🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110763601ADJUNTA20130717124112-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110763601ADJUNTA20130717124112-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 130011102000201107636 01

Registro: 15-7-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 054 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 21 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual declaró la terminación del proceso seguido contra la abogada BLANCA LILIA ORJUELA ORJUELA, en audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; de no ser porque se advierte que el mismo no fue debidamente sustentado.

CONDUCTA INVESTIGADA

1 Magistrado Ponente Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO. El señor CRISTIAN CAMILO BARRERO GÓMEZ, solicitó investigación disciplinaria contra la abogada BLANCA LILIA ORJUELAORJUELA, por cuanto la profesional presuntamente de manera injustificada se ha negado a expedir el correspondiente paz y salvo a efectos de cambiar de apoderado de confianza para la representación y defensa en un proceso penal, pese a que ya se le han cancelado los honorarios por ella exigidos.

ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad profesional, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario por auto del 30 de noviembre de 2011, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 28 de febrero del año 2012, fecha en la cual se procedió a practicar diligencia versión libre y se ordenó la práctica de algunas pruebas. La precitada audiencia continuó el día 19 de abril de 2012 y en la misma se practicó el testimonio de Yuli Roxana Pérez García. En sesión llevada a cabo el día 7 de junio de 2012 se ordenó insistir en las pruebas decretadas, tales como ampliación de queja para lo cual se ordenó requerir al INPEC para obtener información sobre la ubicación del denunciante; y el testimonio de Blanca Lucy Gómez. Pruebas en las que se insistió en la audiencia celebrada el día 3 de agosto de 2012. El 21 de septiembre de 2012, en continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, se resolvió calificar la actuación por parte del Magistrado Instructor con terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada disciplinada. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Al momento de calificar jurídicamente la actuación, el Magistrado Sustanciador ordenó la terminación del procedimiento, luego de hacer análisis de las pruebas allegadas, considerando que no se vislumbrara ninguna vulneración del catálogo de deberes de la abogada porque se observó que ésta cumplió con el mandato encomendado, y que en tratándose de una diferencia o discusión por el pago de honorarios, puede

optar el quejoso como poderdante por revocar el poder o intentar regular los honorarios manera legal con su abogada, pues según lo aducido por ésta última, el motivo de la no expedición del paz y salvo a su cliente obedece a que no se le ha cancelado todo lo pactado y conforme a la gestión por ella adelantada en dos procesos penales, donde en uno de ellos logró un preacuerdo a favor del quejoso y en el otro aún sigue ejerciendo su defensa. RECURSO DE APELACIÓN Enterado de la anterior decisión, el señor CRISTIAN CAMILO BARRERO GÓMEZ, mediante escrito interpuso recurso de apelación para lo cual simplemente consideró violados sus derechos al debido proceso por cuanto supuestamente nunca fue citado para ampliar la queja a efectos de informar que los honorarios fueron fijados en la suma aproximada de $7.500.000 y que la abogada fue irrespetuosa “hasta con amenazas y que nos iba a instaurar una denuncia cada vez que le preguntaba por el proceso”. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con los artículos 81 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Ahora bien, recordemos en primer lugar que al funcionario de segunda instancia le está permitido por competencia, revisar únicamente los aspectos impugnados, luego es claro que tiene un límite su pronunciamiento frente a la providencia objeto de alzada en tanto aquellas situaciones que no resulten controvertidas por el impugnante no podrán ser aquí analizadas. En este orden de ideas, es preciso aclarar que conforme la revisión del expediente se observa que el quejoso fue citado a la dirección por él aportada en el escrito de queja e incluso se intentó su competencia a través del Juzgado de conocimiento y del INPEC siendo infructuosa dicha actuación pues nunca se logró su comparecencia. Sin embargo tal situación vale la pena aclarar no alcanza a generar ninguna irregularidad en la presente actuación en la medida que conforme el inciso 4º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la obligación del Magistrado de conocimiento es informar al quejoso sobre la realización de las audiencias, sin que su presencia sea necesaria para el adelantamiento de las mismas como sí ocurre con relación al disciplinado. Por lo demás, la anterior situación planteada por el recurrente como argumento de disenso frente a la decisión de primera instancia no está llamada a prosperar en tanto la misma no cumple con los requisitos mínimos para servir de sustento a una apelación, pues claramente no ataca de manera alguna los argumentos que valieron para ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada denunciada; de ahí que no se

