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CSDJ - F11001110200020110765901ADJUNTA20140815161636-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110765901ADJUNTA20140815161636-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 5 de agosto de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 060

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201107659 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Como epilogo de la instancia se procede a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado del quejoso contra la providencia de 21 de noviembre de 20131, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario surtido contra los abogados Constanza Rubio Llano, José Reinerio Mosquera Masmela y Frank García Barón. HECHOS 1 Folio 247-262 C.O. 2 Con ponencia de la H. Magistrada Martha Inés Montaña Suárez Tiene por génesis el referido proceso disciplinario en la queja suscrita por el señor Jorge Enrique Solórzano Triviño3, quien manifestó haber sido objeto de una serie de actos irregulares por parte de los abogados Constanza Rubio Llano, José Reinerio Mosquera Masmela y Frank García Barón, en el desarrollo de un proceso ejecutivo, en el cual un hermano suyo fungía como demandante. Narró el quejoso que, con ocasión a la determinación de la Superintendencia de transporte de desvincular un automotor de servicio público de su

propiedad para la renovación de la carrocería, decidió asociarse con la señora Lilia Patricia Sarmiento para poner en funcionamiento otro vehiculo, dada su corta capacidad de endeudamiento. Como consecuencia de la referida sociedad, el señor Solórzano Triviño decidió aportar el cupo que poseía en la empresa de transporte público avaluado en más de $40.000.000, mientras la señora Sarmiento compró y puso a nombre de su hija la carrocería del nuevo autobús. Tiempo después, cuenta la queja, la señora Sarmiento decidió vender el vehículo (con el cupo) a un tercero, otorgando en contraprestación a lo aportado por el quejoso una letra de cambio por $20.000.000, a lo cual debió negociar con su hermano la letra recibida pues su capacidad económica lo exigía. En razón a las negativas al pago de la deuda, el señor Gilberto Solórzano Triviño (hermano del quejoso) inició proceso ejecutivo contra la señora Sarmiento y su hija. Iniciado el proceso ejecutivo de su hermano, refirió el denunciante, la abogada Constanza Rubio Llano en representación del Banco de Occidente, presentó demanda ejecutiva mixta con ocasión a la prenda que detentaba el 3 Folio 1-5 C.O. automotor embargado por el señor Solórzano Triviño, solicitando incomprensiblemente el embargo y secuestro del vehículo, esto, pese a que el bien ya contaba con estas medidas y se encontraba en manos de un secuestre trabajando; dicha acción, cuenta la queja, presentó un desmedro en la acreencia perseguida por su hermano, en tanto, lo ordenado por el

Juez fue enviar el vehículo de servicio público a un parqueadero. Transcurridos meses después de la internación del automotor en los parqueaderos públicos, el quejoso se enteró, que la hija de la señora Sarmiento aconsejada por el abogado José Reinerio Mosquera Masmela, vendió (sin saber cómo) el cupo del carro estando el bien embargado; seguidamente, fue notificado acerca de la cesión de crédito del Banco de Occidente al señor José Javier Puerto Lozano, quien asesorado por el Dr. Frank García, recibió en dación de pago el vehículo por la señora Lipsa Paola, pese a la notoria imposibilidad de disponer del bien debido a la medida cautelar, vendiendo posteriormente el vehículo a terceras personas. Así las cosas, el quejoso manifestó ser objeto de un acto malicioso y desleal orquestado por los diferentes abogados y partes para burlar justa acreencia de su hermano sobre el patrimonio de la señora Lipsa Paola Morales. ACTUACIÓN PROCESAL Verificación de la calidad de sujeto disciplinario: La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que: la Dra. Constanza Rubio Llano identificada con la cedula de ciudadanía número 51.847.482, se encuentra inscrita como abogada y porta la tarjeta profesional número 61.8414; El Dr. José Reinerio Mosquera Masmela identificado con la 4 Folio 10 C.O. cedula de ciudadanía número 5.710.949, se encuentra inscrito como abogado y porta la tarjeta profesional número 45.8735; El Dr. Frank García

