CSDJ - F11001110200020110754001ADJUNTA20151009143659-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110754001ADJUNTA20151009143659-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000-2011-07540-01 Discutido y Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha.
REF: ABOGADO EN APELACIÓN
MARIO IVAN LONDOÑO RAMIREZ ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por la defensora del denunciado abogado MARIO IVAN LONDOÑO RAMIREZ, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, lo sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión, al haber sido hallado responsable de la falta a la debida diligencia profesional consignada en el artículos 37-1 de la Ley 1123 de 2007 y de las faltas disciplinarias por incurrir en la incompatibilidad para ejercer la abogacía y ejércela ilegalmente consagradas en los artículos 29 numeral 4 y 39 Ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a esta actuación, informe radicado en la oficina judicial en la Seccional del Consejo Superior de la Judicatura de la ciudad de Bogotá, el 15 de noviembre de 2011, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento
presentó la compulsa de copias contra el doctor MARIO IVAN LONDOÑO RAMIREZ, por la presunta incursión en faltas disciplinarias, señaló que visto 1 Sala integrada por los Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (ponente) y PAULINA CANOSA
SUÁREZ
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su reiterado incumplimiento e inasistencias injustificadas a las audiencias convocadas por el despacho, lo que ha impedido adelantar la audiencia de
Acusación. Es de anotar que la referida diligencia había sido fijada por el despacho para el 27 de julio de 2010, el 2 de noviembre de 2010, 29 de julio de 2011 y 19 de octubre de 2011, (fecha en la cual comunicó que estaba sancionado disciplinariamente pero no allegó prueba sumaria de tal situación) inasistencias injustificadas del togado defensor. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.071.150, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 84.432, No vigente como consta en el certificado número 12736-2011, expedida por esa dependencia el día 15 de diciembre de 2011 (fl.5). En certificado No.25546, calendado 14 de diciembre de 2011, emanado de la
Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consta que el abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, registra antecedentes disciplinarios. (fol. 6 a 9). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias recibida, la Magistrada instructora mediante auto adiado 16 de abril de 2011, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado MARIO IVÁN LONDOÑO
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAMÍREZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 1.El 16 de abril de 2011, se profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario en este caso seguido en contra del investigado, doctor MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, se fijó el día 23 de julio de 2012, como fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional (fl.9); sin embargo, la audiencia no se celebró en razón a que la secretaria de la Corporación no libró citación al disciplinado a unas direcciones obrantes a folio 1 del cuaderno original, se fijó fecha para el 22 de octubre de 2012 para la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En la fecha y hora señalada para realizar la audiencia, no se realizó a razón que el disciplinado, no se hizo presente, se ordenó la suspensión para que dentro los tres días siguientes, justifique su no comparecencia a la audiencia,
y si no lo hace y transcurrido dicho término se ordenara a la secretaria que fije el edicto Emplazatorio de que trata el artículo 104 inciso 3 de la Ley 1123 de 2007.
2. El día 22 de abril de 2013, se continuó la audiencia de prueba y calificación provisional, el investigado informó que asume directamente su defensa, acto seguido se dio lectura a las piezas procesales que dieron origen a esta investigación disciplinaria, se le puso de presente al disciplinado para que revise y se entere de su contenido, lo cual, solicitó la suspensión de la audiencia con el fin de realizar una debida defensa y solicitar las pruebas pertinentes, fijándose el 29 de abril de 2013 para la nueva sesión.
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3. En la fecha y hora señala se continuó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el disciplinado rindió versión libre y espontánea, lo que manifestó; como abogado defensor estudió y ha realizado la profesión con altura sin temor a equivocarse y ha servido de oficio a jueces y fiscales, sirvió de oficio en más de mil procesos, vive agradecido con la profesión sin embargo le ha acarreado finalidades de problemas, como procesos disciplinarios, porque ha tocado cambiar de direcciones, a raíz de esta falencia no llegan las correspondencia a tiempo.
