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CSDJ - F11001110200020110756201ADJUNTA20140711161409-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110756201ADJUNTA20140711161409-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014) Radicado 110011102000201107562 01 Aprobado según Acta de Sala N° 49 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 8 de octubre de 2013 por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar el proceso disciplinario adelantado contra la abogada

ALCIRA PÉREZ HUERTAS.

HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 17 de noviembre de 2011, en contra de la abogada ALCIRA PÉREZ HUERTAS, por la señora 1 Folio 141 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia. Transito Elena Cubillos de Rodríguez, manifestando su inconformidad con la aquejada por los siguientes hechos que puso en conocimiento: Que en octubre de 2002 falleció su hija Elena Rodríguez Huertas (Q.E.P.D.),

y por razones de familiaridad y cercanía contactó a la doctora PÉREZ HUERTAS a efectos de que asumiera la representación de sus intereses en el proceso de sucesión de la causante, asunto que inicialmente conoció el Juzgado 8º de Familia y posteriormente sería reasignado al Juzgado 16 de Familia de Bogotá, bajo el radicado 2009 – 0754. Indica la quejosa que cuando contrató a la abogada, se pactaron unos honorarios profesionales por la suma de $9900.000 y le firmó un poder, el cual posteriormente fue autenticado en la Notaría 7ª de Bogotá. Además agregó que: “(…) Como consta en la escritura pública Nº 2145 del 17 de octubre de 2003 a escasos 10 días después de haberle firmado el poder y sin que hubiere transcurrido casi nada del proceso de sucesión que se comprometía a adelantar como mi representante y apoderada, supuestamente para defender mis intereses frente a terceros, elevó a escritura pública firmada entre su secretaria Xiomara Bohórquez y la apoderada ALCIRA PÉREZ, una escritura pública totalmente acomodaticia, donde ella así misma se reconocía no los $9900.000 que habíamos pactado, sino el 15% de toda la masa herencial que me correspondiera en la partición que se haría en el proceso. Nótese que para esa fecha la abogada ya tenía pleno conocimiento de la totalidad de la masa herencial denunciada y de un valor aproximado de los bienes que me corresponderían como heredera.” Respecto de ello, indicó la quejosa que la abogada se aprovechó de las

circunstancias y simuló la venta de derechos herenciales ayudándose de su entonces secretaria Xiomara Bohórquez, y por esa vía se hizo a una parte del acervo herencial, toda vez que en el punto 12 de la partición fue reconocida como cesionaria del 15% de los derechos herenciales de lo que a ella correspondía, sin que en ningún momento su intención hubiere sido entregarle parte de su porción hereditaria, pues siempre creyó que el poder otorgado trataba el tema del pago de honorarios, más no la venta de derechos herenciales. Consideró como una falta de ética profesional lo hecho por la togada faltando además al deber de lealtad para con la administración de justicia. Por estas razones consideró la quejosa que la doctora PÉREZ HUERTAS, se hallaba en un conflicto de intereses dentro del trámite sucesoral toda vez que fungía como apoderada suya y actuaba simultáneamente como beneficiaria del proceso. Se dolió además por la mora que ha padecido el proceso de sucesión el cual ha tardado nueve años sin que se haya resuelto de manera definitiva el mismo, tardanza que se la atribuyó en parte a la indiligencia profesional de la abogada, hasta cuando le fue revocado el poder el 15 de enero de 2010. Refirió la señora Cubillos de Rodríguez que la jurista aquejada “nunca informó ni entregó copias de las decisiones tomadas en el proceso a pesar de las múltiples llamadas que se le hicieron”. Por los motivos anteriormente precisados, solicitó a esta especialidad investigar la conducta de la aquejada, pues su ética profesional resulta

bastante cuestionada. Adviértase que junto con la queja se allegó un legajo de copias que fueron incorporadas como pruebas dentro del expediente. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogada: Se acreditó que la doctora ALCIRA PÉREZ HUERTAS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 51717.935 y posee tarjeta profesional N° 46795 que a la fecha se encontró vigente2. De otra parte, se verificó que la disciplinada no registra anotaciones disciplinarias en su contra3.

Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogada de la inculpada el a quo, mediante auto del 16 de abril de 20124, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, siendo notificada mediante edicto emplazatorio desfijado el 1 de junio de 2012. Se observó que previamente se enviaron las respectivas comunicaciones incluida la del representante del Ministerio Público.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas, sin la asistencia del representante del Ministerio Público, pese a enviársele previamente las respectivas comunicaciones del caso, se efectuó de la siguiente manera: Octubre 22 de 2012: En la fecha se recibió la ampliación y ratificación de la queja interpuesta por la señora Cubillos de Rodríguez, quien acompañó su dicho se piezas documentales y además, se escuchó en versión libre a la doctora PÉREZ HUERTAS, quien aportó pruebas y un dispositivo de

memoria USB, donde estaban contenidos sus argumentos defensa. 2 Folio 41 del cuaderno principal 3 Folios 42 del cuaderno principal 4 Folio 43 del cuaderno principal. Se aceptaron como pruebas las aportadas en audiencia y se accedió a citar a la señora Xiomara Bohórquez Barrera con el fin de oírla en declaración, comprometiéndose la investigada a hacerla comparecer. En ese estado culminó la diligencia, fijándose nueva fecha para continuar. Ulteriormente mediante escrito del 29 de mayo de 2013, la disciplinada desistió del testimonio de Xiomara Bohórquez, toda vez que desconocía su ubicación. Junio 18 de 2013: Nuevamente se recibió en ampliación de queja a la señora Cubillos de Rodríguez y se le recibió la documental por ella aportada. De otra parte, de oficio, se ordenó oficiar al Juzgado 16 de Familia de Bogotá, certificar información relacionada con la sucesión de Elena Rodríguez Cubillos y Oscar Gabriel Castro González tramitada bajo el radicado 2009 –

754. En ese estado se suspendió la diligencia.

Mediante memorial del 27 de septiembre de 2013, la quejosa solicitó fijar nueva fecha toda vez que estaba buscando un abogado que la representara y aduciendo que se encontraba asistiendo a un tratamiento fisioterapéutico que le imposibilitaba comparecer el 8 de octubre siguiente. Con fecha del 1º de octubre del mismo año, el Juzgado 16 de Familia de Bogotá allegó la certificación solicitada5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Previo a entrar a considerar la calificación jurídica de la actuación, la

Magistrada negó la solicitud de aplazamiento presentada por la quejosa, toda 5 Folio 140 del cuaderno principal vez que su comparecencia no resulta obligatoria para continuar con el procedimiento y en cambio al estar presente la investigada, le puso de presente las últimas pruebas allegadas para efecto de enterarla de su contenido, acto seguido se dio trámite a la diligencia. Mediante providencia emitida el 8 de octubre de 2013 por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el proceso disciplinario adelantado contra la abogada ALCIRA

PÉREZ HUERTAS.

Lo anterior, por cuanto según las pruebas obrantes en el expediente y luego de hacer un prolijo recuento del desarrollo del suscitado proceso sucesoral, la Magistrada concluyó que la investigada no transgredió su deber de diligencia profesional y por ende no incurrió en falta disciplinaria. De otra parte, terminó el procedimiento disciplinario seguido en su contra al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria respecto de faltas consagradas en el actual Código Disciplinario del Abogado, previstas en los artículos 33.9, 35.1 y 34 g) ibídem. Se dijo que tampoco se hallaba incursa en la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 34 d) de la citada norma, toda vez que según lo dicho por la disciplinada por la relación de familiaridad y cercanía, los informes se

los presentaba de manera verbal y además no existía motivo alguno para no enterar e informar a su cliente de lo que estaba sucediendo en el proceso. 6 Folio 141 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia. Se argumentó en dicha providencia que: “(…) es así como debemos decir que teniendo en cuenta la fecha de otorgamiento de dicha escritura que fue el 17 de octubre del año 2003, la acción disciplinaria que podría originarse con el otorgamiento de dicha escritura deviene prescrita al día de hoy. (…) es decir, para el momento de presentarse esta queja la acción ya se encontraba prescrita dado que la queja se presentó el 17 de noviembre de 2011, independientemente de que dicha conducta continúe produciendo efectos dado de que efectivamente en cumplimiento a lo acordado en dicha escritura pública, pues dentro del trabajo de partición se le adjudicó la parte pertinente a la cesionaria ALCIRA PÉREZ HUERTAS tal como se establece con el trabajo que presenta el doctor Marco Antonio Velásquez Cruz el 18 de diciembre de 2009, donde se le adjudicó ese equivalente al 15% en $27364.608 representados en cada uno de los porcentajes de las partidas que allí se consignan.” Notificada la decisión en estrados y al no estar presente la señora Cubillos de Rodríguez en la audiencia, se le concedió el término de tres días para impugnar la decisión si es que así lo estimaba pertinente.

De la Apelación: Así las cosas, mediante memorial radicado el 11 de octubre de 2013, la quejosa apeló la decisión de archivo de la diligencia en

favor del investigado argumentando lo siguiente:

  1. De una parte argumentó haber recibido un trato desigual en el desarrollo del proceso, en razón a las “prerrogativas” otorgadas a la disciplinada, quien solicitaba aplazamiento de las audiencias y le era concedido, sin embargo, no sucedió lo mismo para con ella, por lo que consideró la existencia de una violación al debido proceso, al no haberse accedido a su petición de reprogramación de la diligencia realizada el 8 de octubre de 2013, aun cuando se había justificado previamente. Agregó también que el trámite procesal no había sido acompañado por el representante del Ministerio Público. 2) Entonces, frente a la decisión adoptada centró sus argumentos en que: “(…) la magistrada efectivamente, revisó la foliatura del proceso encomendado a la abogada haciendo énfasis en los escritos presentados a los juzgados 8º y 16 de familia, pero nunca examinó el fondo del asunto, como el contrato lesivo realizado de manera mal intencionada por la abogada, la utilización de la secretaria como testaferro para obtener el poder de cesión del 15% de la masa sucesoral, el afán de elevar a escritura pública la participación obtenida de manera ilegal, y el afán de obtener el reconocimiento del juzgado de su participación, actos que realizó diligentemente la abogada Alcira Pérez, lo cual explica claramente que presentara y asistiera a los actos procesales de manera eficiente a la luz de la práctica ordinaria del derecho, pero el asunto radica en cómo obtuvo la participación de los derechos herenciales de su representada hecho que no fue examinado por parte de la Magistrada ponente en la

exposición de motivos.” Sobre este aspecto, se dolió de que la jurista sacó provecho del estado emocional en que se encontraba ella por la muerte de su hija y los documentos que le presentó para firmar no fueron claros en su contenido, lo que transgrede lo previsto en la Ley 1123 de 2007, en lo relacionado con la forma de pago, pues “se desprende que la contraprestación fue incluida de manera mal intencionada asegurada de dos maneras una como pago y otra como una participación en los derechos herenciales.” Impugnó la decisión de terminación del procedimiento por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, toda vez que se centró la atención de las conductas disciplinarias únicamente en la firma de la Escritura Pública del 17 de octubre de 2003, pero no se tuvo en cuenta que en lo sucesivo y hasta el 15 de enero de 2010, cuando finalmente le fue revocado el poder, la doctora PÉREZ HUERTAS, producto de ese acto primigenio, continuó desarrollando dentro del proceso acciones contrarias a la ética profesional y “estuvo cometiendo faltas, es más siempre estuvo actuando en causa propia, incursa en conflicto de intereses y solamente hasta detectar sus argucias, se tomó la decisión de revocarle el poder”. Igualmente, indicó que pese a haberle sido revocado el poder, la doctora PÉREZ HUERTAS no le ha rendido el informe final de su gestión, sumado al hecho de conservar aun en su poder documentos que le fueron entregados en virtud del encargo encomendado, piezas que son necesarias y requiere de vuelta para efectos de hacer efectivos sus derechos patrimoniales

reconocidos por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá. Así las cosas, mediante auto del 29 de octubre de 2013, se concedió el recurso en el efecto suspensivo y se ordenó enviar las diligencias a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19967; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias De la existencia de posibles causales de nulidad: Sea menester precisar que los argumentos y alegaciones expuestas por la quejosa, llevan a la Sala a precisar ciertos aspectos de interés:

  1. Valga la pena indicarle a la señora Cubillos de Rodríguez que la condición de quejosa dentro de las presentes diligencias disciplinarias no le otorgan la condición de “interviniente” dentro del proceso, pues dicha condición únicamente la ostentan según lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, el investigado, su defensor y el Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones constitucionales, - más no así el promotor de la queja -, toda vez que sus facultades encuentran un límite establecido por el propio legislador en la suscitada normatividad en tanto consagró en el parágrafo del artículo 66 ibídem, que solamente puede concurrir al proceso para la formulación y ampliación de la queja, para aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.

Facultades que en el sub judice, se le han respetado a cabalidad a la quejosa, sin que el hecho de negar su petición de reprogramar una audiencia sea considerada como una violación al derecho a la igualdad o al debido proceso, toda vez que ni siquiera ostenta la condición de interviniente y por ende, el margen de acción de su comparecencia a la actuación debe ceñirse a los parámetros establecidos como se indicó en precedencia. 2) De otra parte, frente a su inconformidad en lo relacionado con la comparecencia de un representante del Ministerio Público dentro del proceso, valga la pena advertir que el Legislador en uso de sus facultades constitucionales, estableció en la Ley 1123 de 2007, la necesidad de de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia y en este código. “enterar” al Ministerio Público de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario; no obstante, también es cierto que su comparecencia no ostenta la particularidad de ser obligatoria, siendo de esta manera potestativa y discrecional la asistencia de sus representantes dentro del asunto para el cual se le convoca, siempre que así lo consideren pertinente, al respecto, es preciso hacer referencia a las funciones Constitucionales de quienes representan a éste órgano de control: “ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

(…)

7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.”

(Negrillas y subrayas fuera de texto). Entonces, para el caso concreto se tiene que en sede de primera instancia siempre se convocó al Ministerio Público para que asistiera a las audiencias realizadas dentro del disciplinario adelantado contra la abogada PÉREZ HUERTAS, sin embargo, aún enterado de la situación, en uso de sus facultades constitucionales y legales, no compareció a las mismas, así se evidencia en folios 48, 57, 118, 125 y 134 del cuaderno principal donde obran las respectivas citaciones para comparecer a la cesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional. Además, también es menester advertir, que el Legislador en el Código

Deontológico del Abogado, no previó la exigencia de enterar al Ministerio Público de las actuaciones desarrolladas por esta Superioridad dentro de los procesos disciplinarios contra profesionales del derecho que aquí se adelantan. La presencia del Ministerio Público que reclaman la apelante, fue garantizada por esta Jurisdicción mediante las respectivas citaciones, sin que sea dable interferir en su facultad potestativa de intervención. Así las cosas, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la jurista PÉREZ HUERTAS, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Como primera medida, debe tenerse claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera

extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador jurídico con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia ciudadana u oficiosamente por cualquier empleado del Estado.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 8 de octubre de 2013 por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar el proceso disciplinario adelantado contra

la abogada ALCIRA PÉREZ HUERTAS.

De la valoración probatoria: De las piezas documentales, se tiene el documento denominado “contrato de prestación de servicios profesionales”9, suscrito entre la señora Transito Elena Cubillos de Rodríguez y la doctora PÉREZ HUERTAS, cuyo objeto versa en que la primera confiere poder especial a la segunda, para que inicie y lleve a término el proceso de sucesión de la causante Elena Rodríguez Cubillos, a fin de obtener la sentencia de adjudicación de los bienes relictos de la sucesión; comprometiéndose de esta manera la jurista a representar la causa encargada tanto en primera, como segunda instancia si fuere el caso.

Así mismo, asumiendo los gastos procesales exceptuando los honorarios de la persona a cargo de la partición y el registro de la sentencia. Sin embargo, llama la atención de la Sala, la cláusula quinta del acuerdo, que dice textualmente: “La poderdante cede el 15% de todos los derechos herenciales a título universal que le correspondan, bienes muebles e inmuebles cuyos derechos y acciones son común y proindiviso, es decir que le adjudique le (sic) juzgado 8 de familia (según radicación Nº 02-1176), en la sucesión de la causante Elena Rodríguez Cubillos, a favor de la Dra. ALCIRA PÉREZ HUERTAS mayor de edad, con domicilio en esta ciudad, identificada con C.C. 51717.935 de Bogotá, el valor de la cesión es de $9900.000” Despierta interés para esta Colegiatura, la ausencia de claridad en su contenido, pues pese a ser rotulado como “contrato de prestación de servicios profesionales”, lo que indica para cualquier persona del común

carente de nociones legales como lo es la ahora quejosa, que mediante el mismo está contratando los servicios profesionales de un abogado para 9 Folio 77 del cuaderno principal determinado encargo, pero, lo que en realidad contiene el suscitado escrito es una aparente compra – venta de derechos herenciales, situación que no deja de despertar dudas si se tiene en cuenta lo manifestado por la quejosa cuando advirtió que prácticamente fue asaltada en su buena fe, en tanto no comprendió lo que estaba firmando, siendo afanada en ese momento por la disciplinada para la imposición de las respectivas firmas y vino a darse cuenta de ello, años después. Sumado a ello, se encontró el documento denominado “constitución de poder”10, dirigido a la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá, mediante el cual la quejosa facultó a la señora Xiomara Bohórquez, para que elevara Escritura Pública un contrato de –cesión de derechos herencialespor valor de $9 900.000, siendo ella cedente y cesionaria la abogada PÉREZ HUERTAS. De allí que, también se encontró la Escritura Pública Nº 2145 de la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá, de fecha 17 de octubre de 200311, que materializó la venta de derechos herenciales de la quejosa en favor de la abogada en un valor equivalente al 15% de lo que le correspondiere en la sucesión de la causante, la transacción se realizó por la suma de $9900.000, que según se plasmó en su contenido la apoderada de la vendedora, esto es, Xiomara