Barón identificado con la cedula de ciudadanía número 79.468.718, se encuentra inscrito como abogado y porta la tarjeta profesional número 80.4486. Mediante auto del 13 de diciembre de 20117, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra los encartados, fijando como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 9 de abril de 2012. Llegada la fecha, dada la inasistencia de la Dra. Rubio Llano y el Dr. García Barón8, el Seccional dispuso el emplazamiento de ambos sujetos9, procedimiento que culminó con la declaratoria de persona ausente de ambos abogados y el nombramiento de defensor de oficio para cada uno10. Seguidamente fue arrimado al cartulario escrito de ampliación de queja, el cual trajo a colación el derecho de petición impetrado por los señores Israel García y Juan de Jesús Pachón Cediel11, quienes al haber comprado el vehículo de manos del señor José Javier Puerto, inquieren al Jugado 35 Civil de Circuito de Bogotá sobre la legalidad del procedimiento de cesión y dación en pago del automotor y su cupo. Audiencia de pruebas y calificación provisional 5 Folio 11 C.O. 6 Folio 12 C.O. 7 Folio 13 C.O. 8 Folio 23 C.O. 9 Folio 24 C.O. 10 Folio 27-32 C.O. 11 Folio 137-144 C.O. El 27 de agosto de 2013, contando con la asistencia de los tres abogados

investigados12, fue instalada la audiencia de pruebas y calificación profesional13, diligencia en la que primeramente se escuchó al quejoso14, quien con ayuda de su representante legal, ratificó los hechos puestos a conocimiento, de la siguiente manera15: -Sobre el entramado para eludir el pago de la acreencia y los yerros en los que se hizo incurrir al Juez: “…estando embargado el vehículo, la señora abogada del banco, propuso una demanda mixta de ejecución real con ejecución personal, para embargar la buseta, la buseta estando embargada y secuestrada y en poder de un secuestre trabajando y rentando después de la diligencia, fue asumido en virtud de ese embargo, fue decomisado el vehiculo, ese vehiculo fue decomisado pese a estar embargado y en posesión de un secuestre. Le manifesté al juez, que era improcedente embargar una cosa dos veces, y más aun cuando la obligación era mixta, solamente la obligación real es la que permitía ponerle fin al embargo con ejecución quirografaria y por supuesto continuar con la obligación real, solo por excepción. Pero si la obligación es mixta solo podía acumularse. -Puntualmente contra la Dra. Constanza Rubio “…si usted está embargando un bien que está embargado al otro lado, es evidente que esta cometiendo un acto que es contrario a derecho”. 12 Min. 1:10 C.D. 1 13 Folio 172-180 C.O. 14 Min 11:10 C.D. 1 15 Min 26:00 C.D. 1 -En referencia del Dr. José Reinerio Mosquera

“Contra Reinerio, le manifesté el problema del vehiculo y el embargo, el tuvo relación con la señora Lipsa Paola, el acuerdo de vender cuando decomisaron el vehiculo por orden del juzgado 35, vendieron el cupo a terceros, dejando el vehiculo imposibilitado para prestar el servicio en ese momento, el cupo fue vendido estando embargado el carro”. - Respecto al abogado Frank García “…el banco le cedió el crédito a un señor Puerto, y esa cesión del crédito conllevaba un acto con Lipsa Paola, de dación en pago. No podía realizarse ese acto por cuanto el mandamiento ejecutivo cuando se acumuló el proceso de ejecución, como era de Ley, ordeno la suspensión del pago de créditos, y al ordenar la suspensión del pago de crédito, se entiende que se pierde para las partes, el derecho de disposición sobre la cosa litigiosa, entonces, esa circunstancias nos llevo a solicitar que el juez verificara el contenido malicioso de esa cesión. En ese instante, el señor puerto le vendió a terceros, esto, con la asesoría del Dr. Frank García…” Escuchado lo anterior, el Magistrado instructor concedió la palabra a cada uno de los investigados, con el propósito de que cada uno hiciera referencia a los hechos atinentes a su conducta, a lo cual se afirmó: - José Reinerio Mosquera: “…para el caso particular estamos en frente de un caso de falsa denuncia, por lo cual me atengo a lo que se encuentre en los procesos referenciados…”16. 16 Min. 32:10 C.D. 1 - Constanza Rubio Llano: “…No soy gerente ni apruebo créditos, soy

abogada externa. El banco me otorgó poder para iniciar proceso ejecutivo mixto con garantía prendaria; el banco fue citado a comparecer al juzgado 31 civil municipal, pero como tiene garantía prendaria, el banco puede optar según el articulo 539 de CPC por iniciar un proceso ejecutivo aparte o hacerse parte en el proceso cursante; con base a ese poder, se inicio un proceso ejecutivo mixto. El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá consideró que se reunieron los requisitos legales, libró mandamiento de pago, y atendiendo a la existencia de la garantía prendaria ordenó el desplazamiento de embargo registrado mediante proceso ejecutivo singular. Todo esto con la anuencia del señor juez. Una vez desplazado el embargo, en atención a que la demandada no cumplió el acuerdo de pago que hizo con el mismo, se ordenó el decomiso del bien. Posteriormente el banco cedió lo derechos litigiosos a un tercero, que es el señor José Javier Puerto,(a lo cual, puedo aportar una certificación expedida por el representante legal del banco, en donde se verifica que esta venta la realiza el banco previo estudio de la hoja de vida, de la persona que compra los derechos litigiosos atendiendo los sistemas de seguridad). Los bancos tienen dentro de sus políticas, la venta de cartera para sanear la misma, nosotros como abogados externos no intervenimos en las ventas de cartera17. - Frank García: “…No intervine en la celebración, ni elaboración del contrato de cesión de derecho de crédito por subrogación legal que el banco de occidente le hizo al señor José Javier Puerto; igualmente tampoco intervine en la negociación que el señor José Javier Puerto hizo con la señor Lipsa Paola Morales Sarmiento en la dación en pago del vehiculo

que estaba embargado. Solo hasta este momento estoy representando al señor José Javier Puerto. En el proceso como tal, podrán ver la actuación quienes hemos sido los abogados de la parte demandante”. 17 Min 33:40 C.D. 1 Oídas las declaraciones de los juristas respecto a los hechos denunciados, el Seccional procedió a fijar el 22 de octubre de 2013 como fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, tiempo para practicar las siguientes pruebas decretadas: - Solicitud ante la división nacional de abogados para la acreditación de antecedentes disciplinarios de los investigados. - Oficiar al Juzgado 35 Civil de Circuito de Bogotá para la remisión de copia autentica del proceso ejecutivo con radicado 2009-0345, entablado por el Banco de Occidente y José Javier Puerto Lozano contra la señora Lipsa Paola Morales Sarmiento, además del proceso acumulado proveniente del Juzgado 31 Civil del circuito, de Gilberto Solórzano Triviño Contra Lilia Patricia Sarmiento y Lipsa Paola Morales Sarmiento. - Escuchar a los señores José Javier Puerto, Lilia Patricia Sarmiento Romero y Lipsa Paola Morales Sarmiento, sobre los hechos objeto de investigación. Llegada la fecha calendada, se dio continuación a la diligencia aplazada procediendo a escuchar los testimonios de los sujetos citados; de esta forma primeramente se escuchó a la señora Lilia Patricia Sarmiento Romero18, quien relató que a partir de la existencia de una acreencia de $20.000.000 a favor del quejoso fue embargado un vehículo de propiedad de su hija,

