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CSDJ - F11001110200020110762601ADJUNTA20130517113153-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110762601ADJUNTA20130517113153-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11 001 11 02 000 2011 07626 01 Aprobada según Acta No. 17 de la misma fecha

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

Dra. ANGELA MARÍA ECHEVERRY RAMÍREZ

-SUPERINTENDENTE DELEGADA DE

PROCEDIMIENTOS MERCANTILES DE LA

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación, a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por los quejosos ALVARO SALAZAR GARZÓN y JORGE ARMANDO RAMÍREZ RAMOS, contra el auto del 29 de Junio de 2012, por medio del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, al evaluar la indagación preliminar, dispuso dar por terminada la actuación disciplinaria seguida contra la doctora ANGELA MARÍA ECHEVERRY RAMÍREZ, en su condición de SUPERINTENDENTE DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias. HECHOS DE LA QUEJA 1 Sala conformada por las magistradas: OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ (Ponente) y MARTHA INÉS

MONTAÑA SUAREZ

APELACIÓN FUNCIONARIO – AUTO

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 11 001 11 02 000 2011 07626 01

Mediante escrito2 los señores ALVARO SALAZAR GARZÓN y JORGE ARMANDO RAMÍREZ RAMOS, presentaron queja contra la doctora ANGELA MARÍA ECHEVERRY RAMÍREZ, en su condición de SUPERINTENDENTE DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, señalando que la funcionaria incurrió en presuntas irregularidades al interior del proceso verbal sumario de que trata el artículo 133 de la Ley 446 de 19983, promovido por la señora MARGARITA MARÍA DEL PILAR ROA GAITÁN, contra la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ENVASES INDUSTRIALES S. A., tendiente a que se declararan los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas por la Asamblea de dicha entidad, en sesión celebrada según acta No.18 del 5 de mayo de 2010. Indicaron, que las irregularidades se originaron en la audiencia celebrada el 22 de diciembre de 2010, donde no se le permitió al señor JORGE ARMANDO RAMÍREZ RAMOS, participar como representante legal de la sociedad demandada, aduciendo que no ostentaba tal calidad, pues era suplente del señor LUIS GERARDO ORTIZ BARATTO, quien para la fecha ejercía las funciones de representante legal principal, según se señalaba en el certificado de la Cámara de Comercio. De igual manera, manifestaron que en la sentencia proferida por la Supersociedades el 15 de junio de 2012, se declararon los presupuestos de

ineficacia del acta Nº 18 del 5 de mayo de 2010, por cuanto la Asamblea no cumplió con la disposición estatutaria en cuanto a su convocatoria; situación que según el parecer de los quejosos, constituyó una anomalía por parte de la funcionaria 2 Folios 1 al 23 del c.o. 3 Art. 133.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades.

APELACIÓN FUNCIONARIO – AUTO

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 11 001 11 02 000 2011 07626 01 cuestionada, pues fundamentó el fallo únicamente en la primera parte del artículo que regula tal convocatoria, sin tener en cuenta la totalidad del mismo.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Recibida la queja en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Bogotá4, se dispuso por providencia del 28 de febrero de 2012,5 abrir indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra la doctora ANGELA MARÍA ECHEVERRY RAMÍREZ, en su

condición de Superintendente Delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.

2. En esa etapa se recaudaron las siguientes pruebas:  La Coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades6, remitió copia de los siguientes autos, mediante los cuales tomó decisiones de fondo en el referido proceso sumario, así:

1. Auto de octubre 19 de 2010, que admite la demanda y ordena correr traslado a COLVINSA S.A. (fls. 45-46)

2. Auto de noviembre 23 de 2010, mediante el cual, reconoce personería para actuar a la apoderada de la parte pasiva, se tiene por contestada la demanda y se cita a las partes a audiencia.

3. Auto de 7 de diciembre de 2010, que niega el reconocimiento al señor Luis Gerardo Ortiz como representante legal de la demandada, que a la letra reza: “teniendo en cuenta que el peticionario no probó la calidad de representante legal de la demandada con los documentos pertinentes 4 Reparto efectuado el 25 de noviembre de 2011, correspondiéndole al despacho del Magistrado, doctor Mauricio Martínez Sánchez. Folio 36 5 Folios 37 y 38 del c.o 6 Oficio Nº 415027782 del 10 de mayo de 2012. Folios 44 al 71 del c.o

APELACIÓN FUNCIONARIO – AUTO

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 11 001 11 02 000 2011 07626 01 para tal fin, el Despacho negará la solicitud elevada en el sentido que se

le notifique la demanda interpuesta contra la sociedad que dice representar.”

4. Acta de 22 de diciembre de 2010, donde consta la realización de la audiencia conforme lo dispone el Art. 439 del C.P.C., en la cual no conciliaron las partes, en uso de la palabra el apoderado manifestó que hay ineficacia porque la reunión obedeció a una tercera convocatoria, figura que no contempla el derecho colombiano y se reformaron los estatutos sin tener en cuenta el quórum decisorio para este tipo de reuniones, por lo que quedó viciada de nulidad y por tanto reitera la ineficacia según el Art. 433 del C.Co.

5. Auto de 4 de mayo de 2011, mediante el cual, niega la nulidad procesal impetrada por la parte demandada. (fls. 53 a 56 c.o.)

6. Sentencia de 15 de junio de 2011, que resolvió declarar los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión del 5 de mayo de 2010, por la parte demandada y en consecuencia, dejar sin efecto las inscripciones relativas a nombramientos de representante legales efectuadas por la junta directiva designada en el acta de la misma fecha.  La Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos de la Superintendencia de Sociedades7, remitió certificación laboral, resolución y acta de posesión de la doctora ANGELA MARÍA ECHEVERRY RAMÍREZ, quedando acreditada su condición de Superintendente Delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, para la época de los hechos.

LA PROVIDENCIA APELADA 7 Oficio Nº 510030032 del 16 de mayo de 2012. Folios 72 al 75 del c.o

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 11 001 11 02 000 2011 07626 01

Mediante providencia8 del 29 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió archivar definitivamente las presentes diligencias, arguyendo que la doctora ANGELA MARÍA ECHEVERRY RAMÍREZ, en su condición de Superintendente Delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, no incurrió en irregularidades al interior del proceso. En sustento de su decisión consignó: …” Lo anterior indica claramente que los proveídos dictados por los ·funcionarios de la Superintendencia en procesos concursales, se profieren al amparo de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la función jurisdiccional, porque para tal efecto, la mencionada autoridad cumple funciones de ésta índole, tal como lo hacían anteriormente los jueces civiles del circuito, sin que sean susceptibles de cuestionamiento por otras autoridades -salvo la segunda instancia legalmente constituida-, y menos por la jurisdicción disciplinaria, cuya función se limita a revisar que en las actuaciones haya seguido el procedimiento establecido en la Constitución y la ley y que no se haya incurrido en hechos u omisiones susceptibles de constituir falta disciplinaria, los cuales en el presente caso brillan por su ausencia, pues como se dijo, la decisión se fundamentó debidamente y

conforme a la interpretación que la funcionaria le dio a las normas aplicables al caso. Dicha interpretación no puede acarrear responsabilidad disciplinaria, tal como en innumerables decisiones lo ha decantado la H. Corte Constitucional (C-157 de 1998, T-397 de 2008, T-151 de 2005 y T-238 de 2011, entre otras). Consecuente con lo anterior no queda alternativa diferente a la de ordenar el archivo de las diligencias en favor de los investigados, pues su conducta carece de connotación para el derecho disciplinario…”

Además concluyó: “Otra determinación: (…) Teniendo en cuenta que en el texto de la queja se hicieron imputaciones a un “funcionario”, sin determinar su nombre o cargo, a quien 8 Folios 76 al 83 del c.o

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 11 001 11 02 000 2011 07626 01 se imputó que había impedido el ingreso al recinto donde se celebraría la audiencia, tampoco se dijo cual, al señor Jorge Armando Ramírez Ramos; por tratarse de hechos completamente diferentes a los aquí estudiados, se dispondrá la compulsación de copias para que se investigue dicha conducta y se establezca la competencia de esta jurisdicción para su conocimiento”.

LA IMPUGNACIÓN Los quejosos dentro del término de ley, apelaron la decisión de archivo a través de escrito de 17 de agosto de 20129, por medio del cual, realizaron la exposición de iguales motivaciones ya esgrimidas en la queja inicial.

Expusieron que: …”4. Lo anterior denota con absoluta claridad, que si existen méritos

suficiente para proseguir con la investigación disciplinaria, no podemos obviar que una funcionaria de la Superintendencia de Sociedades "se de el lujo", de no leer completamente un artículo, que con base a él está declarando los requisitos de ineficacia de una asamblea extraordinaria, de la importancia que era la celebrada el 5 de mayo de 2010. Sin duda los deberes y obligaciones a que están sujetos quienes presten funciones públicas, como ANGELA MARÍA ECHEVERRY RAMÍREZ, implican el respeto al principio de legalidad, debido proceso, y la diligencia en los asuntos propios de su cargo. Sin duda, lo anterior aterrizado a nuestro caso, se traducía mínimamente en la lectura completa del artículo, en que fundamentó el fallo.

5. Lo anterior, aparejado a que se evidenciaron una serie de irregularidades ·en las formas propias del juicio como el impedimento a participar en el proceso, cuando claramente ALVARO SALAZAR GARZÓN y JORGE ARMANDO RAMÍREZ, eran interesados en el proceso, y más allá, eran quienes estaban facultados para hacerse presente en el proceso, hechos que están suficientemente explicados en el escrito de acusación, pero resaltamos por el momento, que no entendemos como el ad-quo expresa : …” 9 Folios 84 al 88 del c.o

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 11 001 11 02 000 2011 07626 01 …”4Era tan marcado su parcialidad, perfidia o arbitrariedad a favor de uno de los extremos del contradictorio o sujetos procesales, que abiertamente· se

negó a recibir la constancia por la no presencia de parte de los justificados Representantes legales de ''Colvinsa" en el proceso ya mencionado, bajo el cándido pretexto de que la diligencia no había iniciado...”10 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único Disciplinario, al quejoso se lo faculta para poder recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, luego, con fundamento en este precepto, procede la Colegiatura a desatar el recurso propuesto. Previamente a entrar a estudiar el caso en particular, es de advertir que, en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, de acuerdo con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria los funcionarios que incumplan “los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes” 10 Folios 1 al 9 del cuaderno de segunda instancia.

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Sobre el objeto del pronunciamiento, conviene precisar que para el efecto debe atenderse el mandato del parágrafo del artículo 171 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten imprescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” Revisado el contenido de los escritos de impugnación presentados por los quejosos, se entiende que su inconformidad radica en que la funcionaria cuestionada al conocer del proceso verbal sumario de que trata el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, promovido por la señora MARGARITA MARÍA DEL PILAR ROA GAITÁN,

contra la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ENVASES INDUSTRIALES S.A.

COLVINSA, en la audiencia celebrada el 22 de diciembre de 2010, no le permitió al señor JORGE ARMANDO RAMÍREZ RAMOS, participar como representante legal de la sociedad demandada, aduciendo que no ostentaba tal calidad; y que en la sentencia proferida por la entidad el 15 de junio de 2012, que fue contraria a los intereses de la parte demandada, la funcionaria cuestionada, fundamentó el fallo de manera indebida al no tener en cuenta la totalidad del articulado consignado en los estatutos de la empresa; profiriendo tal fallo de manera parcializada.

Al revisar el expediente, esta Magistratura está de acuerdo con la Sala de instancia, en cuanto explicó que la funcionaria encartada, realizó un análisis de todos los elementos probatorios y de la normatividad aducida por las partes intervinientes en el proceso, respecto de la forma como se debe hacer la convocatoria de los socios para integrar las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias, y las segundas convocatorias; también se refirió a quienes se encuentran facultados para convocar tales asambleas a la luz de los artículos 181 y 424 del Código de Comercio. En el aludido fallo, la funcionaria expuso también que los convocantes no habían actuado con la debida diligencia para lograr el cometido de la convocatoria, que no

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 11 001 11 02 000 2011 07626 01 era otro que el de lograr que los socios de la compañía se enteraran debidamente de la fecha, lugar, hora y temas a tratar en la reunión del máximo órgano social. Así mismo explicó, que la convocatoria no se había realizado conforme a los parámetros legales pues la publicación mediante aviso en prensa solo procedía, enfatizó, cuando en los estatutos guardaban silencio sobre la forma de convocar, lo cual no sucedía en el caso de marras.

Como puede verse, la funcionaria fundamentó debidamente las razones que la llevaron a adoptar la determinación de acoger las pretensiones de la demanda, resultando claro que los quejosos contaron dentro del proceso con la oportunidad de controvertirla a través de los medios de impugnación legalmente establecidos para

ello, sin que sea del resorte de esta corporación entrar a cuestionar los argumentos de aquella, pues se dictó por una autoridad con funciones jurisdiccionales para adelantar esta clase de procesos. Por tanto, para la Sala no son de recibo los argumentos de los apelantes en cuanto indicaron que la funcionaria omitió dar aplicación a la totalidad del articulado, específicamente el artículo trigésimo de los estatutos de la empresa COLVINSA S.A., que regulaba la manera como se debían hacer las convocatorias, incurriendo con ello en un acto “malintencionado oscuro e ilegal”; por la sencilla razón que en el fallo proferido por la funcionaria y aportado al plenario se evidencia a folio 66 del cuaderno principal, un análisis juicioso efectuado sobre cada una de las circunstancias fácticas y legales aducidas por las partes en conflicto, donde para resolver consideró: “Dentro de los estatutos sociales (artículo trigésimo) de la compañía denominada COLOMBIANA DE ENVASES INDUSTRIALES S.A., está estipulado que la convocatoria debe realizarse “por medio de comunicaciones escritas, correos electrónicos, o cartas dirigidas a cada uno de los accionistas a la dirección física y/o el correo electrónico registrado en la Secretaría de la Sociedad. Las

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 11 001 11 02 000 2011 07626 01 comunicaciones escritas enviadas a las direcciones físicas se deberán hacer mediante la utilización del correo certificado. Si un accionista tiene registrado dirección electrónica y física se deberá enviar a las dos

direcciones de notificación. La citación deberá contener el día, hora y lugar en donde debe reunirse la Asamblea de Accionistas, así como el objeto de la convocatoria cuando sea extraordinaria”. “La convocatoria para la reunión extraordinaria de segunda convocatoria a celebrarse el día 05 de mayo del año 2010, lo fue mediante publicación hecha en el diario El Nuevo Siglo del 28 de abril de 2010 y radio difundido el mismo día mes y año mencionados en la Emisora Mariana a las 3:12 p.m.” (subrayado y negrilla fuera de texto). “El anterior hecho nos lleva a concluir que el representante legal de la compañía demandada no actuó con la debida diligencia y perdió de vista que la obligación de convocar era en la forma contemplada en los estatutos sociales; con lo cual estaba obligado a poner todos los medios que estaban a su alcance a efectos de lograr los fines perseguidos por la convocatoria y velar porque éstos se realicen, para lo cual debía tener en cuenta (dentro de lo previsible), las distintas eventualidades que se podían presentar debido a la clase de relaciones que existen entre los socios de la compañía que en ellas participan, como consta en diferentes documentos que reposan en el expediente. En el anterior orden de ideas, se tiene que la convocatoria no se ajustó a derecho, y no se puede aducir que se realizó de acuerdo con los parámetros de la ley cuando dispuso que se puede hacer mediante un aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad, ya que desconoce que ello es para cuando los estatutos guardan silencio sobre la forma de convocar, que no es el caso de esta sociedad como quedó demostrado. (artículo trigésimo de los

estatutos sociales).” Luego, no puede endilgársele a la funcionaria, conducta trasgresora a los deberes consagrados en el Código único Disciplinario, por no hacer eco a las aspiraciones de los quejosos, quienes pretenden a través de la colegiatura, se entre a terciar en un proceso que ha cumplido con la ritualidad para los de su especie; más aún cuando se ha obrado en el asunto, de acuerdo con el principio enunciado en el artículo 230 de la Constitución Política, sobre la independencia y autonomía que les asiste a los funcionarios que cumplen funciones judiciales para expedir sus decisiones, no siendo perseguibles por la Jurisdicción Disciplinaria.

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De esta manera se concluye que a la funcionaria cuestionada, ningún reproche disciplinario puede hacérsele, pues como quedó visto, no sólo fundamentó las determinaciones censuradas por los quejosos, sino que además, dada su condición de funcionaria, debe recordarse que sus decisiones están amparadas en los principios de independencia y autonomía funcional, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228, que establecen que los funcionarios que cumplan funciones judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. La Corte Constitucional en Sentencia SU 257 de 1997, con ponencia del doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, apoyándose en doctrina expuesta en sentencias T-094 de 1997 y C-417 de 1993, señaló:

“Más todavía, la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". (Se subraya) “Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993) (Subraya la Sala). Desde esta óptica y de cara a la realidad probada dentro de este diligenciamiento, de acuerdo con los distintos medios de pruebas arrimados a la investigación, se tiene, que tal como lo señaló la primera instancia, todas las actuaciones de la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 11 001 11 02 000 2011 07626 01 funcionaria encartada dentro del proceso verbal sumario, de aquellos que hacen parte del ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de

Sociedades, cuyas actuaciones fueron realizadas eficazmente y dentro de sus facultades para la continuación del proceso, y así estas decisiones no hayan resultado acordes a los deseos de los quejosos, no quiere decir, que la actuación de la investigada deba considerarse transgresora del cumplimiento de sus deberes funcionales. De ahí que estime esta Sala, contrario a lo opinado por los recurrentes, que la conducta de la doctora ANGELA MARÍA ECHEVERRY RAMÍREZ, en su condición de Superintendente Delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, no constituye ninguna irregularidad disciplinaria, pues actuó en el asunto, de acuerdo con el principio enunciado en el artículo 228 de la Constitución Política, sobre la independencia y autonomía que asiste a los funcionarios que ostenten poderes judiciales para expedir sus decisiones, y que sólo son perseguibles por la Jurisdicción Disciplinaria, cuando sus proveídos son arbitrarios y caprichosos, lo cual no sucedió en este evento, pues se reitera, la funcionaria encartada, hizo un análisis jurídico y probatorio del caso expreso, haciendo prevalecer el principio del debido proceso, careciendo los quejosos de fundamentos fácticos y jurídicos para su denuncia, dejando notar, su inconformidad con el contenido de las decisiones que profirió la inculpada, respecto de las cuales la jurisdicción disciplinaria no puede intervenir ni tampoco por estos aspectos se puede emitir criterio alguno, ya que a esta Corporación no le corresponde actuar como una instancia más. En efecto, vale expresar que no es función de las autoridades disciplinarias de los

servidores públicos, “revisar la legalidad y juridicidad” de las decisiones tomadas por los funcionarios encargados de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan de la doble presunción de legalidad y acierto por la autonomía funcional.

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Así, no sobra recordar que, como en reiteradas ocasiones ha sostenido esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico11, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho, como antes se anotó. Entonces, analizada la providencia cuestionada, en punto a que se hubiese eventualmente incurrido en una actuación objetivamente contraria a derecho, o lo que es lo mismo, en una vía de hecho, no se observa que haya ocurrido tal cosa, por lo que se puede advertir sin dificultad, que se desvirtúan los argumentos que fundan el recurso y dan paso a la confirmación de la providencia impugnada. En consecuencia, es absolutamente claro para esta Sala, tal como acertadamente lo consideró el juzgador de primer grado, que la funcionaria denunciada no ha infringido el régimen disciplinario y por esta razón se impone la confirmación integral del proveído recurrido. Respecto a la afirmación vertida por el señor JORGE ARMANDO RAMÍREZ RAMOS, respecto a que la funcionaria encartada no permitió la participación en la audiencia que se adelantaba en el proceso de MARGARITA MARÍA DEL PILAR

ROA Vs. "COLVINSA” S.A., el día 22 de diciembre de 2.010, de los legalmente inscritos Representantes legales de dicha Empresa, no obstante que se aportara la correspondiente evidencia física que así lo acreditaba (Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá). 11 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001)

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Analizado el texto de la audiencia celebrada el 22 de diciembre de 201012, claramente se aprecia en el acta, que el funcionario que actuó como Coordinador del Grupo de Procesos Especiales, fue el doctor JORGE ALJURI MARTÍNEZ y no la funcionaria cuestionada, por tanto, ningún cuestionamiento sobre estos hechos

puede hacérsele a la doctora ECHEVERRI RAMÍREZ; pues tal y como lo decidiera el a quo en “otras determinaciones”, estos hechos deberán ser investigados bajo otra cuerda procesal disciplinaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado 29 de Junio de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso dar por terminada la actuación disciplinaria, seguida contra la doctora ANGELA MARÍA ECHEVERRY RAMÍREZ, en su condición de Superintendente Delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con los motivos expresados en esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 Folios 49 a 51 c.o.

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WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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