Con respecto a la compulsa de parte de la Juez 19 Penal del Circuito, es porque no era del agrado de la Jueza, en el proceso 2008-80489, con
número interno 64472, contra el señor Jorge Eliécer González Toro, por el delito de falsedad material en documento público en concurso con falsedad en documento privado y estafa, porque faltó a dos audiencias pero con justificación, el 29 de julio, 27 de agosto, 2 de septiembre, 19 de octubre de 2011, fecha que informó que estaba sancionado y no allegó prueba sumaria, la que desató la acción disciplinaria fue la de 19 de octubre de 2011, en el escrito de ese mismo día donde se le informó a la jueza la necesidad de suspender la audiencia por la razón de que estaba sancionado, con suspensión que vencía el 28 de octubre de 2011, los Jueces tienen mecanismos en el Código de Procedimiento Penal, donde pueden realizar sanciones y correctivos y no recurrir al Consejo Superior de la Judicatura, para un desgate del aparato judicial, no hay obligación de aportar copias del boletín de sancionados en el escrito de justificación, se cumplió con informar sobre la sanción, por esa razón solicitó el aplazamiento de la audiencia, en esta diligencia presentó pruebas del escrito por no asistir a la diligencia del 19 de octubre de 2011 y porque no allegó la prueba sumaria, también solicitó la terminación anticipada de la investigación.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se buscó al señor Jorge Eliécer González Toro para informarle sobre la sanción, y la imposibilidad de continuar con la defensa para realizar la sustitución o renuncia, también se le informó al juez para que nombrara un
defensor de oficio. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora de oficio doctora Ana Lucia Vargas Cuadros, para que se pronunciara sobre los hechos materia de esta investigación en el ejercicio del derecho de defensa de su representado, a lo que manifestó: En aras de la Justicia y la de no congestionar el Consejo Superior de la Judicatura, a los defensores de oficio le llegan los telegramas de notificación después de las audiencias, se tiene la dificultad con el correo, solicitó que los jueces deben de allegar los telegramas con anticipación. También solicitó al archivo del proceso disciplinario, se ordenó la suspensión de la audiencia para continuarla el 6 de agosto de 2013.
4. Se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la fecha programada. Se da inicio a la audiencia en la fecha y hora señaladas, la Magistrada puso de presente a la defensora de oficio las respuestas obtenidas de las pruebas decretadas para que las revise y se entere de su contenido, a lo que dijo; que debido a que hay confusión en el despacho 19
Penal del Circuito de Conocimiento, con respecto a las fechas de inasistencia a audiencias, solicitó que se haga ampliación de versión libre y espontánea al doctor MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ. Posteriormente, se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándose cargos por haber incurrido presuntamente en dos conductas irregulares:
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1Faltar a su deber profesional de abogado establecido en el artículo 28
numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, consecuentemente estar incurso en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 Ibídem, por no haber asistido a la audiencia de formulación de acusación programada para el 27 de julio de 2011. 2Faltar a su deber profesional de abogado en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, consecuentemente estar incurso en falta disciplinaria por incurrir en la incompatibilidad para ejercer la abogacía que trata el articulo 29 numeral 4 y articulo 39 Ibídem, por no haber renunciado o sustituido poder para las audiencias programadas el 29 de julio y 19 de octubre de 2011, fechas para las que regía sanción en su contra referente a suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. En la revisión del proceso se estableció que se ha cumplido con el procedimiento de la Ley 1123 de 2007 y se garantizó el derecho de defensa del inculpado, evacuada cada una de las etapas procesales por lo que no existió reparo sobre la legalidad de la actuación. El 15 de septiembre de 2013, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, la doctora Ana Lucia Vargas Cuadros, en su calidad de defensora de oficio del disciplinado manifestó en sus alegatos de finales que su prohijado fue injustamente disciplinado pues en lo que respecta a las audiencias del 27 de julio y 2 de noviembre de 2011, asumió que no era necesario renunciar ni sustituir el poder debido a que se encontraba sancionado.
Refrió que no existió acta de la audiencia del 10 de noviembre por lo que consideró que la referencia de esa fecha fue un error de la Fiscalía, quien no tiene en cuenta la lista de abogados sancionados que envía el Consejo Superior de la Judicatura, solo les interesa que los abogados estén en la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO audiencias sin verificar en las listas si están sancionados o no, de manera que al abogado como ciudadano del común no se le puede endilgar errores que cometen en los despachos judiciales. Con base en lo expuesto, en su sentir, la responsabilidad es compartida y por ello solicitó que se absuelve a su prohijado.
Concluido lo anterior, se terminó la etapa de juzgamiento se remitió la actuación a Despacho para proferir fallo. SENTENCIA APELADA El 18 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, profirió fallo de fondo sancionando con EXCLUSION en el ejercicio de la profesión al abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la causal de incompatibilidad para ejercer la abogacía y ejércela ilegalmente, consagrada en el artículo 29 numeral 4, con lo cual infringió el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que se
demostró su condición de abogado inscrito con tarjeta profesional NO VIGENTE para la fecha de los hechos, de acuerdo con las certificaciones de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Antecedentes Disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura, y que en ejercicio de su profesión se comprometió con su cliente Jorge Eliecer Gonzáles Toro, a realizar gestiones judiciales. Argumentó la Sala de Instancia que son las copias del proceso 2008-80489, remitidas por el centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá las que permitieron establecer, sin lugar a dudas, que este profesional del
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho incurrió en la falta a la diligencia profesional por cuanto no fue justificado por parte de este abogado la incomparecencia a la audiencia de formulación de acusación programada para el 27 de julio de 2010.
En cuanto a la falta disciplinaria por incompatibilidad, existió prueba que comprometió la responsabilidad del doctor LONDOÑO RAMIREZ con los hechos que se le imputaron y que ameritaron la formulación del pliego de cargos, pues pudo ser determinado que para la fechas de estas audiencias, 29 de julio y 19 de octubre de 2011, este profesional del derecho no podía haber ejercido la abogacía debido a que se ejecutaban sanciones impuestas en su contra, como se puede apreciar en el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados N°298434 expedido el 31 de octubre de 2013, donde puntualmente se indica:
Sanción de suspensión por dos (2) meses, impuesta mediante sentencia proferida el 19 de enero de 2011, inició el 14 de julio de 2011 y finalizó el 13 de septiembre de 2011. Una segunda sanción de suspensión por dos (2) meses, impuesta mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2011, inicio el 29 de agosto de 2011 y finalizo el 28 de octubre de la misma anualidad. Esta certificación permitió establecer que el investigado incurrió en la pluricitada falta disciplinaria sin que se avizore el más mínimo vestigio de justificación que permitiera eximirlo de responsabilidad. En relación con la inasistencia a la audiencia programada para el 29 de julio de 2011, fue expuesto por el doctor Londoño Ramírez, en versión libre que él cumplía con avisarle al juez para que designará un defensor Público; sobre
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la audiencia programada para el 19 de octubre de 2011, sostuvo que radicó un memorial explicando que se encontraba sancionado y consideró apresurada la compulsa de copias emitida por el estrado judicial por cuanto pudo haberlo requerido para que allegara prueba sumaria relacionada con la sanción o corroborar esa información con el boletín de abogados que tienen los Juzgados.
Argumentó la Sala de instancia que: “Los elementos de convicción aportadas al proceso y que se vienen a analizar, el disciplinable, el 25 de octubre de 2006,7 de julio, 30
de julio,13 de agosto y 29 de octubre de 2008, 7 de mayo de 2009, 7 de abril, 2 de junio y 23 de julio de 2010, constituyen antecedentes disciplinarios, toda vez que al tenor del numeral 6 literal C del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, estas deben haber sido impuestas dentro los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. Ello denota conducta reiterativa del abogado, acusado contra el ejercicio de la profesión y relacionada con la falta a la debida diligencia, lo que resulta inaceptable en un profesional del derecho de quien se espera un enaltecimiento cabal de sus deberes frente a los encargos que le plantean sus clientes.” DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, la defensora de oficio doctora ANA LUCIA VARGAS CUADROS en representación del disciplinable presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO argumentado, que el investigado, en ningún momento actuó de mala fe, teniendo en cuenta que se presentó a los diferentes despachos e informó que estaba sancionado, al solicitar se fijara nueva fecha para llevar acabo la diligencia, es necesario tener en cuenta que como seres humanos que somos los abogados, también se cometen errores que en la mayoría de veces no son de mala fe o que voluntariamente queramos ignorar o violar las normas contenidas en la Ley 1123 de 2007.
Solicitó tener en cuenta que su representado solo ha cometido una contravención y no un delito como se le quiere hacer ver, razón por la cual reiteró muy respetuosamente no sea excluido en el ejercicio de la profesión ya que eso sería fatal para el doctor Mario Iván Londoño Ramírez. También solicitó se revoque el numeral primero de la Sentencia conforme a lo expuesto en la sustentación de la apelación. En tal sentido, solicitó revocar en todas sus partes y en su defecto absolverlo de toda responsabilidad, ya que no ha infringido las normas disciplinarias que le quieren imputar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 7 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe las faltas endilgadas al
abogado investigado establecen: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
ARTICULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 4.- Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. Del asunto. Se tiene que el abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, estando suspendido en el ejercicio de su profesión, durante el lapso comprendido entre el 14 de julio a 13 de septiembre de 2011, extendió poder al señor JORGE ELIECER GONZALEZ TORO, a fin de representarlo en el proceso adelantado en el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento con radicado 2008-804, por el delito de falsedad material en documento Publicó en concurso con Falsedad en Documento Privado y Estafa e igualmente dejó de asistir sin justa causa a la Audiencia de formulación de Acusación programada para el día 27 de julio de 2010.
Por esos hechos, el Seccional de instancia le impuso sanción disciplinaria consistente en EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 y articulo 39, concordado con el 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Solución del caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que obran en la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
Tiene establecido el art. 39 de la ley 1123 de 2007, que constituye falta disciplinaria la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Y una de las disposiciones que establece el régimen de incompatibilidades para tal ejercicio, es precisamente, la consagrada en el numeral 4° del artículo 29 de la misma codificación, esto es, que el abogado esté suspendido o excluido de la profesión. En palabras simples, un abogado que esté suspendido o excluido del ejercicio de la profesión no podrá ejercerla, porque ello constituye una violación al régimen de incompatibilidades y por lo tanto, si la ejerce
violando dicha disposición, se hará acreedor de una sanción. El asunto es verificar si en efecto se logró demostrar en primera instancia que el abogado LONDOÑO RAMÍREZ, pese a estar suspendido en el ejercicio de la profesión, la ejerció. Para ello, lo primero a determinar, es si el abogado estaba o no suspendido del ejercicio de la profesión. Veamos: La prueba documental que obra en el dosier, concretamente las certificaciones sobre los antecedentes disciplinarios expedidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Sentencia de primera instancia en las
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigaciones disciplinarias radicadas bajo el radicado número 201107540-00, dan cuenta de la sanciones impuestas al disciplinado así: 1.- Certificado No 25546 expedido el 14 de diciembre de 2011, en folios visibles 6,7, 8 C.o, Primera Instancia. 2.- Certificado No 285080, expedido el 21 de octubre 2013, en folios visibles 84, 85,86 del C.o. Primera Instancia. 3.- Certificado No 298434, expedido el 32 de octubre de 2013, en folios visibles 92, 93,94 del C.o. Primera Instancia. 4.- Certificado No 136796, expedido el 11 de junio de 2014, incluida sanción de Exclusión desde el 29 de enero de 2014, en folios visibles 25, 26,27 del