cuente con la facultad para revisar el fondo del asunto. Para la Sala, es claro que si bien los quejosos en la mayoría de los casos no cuentan con los conocimientos jurídicos profesionales para sustentar un recurso de apelación, sí deben mínimamente exponer los motivos por los cuales no se encuentran conformes con la decisión recurrida y ocurre en el presente evento que el apelante, se limitó simplemente a argumentar que no tuvo la oportunidad de ampliar la queja –lo cual quedó desvirtuado, que la abogada fue irrespetuosa y que lo amenazó con denunciarlo; situaciones todas que nada tenían que ver con los argumentos que tuvo el a quo para proferir la decisión atacada. Siendo así las cosas, y atendiendo a que en pretéritas oportunidades esta misma Sala ha considerado al respecto que: “Y si bien la Sala ha sido del criterio que tratándose de quejosos que no ostentan la calidad de abogados se atiende el recurso cuando mínimamente exponen el fundamento del mismo, en este evento no ocurrió, puesto que el ahora denunciante no hizo siquiera una manifestación que permitiera hacer la confrontación entre los argumentos de la Sala Seccional y los suyos, por lo tanto al no satisfacer el requisito de la sustentación, no se puede hacer el cotejo y en ese orden de idas habrá de rechazarse el recurso, previa revocatoria del auto por medio del cual el a quo dispuso su trámite”2. No queda alternativa diferente que, revocar el auto de fecha 12 de octubre de 2012, por medio del cual el Magistrado Sustanciador concedió en el efecto

suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso proferida en audiencia del 21 de septiembre de 2012; para en su lugar rechazarlo por falta de sustentación al tenor de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 que prescribe literalmente: “…El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea”. (Resaltado fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero: REVOCAR el auto del 12 de octubre de 2012, por medio del cual la Sala –UnitariaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso de apelación para ante esta Corporación, para en su lugar, RECHAZAR el mismo por ausencia de 2 MP. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA, Radicado No. 200900100 01, decisión aprobada en Sala No. 37 del 22 de mayo de 2013. sustentación, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de esta decisión interlocutoria.

Segundo: Devuélvase el proceso al Seccional de Instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas………………….

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Diecisiete (17) de Julio de 2013

Magistrado Ponente: Dr. Henry Villarraga Oliveros Ref: Rad. 110011102000201107636 01

Aprobado según acta No. 054 de esta misma fecha

SALVAMENTO DE VOTO.

Con el respeto que me asiste siempre por las decisiones mayoritarias de la Sala, debo presentar los fundamentos de mi discrepancia respecto de la decisión, en donde se abstuvieron de conocer el recurso de apelación en contra del proveído del 21 de septiembre de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por falta de sustentación. Lo anterior por cuanto, en mi sentir, la exigencia de sustentar la apelación, o la de manifestar claramente las inconformidades de disenso contra la providencia que se ataca, es un aspecto sustancial, pues introduce una CARGA ARGUMENTATIVA que la parte que apela, debe cumplir como prerequisito para la concesión del recurso, empero, descendiendo al asunto de marras, la misma no debe ser tan formalista, ni imperativa, esto es, cuando quien apela es una persona carente de conocimientos en derecho, por lo

tanto, reafirmo mi disconformidad en lo referente a lo señalado por la Sala al manifestar: “… Por lo demás, la anterior situación planteada por el recurrente como argumento de disenso frente a la decisión de primera instancia no está llamada a prosperar en tanto la misma no cumple con los requisitos mínimos para servir de sustento a una apelación, pues claramente no ataca de manera alguna los argumentos que valieron para ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada denunciada; de ahí que no se cuente con la facultad para revisar el fondo del asunto…” (sic) Conforme la trascripción precedente, opino que tal aserción, no garantiza el acceso a la administración de justicia de la parte apelante que no es versada en Derecho, por lo que a mi juicio, al momento de resolver las apelaciones, se debe tener en cuenta el grado de instrucción del impugnante. Respetuosamente,

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

Fecha ut Supra Proyectó: IZSV

Consultar sobre este documento ...