automotor que además respaldaba una serie de créditos adquiridos por ellas por $80.000.000, motivo por el cual, dadas las necesidades económicas del caso, se vieron en la obligación de entregar la carrocería y el cupo en la empresa de transporte público para subsanar dicha situación. 18 Min. 5:30 C.D. 2 Consecutivamente, fue escuchado el señor José Javier Puerto19 en su calidad de cesionario del crédito, quien afirmó desconocer el estado económico de las ejecutadas al momento de realizar el negocio con el banco y acordar la dación en pago, razón por la cual su participación en el proceso solo se limitó a la compra de créditos al banco de Occidente. Terminadas las anteriores intervenciones, se procedió a la realización de inspección judicial20 al proceso ejecutivo 2009-00345-00 de Banco de Occidente contra Lipsa Paola Morales Sarmiento y al proceso acumulado de Gilberto Solórzano contra Lilia Sarmiento y Lipsa Morales, procedimiento en el que fueron corroboradas las actuaciones referidas en la queja. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia de 21 de noviembre de 201321, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, procedió a calificar jurídicamente el comportamiento de los disciplinables, declarando la terminación y archivo del proceso disciplinario surtido contra ellos, pues a su consideración: Respecto a Constanza Rubio Llano “…Ninguna irregularidad puede achacarse en contra de la litigante Constanza Rubio Llano, pues evidente es que únicamente se limitó a dar cumplimiento al mandato conferido por el Banco de Occidente buscando el pago del pagare

aportado por $68.000.000, promoviendo la demanda ejecutiva y solicitando el embargo del vehículo dado en prenda a su mandante, situación que observa 19 Min. 15:30 C.D. 2 20 Min. 19:48 C.D.2 21 Folio 247-262 C.O. este despacho absolutamente ajustada a derecho, pues no es plausible reprochar o cuestionar tal actuación porque ello sería como limitar el derecho que le asiste al Banco de Occidente a garantizar el pago de su acreencia, pretensiones todas que se materializan en la demanda que cursa bajo la radicación No. 2009-00345 que cursa ante el Juzgado 35 Civil del Circuito, como un ejercicio propio del derecho que le asiste de acceder al servicio público de administración de justicia a buscar le sean amparados sus derechos civiles, que vistos con neutralidad no muestran regularidad alguna, pues lo natural y obvio es solicitar el decreto de medidas cautelares, máxime porque el bien solicitado le fue dado en prenda de la acreencia y por ello tiene prelación respecto del título cobrado por el señor Gilberto Solórzano Triviño – hermano del quejoso-, y por ello no importa y no se encuentra irregular que el bien ya estuviera embargado con anterioridad.” Respecto a José Reinerio Mosquera “…Las medidas cautelares de embargo sobre el vehículo de placas SWN 749 no recayeron sobre el referido cupo, y no puede dolerse el quejoso de tal circunstancia pues en ese caso era el señor Gilberto Solórzano Triviño – hermano del quejosoquien a través de su apoderado y buscando garantizar el pago de la letra de cambio, quien debía haber solicitado además del

embargo del vehículo, el registro de la medida cautelar sobre el cupo de operación y si no lo hizo no puede trasladarse o responsabilizarse al abogado José Reinerio Mosquera Masmela que representaba los intereses de la demandada Lipsa Paola Morales Sarmiento, por presuntamente haberla asesorado para que vendiera dicho cupo de operación, ninguna prueba de ello obra en la presente investigación, y aun si ello hubiere sido así, no constituye ninguna irregularidad pues dicho cupo hasta el momento no era perseguido en los procesos ejecutivos y se encontraba en el comercio libre de gravamen y por ello mismo era susceptible de ser vendido.” Respecto a Frank García Barón “Así las cosas, no encuentra esta Magistrada que la conducta asumida por el abogado investigado Frank García Barón constituya falta o transgresión al código de ética del abogado, pues es claro que si bien su mandante cesionario José Javier Puerto suscribió un contrato de dación en pago con la deudora Lipsa Paola Morales Sarmiento, y por ello solicitó al Juzgado que se avalara dicha dación en pago y se diera por terminado el proceso, dicha solicitud no tenía la potencia necesaria para inducir en error al Juez 35 Civil del Circuito, pues a este le acaecía la obligación de verificar la procedencia de la solicitud, la que al ser apenas lógica y visible por la naturaleza de la acción ejecutiva mixta a la cual se encontraba acumulada la pretensión del señor Gilberto Solórzano Triviño –hermano del quejosopues la rechazó advirtiendo que con el bien cautelado debían pagarse los créditos perseguidos conforme a la

