CSDJ - F11001110200020110762401ADJUNTA20150129111203-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110762401ADJUNTA20150129111203-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 28 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201107624 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Herliman Guerrero Castro Denunciante: Herney Hernández Campos Primera Suspensión de 2 meses en Instancia: el ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el letrado HERLIMAN GUERRERO CASTRO contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Bogotá1, a través del cual lo sancionó con 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación deriva de la queja interpuesta el 9 de noviembre de 2011 por el señor HERNEY HERNÁNDEZ CAMPOS ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual indicó: 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta, Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suarez
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201107624 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “otorgue poder para que en mi nombre conciliara, transigiera y recibiera los dineros frutos del litigio; lo que permitió que este señor los cobrara y se quedara con ellos, generando un abuso de confianza y una desacreditación de la profesión” (Fl 2C 1°) Aportó como pruebas copia de poder fechado 14 de mayo de 2009 y copias de recibos por pago de honorarios. ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado a cargo de las diligencias, mediante Auto proferido el 14 de diciembre de 2011 solicitó acreditar la calidad del abogado investigado, una vez ello a través de Auto del 16 de abril de 2012 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 16 de julio de 2012 para realizar de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 12 c.o.). Libradas las comunicaciones de rigor, se adelantó la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN en la fecha programada, se dejó constancia de la comparecencia del disciplinado, y de la ausencia del quejoso y del representante de Ministerio Público. Rindió versión libre el abogado investigado quien relató que en el año 2008 un compañero del consultorio jurídico de su Universidad, la Autónoma de Colombia, le
indicó que estaba llevando un proceso, pero que el cliente le comentó que necesitaba un abogado titulado; el acepto el encargo y procedió a desarchivar el proceso; el cual cursó porque el señor Herney Hernández tenía una camioneta que prestaba servicios de transporte a la Empresa Signo Imagen Ltda., y el problema radicó en que no le pagaron dichos servicios; la empresa señaló que le pago al conductor del señor Herney Hernández el dinero producto del contrato; manifestó el togado que como nunca se presentó la empresa a absolver el interrogatorio de parte fue a iniciar proceso ejecutivo, el quejoso le otorgó poder el 19 de febrero de 2009, y acordaron el
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201107624 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN precio de un millón de pesos, condicionado a que debía entregarle la mitad antes de iniciar el proceso; en vista de que le entregó cien mil pesos y desapareció, no presentó la demanda. Agregó el letrado investigado, que ni la empresa ni su representante legal le entregaron dinero; que sin el pago de honorarios pactado no debía iniciar el proceso; aportó como pruebas el Auto de rechazo de las demandas de los Juzgado 55 y 14 civil Municipal de Bogotá. Procedió la Magistrada a decretar como pruebas las que se enuncian a continuación: Oficiar a la Cámara de Comercio para que certifiqué si la Empresa Signum
Imagen Ltda, aparece inscrita en esa entidad en caso afirmativo expida certificado de Existencia y Representación Legal. Oficiar a la Empresa Signum Imagen Ltda., se sirva certificar si al doctor HERLIMAN GUERRERO CASTRO se le ha cancelado algún dinero en su calidad de apoderado del señor Herney Hernández Campos. Insistió en la comparecencia de del quejoso para recibir ampliación y ratificación de queja. Reanudada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 14 de marzo de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de investigado y del quejoso; este último amplió la versión de su dicho indicando que conoció al abogado en febrero de 2008, quien presume se quedó con los dineros de un proceso ejecutivo; indicó que en noviembre del año 2011 se acercó el abogado a ofrecerle un millón de pesos en dos contados indicándole que no había podido seguir el proceso por vencimiento de términos cuando había durado tres años con los documentos; no cuenta con copia de recibo de los documentos que entregó al abogado; señaló que el interrogatorio de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201107624 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN parte lo hizo con el abogado del consultorio jurídico pero el mismo no fue aceptado por los Juzgados, pues no provenía del deudor.
Indicó no ser cierta la manifestación del abogado relacionada con que debía cancelarle la mitad de los honorarios para suscribir un nuevo interrogatorio de parte y presentar la demanda. La Magistrada A quo decretó como pruebas oficiar al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia de todo lo actuado dentro de la prueba anticipada No. 200601436 de Herney Hernández Campos contra la Empresa Signum Ltda; oficiar al Juzgado 14 Civil Municipal para que remitiera copia del expediente radicado bajo el No. 2009-067 que cursó en ese Despacho; oficiar a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales y Civiles del Circuito para que informará si con posterioridad al 14 de mayo de 2009, figura presentada alguna demanda o petición por parte del Dr. Herliman Guerrero Castro como apoderado de Herney Hernández Campos contra la sociedad Signum Ltda en liquidación. Mediante oficio No. 2980 del 20 de mayo de 2013, el secretario CARLOS EDGARD GALEANO SALCEDO del Juzgado 55 Civil Municipal remitió copia del expediente No. 2011-7624. (fls 57 a 65). Mediante oficio del 28 de mayo de 2013 el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá remitió copia del interrogatorio de parte No. 2006-1436 de Herney Hernández Campos contra Signum LTDA. Mediante oficio 1892 del 29 de mayo de 2013, la coordinadora de reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá doctora SANDRA SIRLEY TRUJILLO ESPITIA, manifestó que una vez revisado el Sistema de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201107624 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Administración de Reparto Judicial (SARJ) en la Jurisdicción Civil Municipal, Circuito no se encontró información alguna. Reprogramada la Audiencia para el 18 de junio de 2013, anta la justificación de la inasistencia del disciplinado se reprogramo para el día 19 de noviembre de 2013. Acaecida la fecha señalada se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de noviembre de 2013, indicó la Magistrada que el quejoso no tiene pruebas de que el abogado hubiere recibido dinero de la empresa Singno Ltda, que solo era una presunción; en las diligencias reiteró el quejoso que el abogado en vista de su indiligencia lo buscó en el mes de noviembre del año 2011, para ofrecerle un millón de pesos; por su parte, el abogado investigado manifestó que conoció al quejoso por un compañero “Carlos Fabio” de la Universidad Autónoma de Colombia, quien le había manifestado que le llevaba un proceso al señor Herney Hernández Campos, que de común acuerdo decidieron que el continuaría el proceso donde ya había cursado interrogatorio de parte en el Juzgado 38 Civil Municipal el cual se encontraba archivado, se dio a la tarea de desarchivarlo y presentó demanda
ejecutiva ante los Juzgado 55 y 14 Civiles Municipales, autoridades que negaron el mandamiento de pago porque el interrogatorio no prestaba merito ejecutivo, razón por la cual el abogado le planteó al quejoso que debía nuevamente llevarse a cabo el interrogatorio de parte y es así como este le otorgó poder bajo el compromiso de que adelantaría el proceso cuando el quejoso le pagara la mitad de los honorarios tasados en un millón de pesos, entonces señaló que como solo le entregó cien mil pesos, no inicio la gestión; manifestó no ser cierto que le haya ofrecido un millón de pesos al quejoso con el fin de que se abstuviera de iniciar proceso disciplinario. Con respecto a la conducta relacionada con el hecho de que el señor Herliman Guerrero Castro presentó ante la oficina de reparto demanda ejecutiva el 24 de marzo
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201107624 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de 2009 ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, Despacho que el 16 de abril de 2009 negó el mandamiento de pago y finalmente fue retirada por el abogado el 17 de abril de 2009, la Magistrada A quo terminó la actuación disciplinaria al no encontrar la falta al deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28. Ahora bien, manifestó la Magistrada de primera instancia que teniendo en cuenta que
el propio disciplinado fue quien manifestó al quejoso que el interrogatorio de parte no prestaba mérito ejecutivo, por lo cual debían constituir dicha prueba, motivo por el cual el 14 de mayo de 2009 el señor Hernery otorgó un nuevo poder al abogado para que en su nombre y representación iniciará proceso de prueba anticipada, y el cobró jurídico a la empresa Signum Ltda.; situación ante la cual el quejoso le otorgó al abogado el valor de setenta y cinco mil pesos ( $75.000) lo cual consta en escrito del 13 de junio de 2009. Así mismo consideró la Magistrada que teniendo en cuenta que fue el mismo abogado quien indicó que no adelantó la gestión porque el quejoso no canceló los honorarios pactados, decidió no presentar la demanda; empero si obra prueba de la firma del poder el 14 de mayo de 2009; por lo tanto debió el abogado acordar con claridad los términos del mandato. Agregó la Magistrada CRISTANCHO ACOSTA que el poder es del 14 de mayo de 2009 y la queja se interpuso el 25 de noviembre de 2011, es decir dos años y medio después. Por los anteriores argumentos elevó la Magistrada de Instancia pliego de cargos por la falta al deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 lo que deviene en la incursión del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, conducta que le imputó a título de culpa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201107624 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Señaló la Magistrada Sustanciadora, en cuanto a la presunta falta a la honradez establecida en el numeral 4 del artículo 35 que no existió ninguna prueba que demostrará su trasgresión por parte del abogado, pues el mismo no recibido suma de dinero por parte de la Empresa Signo Ltda, razón por la cual declaró la terminación de esa conducta. En ese punto de las diligencias el abogado investigado no solicitó pruebas para la etapa de Juzgamiento, como tampoco el quejoso, por lo decretó de manera oficiosa la Magistrada A quo la actualización de los antecedentes disciplinarios del investigado y señaló como fecha para Audiencia de Juzgamiento el día 21 de enero de 2014. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la fecha señalada se llevó a cabo la prenombrada Audiencia, se dejó constancia de la presencia del letrado investigado y de la ausencia del quejoso y del representante del Ministerio Público. Procedió a presentar alegatos de conclusión el abogado investigado señalando que él no cometió la conducta imputada, pues reitera que le indicó al quejoso que no continuaría el proceso, hasta que no le pagará la mitad de los honorarios; solicitó ser disciplinado por la conducta señalada en la queja más no por otra, así mismo manifestó que de manera verbal termino el contrato. SENTENCIA APELADA El día 7 de febrero de 2014, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente al doctor
HERLIMAN GUERRERO CASTRO, con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo como responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al respecto indicó:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201107624 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “… Acreditada la relación cliente-abogado… el señor HERNEY HERNÁNDEZ CAMPOS otorgó poder al doctor HERLIMAN GUERRERO CASTRO para que obtuviera una prueba anticipada respecto de la cual el profesional del derecho en mención no realizó ninguna gestión…pese haber recibido la suma de $175.000,oo por concepto de honorarios…No son de recibo las exculpaciones del disciplinado…basta observar como reiteradamente…afirmó…que no estaba dispuesto a realizar la gestión encomenda hasta tanto su poderdante le cancelara la mitad de los honorarios aceptados…Esta situación generó para el letrado acusado la obligación de renunciar al poder en aras de no suscitar la expectativa para el señor HERNEY de que sería tramitada la gestión encomendada y posteriormente promovido el cobro por vía ejecutiva en contra de la empresa SIGNUM IMAGEN LTDA” (fls. 161 a 174 c.o.). LA APELACIÓN Contra la anterior decisión el disciplinado HERLIMAN GUERRERO CASTRO, en
escrito radicado el 21 de febrero de 2014, interpuso recurso de apelación aduciendo que realizó las actividades pertinentes con los elementos probatorios proporcionados por el quejoso; que existió acuerdo de honorarios; señaló como deber del juzgador tener en cuenta la presunción de su inocencia, pues presentó la demanda y el Juez Civil la rechazó; agregó que quedo plenamente desvirtuado el hecho de que hubiese recibido pago alguno por parte de los demandados, y por ende no se configura el punible de abuso de confianza; reiteró que no presentó la demanda pues el quejoso incumplió el contrato que habían suscrito de manera verbal sobre el pago de los honorarios, contrato verbal que consideró constituye plena prueba. Adicionó, que la Magistrada se extralimitó en sus funciones y profirió un fallo extra petita, pues lo condenó por algo que no fue expuesto por el quejoso; reiteró por último su actuar con rectitud y lealtad. (fl. 112 a 115 c.o.). Mediante Auto del 1 de abril de 2014, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 118)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201107624 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante Auto del 25 de abril de 2014 se avocó el conocimiento de las diligencias,
ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 4 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 2 de mayo de 2014, quien se pronunció sobre las diligencias mediante escrito de 21 de mayo de 2014, solicitó modificación de la sanción para que sea reducida a censura; para el efecto indicó que si existe una responsabilidad sobre el disciplinado, pero de igual manera resultaba difícil para el profesional iniciar acción sin contar con los honorarios correspondientes para desplegar la acción; en cuanto al fallo extra petita indicó que ningún fundamento le asiste al togado (fls. 11 al 15 C 2°) Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 10 de junio de 2014, donde se informó que no registra sanciones y constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 22 y 23 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201107624 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición del inculpado del doctor HERLIMAN GUERRERO CASTRO, se resuelve el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 7 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con suspensión de dos (2) meses del ejercicio profesional, por haber incurrido en las faltas disciplinarias establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado efectivamente incurrió en conducta que atenta contra la debida diligencia profesional con el cliente que amerite la sanción impuesta por la Sala A quo. En lo tocante a la falta disciplinaria referida a la indiligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se tiene por parte de esta Sala que es una conducta de omisión, se trata entonces de un tipo complejo toda vez que
contiene cinco verbos rectores: 1) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, 2) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, 4) descuidarlas, o 5) abandonarlas, siendo el este tipo disciplinario de naturaleza alternativa, pues cualquiera de las conductas realizadas perfecciona la falta. Ahora bien, como quiera que un abogado cuando asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada, cobrando vigencia el deber que le asiste de atender con celosa diligencia los asuntos que le han sido encomendados,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201107624 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente, con prontitud y celeridad frente al mandato. Si se concibe la falta como una conducta antijurídica, hemos de entender, que la falta disciplinaria debe ser a su mismo tiempo típica y antijurídica, por consiguiente, demostrada la tipicidad como presupuesto de la antijuridicidad, corresponde adentrase en el elemento valorativo de la conducta y en consecuencia adelantar el debido juicio sobre la afectación del bien jurídico protegido (antijuridicidad). La Colegiatura considera que conductas como las que en esta oportunidad es objeto
de investigación, protegen el deber como el bien jurídico tutelado, pero ocurre, que la antijuridicidad exige más que una contradicción entre el deber conculcado y la acción misma, si no se repara sobre ello se permanecerá en el craso error de sancionar conductas que no tienen la entidad de afectar los intereses jurídicamente protegidos en el ordenamiento jurídico. Esa situación que ahora parece aberrante, reclama una mayor atención en el actual Estado Social de Derecho para evitar volver a una ya desgastada responsabilidad objetiva. Así entonces, en virtud de la competencia ya mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no refutados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201107624 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
Una vez lo anterior, en el caso sub judice, se tiene que alegó el recurrente que no interpuso la demanda ejecutiva pues no recibió los honorarios pactados de su poderdante de manera verbal; considerando de esta manera que el fallo del A quo resultó extra petita pues lo están sancionado por una conducta que no fue objeto de queja por el señor Herney Hernández Campos. Así las cosas considera necesario esta Sala indicarle al abogado disciplinado que no es necesario recibir estipendio alguno para que se configure la falta a la debida diligencia, más aún cuando existió poder para adelantar el encargo, era su deber asistir el mismo presentar la demanda o en caso de que se hubiere pactado de manera verbal un pago de honorarios y este hubiere sido incumplido por el quejoso debía renunciar al poder, y no abandonar la gestión como en efecto lo hizo y lo manifestó en las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional; así entonces se encuentra demostrada la falta pues no asumió el encargo con la diligencia debida, no ejerció el encargo surtido; sí bien se presume su inocencia, obran pruebas que la desvirtúan, verbi gratia el poder suscrito por el abogado el 19 de febrero de 2009, adicional a ello recibió el pago de ciento setenta mil pesos ($170.000) por pago de honorarios sin ejecutar acción alguna, y por último no retorno los documentos al quejoso durante los tres años que transcurrieron desde el otorgamiento del poder hasta la interposición de la queja que hoy es objeto de análisis. Obsérvese que el abogado investigado, al no haber adelantado el proceso ejecutivo, derivó en un resultado negativo pues lesionó el deber atender con celosa diligencia los
encargos profesionales que le son encomendados, situación que merece un juicio de valoración negativo, circunstancia por la que la conducta objeto de investigación resulta típica y antijurídica y configura una clara transgresión a los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues no existe ninguna causal de justificación, toda vez, que no se demostró que su omisión se haya realizado por
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201107624 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN circunstancias ajenas a su voluntad, si bien alega que no le fue cancelado la mitad de los honorarios si le cancelaron a dicho título el valor de ciento setenta mil pesos $170.000. Ahora en cuanto a la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad, luego no podrá deducírsele responsabilidad por el mero resultado del comportamiento que es endilgado (responsabilidad objetiva), sino que debe revisarse su manifestación intencional (aspecto subjetivo del tipo), de allí que la culpabilidad sea presupuesto exigible para sancionar la conducta que se predica atentatoria contra los bienes jurídicos legalmente protegidos. En al campo disciplinario el artículo 13 del Código Disciplinario Único adopta como formas de culpabilidad el dolo y la culpa, siendo la conducta dolosa cuando el sujeto
disciplinable dirige su comportamiento de manera inequívoca a la realización del resultado típico y contra derecho (antijurídico). Será culposa la conducta que viola el deber objetivo de cuidado, eventualidad que generalmente se presenta con la falta de dinamismo de los abogados en las actuaciones a su cargo. Siendo así, en este caso se encuentra demostrado el elemento subjetivo de la conducta sin que medie justificación alguna que enerve la responsabilidad disciplinaria, razón por la que la misma debe ser predicada a título de culpa, dado que es evidente que el proceder omisivo del doctor GUERRERO CASTRO se traduce en negligencia, quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión que le otorgó el mandante, obligado resulta en deber jurídico, considerar integrado el trípode que constituyen la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y que sostienen en éste caso la indiligencia de la abogada
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201107624 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN como falta disciplinaria, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 37 de la norma deontológica del abogado. Ahora, en cuanto al argumento del quejoso relacionado con que en el escrito de queja no se relacionó la conducta por la cual se sanciona, es dable a esta Instancia aclarar que los fines del proceso disciplinario se centran en:
“El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales. El incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión de abogado, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política. El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”2. Así entonces, no es el quejoso parte en el proceso, si bien informó la conducta irregular, una vez adelantado el proceso se pudieron determinar las posibles conductas del letrado investigado llegándose a la conclusión de que fue infringió el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que se traduce en la transgresión del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
De la Sanción: Finalmente, y aunque no fue objeto del tema de apelación, la sanción
deberá mantenerse, pues aunque como antes se indicó, pues la misma se compagina al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí 2 Sentencia C-884 de 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201107624 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la abogada disciplinada, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. Así entonces, se debe atender la modalidad y gravedad de la conducta a ser confirmada por esta Superioridad y que ciertamente fue desplegada por el abogado HERLIMAN, a quien se le exigía actuar con absoluta diligencia en aras del compromiso profesional adquirido, por lo que la sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a ella impuesta en la decisión materia de apelación, cumple con criterios legales y constitucionales, pues
como profesional del derecho estaba obligada a cumplir no sólo con el compromiso en el asunto bajo examen, sino con uno de los principales deberes del abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que la obligaba como ya se advirtió, a atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Por otro lado, acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, como mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el eje
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.