CSDJ - F11001110200020110755501ADJUNTA20141217065544-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110755501ADJUNTA20141217065544-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Once (11) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) Proyecto Registrado el 10 de diciembre de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201107555 01
Aprobado Según Acta de Sala No.101 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 4 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado LUÍS ALFONSO AVENDAÑO ÁRIAS con CENSURA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ en Sala con el Magistrado
JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ.
HECHOS Origen de la investigación.- El 18 de noviembre de 2011 fue radicado escrito de queja formulada por los señores ARMANDO CAMELO y JORGE RODRÍGUEZ NIETO2, a fin que se autorice el relevo del abogado LUÍS
ALFONSO AVENDAÑO ARIAS, a quien le otorgaron poder el 4 de mayo de 1.999 para tramitar proceso de PERTENENCIA, para lo cual presentó la demanda y realizó unas diligencias, pero desapareció a partir del año 2008 y cerró su oficina, cambió teléfonos y no saben en dónde localizarlo. De la condición de disciplinado.- Se trata del abogado LUÍS ALFONSO AVENDAÑO ÁRIAS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1749605 y tarjeta profesional No. 3.546 del C.S de la J.3. No registra antecedentes disciplinarios4. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado, con auto del 9 de diciembre de 2011, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó el 17 de abril de 20125 como fecha para la celebración de la audiencia que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Declaratoria de persona ausente: El 30 de marzo de 2012 se fijó edicto emplazatorio al disciplinado para que se presentara a notificarse de la 2 Folios 1 y 2 C.O. 3 Folios 3 C.O. 4 Folios 5, 83 y 110 C.O. 5 Folio 7 C.O. apertura de investigación en su contra6, como no compareció, el 15 de agosto de 2012 fue nuevamente emplazado para que interviniera en el proceso7, a lo cual tampoco acudió y en auto interlocutorio del 13 de septiembre de 2012 fue declarado persona ausente8 y se le nombró defensor de oficio.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Fue iniciada el 30 de octubre de 20139, y continuó en sesiones del 30 de enero de 201410 y el 26 de junio de 2014. Se enfatiza que a ninguna de ellas compareció el disciplinado. En la primera de las sesiones se tiene como prueba el poder anexo a la queja, documentos que acreditan la calidad de abogado y se decretan pruebas de oficio Calificación Jurídica Provisional.- en audiencia del 30 de enero de 2014 se concreta la falta de indiligencia como culposa por omisión. Al respecto se anotó: “el cual dispone que se debe atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 55 numeral 1 ídem, consistente en “El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las cuestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” en concordancia con el deber contenido e el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem”. 11 6 Folios 13 C.O. 7 Folios 25 C.O. 8 Folios 26 C.O. 9 Folio 66 C.O. 10 Folio 87 C.O. 11 Folios 96 y 97 C.O. Para formular los cargos, el a quo tuvo en cuenta: “Finalmente se debe dejar en claro, que las actuaciones negligentes del disciplinable en aquel proceso, esto es, la demora en la solicitud y correcta publicación del edicto
emplazatorio a los interesados en el bien objeto de demanda de pertenencia, anteriores al 30 de enero de 2009, se encuentran afectadas con el fenómeno de la prescripción desde el punto de vista disciplinario, pues a la época actual, han transcurrido más de 5 años, por lo que de acuerdo a las previsiones del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 88 del decreto 196 de 1971, modificado por el artículo 17 de la ley 20 de 1972, norma que regía para la época de los hechos, no quedando alternativa diferente a la de declarar el fenómeno prescriptivo de la acción respecto de la negligencia desde que abandonó el proceso el 29 de julio de 2004 hasta el 30 de enero de 2009. Por ende, resulta reprochable disciplinariamente, únicamente la negligencia del togado en el período comprendido entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de marzo de 2012 cuando el juzgado aceptó la revocatoria del mandato a él conferido, debiendo resaltarse que cuando se presentó la queja, esto es, el 18 de noviembre de 2011, ya habían transcurrido casi siete años desde que el disciplinable abandonó el proceso ordinario de pertenencia radicado 1999-4728, por lo cual dicha prescripción no le es atribuible a este Despacho”12 Audiencia de Juzgamiento.- Se llevó a cabo el 11 de marzo de 2014 y en su desarrollo se hace alusión a las pruebas solicitadas en audiencia anterior y se ordena incorporar las nuevas que llegaron. Como no asistió el disciplinado, la defensora de oficio fue la única que presentó alegatos de
conclusión. 12 Folio 96 C.O. Se refieren los alegatos de la defensora, a peticionar que no se imponga sanción al disciplinado, toda vez que de las pruebas allegadas no se pudo establecer las circunstancias por las que no compareció a las diligencias que le correspondía, además debe tenerse en cuenta la falta de antecedentes y que existen dudas sobre su paradero, aunado a la falta de interés de los quejosos que no asistieron a las audiencias programadas. Corrección a la calificación jurídica provisional: En auto interlocutorio del 23 de abril de 2013 la Magistrada sustanciadora decretó de oficio la nulidad a partir de la diligencia de audiencia de juzgamiento celebrada el 11 de marzo de 2014, dejando a salvo la prueba recaudada, para lo cual consideró que cuando se dictó pliego de cargos contra el investigado se determinó la prescripción de los actos llevados a cabo por el abogado con antelación al 30 de enero de 2009, y en este punto hay que tener en cuenta que para efecto de establecer la prescripción disciplinaria cuando se trata de faltas a la debida diligencia en el trámite de procesos civiles, se debe partir del principio que este tipo de asuntos se componen de etapas preclusivas, de lo cual se concluye que solo puede decretarse la prescripción de la acción a partir del fenecimiento de alguno de dichos términos, porque se entiende que el abogado no tiene otra oportunidad de actuar y en este caso cuando el abogado abandonó el caso no se hallaba pendiente de ninguna etapa preclusiva, luego entonces no había lugar a declarar la prescripción, pues
durante todo el tiempo que duró el proceso sin la presencia del abogado, tuvo la oportunidad de revivir la actuación.13 Luego de advertida y decretada la nulidad, en audiencia del 26 de junio de 2014 la Magistrada sustanciadora formula cargos al abogado LUIS ALFONOSO AVENDAÑO ARIAS por la presunta comisión de la falta descrita 13 Folios 118 a 123 en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy recogida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa por omisión.14 En esta audiencia se escucha de nuevo a la defensora de oficio quien no se opone a la nueva calificación y esboza los mismos argumentos de conclusión realizados en la audiencia anterior, valga repetir, que no debe imponerse sanción al investigado por desconocerse las razones por las cuales abandonó el proceso para el cual fue contratado. Decisión de Primera Instancia.- Con fallo del 4 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUÍS ALFONSO AVENDAÑO ARIAS, de la comisión, a título de culpa, de la falta disciplinaria prevista en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción Censura15. Examinadas las pruebas obrantes en el expediente, el a quo concluyó que:
“Se halla demostrado que el investigado de manera injustificada abandonó la gestión que le había sido encomendada, desamparando los derechos de quienes lo habían contratado para efecto del adelantamiento del proceso, sin que las exculpaciones esgrimidas por su defensor de oficio desvirtúen la prueba de cargo aportada y mitiguen la conducta antiética del abogado, quien incluso mudó su domicilio profesional y cambio su teléfono, sin informar a sus mandantes, dejándolos completamente huérfanos dentro del proceso que había iniciado a expensas del poder otorgado por éstos, por lo que se concluye que se halla probada plenamente la tipicidad y responsabilidad de la conducta denunciada, al igual que la antijuridicidad, pues sin ninguna justificación el abogado desconoció su deber de 14 Folios 138 a 143 15 Folios 156 a 167 obrar con la debida diligencia previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.” En cuanto a la dosificación de la sanción acudió a los parámetros del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, específicamente teniendo en cuenta la calificación de la falta a título de culpa, el perjuicio causado a los quejosos, que tuvieron que otorgar poder a otro abogado, e impone sanción de censura. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política16 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de
199617, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200718. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art.
16. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 17 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 18 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la
prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado LUÍS ALFONSO AVENDAÑO ÁRIAS, a efecto de valorar si su conducta, en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Asunto en concreto.- El abogado LUÍS ALFONSO AVENDAÑO ÁRIAS, recibió poder de parte de los señores ARMANDO CAMELO y JORGE RODRÍGUEZ NIETO19, el 4 de mayo de 1.999 para tramitar proceso de PERTENENCIA, para lo cual presentó la demanda y realizó unas diligencias, pero desapareció a partir del año 2008 y cerró su oficina, cambió teléfonos y no saben en dónde localizarlo. 19 Folios 1 y 2 C.O. Tipicidad.- La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra tipificada en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Conforme al material probatorio allegado al plenario, esta Sala considera que el disciplinado actualizó los elementos de la falta imputada, puesto que dejó de hacer las diligencias propias de su gestión, al no actuar en el proceso a él encomendado desde el 17 de marzo de 2004 que retiró los edictos emplazatorios, y el proceso quedó paralizado hasta que el 13 de febrero de 2012 cuando los quejosos le revocaron el poder y nombraron nuevo apoderado que les reactivó el trámite. La anterior conclusión tiene soporte probatorio con la inspección judicial realizado y analizado en primera instancia,20 en audiencia realizada el 30 de enero de 2014, de donde se puede observar: “- A folios 149 obra el último memorial suscrito por el disciplinable LUIS ALFONSO AVENAÑO ARIAS radicado el 17 de marzo de 2004, por el cual solicita al Juzgado se ordene la publicación del edicto emplazatorio y la publicación en legal forma de las personas que se crean con derechos sobre el bien objeto de demanda. - A folios 152 obra auto del 12 de julio de 2004 por el cual se ordena elaborar el nuevo edicto, el cual se hizo y fijó el 29 de julio de 2004, el cual figura retirado el 29 de julio de 2004 pero no se establece por quien (fls 153 y 154 c.o.) 20 Folio 88 y ss. - A folio 155 obra memorial suscrito por los demandantes ARMANDO CAMELO y
