CSDJ - F11001110200020110760502ADJUNTA20151106103844-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110760502ADJUNTA20151106103844-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión - ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos /4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. / 13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201107605-02 (9954-21) Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO A DECIDIR Procede ésta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta en relación con la decisión proferida el 21 de agosto de 2014, por el doctor JHONN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y
de la contenida también en el numeral 13 del artículo 33 ibídem, cometidas en modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2011, el señor WESNER MARÍN VÁSQUEZ, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara disciplinariamente al doctor JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, por los siguientes hechos: Solicitó se le informara sobre los lapsos en que había sido sancionado disciplinariamente el abogado, a partir del mes de mayo de 2011, ello debido a que a partir de dicho mes el abogado LEAL JIMÉNEZ, instauró ante el Juzgado 16 Civil Municipal, una demanda contra el quejoso y de mayo a octubre ejerció su profesión pasando escritos al 1 Sala conformada por los doctores JOHNN FREDY SOLORZANO PÉREZ (Ponente) y la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Sala). referido Juzgado, y por tanto si estuvo sancionado había cometido una ilegalidad al estar haciendo uso de su tarjeta. Manifestó además que el togado cometió el abuso de hacer que le abrieran el portón de su residencia y en la recepción quitó la chapa para cambiar las guardas, sin ninguna orden judicial, pero no logró su cometido porque el mismo se lo impidió. Adujo que el inculpado quería causar zozobra a todos los residentes del edificio, a quienes tenía demandados para que desalojaran los apartamentos, cuando todas las demandas las efectuó violando todos
los parámetros de la Ley 820 de 2003, las cuales no podían tener asidero jurídico alguno, considerando este hecho un abuso de poder. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado N° 02555-2012, identificado con cédula de ciudadanía No. 79753501 y portador de la tarjeta profesional No. 140790 del Consejo Superior de la Judicatura, (fl.7 c.o. 1ª Instancia), así mismo se allegó por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 14 de mayo de 2013, certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que el abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, registra anotaciones disciplinarias, una por sanción de suspensión impuesta mediante sentencia del 20 de septiembre de 2010 y otra por sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión impuesta mediante sentencia del 19 de enero de 2011. (fls. 51-52 c.o. 1ª instancia) 3.- La Magistrada sustanciadora mediante auto del 13 de diciembre de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 9 de abril de 2012, a las 10:30 a.m. (fl.6 c.o. 1ª Instancia). 4.- La Falladora de Instancia no pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, debido a que el investigado no se hizo presente, por tanto se emplazó y mediante auto del 6 de junio de 2012 se le declaró persona ausente, nombrándosele
como defensor de oficio a la abogada ANGELA LORENA ROJAS DUARTE. 5.- El 3 de diciembre de 2012, el a quo celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del ministerio público, del quejoso, y de la defensora de oficio del disciplinado, se adelantó la siguiente actuación. 5.1. La Instructora del proceso concedió la palabra al quejoso, quien amplió la queja indicando que el abogado ejerció ilegalmente la profesión ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, porque cuando estaba llevando un proceso en su contra estaba suspendido. Manifestó que la base de ejecución tramitada en el Juzgado referido fue un contrato de arrendamiento; a su vez indicó que el 12 de marzo de 2010 el abogado se presentó para cambiar las guardas de su inmueble y además refirió que el abogado también demandó a los señores José Lulley Ríos y Henry Pacheco, pero ante otros Juzgados. Finalmente indicó haberse dado cuenta que el abogado se encontraba sancionado porque su apoderado lo “pantalló en la entidad” (sic), enterándose que estaba sancionado al momento de interponer la demanda en su contra. 5.2. Seguidamente la defensora de oficio del disciplinado indicó que a pesar de dirigirse a la oficina que registraba el abogado, no logró localizarlo y que en la administración indicaban no conocerlo, y no contestaban en los números telefónicos. Adujo que al leer al queja no encontró información suficiente, por tanto consultó el sistema de consulta de la Rama Judicial y aparecía un
proceso contra el señor WESNER MARÍN, de lo cual aportó copia y solicitó pruebas. 5.3. El Representante del Ministerio Público tomó la palabra manifestando que como el quejoso indicó que su apoderado fue quien le informó de la suspensión del disciplinado, solicitó que se decretara el testimonio del abogado del quejoso, para escucharlo sobre los hechos objeto de la queja. 5.4. La Magistrada de Instancia procedió al decreto de pruebas y se fijó el día 21 de mayo de 2013, a las 10:45 a.m. para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 6.- A la actuación disciplinaria se allegaron las siguientes pruebas: i) El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó certificado No. 376 del 17 de abril de 2013, en el cual informó las direcciones registradas por el encartado; ii) La Secretaria del Seccional remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado teniendo una sanción de suspensión la cual inició el 18 de mayo al 17 de julio de 2011; iii) El Secretario del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá remitió copia del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Astrid Rojas Nieto y otros contra Néstor Marino Ospina y otros dentro del radicado No. 2010-00777 (fl. 51 – 54 del c.o.). 7.- En la continuación de la diligencia el 21 de mayo de 2014, la Operadora Disciplinaria dio inicio a la misma realizando la práctica de pruebas, para lo cual concedió la palabra al testigo citado.
7.1. Testimonio del señor ARISTIDES FORERO FONSECA, quien manifestó conocer al señor WESNER MARÍN VÁSQUEZ, ya que actuó como su apoderado en varios procesos. Indicó conocer al abogado LEAL JIMÉNEZ, en una diligencia policial que se estaba llevando a cabo en el edificio en el cual residía el señor Marín Vásquez. Indicó que el abogado inculpado promovió una demanda de restitución de inmueble arrendado el cual se estaba tramitando en el Juzgado 16 Civil Municipal, en calidad de representante de la parte demandante, Rad. 2010-777. Señaló el declarante no estar seguro sí para la fecha en que se tramitó la referida demanda el abogado estaba suspendido, indicando que este tuvo una actuación estando en vigencia una sanción del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual informó al Juez 16 Civil Municipal. Finalmente refirió que no le constaba que la dirección reportada por el encartado en el referido proceso, correspondiera a la de su domicilio profesional. El representante del Ministerio Público procedió a interrogar al testigo, quien señaló que aproximadamente para finales del año 2011 consultó en internet sobre la situación jurídica del abogado Leal Jiménez, y aparecía una sanción para mayo y junio de 2011, y reiteró que el abogado actuó en vigencia de dicha sanción, la cual era de tres meses. 7.2. La Magistrada de instancia procedió a realizar la incorporación de los siguientes documentos: - Oficio en el cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados Informó que el abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, se
encontraba inscrito como abogado y la dirección de residencia. - Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. - Oficio del 18 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado 16 Civil Municipal, remitió copia íntegra del proceso de restitución de inmueble arrendado, Rad. 2010-00777. Se realizó el traslado a la abogada defensora. 7.3. Acto seguido, la Magistrada de instancia consideró que existían suficientes elementos de prueba para emitir la Calificación Provisional de la conducta, formulando pliego de cargos contra el abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, por la posible incursión en las faltas previstas en los artículos 39 de la Ley 1123 de 2007, concordado con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, y 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, concordado con el numeral 15 del artículo 28 ibídem, a título de dolo. Sobre los cargos endilgados señaló el a quo que en relación al primero de ellos, evidenció que el disciplinado actuó como abogado ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 2010-0077 de Astrid Rojas Nieto y otros contra Néstor Marino Ospina y otros, presentando memorial el 11 de julio de 2011 en el cual allegó al despacho algunas “constancias de comunicaciones al extremo pasivo y solicitó se le autorizara la notificación de los mismos a través de emplazamiento, memorial que se
observa fue radicado por el profesional del derecho para la época en que estaba suspendido (…)”, pues en su contra se registraron dos sanciones disciplinarias en los periodos del 18 de mayo al 17 de julio de 2011 y otra del 30 de junio al 29 de agosto de 2011. En cuanto a la segunda falta endilgada referente a la actualización del domicilio, señaló la Magistrada de Instancia que de las copias del proceso de marras observó que la dirección registrada en la demanda corresponde a la Avenida Jiménez No. 8 -56 oficina 505, dirección que coincide con la anotada en el Registro Nacional de abogados, sin embargo, aseguró que “todo parece indicar que el abogado LEAL JIMÉNEZ no cuenta con un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, circunstancia que se advierte como quiera que el quejoso dijo haberse desplazado a esa dirección siendo infructuosa la ubicación del abogado, igualmente la defensora de oficio ANGELA LORENA ROJAS DUARTE, en audiencia anterior y en esta audiencia, manifestó haberse desplazado a la mencionada dirección en donde le manifestaron no conocer al litigante, a lo cual se suma que la Secretaria de esta Sala ha venido hasta ahora citando al investigado a la dirección AVENIDA JIMENEZ No. 8 – 56 OFICINA 505, reportada ante el Registro Nacional de Abogados, sin que hasta la fecha haya comparecido a la presente investigación, encontrándose representado por defensoría de oficio.” (Sic) Finalmente, la Operadora Disciplinaria ordenó la terminación del
procedimiento a favor del disciplinado, únicamente en cuanto al hecho narrado por el quejoso en el cual indicó que el abogado LEAL JIMÉNEZ, el 12 de marzo de 2010, se presentó en el inmueble objeto de restitución, y de forma arbitraria sin contar con orden judicial que lo autorizara, trató de retirar la chapa de la puerta principal para cambiarle las guardas, considerando que no existían pruebas que permitieran concluir que tales hechos ocurrieron, dando por tanto aplicación al principio in dubio pro disciplinado. 7.4.- Inconforme con la determinación de la Magistrada de Instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación en la diligencia contra la decisión de terminación de la actuación disciplinaria por uno de los hechos investigados (fl. 56 – 67 del c.o. – Cd a folio 55). 8.- Allegadas las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente, según el acta de Sala No. 23 del 2 de abril de 2014, se resolvió confirmar la decisión recurrida al evidenciarse de las pruebas allegadas al plenario que: “que no se logró demostrar que tal hecho si ocurrió, pues en el expediente mencionado no se encontró ninguna diligencia adelantada en el inmueble para la época narrada por el accionante, evidenciándose al contrario que la demanda fue promovida tres meses después de la supuesta irregularidad, contando únicamente con la versión del quejoso, y no encontrando en el expediente prueba que soportara su dicho, y aun así en el caso de que tales hechos hubieran ocurrido, como lo indicó el quejoso el togado no contaba con orden judicial, por tanto se puede indicar que estos
no ocurrieron en desarrollo del ejercicio profesional del abogado, existiendo por tanto completa duda sobre la existencia de la falta, pues no existe prueba contundente la cual pueda demostrar que evidentemente el abogado realizó tal actuación” (Sic) (fl. 33 c. 2ª Instancia en instancia 01). 9.- En comunicación del 29 de julio de 2014, la Directora de Requisiciones Legales de la Vicepresidencia de Operaciones de Clientes de Tigo Colombia Móvil S.A. E.S.P., informó el número de abonado celular de cuyo titular es el doctor JOHN JAIRO LEAL JIMÉNEZ; en igual sentido, la empresa Virgin Mobail en oficio de la misma fecha indicó que el disciplinado no tiene líneas celulares con ellos. De otra parte, CRUZ BLANCA E.P.S. indicó que el doctor Leal Jiménez es beneficio en el Sistema de Salud de Tania Trujillo Guzmán y sus datos registrados de dirección corresponden a la nomenclatura Calle 74 A Bis No. 71 B – 25 de la ciudad de Bogotá (fl. 83 – 87 c.o.). 10.- El 4 de agosto de 2014, el Magistrado de Instancia, doctor JOHN FRESY SOLORZANO PÉREZ, llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado, y no concurrieron a la diligencia el disciplinado, el quejoso y el agente del Ministerio Público. 10.1Acto Seguido, el fallador de instancia ordenó la incorporación de la prueba documental allegada al plenario. 10.2. Así mismo, el a quo le concedió el uso de la palabra a la defensa
del investigado para que expusiera sus alegatos de conclusión, manifestando que: “Verificado una vez la pruebas, y que efectivamente allegaron al proceso que se llevó en el juzgado 16, si bien es cierto que se evidencian unas actuaciones, unos escritos que presentó efectivamente el doctor Leal, dentro de la fecha en que estaba suspendido, pues se evidencia que sí actuó dentro del proceso al cual hace referencia, sin embargo, al no contar con las declaraciones, en virtud que no se ha podido encontrar, pues ya sería como orden suya señor Magistrado, proceder a dictar la procedente sentencia, porque en vista que no se pudo encontrar con él y las pruebas son las que están en este momento” (Sic). Una vez concluida la intervención de la defensa, el Magistrado de instancia ordenó la terminación de la diligencia y dispuso remitir el expediente al despacho para proferir sentencia. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 21 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y de la contenida también en el numeral 13 del artículo 33 ibídem, cometidas en modalidad dolosa. Precisó el Seccional de Instancia en relación con la primera falta endilgada y del material probatorio allegado al plenario, que: “(…) con la sola presentación del memorial de fecha 11 de julio de 2011, ya referido, el
investigado incurrió en un ejercicio ilegal de la profesión por desconocimiento del régimen de incompatibilidades, porque hacer uso del derecho de postulación para representar derechos y/o intereses ajenos estando suspendido de la profesión ante el JUZGADO 16 CIVIL MUNICIPAL DE ESTA CAPITAL o cualquier otra entidad o autoridad judicial, no es nada distinto a incurrir en un ejercicio irregular de la profesión por desconocimiento de la inhabilidad que le sobrevino al haber sido cobijado con sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, que si bien no le quitó el título de abogado que adquirió tras haber cursado, aprobado y cumplido todos los requisitos para adquirir ese título profesional, sí le cercenó el derecho a ejercerlo” (Sic). En cuanto a la falta cometida a la actualización del domicilio, señaló el a quo que “(…) por estar plenamente demostrado que la dirección aportada por el disciplinable en la Unidad del Registro Nacional de Abogados, como su domicilio profesional, no está actualizada e incluso no lo estaba para el 3 de diciembre de 2012, cuando se surtió la primera audiencia de pruebas en este asunto y su defensora por primera vez dio conocer las pesquisas realizadas para localizarlo, entre las que señaló estuvo la de trasladarse a la oficina que registra con resultado nugatorio porque en el lugar no lo conocen – folio 34 del c.o.-.” (Sic). Finalmente, el a quo impuso al jurista sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, la de registrar antecedentes disciplinarios en
su contra, así como la de no haber mantenido actualizado su domicilio profesional (fls. 94 - 116 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 9 de octubre de 2014, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del litigante y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado de éste auto (fl. 4 c. 2ª Instancia) 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 27 de octubre de 2014, notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior, quien el 27 del mismo mes y año emitió concepto sobre la investigación de autos, solicitando se confirmara la decisión del a quo por cuanto el disciplinado desconoció el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión del abogado, pues estando suspendido entre el 18 de mayo al 29 de agosto de 2011 actuó en el proceso de autos. Finalmente, resaltó que en cuanto a la falta de actualización del domicilio profesional “La conducta fue realizada a título de culpa, ya que el togado no actuó con diligencia frente al deber de actualizar su domicilio profesional” (Sic) (fl. 15 - 17 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 6507 del 16 de enero de 2015, en el cual el litigante registró los siguientes antecedentes disciplinarios:
- Providencia del 20 de septiembre del 2010 proferida dentro del radicado No. 200802260-01, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; imponiéndole suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, la cual inició 18 de mayo al 17 de julio de 2011. - Providencia del 19 de enero del 2011 proferida dentro del radicado No. 200805199-01, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 54 numeral 3 y 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971; imponiéndole suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, la cual inició 30 de junio al 29 de agosto de 201. - Providencia del 7 de mayo del 2014 proferida dentro del radicado No. 201002696-10, por haber incurrido en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; imponiéndole suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, la cual inició 24 de julio al 23 de septiembre de 2014 (fls. 21 c.o. 2ª instancia).
Así mismo, informó que no cursaron otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos contra el investigado (fls. 22 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a
esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la
relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de
abogado del disciplinable mediante certificado N° 02555-2012, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.753.501 y portador de la tarjeta profesional No. 140.790 del Consejo Superior de la Judicatura, (fl.7 c.o. 1ª Instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas. Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó al abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, se encuentran descritas en el artículo 39 y numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. (…) ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.
A su turno, la norma que señala la incompatibilidad para ejercer la abogacía, esto es, el artículo 29 numeral 4 de la misma ley, preceptúa: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
(…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. 4.1.- De la Tipicidad de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007-.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que
el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos
involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado LEAL JIMÉNEZ fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”.
En lo que respecta a esta falta, precisa esta Sala que a los abogados se le exige el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado
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