CSDJ - F11001110200020110756801ADJUNTA20150506194909-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110756801ADJUNTA20150506194909-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación No. 110011102000201107568 01 / 3171 A Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entra a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 el 18 de noviembre del 2013, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado LUÍS ALBERTO GUZMÁN BASTO, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en los numerales 5° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja La presente actuación tiene origen en la queja presentada el 16 de noviembre del 2011 por la señora Sandra Lucia Suárez Guerrero quien fungía como representante legal del Centro Comercial Unicentro de Occidente Propiedad Horizontal, en contra del abogado Luís Alberto Guzmán Basto, a efectos de que se investigaran las 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco,
conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015. 2 Ponencia del HM Alberto Vergara Molano en sala dual con la HM María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación 2 presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el mencionado profesional del derecho dado que: La DIAN como ente encargado del recaudo de los impuestos nacionales, ha venido requiriendo a los Centros Comerciales con el propósito de que consignen el presunto IVA que genera la explotación de zonas comunes, y durante cada periodo dos procedimientos que se relacionan con el cobro de la sanción que impone por no consignar el mencionado recaudo y para obtener el pago del IVA como tal; actuaciones que terminan con la expedición de la resolución de sanción y la de liquidación oficial del aforo, respectivamente. Adujo la quejosa, que con ocasión a los requerimiento realizados por la DIAN a la entidad que representa, el Consejo de Administración ratificó la contratación del abogado LUÍS ALBERTO GUZMÁN BASTO, por medio del acta N° 0039 de sesión de reunión del mismo el 23 de septiembre del 2008, en donde también se acordó el pago de honorarios por su gestión; seguidamente por medio de acta N° 0064 de
reunión del mencionado consejo el día 29 de septiembre de 2010 el letrado aceptó dicha tarifa, pero como quiera que desde esa época se perdió todo contacto con el jurista, en sesión del 7 de septiembre del 2011 de nuevo se reunieron para revocarle los poderes que se le habían otorgado. Reseñó que los procesos y actuaciones surtidas ante la DIAN, fueron descuidados y negligentes, ya que omitió realizar algunas actuaciones ante la entidad mencionada como lo fue, el no interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones proferidas por la DIAN, en las cuales cobraba el IVA por explotar zonas comunes, pues en favor del centro comercial existían más de 20 sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo en las cuales se le había dado la razón a otras copropiedades, siendo que eso era su deber, aún más cuando siempre dijo a los copropietarios y al Consejo de Administración “que todo estaba bajo control por lo que no había nada de qué preocuparse” (sic), y a pesar que se le habían solicitado informes escritos sobre su gestión no los rindió; concretando finalmente que con ello se generó un grave detrimento económico al centro comercial que ella representaba. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación 3
2. Acreditación de la condición de abogado Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor LUÍS ALBERTO GUZMÁN
BASTO3, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 19’329.015 y es portador de la tarjeta profesional N° 56.578 del C S de la J; el 1° de diciembre del 2011, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 29 de febrero del 2012 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las siguientes fechas: 27 de junio del 20124, 10 de agosto del 20125, 2 de mayo del 20136, 17 de junio del 20137, 29 de julio del 20138 y 30 de julio del 20139, en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado.
Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo, luego de contabilizarle el término legal, éste no compareció por lo cual se dispuso emplazarlo10, persistiendo en su incomparecencia; ante tal situación el despacho de conocimiento por medio de auto emitido el 27 de abril del 2012 lo declaró persona ausente y de contera se le designó defensora de oficio. Seguidamente en desarrollo de las sesiones de los días 27 de junio del 2012 y del
2 de mayo del 2013 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se le dio el uso de la palabra a la quejosa a efectos que se refiriera sobre lo plasmado en su escrito inicial, quien primeramente se ratificó en cada una de las circunstancias 3 Certificación vista folio 109 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta vista folios 63 a 63 del c.o. de 1ª Inst. y CD. 5 Acta vista folio 71 del c.o. de 1ª inst. y CD. 6 Acta vista folios 143 a 152 del c.o. de 1ª Inst. y CD. 7 Acta vista folio 201 del c.o. de 1ª Inst. y CD. 8 Acta vista folio 208 del c.o. de 1ª Inst. y CD. 9 Acta vista folio 209 del c.o. de 1ª Inst. y CD. 10 Edicto visto folio 37 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación 4 fácticas y jurídicas allí plasmadas, y agregó que el actuar omisivo del letrado investigado le ha generado a la entidad que representa un serio detrimento patrimonial, que asciende alrededor de los $2.000’000.000, pues no los defendió efectivamente frente a las actuaciones de la DIAN. Aclaró que a pesar de no mediar poder o contrato de prestación de servicios que
fuera otorgado al abogado denunciado, si contó en actas de reuniones del Consejo de Administración del centro comercial, que al mismo se le daba la facultad de representarlos en el curso de los litigios desprendidos del problema con la DIAN. Igualmente expuso que ese acuerdo si se desprendieron diferentes poderes específicos, para que el abogado los representara en los proceso de vía gubernativa es decir ante la misma DIAN y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los cuales ya se conoce el desenlace adverso. Seguidamente adujo que los informes que se le habían pedido al abogado fueron inicialmente rendidos de manera verbal en las reuniones del Consejo de Administración y de la Asamblea de Copropietarios, pero luego cuando se los deprecaron por escrito no los rindió. A la postre, se le otorgó uso de la palabra al investigado para que rindiera su versión libre y si lo consideraba ejerciera su derecho a la defensa, iniciando con la solicitud de designación de un defensor de oficio ante lo cual el despacho le puso de presente que la defensora que le habían designado no había asistido por lo cual se relevó del cargo, por ende decidió asumir su propia defensa; seguidamente prosiguió a rendir versión libre así: Adujo que como quiera que se le había denunciado por la presunta indiligencia que tuvo frente a casi 20 procesos que adelantó la DIAN en contra de la empresa que había apoderado, solicitó se trajeran esas pruebas documentales de los procesos y así podría ejercer de manera más garante su derecho a la defensa. Igualmente expresó que si bien a la empresa la sancionaron por algo más
de$2.000’000.000, según lo expresó la quejosa, ello no obedeció a la mala gestión República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación 5 que él pudo haber desplegado, pues si bien los representó en últimas quien decide si se debe o no tributar es la DIAN. Expresó que a todas luces es injusta la actuación que la DIAN estaba adelantando en contra del centro comercial que representó y por ende a finales de diciembre del 2011 le puso de presente esa situación a la Procuraduría General de la Nación a efectos de que investigaran a los funcionaros de la DIAN que estaban incurriendo en posible falta disciplinaria. Finalmente esgrimió que no solo representó al centro comercial en los proceso de la DIAN, sino que también lo hizo en otro de Acción Popular surtida ante Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, por lo cual consideraba que la revocatoria aludida en la queja solo se hizo frente a las gestiones de la DIAN y no ante las del mencionado despacho judicial, pero cuando acudió al proceso, se dio cuenta que la copropiedad le había sustituido el poder. Tiempo después en desarrollo de la sesión del 2 de mayo del 2013 de la referida audiencia, el investigado amplió su versión libre así: Afirmó que en efecto inicialmente todo acuerdo con los representados se dio verbalmente con el Consejo de Administración del Centro Comercial Unicentro de Occidente, indicando que cuando se fueron presentando los litigios, así mismo él
fue asumiendo los poderes. Enfatizó que a pesar de no ser un abogado especialista en derecho tributario, decidió a petición de sus clientes representarlos frente a la DIAN, por lo cual acogió una estrategia de representación la cual se basó en responder a los requerimientos que la misma le hiciera a sus poderdantes y que los poderes eran dados de manera general, es decir, no se especificaba en ellos las actuaciones que debía surtir sino que “conforme se iban dando las cosas les decía qué hacer.” Anotó que sin embargo hubo una sola excepción a ello, pues para un inconveniente que tuvo el centro comercial con la DIAN, se le concedió poder especial para que iniciara una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mismo que se adelantó ante el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá, radicado República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación 6 110013331043201000117-00, la cual se inadmitió una vez se presentó, pero decidió tomar una estrategia, la que consistió en no subsanar la demanda por que estaba atento a las resultas de los procesos que estaba adelantado el ente fiscal, y así iniciar una sola demanda por los fallos que fueran en contra de los intereses de sus representados. Igualmente puso de presente al despacho que en otra oportunidad, se inició una demanda de Acción Popular ante el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de
Bogotá, a la cual vincularon a ese centro comercial, en donde supuestamente se demandaban a las sociedades comerciales de propiedad horizontal pues no estaban pagando tributos al Distrito por el manejo de parqueaderos públicos, especificando que su representación fue oportuna y diligente, y cuando se enteró para su asombro que el poder le había sido sustituido, más aún cuando no le han pagado nada. Concordó con la quejosa, en que en efecto rindió informes verbales y de manera muy concreta, ello dentro del curso de unas reuniones del Consejo de Administración, en donde ponía de presente la evolución que tenían los procesos de la DIAN, sin embargo de un momento a otro la DIAN embargó las cuentas de las copropiedades a las cuales investigaba, entre ellas la que representaba lo que le acusó mucha extrañeza y por ende aportó una serie de memoriales al Banco y la DIAN para gestionar lo más pronto posible el desembargo de las mismas, y allí les dijeron que todo debió a un posible error en el manejo interno. Culminó diciendo que luego de presentarse dicha situación se le retiraros los poderes conferidos. Pruebas practicadas en esa etapa procesal 1) Documentos aportados por el investigado en sesión del 27 de junio del 2012 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conformados por: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación
7 - Carta11 enviada por la DIAN a él, en donde le ponían de presente la iniciación de un proceso disciplinario interno radicado 213-3030—2012-143 en contra de algunos funcionarios por haber incurrido en presuntas irregularidades al haber considerado que las copropiedades son sujetos pasivos de impuestos nacionales. - Carta12 enviada desde la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá en donde le ponían de presente que la queja disciplinaria interpuesta por él, en contra de algunos funcionarios de la DIAN, había sido remitida la oficina de control interno disciplinario de esa entidad a fin que la evaluara. - Queja13 interpuesta por el abogado investigado, en contra de los funcionarios de la DIAN por haber incurrido en presuntas irregularidades al considerar que las copropiedades son sujetos pasivos de impuestos nacionales. 2) Se ofició a la DIAN para que remitiera copias de los expedientes contentivos de las actuaciones surtidas en contra del Centro Comercial Unicentro de Occidente Propiedad Horizontal con el objetivo de cobrarle unos tributos por usufructo de zonas comunes, y de los cuales se obtuvieron las siguientes resoluciones: - Resolución de sanción N° 300642008000134 por valor de $109’397.000 resuelta del fallo del 17 de noviembre de 2009. - Resolución de liquidación de aforo N° 322410009000380 por valor de $85’868.000 resuelta por fallo del 1° de octubre del 2010. - Resolución de sanción N°322412009000156 por valor de $135’606.000 resuelta por fallo del 1° de octubre del 2010.
- Resolución de liquidación de aforo N° 322412010000085 por valor de $48’412.000, resuelta por fallo del 29 de diciembre del 2010. - Resolución de sanción N°322412009000526 por valor de $110’379.000 resuelta en fallo del 26 de octubre del 2010. 11 Vista folio 47 del c.o. de 1ª Inst. 12 Vista folio 48 del c.o. de 1ª Inst. 13 Vista folios 51 a 61 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogado en Apelación 8 - Resolución de sanción N°322412009000232 por valor de $60’888.000, resuelta por fallo del 1° de septiembre del 2010. - Resolución de liquidación de aforo N° 322412009000457 por valor de $20’518.000 resuelta por fallo del 1° de septiembre del 2010. - Resolución de sanción N°322412009000112 por valor de $62’728.000 resuelta por fallo del 2° de julio del 2010. - Resolución de liquidación de aforo N° 322412009000460 por valor de $24’064.000 resuelta por fallo del 26 de octubre del 2010. - Resolución de sanción N°3224120010000043 por valor de $56’141.000 resuelta por fallo del 29 de diciembre del 2010.
- Resolución de sanción N°322412009000320 por valor de $53’248.000 resuelta por fallo del 21 de septiembre del 2010. - Resolución de liquidación de aforo N° 322412010000473 por valor de $5’796.000 resuelta por fallo del 12 de noviembre del 2011. - Resolución de sanción N°322412009000400 por valor de $56’002.000 resuelta por fallo del 12 de octubre del 2010. - Resolución de sanción N°322412010000044 por valor de $49’381.000 resuelta por fallo del 29 de diciembre del 2010. - Resolución de liquidación de aforo N° 322412010000399 por valor de $21’084.000 el resuelta en fallo del 1° de octubre del 2010. - Resolución de sanción N° 322412010000228 por valor de $58’000.000 resuelta por fallo del 22 de junio del 2011. - Resolución de sanción N° 322412010000184 por valor de $50’821.000 resuelta por fallo del 12 de abril del 2011. - Resolución de liquidación de aforo N° 322412010000329 por valor de $4’289.000 resuelta por fallo del 7 de julio del 2011.
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Abogado en Apelación 9 - Resolución de sanción N° 3224120011000021 por valor de $49’914.000 emitida el 9 de febrero de 2011. - Resolución de sanción N° 3224120011000020 por valor de $66’324.000 emitida el 9 de febrero de 2011. - Resolución de liquidación de aforo N° 322412010000029 por valor de $33’111.000 resuelta en fallo del 16 de junio de 2010. Sin embargo lo anterior la DIAN por medio de oficio radicado el 8 de agosto del 201214 puso de presente al despacho que estaba recolectando la misma, toda vez que se debía establecer el radicado del procedimiento que desembocó en esas resoluciones, por lo anterior una vez se realizó esa consolidación, por medio de oficio del 9 de julio del 201315, dicha entidad remitió las mencionadas copias. 3) Documentos aportados por la quejosa16 en desarrollo de la sesión del 2 de mayo del 2013 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en los cuales ponía de presente que en el curso del proceso Administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho surtido ante el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá, radicado 110013331043201000117-00 adelantado en contra de la DIAN en favor del centro comercial que representaba por parte del abogado investigado, se había terminado por que a pesar de haber sido inadmitida la demanda el 18 de agosto de 2010, éste no la subsanó por lo cual en auto del 22 de septiembre de ese mismo año se rechazó.
- Documentos aportados por el disciplinable17, en los cuales puso de presente la comunicación constante con sus clientes y las peticiones que presentaba ante la DIAN, tales como: de desembargo de los bienes de la copropiedad. 5) Se le solicitó a la quejosa que especificara, si se le había otorgado poder para actuar, además de si se había pactado o pagado honorarios y en qué monto, ello en los siguientes procesos: 14 Visto folio 70 del c.o. de 1ª Inst. 15 Visto folio 205 del c.o de 1ª Inst. 16 Vistos folios 124 a 126 del c.o de 1ª Inst. 17 Vistos folios 127 a 142 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogado en Apelación 10 - Proceso radicado OB 2004-2007-006539 en el cual se emitió la Resolución de sanción N° 300642008000134 por valor de $109’397.000, comprendiendo el periodo bimestre (noviembre-diciembre) de 2004. - Proceso radicado N1 2004-2009-00234 por el cual se dictó la liquidación de aforo N° 322410009000380 por valor de $85’868.000, generado por el fallo de la DIAN N° 900083 del 1° de octubre de 2010. - Proceso radicado OB 2006-2007-006542 en el cual se emitió la Resolución
de sanción N°322412009000156 por valor de $135’606.000, generado por el fallo de la DIAN N° 900085 del 1° de octubre de 2010. - Proceso radicado N1 2005-2010-000078 por el cual se dictó la liquidación de aforo N° 322412010000085 por valor de $48’412.000, generado por el fallo de la DIAN N° 900207 del 29 de diciembre de 2010. - Proceso radicado OB 2005-2007-006546 en el cual se emitió la Resolución de sanción N°322412009000090 por valor de $83’529.000, generado por el fallo de la DIAN N° 900054 del 2 de julio de 2010. - Proceso radicado OB 2006-2007-006548 en el cual se emitió la Resolución de sanción N°322412009000526 por valor de $110’379.000, generado por el fallo de la DIAN N° 900094 del 26 de octubre de 2010. - Proceso radicado OB 2005-2007-005454 en el cual se emitió la Resolución de sanción N°322412009000232 por valor de $60’888.000, generado por el fallo de la DIAN N° 900070 del 1° de septiembre de 2010. - Proceso radicado N1 2005-2009-002030 por el cual se dictó la liquidación de aforo N° 322412009000457 por valor de $20’518.000, generado por el fallo de la DIAN N° 900129 del 1° de septiembre de 2010. - Proceso radicado OB 2005-2007-006556 en el cual se emitió la Resolución
de sanción N°322412009000112 por valor de $62’728.000, generado por el fallo de la DIAN N° 900053 del 2 de julio de 2010. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación 11 - Proceso radicado N1 2005-2009-002031 por el cual se dictó la liquidación de aforo N° 322412009000460 por valor de $24’064.000, generado por el fallo de la DIAN N° 900159 del 26 de octubre de 2010. - Proceso radicado OB 2006-2007-006559 en el cual se emitió la resolución de sanción N°3224120010000043 por valor de $56’141.000, generado por el fallo de la DIAN N° 900130 del 29 de diciembre de 2010. - Proceso radicado OB 2006-2007-006560 en el cual se emitió la resolución de sanción N°322412009000320 por valor de $53’248.000, generado por el fallo de la DIAN N° 900075 del 21 de septiembre de 2010. - Proceso radicado OB 2006-2007-006563 en el cual se emitió la Resolución de sanción N°322412009000400 por valor de $56’002.000, generado por el fallo de la DIAN N° 900091 del 12 de octubre de 2010. - Proceso radicado OB 2007-2007-006569 en el cual se emitió la Resolución
de sanción N°322412010000044 por valor de $49’381.000, generado por el fallo de la DIAN N° 900131 del 29 de diciembre de 2010. - Proceso en el cual se emitió la Resolución de sanción N°322412011000020 por valor de $66’324.000, en el cual al abogado le inadmiten recurso de reconsideración el 17 de mayo de 2011 sin subsanarlo. - Proceso por el cual se dictó la liquidación de aforo N° 3224120011000021 por valor de $49’914.000, en el cual al abogado le inadmiten recurso de reconsideración el 17 de mayo de 2011 sin subsanarlo. - Proceso por el cual se dictó la liquidación de aforo N° 322412010000029 por valor de $33’111.000, en el cual al abogado le inadmiten recurso de reconsideración el 4 de mayo de 2011 sin subsanarlo. La anterior información se obtuvo de la inspección judicial realizada a los proceso remitidos por la DIAN. Testimonio del señor Diego Libardo Quiroga, José Libardo Quiroga Espitia y Patricia Díaz Lara, quienes coincidieron en manifestar que conocen al República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación 12 disciplinado, pues hace parte de la junta directiva del Consejo de Administración del Centro Comercial Unicentro de Occidente.
Señalaron que el letrado investigado se desempeñó como asesor jurídico del centro comercial, tal decisión fue tomada en un consejo de administración, en donde no solo se decidió que los representaría en lo ateniente a los casos de la DIAN, sino que se pactaron honorarios por $1’000.000 por cada requerimiento dirigido al establecimiento de comercio, tanto en la vía gubernativa como en la vía contencioso administrativa. Indicaron que el letrado les decía que existían muchas posibilidades de que le centro comercial resultara triunfante en esos litigios, ello dentro del curso de las reuniones del consejo de administración y de la Asamblea General de Copropietarios. No obstante lo anterior, les parecía que el actuar del letrado no era del todo bueno, por lo cual se propugnó desde la Junta del Consejo de Administración que se le retiraran los poderes. Argumentaron que tiempo después se enteró que el centro comercial tenía un embargo por más de $2.000’000.000, por lo cual decidieron interponer la presente queja disciplinaria. En cuanto a la no realización de un contrato de prestación de servicios o poderes para que el letrado los representara, dijo que no se suscribieron pues confiaban mucho en su palabra, y además él les aducía que atendería los requerimientos de la DIAN sin necesidad de que mediara poder, pues del acuerdo realizado él quedaba facultado. 6) Documentos aportados por la quejosa en escrito allegado al dossier el 12 de junio del 201218 entre ellos: 18 Visto folios 156 a 160 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación 13 - Copia del acta 003919 de reunión del Consejo de Administración del Centro Comercial Unicentro de Occidente, del día 23 de septiembre del 2008, por medio de la cual se constaba que en efecto el abogado investigado aceptó verbalmente la designación como representante de dicha entidad, para lo atinente a los procesos adelantados por la DIAN, e igualmente se plasmó unos honorarios por valor de $10’000.000 y una prima del mismo monto si el resultado era favorable al final. - Copia de la comunicación enviada por la DIAN al centro comercial20, por la cual ponía de presente la expedición del auto admisorio del recurso de reconsideración interpuesto por el letrado investigado, recibida el 18 de mayo del 2011, en el cual se le exhortaba al jurista el deber de presentarse personalmente a notificarse del mismo en 10 días hábiles siguientes, so pena de declararlo desierto. - Copia del correo electrónico enviado el 19 de mayo del 201121, por medio del cual la asistente de gerencia le advertía el deber de notificarse del mismo. - Copia del auto nuero 598 del 17 de mayo del 2011, que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por el abogado el 18 de abril del 2011, por no haber declarado la resolución de sanción N° 3224120011000021 por valor de $49’914.000 emitida el 9 de febrero de 2011 .
22 - Copia del auto nuero 599 del 17 de mayo del 2011, que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por el abogado el 18 de abril del 2011, por no haber declarado la resolución de sanción N° 3224120011000020 por valor de $66’324.000 emitida el 9 de febrero de 2011 . 23 - Copias de los correos electrónicos por los cuales la secretaria de gerencia del centro comercial, le iteraba que el plazo para notificarse de los autos admisorios estaba próximo a vencerse24. 19 Vista folios 161 a 164 del c.o de 1ª Inst. 20 Vista folio 165 del c.o de 1ª Inst. 21 Visto folio 166 del c.o de 1ª Inst. 22 Visto folio 171 del c.o. de 1ª Inst. 23 Visto folio 178 del c.o. de 1ª Inst. 24 Vistos folios 179 a 183 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación 14 - Copia del acta 004625 de reunión del Consejo de Administración del Centro Comercial Unicentro de Occidente, del día 16 de abril del 2009, por medio de la cual se constaba que en efecto el abogado investigado reiteró su compromiso frente a los mandatos, al punto que les adujo que con el archivo de cada proceso ante la DIAN era que se podía considerar terminada su
gestión, igualmente se ratificaron los honorarios. - Copia del acta 006426 de reunión del Consejo de Administración del Centro Comercial Unicentro de Occidente, del día 29 de septiembre del 2010, mediante la cual se constaba una graduación de honorarios a letrado, toda vez que se decidió pagarle $1’000.000 por cada proceso adelantado ante la DIAN. - Copia del acta 007127 de reunión del Consejo de Administración del Centro Comercial Unicentro de Occidente, del día 11 de abril del 2011, por medio de la cual se probó que el abogado les decía las muy altas probabilidades de resultados favorables en los asuntos por él conocidos, siendo que para esa fecha ya habían quedado en firme 18 resoluciones en contra del centro comercial. - Copia del oficio de medida cautelar28, de embargo dirigido al Banco AV VILLAS, de parte de la DIAN, por el cual se ordena la retención de una suma equivalente a los $2.147’000.000 por concepto de tributos debidos a esa entidad. Calificación jurídica de la actuación Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 30 de julio de 2013 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el a quo consideró que sería del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el 25 Vista folios 184 a 187 del c.o de 1ª Inst. 26 Vista folios 189 a 191 del c.o de 1ª Inst. 27 Vista folios 193 a 195 del c.o de 1ª Inst. 28 Visto folio 199 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación 15 investigado, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, y los argumentos de la defensa, procediendo de la siguiente manera: Calificación provisional
A. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007
El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la transgresión de su deber plasmado en el ar
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