Bohórquez, secretaria de la aquí disciplinada, “manifiesta haber recibido a satisfacción de la cesionaria compradora con la firma de la presente escritura”. Estos hechos, sumados a la alegación de la quejosa quien reiteradamente advirtió el haber sido engañada, permiten inferir que no recibió los $9 900.000 y en cambio sí, al parecer fue engañada por la doctora PÉREZ 10 Folio 78 del cuaderno principal 11 Folios 73 al 75 del cuaderno principal HUERTAS ayudada por Xiomara Bohórquez, quien no acudió a declarar porque según adveró la disciplinada, carece de información del sitio donde poder ubicarla. Por su parte, se defendió la disciplinada argumentando que inicialmente si se había pactado la suma de $9900.000 por el valor de sus honorarios, pero como ella le manifestó que no tenía como sufragar los gastos procesales, después de muchos acuerdos y reuniones “(…) llegamos a pactar, que mis emolumentos, incluyendo todos los gastos, ascenderían al 15% de los bienes de la herencia, me extraña de sobre manera que diga la quejosa que la engañé para el cobro de mis honorarios”12. Entonces, dicha manifestación expuesta por la aquí investigada en lugar de explicar y ofrecer claridad sobre lo acontecido, genera aún más el manto de duda sobre lo realmente acordado, por cuanto surge naturalmente la pregunta ¿o se negoció la venta de los derechos herenciales y por ello se canceló una suma de dinero, o el valor de los honorarios profesionales era el 15% del valor que le correspondiera a la quejosa en el proceso?

Lo anterior, porque de las piezas procesales del proceso de sucesión se notó que la doctora PÉREZ HUERTAS efectivamente fue reconocida como cesionaria en el 15% de los derechos que le pudieren corresponder a la heredera Transito Elena Cubillos, siéndole posteriormente adjudicada dentro del trabajo de partición la suma de $27364.608. Sumado a todo lo expuesto, según la información suministrada por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá13, la doctora PÉREZ HUERTAS actuó también como apoderada de la señora Cubillos de Rodríguez en el proceso 12 Folios 85 al 113 del cuaderno principal 13 Folio 140 del cuaderno principal de sucesión radicado 754-09 de la causante Elena Rodríguez Cubillos y Oscar Gabriel Castro González, desde el inicio hasta el 15 de enero de 2010, cuando le fue revocado al poder. De ahí que, la Sala notó que los primeros actos aparentemente fraudulentos y que fueran desarrollados en el año 2003, solo sirvieron de plataforma para la prosecución de otras actuaciones de la misma índole, hasta cuando le fue revocado el poder a la investigada el 15 de enero de 2010, circunstancias que merecen ser investigadas rigurosamente, por cuanto varias de ellas no se encuentran prescritas a la fecha presente, situaciones que deberán examinarse con especial cuidado por parte de la primera instancia en punto de descubrir la verdad material de lo acontecido. Y es que no puede dejar pasar por alto la Sala, las inconsistencias que hacen presumir, por lo menos hasta ahora, la existencia de conductas disciplinables que conllevan a la Sala a cuestionarse si la abogada PÉREZ

HUERTAS: ¿Su comportamiento pudo constituir una presunta falta a la lealtad con el cliente, al haber adquirido de este, directa o indirectamente parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales? o, ¿durante o al culminar la labor encargada, la investigada le rindió informe de la gestión a su cliente, toda vez que aún lo está lo solicitando?, ¿ la jurista entregó a la señora Cubillos los documentos recibidos en virtud de la gestión o aun lo mantiene en su poder?, ¿hubo intereses contrapuestos por actuar como cesionaria y defensora de una heredera?

Ahora bien, en punto de la presunta falta al deber de diligencia profesional, se confirmará la decisión a quo, cuando luego de un extenso recuento del desarrollo del negocio sucesoral indicó que la togada no incurrió en falta disciplinaria sobre este aspecto. Baste lo anterior, para precisar que al existir varios interrogantes y dudas esta Superioridad considera que por las razones expuestas, el a quo no llevó a cabo las diligencias necesarias para eliminar o siquiera aminorar el grado de duda, respecto a los hechos referidos anteriormente, y que fueren denunciados por la quejosa. Por ello es necesario hacer ahínco, concerniente al artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, relativo al Principio de la investigación integral en lo referente a la materia probatoria, en tanto estimula al funcionario a buscar la verdad material y para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, para ello, el a quo podrá decretar pruebas

de oficio. De igual manera y como quiera que, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha insistido en el deber judicial por descubrir la verdad material en los litigios, y procurar una efectiva administración de justicia a través de diferentes maneras, entre ellas, el decreto oficioso de pruebas. Esta Corporación considera, que para el caso concreto aún existen hechos q

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