CSDJ - F11001110200020110762301ADJUNTA20130613115551-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110762301ADJUNTA20130613115551-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000201107623 01
Registro: 11-6-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C Trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Plena Según Acta N°: 042 de la misma fecha
I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado defensor de confianza de la investigada DIANA ALEXANDRA CHAVES QUIROGA, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 14 de diciembre de 2012, proferida por el Magistrado Sustanciador Dr. José Albino Ibagué de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, se negó la práctica de una prueba dentro del proceso disciplinario que se adelanta en contra de la mencionada profesional del derecho.
II. CONDUCTA INVESTIGADA Dio inicio a la presente investigación, la queja radicada el 8 de noviembre de 2011 por la señor Pedro Pablo Amaya Fajardo1, contra la abogada DIANA ALEXANDRA CHAVES QUIROGA, a quien la identificó con la cédula de
ciudadanía N° 52.227.519 de Bogotá D.C. y con la tarjeta profesional N° 113.012 del Consejo Superior de la Judicatura [anexó copia del resultado de
búsqueda en línea en el registro individual de abogados]2, con el fin de que se investigara disciplinariamente ala mencionada abogada, en relación con los siguientes hechos: Aduce la quejosa que otorgó poder a la mencionada profesional[anexo a la queja3], el 2 de diciembre de 2004 para que iniciara, promoviera y llevara hasta su culminación, la liquidación de la herencia de la Señora Elizabeth Lara de Amaya, ante notaria, para lo cual le pagó la totalidad de los honorarios. Proceso que fue adelantado en la Notaria Sexta del Círculo de Bogotá, luego de los trámites correspondientes, al salir la escritura, afirma la denunciante, le dijo que pagara el valor de las mismas, lo cual realizó el 18 de julio de 2005 [anexó copia del pago4 ], además de ello, la abogada quedó de suscribirlas. Luego de un tiempo, el cual no determina la quejosa, al averiguar por el estado de las cosas en la notaría, le informaron que las escrituras aún no habían sido signadas por la doctora CHAVES QUIROGA., por lo cual la contactó y al hablar del tema ella le aseveró lo siguiente: “(…) me dio que trabajaba con el gobierno, que ella iba a darle poder a otro abogado para que firmara las escrituras (…)”. 1 Folio 2 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 2 Folio 5 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 3 Folio 3 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 4 Folio 4 del Cuaderno Original de Primera Instancia. Por último se coloca de presente en el escrito, que luego de eso intentó
contactar de nuevo a la denunciada, llamando a la entidad pública para verificar la información y “(…) me dijeron que ya no trabajaba en dicha entidad (…)”. En diligencia del 10 de octubre de 2012, en cumplimiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el quejoso, en ratificación y ampliación de la queja, además de los hechos expuestos, puso en conocimiento dentro del proceso las siguientes circunstancias: Manifestó que le entregó para el cobro, dos letras de cambio, que sumadas dan un total de $6.500.000, siendo la primera suscrita por el señor José Álvaro Lara y la segunda por el señor Milton Alexander Ramírez Farfán; para lo cual entregó para las gestiones pertinentes los originales de los mismos a la denunciada, los cuales a la fecha de la diligencia no se los ha entregado y no se sabe si realizó gestión alguna para el logro de las pretensiones de su mandante. Títulos valores, que al ser cuestionado por la defensa, aseveró que el primero de los citados se suscribió por cuanto el acá quejoso fungió como fiador del girador en un crédito de la Caja Agraria Seccional Santa Lucía. En cuanto al segundo, afirmó que surgió para respaldar la deuda por concepto de cánones de arrendamiento y pago de servicios públicos adeudados por el señor Ramírez Farfán al quejoso. Por este hechos solicitó a la abogada investigada, que si no ha realizado ninguna gestión por favor le regrese los títulos valores o que si realizó la labor correspondiente logrando el pago de las mismas que le restituya el dinero
recaudado. Seguidamente amplió nuevamente la queja aduciendo que la señora Rosa María Amaya y el señor Victor Manuel Amaya Fajardo quienes son los hermanos del quejoso, requirieron de los servicios de la encartada para que lograra el pago de unos cánones adeudados, para lo cual le entregaron el contrato de arrendamiento y, le otorgaron poder. Gestión de la cual según el quejoso no se ha tenido ninguna noticia por parte de la abogada, ni tampoco la devolución de los documentos entregados.
III. ACTUACIONES PROCESALES 1. 9 de diciembre de 2011, se dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la abogada DIANA ALEXANDRA CHAVES QUIROGA5, por lo cual se señaló la fecha para realizar la audiencia de prueba y calificación provisional y de decretó que se allegara el certificado del Registro Nacional de Abogados con el fin de determinar la calidad de abogada de la investigada.
Solicitud que fue acatada mediante la expedición por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del certificado N° 12499-2011 del 9 de diciembre de 2011.6
2. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, realizada en los días 24 de abril, 10 de octubre y 14 de diciembre del 2012. En el transcurso de estas diligencias, se recaudó el siguiente material probatorio: 5 Folio 7 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 6 Folio 8 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 2.1.Ratificación y ampliación de la queja, realizada en diligencia del 10 de
octubre de 2012. 2.2.Certificado laboral del 4 de octubre de 2012, expedido por la Subdirectora de Talento Humano del Departamento para la Prosperidad Social, doctora Alba Lucia Urriago Reyes, en el cual se informa que DIANA ALEXANDRA CHÁVEZ QUIROGA, ingresó en carrera administrativa a dicho departamento administrativo el 14 de diciembre de 2005 y que a la fecha se encuentra activa en la entidad en el cargo de profesional especializado código: 2028 Grado 20.7 2.3.Recibo de caja N° 1779 del 18 de julio de 2005, emitido por la Notaría Sexta del Circulo de Bogotá por valor de $668.460, dentro del proceso de sucesión de la causante Elizabeth Lara de Amaya, adelantado en esa entidad.8 2.4.Copia de letra de cambio suscrita por un valor de $1.000.000, otorgada por el señor José Álvaro Lara Cárdenas a favor de Pedro Amaya.9 2.5.Copia de letra de cambio diligenciada por valor de $4.000.000 Jose Álvaro Lara Cárdenas a favor de Pedro Amaya.10 2.6.Copia del poder otorgado ante notaria el 28 de junio de 2004, por la señora Rosa María Amaya y el señor Victor Manuel Amaya Fajardo a la abogada encartada para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra del señor Adolfo Pio 7 Folio 34 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 8 Folio 36 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 9 Folio 36 del Cuaderno Original de Primera Instancia.
10 Folio 37 del Cuaderno Original de Primera Instancia. Rubiano Martínez, por el incumplimiento a lo pactado en el contrato de arrendamiento del bien inmueble, suscrito el 19 de mayo de 2000.11
3. En diligencia del 14 de diciembre del 2012, en la cual se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la solicitud de pruebas realizada por el defensor de confianza de la investigada, el Magistrado sustanciador resolvió decretar unas y negar otra, siendo estas las siguientes: 3.1.En cuanto a las concedidas y decretadas de oficio: 3.1.1. Oficiar a la Notaría Sexta del Circulo de Bogotá, con el fin de que informe si por parte de la abogada DIANA ALEXANDRA CHAVES QUIROGA, en nombre y representación del señor Pedro Pablo Amaya Fajardo, se adelantó proceso de sucesión de la señora Elizabeth Lara Amaya, para la época del año 2005 deberá informar si el mismo llegó a su culminación. 3.1.2. Oficiar al Departamento para la Prosperidad Social de la Presidencia de la República, Subdirección de Operaciones con el fin de que certifique si la abogada DIANA ALEXANDRA CHAVES QUIROGA, labora para dicha institución en caso afirmativo deberá informar la modalidad del contrato y que calidad ostenta la encartada, informando a su vez el inicio y finalización del contrato si es del caso. 3.1.3. Oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, con el fin de que certifique las transacciones de tipo comercial que haya desplegado el señor Pedro Pablo Amaya Fajardo desde el año 2005 hasta hoy.
11 Folio 38 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 3.1.4. Declaración de los señores Julián Mauricio Amaya y German Javier Amaya Lara. 3.1.5. Requerir a la Secretaría para que allegue certificado de antecedentes disciplinarios. 3.2.Prueba negada: 3.2.1. Oficiar al Banco Agrario, Súper Intendencia Financiera y a la Central de Inversiones S.A. –CISA-, con el fin de que se informara si existe archivos de la extinta Caja Agraria, que certifiquen: Si se concedió crédito al señor José Álvaro Lara, por parte de la Caja Agraria Seccional Santa Lucia. En caso afirmativo para que se indique los pormenores del crédito; Se informe igualmente si el quejoso señor Pedro Pablo Amaya Fajardo, figura como fiador de dicho crédito, Se determine por quien fue pagado, Establecer si se adelantó algún proceso para cobro ejecutivo de tal crédito y de ser de esta manera, informar los pormenores del mismo. Lo solicitado, fue sustentado por la defensa, en que en vista de lo confuso de los hechos relatados por el quejoso tanto en el escrito como en la diligencia de ratificación y ampliación, es necesario probar la existencia del crédito para de esta manera derivar en la comprobación de la existencia del título valor mencionado por el señor Amaya Fajardo o si se está ante el cobro de no debido y/o enriquecimiento injustificado.
IV. DECISIÓN RECURRIDA En diligencia del 14 de diciembre del 2012, en la cual se continuó la
audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la solicitud de pruebas realizada por el defensor de confianza de la investigada, el Magistrado sustanciador resolvió decretar unas y negar otra, siendo esta última la relacionada en el punto 3.2.1., de ésta providencia. La prueba que fue negada por ser calificada como inconducente, ya que al analizar lo solicitado, se determina que la misma va dirigida a indagar y/o probar actos propios que corresponden al señor José Álvaro Lara, siendo una persona que no incumbe al presente proceso disciplinario. Al ser impugnada la decisión con los recursos de reposición y en subsidio apelación, frente al primero resolvió el a quo confirmar la decisión, por cuanto la competencia del juez disciplinario y los el interés de un proceso de esa índole, no le es procedente juzgar las obligaciones dinerarias, su existencia, viabilidad, entre otras, es tema especial de otra jurisdicción. Además de ello, esos aspectos no son hechos y afirmaciones que se hallan referido en la querella.
V. APELACIÓN En la referida audiencia de pruebas y calificación el abogado investigado IVÁN GONZALO REYES RIBERO, siendo notificado en estrados, presentó recurso de apelación contra el interlocutorio a través del cual el Seccional de Instancia negó la práctica de prueba, manifestando que12 : El nombre de José Álvaro Lara ha sido referido dentro del proceso, en concreto dentro de la diligencia de ratificación y ampliación de la queja.
Además que la prueba solicitada va dirigida a verificar circunstancias del tema central del presente proceso, lo cual es que de resultar probada la
inexistencia de la obligación deviene en inexistente la letra de cambio suscrita por los señores José Álvaro Lara y el quejoso. Además de ello se probaría a su vez la viabilidad jurídica para hacer efectivo ese título valor.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
En virtud de la competencia antes mencionada, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que 12Cd. aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el Funcionario Judicial de Segunda Instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a
partir de los argumentos presentados por el recurrente
2. Problema jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si confirma o revoca, la decisión de negar una prueba solicitada por la defensa, proferida en diligencia del 14 de diciembre del 2012, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, solicitud relacionada en el punto 3.2.1., de ésta providencia.
3. Pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas.
Se considera necesario señalar que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. Por su parte, al operador judicial es a quien le corresponde definir si esas pruebas solicitadas son procedentes, para lo cual ha de aplicar lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, norma que establece: “PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. Sobre este punto, la jurisprudencia13 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o
negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. En razón a ello, la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite, circunstancia que para el caso objeto de alzada haremos el comentario correspondiente. Por otra parte, la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y la utilidad de la prueba que se solicite, se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente. 13Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas por el interesado, acá investigado, sino aquellas pertinentes, útiles y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente
impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”14 En ese orden de ideas, debe resaltarse que la solicitud de pruebas en este estadio procesal no puede ser caprichosa, sino que debe obedecer al interés del proceso, no cualquier prueba es conducente y pertinente, sino que el principio de su solicitud, decreto y práctica obedece al principio general de las pruebas del cual no podemos apartarnos. En igual forma puede deducirse que al no haber una clara relación entre lo que se exige probar, entre lo que es el objeto de esta investigación y lo solicitado por el recurrente, puede tratarse de una forma de dilación injustificada por parte del investigado. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional expuso: 14Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. “Adicionalmente, como quiera que pertenece al resorte de los jueces de la causa la valoración del material probatorio puesto para su conocimiento, a fin de determinar sobre su validez, aptitud, pertinencia y conducencia respecto de la comprobación de la veracidad de los hechos, se observa que la sustentación otorgada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para justificar la no práctica de los testimonios solicitados por el disciplinado y, en consecuencia, para no declarar la nulidad invocada por el mismo en la apelación, no hay lugar a colegir una negación arbitraria y caprichosa de tales medios probatorios, lesiva de los derechos e intereses del disciplinado, por el contrario se observa sustentada
en razones y criterios objetivos con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente”15. Teniendo en cuenta el anterior desarrollo jurisprudencial, si bien es cierto que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, también lo es que tal libertad no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la funcionalidad de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. Establecidos los parámetros normativos y jurisprudenciales, para la solución del problema jurídico planteado, es pertinente reiterar la prueba solicitada por la defensa y negada en audiencia: Se solicitó se oficiara al Banco Agrario, Súper Intendencia Financiera y a la Central de Inversiones S.A. –CISA-, con el fin de que se informara si existen archivos de la extinta Caja Agraria, que certifiquen: 15Sentencia de tutela T-452 de 1998, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara. Si se concedió crédito al señor José Álvaro Lara, por parte de la Caja Agraria Seccional Santa Lucia. En caso afirmativo para que se indique los pormenores del crédito; Se informe igualmente si el quejoso señor Pedro Pablo Amaya Fajardo, figura como fiador de dicho crédito, Se determine por quien fue pagado, Establecer si se adelantó algún proceso para cobro ejecutivo de tal crédito y de ser de esta manera, informar los pormenores del mismo.
Lo peticionado, se sustentó por la defensa, en lo confuso de los hechos relatados por el quejoso tanto en el escrito como en la diligencia de ratificación y ampliación, es necesario probar la existencia del crédito para de esta manera derivar en la comprobación de la existencia del título valor mencionado por el señor Amaya Fajardo o si se está ante el cobro de no debido y/o enriquecimiento injustificado. Ante lo requerido por la defensa de la abogada investigada, y encontrando ajustada a derecho la decisión de primera instancia, la Sala CONFIRMA la negación de la prueba peticionada por ser esta inconducente e innecesaria, compartiendo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el Magistrado sustanciador en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 14 de diciembre del 2012. Esta Corporación considera que en aras de demostrar la existencia o no de una obligación, a cargo del señor José Álvaro Lara, como las características del mismo y la forma en que fue cumplida, la viabilidad jurídica para el cobro del título valor, en aras de clarificar la posible intención del quejoso de enriquecimiento injustificado, resultan ser circunstancias alejadas de la intención final del proceso disciplinario mismo, en el cual se busca determinar si la conducta del inculpado se adecua a falta disciplinaria alguna. Aunado a ello, estando de acuerdo con lo referido por la instancia, y al ordenamiento jurídico colombiano, no es de competencia de esta jurisdicción disciplinaria, indagar, verificar, comprobar y/o emitir algún juicio sobre la existencia, claridad y la exigibilidad de una obligación dineraria, aún
más cuando la misma no tiene relación estrecha con el interés del proceso. Por lo anteriormente expuesto, esta Instancia observa que no se evidencia la pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas, reiterando que la prueba debe apuntar no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un asunto de interés al trámite, en consecuencia, se confirmará la decisión emitida por el Seccional de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de diciembre del 2012, mediante la cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor José Albino Ibagué, negó el decreto de una prueba solicitadas por la defensa de la doctora DIANA ALEXANDRA CHAVES QUIROGA, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaria Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor de que tratan los artículos 71, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo señalado respecto a la ejecutoria de la presente decisión en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CUARTO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO Continúan firmas,