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CSDJ - F11001110200020110760501ADJUNTA20140404085216-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110760501ADJUNTA20140404085216-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201107605 01 (8258-16) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO A DECIDIR Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor WESNER MARÍN VÁSQUEZ, contra la decisión proferida el 21 de mayo de 2013, por la H. Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, en aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2011, el señor WESNER MARÍN VÁSQUEZ, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara disciplinariamente al doctor JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, por los siguientes hechos: Indicó se le informara sobre los lapsos en que había sido sancionado disciplinariamente el abogado, a partir del mes de mayo de 2011, ello debido a que a partir de dicho mes el abogado LEAL JIMÉNEZ, instauró ante el Juzgado 16 Civil Municipal, una demanda contra el quejoso y de mayo a octubre ejerció su profesión pasando escritos al referido Juzgado, y por tanto si estuvo sancionado había cometido una ilegalidad al estar haciendo uso de su tarjeta. Manifestó además que el togado cometió el abuso de hacer que le abrieran el portón de su residencia y en la recepción quitó la chapa para cambiar las guardas, sin ninguna orden judicial, pero no logró su cometido porque el mismo se lo impidió. Adujo que el inculpado quería causar zozobra a todos los residentes del edificio, a quienes tenía demandados para que desalojaran los apartamentos, cuando todas las demandas las efectuó violando todos los parámetros de la Ley 820 de 2003, las cuales no podían tener asidero jurídico alguno, considerando este hecho un abuso de poder. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado

N° 02555-2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con cédula de ciudadanía No. 79753501 y portador de la tarjeta profesional No. 140790 del Consejo Superior de la Judicatura, (fl.7 c.o. 1ª Instancia), así mismo se allegó por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 14 de mayo de 2013, certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que el abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, registra anotaciones disciplinarias, una por sanción de censura impuesta mediante sentencia del 20 de septiembre de 2010 y otra por sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión impuesta mediante sentencia del 19 de enero de 2011. (fls. 51-52 c.o. 1ª instancia) 3.- La Magistrada sustanciadora mediante auto del 13 de diciembre de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 9 de abril de 2012, a las 10:30 a.m. (fl.6 c.o. 1ª Instancia). 4.- El día programado no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, debido a que el investigado no se hizo presente, por tanto se emplazó y mediante auto del 6 de junio de 2012 se declaró persona ausente, nombrándosele como defensor de oficio a la abogada ANGELA

LORENA ROJAS DUARTE.

5.- El 3 de diciembre de 2012, en la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del ministerio público, del quejoso, y de la defensora de oficio del disciplinado, se adelantó la siguiente actuación. Se le concedió la palabra al quejoso, quien amplió la queja indicando que el abogado ejerció ilegalmente la profesión ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, porque cuando estaba llevando un proceso en su contra estaba suspendido. Manifestó que la base de ejecución tramitada en el Juzgado referido fue un contrato de arrendamiento; a su vez indicó que el 12 de marzo de 2010 el abogado se presentó para cambiar las guardas de su inmueble y además refirió que el abogado también demando a los señores José Lulley Ríos y Henry Pacheco, pero ante otros Juzgados. Finalmente indicó haberse dado cuenta que el abogado se encontraba sancionado porque su apoderado lo “pantalló en la entidad” (sic), enterándose que estaba sancionado al momento de interponer la demanda en su contra. Seguidamente la defensora de oficio del disciplinado indicó que a pesar de dirigirse a la oficina que registraba el abogado, no logró localizarlo y que en la administración indicaban no conocerlo, y no contestaban en los números telefónicos. Adujo que al leer al queja no encontró información suficiente, por tanto consultó el sistema de consulta de la Rama Judicial y aparecía un proceso contra el señor WESNER MARÍN, de lo cual aportó copia y solicitó pruebas. El Representante del Ministerio Público tomó la palabra manifestando que

como el quejoso indicó que su apoderado fue quien le informó de la suspensión del disciplinado, solicitó que se decretara el testimonio del abogado del quejoso, para escucharlo sobre los hechos objeto de la queja. Se procedió al decreto de pruebas y se fijó el día 21 de mayo de 2014, a las 10:45 a.m. para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 6.- En la continuación de la diligencia, se realizó la práctica de pruebas, recibiendo el testimonio del señor ARISTIDES FORERO FONSECA, quien manifestó conocer al señor WESNER MARÍN VÁSQUEZ, ya que actuó como su apoderado en varios procesos. Indicó conocer al abogado LEAL JIMÉNEZ, en una diligencia policial que se estaba llevando a cabo en el edificio en el cual residía el señor Marín Vásquez. Indicó que el abogado inculpado promovió una demanda de restitución de inmueble arrendado el cual se estaba tramitando en el Juzgado 16 Civil Municipal, en calidad de representante de la parte demandante, Rad. 2010777. Señaló no estar seguro sí para la fecha en que se tramitó la referida demanda el abogado estaba suspendido, indicando que este tuvo una actuación estando en vigencia una sanción del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual informó al Juez 16 Civil Municipal. Finalmente refirió que no le constaba que la dirección reportada por el encartado en el referido proceso, correspondiera a la de su domicilio profesional. El representante del Ministerio Público procedió a interrogar al testigo, quien

señaló que aproximadamente para finales del año 2011 consultó en internet sobre la situación jurídica del abogado Leal Jiménez, y aparecía una sanción para mayo y junio de 2011, y reiteró que el abogado actuó en vigencia de dicha sanción, la cual era de tres meses. La Magistrada de instancia procedió a realizar la incorporación de los siguientes documentos: - Oficio en el cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados Informó que el abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, se encontraba inscrito como abogado y la dirección de residencia. - Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. - Oficio del 18 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado 16 Civil Municipal, remitió copia íntegra del proceso de restitución de inmueble arrendado, Rad. 2010-00777. Se realizó el traslado a la abogada defensora. La Magistrada de instancia consideró que existían suficientes elementos de prueba para emitir la Calificación Provisional de la conducta, formulando pliego de cargos contra el abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, por la posible incursión en las faltas previstas en los artículos 39 de la Ley 1123 de 2007, concordado con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, y 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, concordado con el numeral 15 del artículo 28 ibídem. Por otro lado ordenó la terminación del procedimiento a favor del disciplinado, únicamente en cuanto al hecho narrado por el quejoso en el

cual indicó que el abogado LEAL JIMÉNEZ, el 12 de marzo de 2010, se presentó en el inmueble objeto de restitución, y de forma arbitraria sin contar con orden judicial que lo autorizara, trató de retirar la chapa de la puerta principal para cambiarle las guardas, considerando que no existían pruebas que permitieran concluir que tales hechos ocurrieron, dando por tanto aplicación al principio in dubio pro disciplinado. 7.- El quejoso interpuso recurso de apelación, contra la decisión de terminación parcial. LA DECISIÓN IMPUGNADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de mayo de 2013, la Magistrada de instancia decidió dar por terminada la actuación a favor del abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, considerando que no existía en el dossier prueba alguna que permitiera concluir de forma razonable que el abogado LEAL JIMÉNEZ se presentó en el inmueble objeto de restitución y de forma arbitraria, sin orden judicial que lo autorizara intentara retirar la chapa de la puerta principal para cambiarle las guardas, sin lograr su cometido gracias a que el quejoso se lo impidió, no teniendo la certeza si tales hechos ocurrieron en la forma denunciada y menos que habiendo ocurrido los mismos hubieran sido protagonizados por el investigado en el ejercicio de su profesión. Manifestó el a quo que de los propios hechos narrados se podía colegir que el investigado acudió al lugar sin orden judicial, es decir asistió por su propia cuenta, lo cual permitía concluir que no era posible adelantar investigación disciplinaria en su contra, pues lo ocurrido no fue en desarrollo de

actividades profesionales, indicando que esta conclusión la reforzaba el hecho de que en el proceso allegado por el Juzgado 16 Civil Municipal, no se encontró diligencia adelantada para aquella época en el inmueble, encontrando incluso que la demanda fue promovida con posterioridad a la fecha en que ocurrieron tales hechos. Además precisó que se tenía únicamente como prueba la manifestación realizada por el quejoso; pero en el expediente no obraba prueba alguna que soportara su dicho, considerando entonces que frente a la actuación del profesional surgía una incertidumbre o duda, que de acuerdo a la valoración, apreciación e interpretación de los hechos y del acervo probatorio debía hacerse de manera favorable a la misma, dando por tanto aplicación al principio constitucional del in dubio pro disciplinado y de la presunción de inocencia, permitiendo resolver a favor del inculpado, iterando que no se advertía falta y menos ingrediente subjetivo que permita reproche ético. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada, refiriendo que contaba con pruebas que no fueron aportadas en su momento, aduciendo que no era abogado y no escuchó el momento en el cual debía aportar dichas pruebas, y señaló que con dichas pruebas podía probar que tal hecho si ocurrió. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 28 de junio de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5

días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 8 de julio de 2013, se notificó al Ministerio Público (fl. 11 c. 2ª Instancia). 3.- Al rendir concepto el Ministerio Público el 9 de julio de 2013, deprecó se confirmara la decisión apelada, pues a su consideración teniendo en cuenta el acervo probatorio, era viable señalar que el implicado al momento de irrumpir en el domicilio del quejoso, lo hizo sin orden judicial, por lo tanto no era posible adelantar investigación disciplinaria en su contra, además tendiendo en cuenta que la acumulación probatoria carecía de fuerza para superar el estado de duda, sin existir la probabilidad de llegar a la certeza, dando así cabida a la aplicación del in dubio pro disciplinado. Señaló además que estaba de acuerdo con el criterio de la H. Magistrada de no tener en cuenta los documentos aportados por el quejoso en la apelación, ya que durante la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional hay un momento para incluir pruebas, y como no se hizo en tal momento, ya no se podían introducir al proceso. 4.- Se allegaron a la actuación los antecedentes disciplinarios del doctor JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, donde consta que el disciplinado registra anotaciones disciplinarias, una por sanción de censura impuesta mediante

sentencia del 20 de septiembre de 2010 y otra por sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión impuesta mediante sentencia del 19 de enero de 2011. (fls. 19 y 20 c.o. 1ª instancia) 5.- De otra parte, la Secretaría de esta Sala certificó que contra el doctor JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ cursan otras investigaciones, por otros hechos (Fl. 21c.o. 2ª instancia). 6.- Mediante constancia secretarial emitida el 30 de julio de 2013, se informó que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del Inculpado Se trata de JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79753501 y tarjeta profesional como abogado N° 140790, según certificado obrante a folio 7 del c.o. de 1ª instancia. 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación,

disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor WESNER MARÍN VÁSQUEZ contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor WESNER MARÍN VÁSQUEZ, al informar que el abogado desde el mes de mayo de 2011, instauró ante el Juzgado 16 Civil Municipal, una demanda en su contra, y de mayo a octubre de dicha anualidad época en la cual se encontraba sancionado, ejerció su profesión pasando escritos al referido Juzgado, con lo cual cometió una ilegalidad al estar haciendo uso de su tarjeta.

Además informó que el abogado en un acto abusivo, hizo que le abrieran el portón de su residencia, e intentó cambiar las guardas, sin contar con orden judicial que lo autorizara, no logrando su cometido porque él se lo había impedido. Mediante decisión motivada, la Magistrada a quo declaró que la actuación desplegada por el letrado investigado no constituyó falta disciplinaria, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, únicamente en lo relativo a la supuesta irregularidad por tratar de forzar la puerta del inmueble, dando aplicación a lo previsto en el artículo 105, según el cual:

ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y

CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. (…) Pues bien, revisada la actuación del abogado que motivó la denuncia del quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por éste, en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la impugnación presentada, habida consideración que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala a quo, que en la conducta del abogado no hubo vulneración alguna a los deberes del ejercicio profesional del abogado. En el presente caso, el quejoso se muestra inconforme porque no fue sancionado el mencionado abogado en la primera instancia, refiriendo que

contaba con pruebas para demostrar que el inculpado entró a su residencia e intentó cambiar las guardas sin contar con orden judicial, señalando demás que en el trámite del proceso, no escuchó el momento en el cual debió aportar dichas pruebas. Esta Colegiatura, conforme al acervo probatorio obrante en el proceso, como es el testimonio del doctor ARISTIDES FORERO FONSECA, abogado del accionante, así como el proceso de restitución de inmueble arrendado, Rad. 2010-00777 tramitado en el Juzgado 16 Civil Municipal, considera necesario advertir que existe duda sobre el hecho de que el abogado se presentó en el inmueble objeto de restitución el 12 de marzo de 2010, y de forma arbitraria sin contar con orden judicial que lo autorizara, trató de retirar la chapa de la puerta principal para cambiarle las guardas, toda vez que no se logró demostrar que tal hecho si ocurrió, pues en el expediente mencionado no se encontró ninguna diligencia adelantada en el inmueble para la época narrada por el accionante, evidenciándose al contrario que la demanda fue promovida tres meses después de la supuesta irregularidad, contando únicamente con la versión del quejoso, y no encontrando en el expediente prueba que soportara su dicho, y aun así en el caso de que tales hechos hubieran ocurrido, como lo indicó el quejoso el togado no contaba con orden judicial, por tanto se puede indicar que estos no ocurrieron en desarrollo del ejercicio profesional del abogado, existiendo por tanto completa duda sobre la existencia de la falta, pues no existe prueba contundente la cual pueda demostrar que evidentemente el abogado realizó tal actuación.

Así las cosas, esta Colegiatura considera frente al asunto en mención, que se produce duda razonable, que media en favor del abogado investigado. Sobre el tema doctrinariamente se ha enunciado: La duda razonable “Framarino, al respecto escribe: Con respecto al conocimiento de cierto hecho, el espíritu humano puede encontrarse en estado de ignorancia, de duda o de certeza. “[…] La duda es un estado complejo. Hay duda en general, cuando una proposición presenta motivos afirmativos al mismo tiempo que motivos negativos; ahora bien, puede existir predominio de los motivos negativos sobre los afirmativos, y tenemos entonces lo improbable; puede haber igualdad entre las clases de motivos, y se tiene lo creíble en sentido específico; y por último, puede suceder que prevalezcan los motivos afirmativos sobre los negativos, y en este caso existe probabilidad. Pero lo improbable no es otra cosa que la inversión de lo probable, pues lo que es probable por el aspecto de los motivos de mayor validez, es improbable por el lado de los motivos menos atendibles, y por eso la duda no se reduce propiamente sino a las dos subdivisiones simples de lo creíble y de lo probable”1. (sfdt)(subraya fuera de texto) En desarrollo de los anteriores presupuestos, es importante precisar que el citado concepto, no alude a cualquier tipo de duda que pueda surgir de la valoración objetiva del comportamiento delictivo que eleve cualquiera de los intervinientes o partes en el proceso, por cuanto ello devela una probabilidad o posibilidad2 respecto del conocimiento del hecho con una carga elevada de subjetividad cuya valoración debe surtirse dentro del

debate probatorio, de allí que la duda razonable se sustente “en la razón como resultado de un proceso de análisis y valoración que realiza el órgano judicial competente de cara a los hechos concretos de cada caso” (C-578/02), y en ese sentido -como lo advierte el profesor CARLOS BERNAL PULIDO en su obra el “Derecho de los Derechos”-, soportada en una razón jurídica legítima y no en una simple apreciación o concepto sin soporte jurídico o científico3.(…)”. En consecuencia, como existe duda de comportamiento antiético alguno que pueda endilgársele al togado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, habrá de confirmarse integralmente la determinación de instancia de dar por terminado el proceso por inexistencia de la conducta denunciada, respecto al hecho en el cual el abogado trató de forzar la puerta del inmueble para cambiar las guardas, sin orden judicial que lo autorizara. 1 NICOLA FRAMARINO DEI MALATESTA y GERMÁN PABÓN GÓMEZ. Lógica de las pruebas en materia criminal, Vol. I, Bogotá, Editorial Temis, 1978, págs. 11 y 12, en De la Teoría del conocimiento en el proceso penal, Bogotá, Ediciones Nueva Jurídica, 2005, pág. 311 2 LUIS E. GARCÍA RESTREPO. Elementos de lógica para el derecho, Bogotá, Editorial Temis, 2ª Edición, 2003, pág. 29 3 CARLOS BERNAL PULIDO, el Derecho de los derechos, Bogotá, Editorial Universidad Externado, 2005, pág. 68

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión en lo que fue objeto de apelación, mediante la cual la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por auto del 21 de mayo de 2013, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y continúe el trámite procesal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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