JORGE RODRIGUEZ NIETO y radicado el 14 de diciembre de 2005 por el cual solicitan el desarchive del proceso y copias certificadas de todo el expediente. (…) - A folio 173 obra poder conferido por los demandantes ARMANDO CAMELO y JORGE RODRIGUEZ NIETO el día 12 y 16 de diciembre de 2011 al abogado RICARDO ANTONIO GARVÍN BERMÚDEZ, para que continúe con el proceso… - A folio 169 obra auto del 1 de marzo de 2012 por el cual el juzgado acepta la revocatoria del poder especial conferido por los demandantes al abogado investigado…” Basta con mirar las fechas en que el disciplinado actuó por última vez, valga repetir, último memorial presentado el 17 de marzo de 2004 y auto en el cual figura retirado el edicto el 29 de julio de 2004, para evidenciarse que el proceso fue abandonado desde esa fecha, y que con posterioridad eran los quejosos que estuvieron allegando memoriales, entre ellos, revocando el poder y nombrando nuevo apoderado el 12 y 16 de diciembre de 2011. De la reseña antes expuesta, se tiene que el disciplinado, a pesar de tener conocimiento que el proceso estaba en curso, perdió interés en él, no estuvo pendiente del mismo, no hizo solicitud alguna para impulsar su trámite, en fin, dejó transcurrir más de siete años hasta cuando los quejosos se vieron obligados a nombrar otro apoderado para reactivar la actuación procesal. Por tanto, esta Sala concluye que el abogado incurrió injustificadamente en
la falta en cita, pues dejó de hacer, las diligencias propias de su mandato, no estuvo vigilante del desarrollo del proceso de pertenencia, no llevó la publicación de los edictos, no solicitó pruebas, ni presentó solicitudes que impulsaran el proceso, el cual quedó paralizado por cerca de siete años . Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”21 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”22 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. La Ley 1123 de 2007, consagra en su artículo 28 los “Deberes profesionales del abogado”, y el numeral 10 de dicha norma se señala que los abogados
en el ejercicio de la profesión deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación 21 Artículo 4 22 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Por tanto, el disciplinado, al no estar atento al proceso de pertenencia, a su notificación, al impulso de las demás etapas procesales, vulneró el deber en mención, porque no atendió con la diligencia debida el encargo profesional conferido, sin que se evidencie justificación sobre su actuar. Culpabilidad.- Esta Sala confirmará la calificación de la falta a título de culpa, realizada por la primera instancia, puesto que el inculpado faltó a su deber objetivo de cuidado, al desatender el mandato conferido, dejando transcurrir siete años sin impulsar el proceso, lo cual no tiene justificación. Se trata, entonces de un comportamiento inadecuado, en tanto inobservó el deber de atender con celosa diligencia sus asuntos profesionales. Sanción.- En punto de la consecuencia jurídica impuesta, esta Superioridad considera que la sanción deviene en proporcional, toda vez que encuentra acreditado que con su conducta el abogado, no ejerció la profesión con la debida diligencia, al dejar de hacer las gestiones propias del encargo conferido. Nótese cómo, la omisión en el impulso del proceso de pertenencia, conllevó
a que los mismos quejosos se vieran en la obligación de estar solicitando desarchivo del proceso, luego debieron revocar el poder y nombrar nuevo abogado que les reactivara la actuación. Además estuvieron siete años sin que el trámite siguiera su curso normal y obtuvieran sentencia. Además, como profesional del derecho, debe conocer que conforme las obligaciones que asumía con el mandato, tenía la responsabilidad de estar pendiente de todas las etapas de su proceso, y si hubiera sido diligente, lo más posible era que en esos siete años ya el mismo hubiera terminado, pero al dejarlo a la deriva, los quejosos están apenas iniciando el trámite con el nuevo apoderado. Por tanto, en razón al impacto que este tipo de conductas causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable, en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, es su labor defender los intereses de sus clientes, no dejarlos en indefinición, sin saber en qué estado se encontraba su caso, así como colaborar con la recta y eficaz administración de justicia. Por lo anterior, esta Sala confirmará la sanción impuesta al disciplinado, pues de manera injustificada y faltando a su deber de diligencia profesional dejó de hacer las actuaciones propias del mandato conferido, incurriendo así en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado LUÍS ALFONSO AVENDAÑO ÁRIAS con CENSURA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial