancia con la providencia apelada, pues el apelante, haciendo una abstracción de sus deshilvanadas afirmaciones, se dedicó a indicar un presunto fraude, pero, se reitera, sin hacer ni un solo análisis a la providencia cuestionada, ni mucho menos se controvirtió a fin de mostrar sus falencias. Sobre la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación por parte del impugnante, ha sostenido la jurisprudencia: “Si la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina ‘impugnare’ que significa ‘combatir, contradecir, refutar’ tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación” (C. S. de J. Sala de Casación Civil auto del 30 de agosto de 1984.) En tales condiciones, puesto que el apelante no cumplió con su carga de
sustentar de manera mínima las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y como el funcionario de primera instancia omitió su deber de rechazar el recurso de apelación propuesto en Audiencia de Pruebas y Calificación de fecha 16 de agosto de 2013 contra la decisión de ordenar el archivo de las presentes diligencias, esta Colegiatura con fundamento en el artículo 358 inciso 3º del C.P.C.3 procederá a revocar la 3 Norma utilizada por el reenvío previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. “ART. 358.-Modificado. D. E. 2282/89, art. 1º, num. 176. Examen preliminar. Repartido el expediente, el juez o el magistrado ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad, por auto que no tendrá recurso. Si entre tanto se hubiere producido cambio Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201107514 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO providencia por la cual se concedió el recurso de apelación, y en consecuencia lo declarará inadmisible.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 16 de agosto de 2013, a través de la cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso de apelación, para en su lugar declararlo inadmisible, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, de juez, quien lo haya reemplazado proferirá nueva providencia, caso en el cual ésta se notificará. Si a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.” Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201107514 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial