CSDJ - F11001110200020110754101ADJUNTA20140717114101-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110754101ADJUNTA20140717114101-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO DE TERMINACIÓN
ANTICIPADA
TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ORDENA TERMINACIÓN POR ARTÍCULO 105
LEY 1123 DE 2007. Y EL ARTICULO 24 IBIDEM SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA DECISIÓN APELADA ESTA COLEGIATURA ENCUENTRA QUE LOS HECHOS PRESENTES EN LA QUEJA NO
CONFIGURAN UNA FALTA DISCIPLINARIA PORQUE LAS ACTUACIONES DEL TOGADO,
FUERON ENCAMINADAS PARA DEFENDER LOS DERECHOS DE SU PODERDANTE.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201107541-01 (9082-18) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa RUTH TRIANA MENDOZA, contra la decisión proferida el 9 de diciembre de 2013, por la Magistrada instructora PAULINA CANOSA SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se decretó la
terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado RICARDO
BARÓN RODRÍGUEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La abogada RUTH TRIANA MENDOZA, en escrito del 15 de noviembre de 2011, presentó queja solicitando investigar la conducta del doctor RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, bajo el argumento que el profesional del derecho fue contratado por el señor JOSÉ GABRIEL DORIA, para que fuera su apoderado judicial en la liquidación de la sociedad ADMINISTRADORA REGINA LIMITADA EN LIQUIDACÓN, tramitada en el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; para lo cual promovió actuaciones judiciales inconducentes e ilegales, las cuales han dilatado, torpedeado y entrabado el proceso de liquidación. En dicho escrito, la quejosa manifestó haber recibido malos tratos por parte del inculpado, en memoriales dirigidos al JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO BOGOTÁ.1 2.- Acreditada la calidad de abogado del doctor RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, mediante certificado adiado el 6 de diciembre de 2011, expedida 1 Folio 1 y 2 del C.O. de 1ra instancia. por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, la Magistrada sustanciadora mediante auto del 27 de marzo de 2012, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 4 de septiembre de
2012.3 3.- En la fecha señalada no se logró adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la inasistencia del abogado investigado y la defensora de oficio; por lo anterior, la Magistrada instructora fijó nueva fecha para llevar acabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. No fue posible la notificación personal del investigado, por lo tanto fue emplazado, declarado persona ausente y se le nombró defensor de oficio. 4.- El día 31 de julio de 2013, se procedió a dar inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual participaron la defensora de oficio y la doctora LINA MARÍA RODRÍGUEZ actuando como agente del Ministerio;4 instalada la misma se adelantaron las siguientes instrucciones: - La Magistrada sustanciadora procedió a dar lectura al escrito de queja origen de la presente investigación disciplinaria, y luego concedió la palabra a la apoderada de oficio, quien alegó que: (i) esa instancia no era la competente para conocer sobre los recursos dilatorios a los cuales se hacen mención la queja, (ii) los actos indecorosos no están señalados taxativamente, (iii) y solicitó desestimar la acción por carecer de fundamentos fácticos. Por lo anterior, la Magistrada a quo procedió a decidir sobre la solicitud de 2 Folio 6 del C.O. de 1ra instancia. 3 Folio 10 del C.O. de 1ra instancia. 4 Folio 57 al 59 del C.O. de 1ra instancia. desestimación de la queja, la cual declaró improcedente al considerar que la terminación de un proceso disciplinario se debe a una causal objetiva, la cual
no se advertía en el sub lite, pues la Jurisdicción Disciplinaria es la encargada de juzgar la conductas de los abogados en ejercicio de su profesión. - Se decretaron las siguientes pruebas: - Acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado. - Oficiar al JUZGADO 30 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que remitiera de manera temporal el proceso radicado bajo el número 1994.06725.00, en particular desde el año 2009, cuando intervino el abogado BARÓN RODRÍGUEZ a ese proceso como Co-administrador. - Ampliación de la queja. - Versión libre del investigado. Se suspendió la diligencia y se fijó el 17 de septiembre de 2013 para su continuación. 4.- En la fecha señalada, se procedió a dar continuación con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual participaron el abogado investigado, su defensora de oficio y la quejosa, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - La ampliación de la queja, en donde la quejosa manifestó que el letrado tuvo múltiples actuaciones contra la ética y el cumplimiento de los deberes profesionales, además utilizó numerosos recursos en el proceso de liquidación de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA REGINA LIMITADA, aun cuando no tenía el poder para intervenir como apoderado. La querellante aportó fotos de la entrega de locales comerciales, en dicha actuación, estimó la quejosa, el abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, se hizo presente con hombres armados para impedir la mencionada
diligencia5; además presentó el acta de la citada entrega de los locales comerciales6. De otra parte señaló la proponente, que el investigado promovió de forma temeraria un proceso ordinario para la declaratoria acumulada de nulidad y simulación, por la venta de los locales comerciales 0102 identificados con la matricula inmobiliaria No. 50C1798389 y 50C1798395 respectivamente, y la venta del apartamento 301 ubicado en la avenida carrera 7° No. 48-A117 de esta ciudad, de la cual entregó copia simple al a quo. - En versión libre el investigado, manifestó que el señor JOSÉ GABRIEL DORIA y la señorita CATERINA MARCELA ROSEMBAUM D’ACHIARDI, le solicitaron asesoría jurídica para la liquidación de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA REGINA LIMITADA; en dicha liquidación no se llegó a un acuerdo, por lo cual se nombró como liquidador principal al señor JOSÉ GABRIEL DORIA y como liquidadora suplente a la abogada RUTH
TRIANA MENDOZA.
La mencionada liquidación se llevó acabo en el JUZGADO 30 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dicho despacho solicitó al señor JOSÉ GABRIEL DORIA, un inventario de los activos y pasivos de la sociedad REGINA LIMITADA, el cual fue entregado al centro de servicios, y éste a su vez lo 5 Véase folios 94 y 95 del C.O. de 1ra. Instancia 6 Véase folio 93 del C.O. de 1ra. Instancia. 7 Véase folios 130 al 141 del C.O. de 1ra. Instancia.
entregó fuera del término al juzgado de conocimiento, por lo cual, el señor JOSÉ GABRIEL DORIA fue retirado del cargo de liquidador principal; contra dicha decisión el letrado interpuso recurso de reposición, obteniendo así la revocatoria de la remoción del cargo de liquidador principal de su apoderado. Señaló que el mencionado auto que nombró nuevamente como liquidador principal al señor JOSÉ GABRIEL DORIA, fue recurrido por la quejosa RUTH TRIANA MENDOZA, bajo el argumento que el liquidador principal debía ostentar la calidad de abogado, tal como se observa en el estatuto mercantil; como respuesta a dicho recurso, el JUZGADO 30 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, decidió retirar del cargo de liquidador principal al señor JOSÉ GABRIEL DORIA, y nombrar como liquidadora principal a la
abogada RUTH TRIANA MENDOZA.
También indicó que el señor JOSÉ GABRIEL DORIA se comunicó con él, porque la señora RUTH TRIANA MENDOZA, cuando ostentaba la calidad de liquidadora suplente, efectuó la venta de algunos locales comerciales y apartamentos de LA SOCIEDAD REGINA LTDA EN LIQUIDACIÓN, sin contar con la aprobación de los socios, y además los compradores de los inmuebles eran familiares de la señora RUTH TRIANA MENDOZA, razón por la cual en la entrega de dichas ventas, se hizo presente, para servir como mediador, pero esa diligencia tuvo complicaciones por cuanto la doctora TRIANA MENDOZA¸ vendió bienes cuando no era la liquidadora
principal; por tanto, las actuaciones no éticas de la hoy quejosa, llevaron al señor JOSÉ GABRIEL DORIA a presentar denuncias penales. Finalmente, frente a lo mencionado por la quejosa, referente al haber sido grosero, estimó que siempre se ha caracterizado por ser una persona respetuosa y tratar de conciliar los procesos. Se decretaron las siguientes pruebas: - Testimonios de los señores JOSÉ GABRIEL DORIA, CATERINA MARCELA ROSEMBAUM D’ACHIARDI y de ISABEL TOCORA. - Testimonio del patrullero IVÁN ROSADO, de la Policía Nacional. - Oficiar a la oficina de reparto para que informara a qué despacho le correspondió el proceso de restitución ÁLVARO RICO contra ISABEL TOCORA para que se opusiera a la venta del inmueble. - Oficiar al JUZGADO 38 CIVIL DEL CIRCUITO BOGOTÁ para que enviara el proceso de nulidad de contrato “JOSE GABRIEL DORIA, ÁLVARO RICO PINZON RICO FLOREZ LEONARDO MAURICIO MILDRED FLOREZ MENDOZA Y RUTH TRIANA MENDOZA” (sic), con el radicado 2011.00491.00, para realizar inspección judicial. - Oficiar a la oficina de reparto para que certificara a qué despacho judicial le correspondió el proceso de liquidación de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA REGINA LIMITADA. - Oficiar a la Fiscalía 336 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, para que informara el estado actual de investigaciones
contra RUTH TRIANA MENDOZA.
- Oficiar a la FISCALÍA 131 DELEGADA ANTE LOS JUECES
PENALES MUNICIPALES, para que informara el estado actual de investigaciones contra RUTH TRIANA MENDOZA. - Oficiar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que informara los procesos cursados contra RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ. 5.- El 14 de noviembre de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la defensora de oficio, no asistió el agente del Ministerio Público; en dicha fecha se recibieron los siguientes testimonios: CATERINA MARCELA ROSEMBAUM D’ACHIARDI8¸ la cual indicó: “Ante el JUZGADO 30 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ era representada por RICARDO BARÓN y ahora su apoderada judicial es la doctora ROSA MARIA CUESTA, actualmente en el proceso no se ha realizado la liquidación, y “la señora RUTH TRIANA MENDOZA quiere tomar la posesión de los bienes y quiere dejar la sociedad ilíquida”. En opinión, en lo atinente en la queja disciplinaria, ésta estima que es totalmente falso, puesto que el señor RICARDO BARÓN, actuó bajo las normas legales, para proteger los bienes de la sociedad”. Testimonio de la señora ISABEL TOCORA9: “Señaló conocer al doctor RICARDO BARÓN desde el año 2011, porque ella habita en el apartamento REGINAL LTDA, el cual es propiedad de ÁLVARO CONTRERAS ARANGO, quien compró el apartamento mediante promesa de compraventa, quien fungía como liquidador JOSE GABRIEL DORIA. Es así, que resultó involucrada en un proceso de restitución de bien
inmueble por cuanto ella era arrendataria de ÁLVARO CONTRERAS, la 8 Véase folios 389 al 393 del C.O. de 1ra. Instancia. 9 Véase folios 389 al 393 del C.O. de 1ra. Instancia. señora TOCORA llamó a JOSE GABRIEL DORIA para informarle sobre ese hecho y ese le dijo no le asistía la razón a la señora RUTH TRIANA MENDOZA, porque esa abogada vendió el apartamento a unos familiares y no era la liquidadora principal al momento de la venta. Por lo tanto, JOSE GABRIEL DORIA la envió donde RICARDO BARÓN para ser representarla por ese en la demanda de restitución de bien inmueble, la señora TOCORA le dijo al letrado que se vencían los términos para contestar, ese como respuesta le dijo que ya había presentado la contestación, entonces la señora ISABEL TOCORA fue al juzgado 48, y en ese despacho judicial le informaron que no se había presentado la contestación, Entonces la testigo presentó el escrito de contestación de demanda”. - En esa oportunidad se llevó a cabo la inspección judicial del proceso abreviado siendo demandante RUTH TRIANA MENDOZA contra ROSA MARÍA CUESTA VANEGAS, radicado con el número 2013.00496.00, enviado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ordenando tomar copia de todo el proceso. - Igualmente, se realizó la inspección judicial del proceso ordinario siendo demandante JOSÉ GABRIEL DORIA contra RUTH TRIANA MENDOZA y otros, enviado por el JUZGADO 38 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,
ordenando tomar copia en su integridad. La A quo decretó las siguientes pruebas: - Oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, enviándole copia del oficio del folio 356, solicitándole que requiriera al Fiscal de conocimiento, para que informara lo solicitado por esa instancia. - Oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, enviándole copia del oficio del folio 357, solicitándole que requiriera al Fiscal de asunto, para que le informara lo solicitado por esa instancia. - Oficiar a la secretaria de la Sala para que enviara el proceso disciplinario bajo el radicado 201105290-00, para realizar inspección judicial. - Oficiar al JUZGADO 68 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, para que enviara el proceso de Restitución de ÁLVARO RICO contra ISABEL TOCORA, bajo el radicado 201100716-01, para realizar inspección judicial. En consecuencia, se fijó para la continuación de la audiencia el día 9 de diciembre de 2013. 6El día 9 de diciembre de 2013, se continúo con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual participaron defensor de oficio, la quejosa y no asistió el Ministerio Público. En esa diligencia se realizó la inspección judicial al proceso Disciplinario con radicado 201105290-00, adelantada contra la abogada RUTH TRIANA
MENDOZA.
DE LA DECISIÓN APELADA El 9 de Diciembre de 2013 en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada Sustanciadora declaró cerrado el
período probatorio, procediendo a calificar la actuación disciplinaria, para lo cual resolvió decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, argumentando que el aquí disciplinado ajustó a derecho su comportamiento, al considerar que las labores profesionales del investigado no fueron realizadas para torpedear el proceso en el cual intervino, sino como necesarias para ejercer el derecho de defensa de sus poderdantes; además determinó la Magistrada Instructora que en ninguno de los autos suscritos por el letrado se encuentra maltrato contra la aquí quejosa. DE LA APELACIÓN La quejosa en uso de las facultades previstas en la Ley 1123 de 2007, recurrió la determinación de instancia, lo cual fundamento así: Con base en la inspección judicial realizada al proceso de marras, era claro que el disciplinado presentó múltiples recursos, los cuales constituyeron actos dilatorios y en consecuencia un desgaste al aparato judicial, por lo cual solicitaba al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en su SALA DISCIPLINARIA estudiaran los doce recursos interpuestos por el doctor RICARDO BARÓN, estimando que se trató de un desgaste judicial. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 5 de febrero de 2014, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir su concepto; fijar en lista por el mismo periodo de tiempo a fin de que las partes presentaran sus alegatos; así mismo se
ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado10 2.- El 6 de febrero de 2014 se surtió la notificación al Ministerio Público11 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 4 de marzo de 2014, manifestando que el abogado en mención, registra sanciones disciplinarias las cuales no se le han comunicado al abogado.12 4.- La Secretaría dejó constancia que en esta Superioridad cursan procesos disciplinarios, con Radicado 201010010-01 (Rc 7655) y proceso radicado 201200471-01 (Rc 18048)13; seguidos por falta a la diligencia profesional en ambos casos. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 10 Folio 4 del C.O. de 2da. Instancia. 11 Folio 10 del C.O. de 2da. Instancia. 12 Folio 14 y 15 del C.O. de la 2da. Instancia. 13 Folio 16 y 17 del C.O. de 2da. Instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la Apelación. En concordancia con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (subrayado fuera del texto). En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el aquí quejoso contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
3. Del Inculpado La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 11254191 y es portador de la tarjeta profesional 47789, la cual se encuentra vigente.14 4.- Del caso en concreto
La abogada RUTH TRIANA MENDOZA, en escrito del 15 de noviembre de 2011, presentó queja solicitando investigar la conducta del doctor RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, bajo el argumento que el profesional del derecho fue contratado por el señor JOSÉ GABRIEL DORIA, para que fuera apoderado judicial en la liquidación de la sociedad ADMINISTRADORA REGINA LIMITADA EN LIQUIDACÓN, tramitada en el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; es así, la proponente manifiesta que el letrado promovió actuaciones judiciales inconducentes e ilegales, las cuales han dilatado, torpedeado y entrabado el proceso de liquidación. 14 Véase folio 6 del C.O. de 1ra. Instancia. En dicho escrito, la quejosa manifestó haber recibido malos tratos por parte del inculpado, en memoriales dirigidos al JUZGADO TREINTA CIVIL DEL
CIRCUITO BOGOTÁ.
La A quo, en Audiencia del 9 de diciembre de 2013, estimó que en los hechos y pretensiones plasmados en la queja presentada por la abogada RUTH TRIANA MENDOZA contra el jurista RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, no encontraba mérito para seguir con el proceso disciplinario, argumentando que el aquí disciplinado ajustó a derecho su comportamiento y al no advertirse el maltrato por parte del disciplinable contra la aquí quejosa, en los memoriales presentados por el abogado al JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO
BOGOTÁ.
Para esta Colegiatura, es evidente el querer del disciplinado respecto a que
se revocara la remoción como liquidador principal de su representado, en la liquidación de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA REGINA LIMITADA¸ por cuanto su poderdante fue nombrado por los socios para ostentar la calidad de liquidador principal; no obstante, el JUZGADO 30 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al no obtener el inventario solicitado, decidió removerlo del cargo y nombrar a la liquidadora suplente como principal. Al encontrar el JUZGADO 30 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que el inventario solicitado fue entregado en el término previsto, por el señor JOSÉ GABRIEL DORIA, y por causas ajenas a éste no se le dio paso del mismo despacho judicial, decidió revocar la decisión que lo removía del cargo de liquidador principal, decisión objeto de recurso de reposición por la hoy quejosa, quien ostentaba la calidad de liquidadora suplente, fundamentado en que el señor DORIA no era abogado, por lo tanto no cumplía con lo previsto el Código de Comercio para ser liquidador de una Sociedad. Así las cosas, que el JUZGADO 30 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, decidió remover nuevamente al señor JOSÉ GABRIEL DORIA del cargo de liquidador por carecer de los requisitos legales impuestos; contra esta determinación el investigado, interpuso los recursos de ley, buscando la revocatoria de la misma, en procura de nombrarse una vez más a su representado como liquidador principal, tal como los socios habían dispuesto con anterioridad. Ahora bien, para la Sala es entendible que todos sus argumentos se
fundaron sobre los mismos presupuestos, pues los esfuerzos del investigado estuvieron dirigidos a revocar la decisión por medio de la cual se removía del cargo de liquidador principal a su poderdante, por cuanto el togado buscaba con sus gestiones defender los derechos del señor JOSÉ GABRIEL DORIA y de la señorita CATERINA MARCELA ROSEMBAUM D’ACHIARDI. En esta medida, los argumentos esgrimidos por la quejosa, al referirse al actuar del investigado en el proceso de marras, como aquel dirigido a entorpecer la liquidación, esta Sala no observa un proceder encaminado a dilatar el proceso de liquidación, tal como esta delimitado en la falta disciplinaria prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Tal como se evidencia en el caso de estudio el cotidiano ejercicio de la abogacía no puede ser considerado como falta disciplinaria, y mucho menos cuando el ejercicio de la profesión se realiza en procura de los derechos de los mandatarios judiciales y en observancia de los postulados legales.
Lo anterior, en concordancia con la providencia del radicado
500011102000201100010-03, adiada del 10 abril de 2013, de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de la que aquí funge como ponente, (Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ), donde se consideró que: “Conforme a lo anterior, para esta Magistratura, no puede considerarse el cotidiano ejercicio profesional del abogado como falta disciplinaria, máxime cuando las actuaciones desplegadas por dicho disciplinado se realizaron con observancia de los postulados que orientan la profesión, habida consideración, las conductas a las cuales verdaderamente se imprime una actividad reprochable, son aquellas que vulneran los deberes propios del ejercicio profesional y sobre las cuales ha de realizarse necesariamente un juicio de tipicidad, en donde se evidencie la estricta adecuación de una conducta objetivamente verificada a un tipo disciplinario, ejercicio el cual tiene a su cargo el operador jurisdiccional sin presunciones ni subjetivismo, en tanto es un ejercicio verificador del hecho frente a la norma.” En consecuencia, con los anteriores elementos de juicio, no hay lugar para que esta Jurisdicción endilgue responsabilidad disciplinaria contra el inculpado, pues del acervo probatorio no se establecen irregularidades en su intervención, en tanto éste procuró defender los derechos de su poderdante dentro del trámite de liquidación, resultando evidente para esta Colegiatura frente a la problemática propuesta, la inexistencia de una falta disciplinaria, por lo cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia, al concluir en grado de certeza que el doctor RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, no incurrió
en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 9 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Por secretaria judicial notifíquese a las partes y devuélvase la actuación al Seccional de origen.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., 16 de julio de 2014 Aprobado Según Acta de Sala No. 52 de la fecha Mag. Ponente. Dra. Julia Emma Garzón De Gómez
RAD: 110011102000201107541 01
SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada en esta oportunidad por la mayoría de la Sala, atendiendo el principio de investigación integral y teniendo en cuenta que los quejosos acuden a la Jurisdicción para exponer aquellas situaciones fácticas que consideran podrían configurar falta contra los deberes o incursión en prohibiciones de los abogados, y los Jueces disciplinarios deben pronunciarse con claridad respecto de todos aquellos aspectos probatorios tendientes a acreditar o descartar la responsabilidad de los aquejados. Precisamente, la quejosa expuso algunas circunstancias fácticas susceptibles de ser acreditadas por los medios probatorios de Ley, a partir de las cuales pudo haberse cometido faltas disciplinarias, y sin embargo, las mismas quedaron sin investigar. En efecto, debió establecerse si existió responsabilidad disciplinaria por el presunto actuar del abogado Barón Rodríguez, pues de acuerdo a la providencia, en la sustentación de la apelación de expuso que éste dilató el proceso instaurando 12 recursos, y sin embargo, aquí solo se resolvió respecto de 2, sumado a ello, existe una afirmación, según la cual, el jurista asistió a una diligencia judicial acompañado de hombres armados, y en esta acción disciplinaria nada se consideró sobre tal situación fáctica. Es así como, respecto de esas situaciones presuntamente contrarias a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, aún no se encontraba descartada la responsabilidad ética del profesional del derecho, y
debió haberse dispuesto la revocatoria de la decisión de terminación de primera instancia, para que se continuaran las etapas subsiguientes de la actuación, a efectos de descartar o acreditar la comisión de faltas disciplinarias. Quedan así expuestas las razones por las cuales resolví apartarme de la providencia por medio de la cual se resolvió el asunto de la referencia. De los Señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)