C.o. De Segunda Instancia. Demostrada ahora sí, la incompatibilidad del abogado LONDOÑO RAMÍREZ, para ejercer la abogacía, se pasa a verificar si la ejerció mientras estaba suspendido del cargo. Para ello hay que determinar en qué consiste el ejercicio del derecho o de la profesión de abogado. Veamos: En nuestro ordenamiento legal, la profesión de abogado se encuentra regulada por la Constitución Política, por el Decreto 196 de 1971 y hoy por la Ley 1123 de 2007, correspondiendo el control de la misma al Estado, quien lo ejerce a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, en tal virtud, el numeral 3º del artículo 256 superior, dispone:
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones... Examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley...” (Subrayado y negrilla fuera del texto) Luego entonces, partiendo del supuesto jurídico según el cual, el Estado a través de la acción disciplinaria, busca sancionar las conductas que constituyan falta disciplinaria por parte de los abogados en ejercicio de la profesión, sin que se vislumbre excepción alguna, en la Jurisdicción Disciplinaria el sujeto pasivo de la acción se encuentra calificado
jurídicamente, razón por la cual, personas diferentes a los abogados en ejercicio de la profesión, no son sancionables bajo esta jurisdicción. Como puede observarse, no por el simple hecho de que la persona denunciada ostente la condición de abogado, se haga merecedor de reproche disciplinario, pues debe examinarse que su conducta la haya desplegado en ejercicio de la profesión. Y frente al concepto del ejercicio profesional, la jurisprudencia ha considerado que se puede predicar, entre otros, en los siguientes casos: a) Asesoría profesional tanto en el ámbito privado o público. b) Consejería. c) Actuación en actividades jurídicas extra procesales que requieran conocimientos jurídicos.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO d) Desempeño en cargos públicos o privados, que requieran título profesional de abogado. e) Desempeño de cargos en la Rama Judicial como funcionarios o empleados de la misma, que exijan como requisito, la condición de abogado. f) El ejercicio como litigante2.
Ahora bien, se encuentra plenamente demostrado, que el abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, estaba actuando como litigante, cuando asesoró al señor JORGE ELIECER GONZÁLEZ TORO, le elaboró el poder y recibió el dinero como honorarios profesionales. No hay duda entonces que para la fecha en que se encontraba suspendido del ejercicio de su profesión, desempeñó su labor como abogado o por lo menos, así se lo hizo creer al Juzgado 19 Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá, pues esa circunstancia es la que se pone de presente en la compulsa de copias realizada por ese mismo despacho judicial. Ahora bien, para determinar si el abogado disciplinado se hace merecedor o no de la sanción impuesta, es necesario establecer si el doctor MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, tenía conocimiento sobre la existencia de la sanción disciplinaria de suspensión que le impedía ejercer su profesión. 2 Sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. Nº 110011102000200804790 01, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, se tiene que las notificaciones fueron enviadas a la dirección que el doctor MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ tenia registrada en el Registro Único de Abogados, por lo que se presume que tenía conocimiento de los mismos, máxime cuando no era ajeno a las investigaciones disciplinarias, pues obra en el expediente la certificación de que ya ha sido merecedor de sanciones disciplinarias en no menos de 10 oportunidades.
Así entonces, hubo certeza sobre la responsabilidad del disciplinado en las faltas imputadas, pues no cabe duda que el abogado investigado tenía conocimiento sobre las sanciones de suspensión impuestas por sendos procesos disciplinarios adelantados en su contra; no obstante optó por seguir actuando, haciendo caso omiso de la prohibición para desempeñar la
profesión de la abogacía, lo que a todas luces lo hace merecedor de la sanción impuesta por el Seccional de instancia, pues teniendo la opción de renuncia o sustituir el poder para que otro profesional del derecho asumiera la defensa del señor Jorge Eliecer González Toro, no lo hizo. Además, la ejecutoria de la sentencia y su ejecución presumen un conocimiento de esa consecuencia jurídica respecto de un proceso en el cual ejerció como sujeto procesal y, si no lo hizo, el Estado lo representó y respetó su derecho de defensa, pero tal omisión de defensa propia no lo exim
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