prelación establecida en la Ley sustancial. Así las cosas, la petición del abogado García Barón no pasa de ser una solicitud improcedente…” EL RECURSO DE APELACIÓN Corrido traslado de la presente decisión en la misma audiencia el apoderado del quejoso, decidió interponer recurso de apelación contra lo proveído22, basándose en las siguientes disertaciones: Respecto a Constanza Rubio Llano “…la conducta desplegada por la Dra. Constanza Rubio Llano, primera de las personas denunciadas es precisamente a mi juicio totalmente contraria a los postulados constitucionales y legales porque no en vano puede considerarse una conducta de ésta naturaleza, cuando se pretende inducir e indicarle al 22 Folio 257-261 C.O. Juez de conocimiento como embargable lo que ya estaba embargado, y secuestrable lo que ya está secuestrado; es una conducta que riñe con la ética…” Respecto a Frank García Barón “…ustedes bien saben que cuando se formula demanda los derechos materiales se vuelven litigiosos, es un efecto jurídico material de toda demanda, y en consecuencia, ya en curso del proceso, no se puede ceder derechos de crédito como lo viene acostumbrando, sino derechos litigiosos que consisten en un alea. Simplemente se están negociando el derecho aleatorio y cierto sobre un derecho cuestionado que no requiere ningún contrato especial, sino simplemente ceder unos derechos para seguir en el ejercicio del proceso judicial de tal manera que la norma procesal consagra igualmente la norma según la cual, el cesionario podrá actuar como litis consorte del cendente y no podrá sustituir al cedente si no es con la

aquiescencia expresa del deudor demandado. Lo que quiere decir que aquí se hizo con la famosa cesión algo que es contrario a derecho y esa conducta es igualmente fraudulenta contra la administración de justicia…” Respecto a José Reinerio Mosquera “…Conocido el asunto de la negociación realizada y sobre la base del embargo que se había solicitado prima facie por parte de mi poderdante y para lo cual hicimos la diligencia de secuestro que finalmente se le entrego al secuestre, se enteró perfectamente al señor apoderado. E inclusive con quien se habló por vía telefónica en dos ocasiones y eso para evidentemente se buscara una salida diferente a lo que se pretendía comenzando, porque se dilató injustificadamente la notificación de Paola, ésta situación justamente fue la que conllevó a pensar en que la dilación por si misma constituía un acto dilatorio..” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°23 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199624 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200725. En obediencia a la competencia trazada por el recurso de apelación, en lo atinente a la temática que abordará la presente decisión, es decir, el pronunciamiento exclusivo que se hace de los aspectos impugnados de la providencia, la Sala considera primario hacer un breve recuento del caso respecto a las circunstancias que rodean los argumentos de la apelación,

para posteriormente pronunciarse individualmente sobre cada sujeto disciplinario en particular. En ese orden de ideas, de acuerdo a lo verificado en el proceso (a través de los testimonios y la inspección judicial realizada al proceso con radicado

23. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 24 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 25 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 2009-00345-00 que cursa en el Juzgado 35 Civil de Circuito de Bogotá), como compendio de los hechos que rodean los argumentos argüidos en la

alzada, se constató que:

1. El señor Jorge Enrique Solórzano Triviño endosó a su hermano Gilberto Solórzano Triviño en procuración la letra de cambio por $20.000.000 en cabeza de la señora Lipsa Paola Morales Sarmiento.

2. El señor Gilberto Solórzano Triviño inició proceso ejecutivo quirografario contra la señora Morales Sarmiento, solicitando el embargo y secuestro del automotor con placas SWN 749 como garantía real para la satisfacción deuda.

3. Registrado el embargo y secuestro del referido vehículo, fue notificado el Banco de Occidente como acreedor prendario del mismo, para que si a bien lo tuviese, exigiera la prevalencia de su crédito.

4. En vista de lo anterior, la referida entidad financiera confirió poder a la abogada Constanza Rubio Llano, quien instauró demanda ejecutiva mixta contra la señora Morales Sarmiento (totalmente independiente a la iniciada por el señor Solórzano Triviño), por un crédito equivalente a

$68.424.12826.

5. El 27 de enero de 2010, la apoderada del Banco de Occidente solicitó el embargo y secuestro del automotor, esto, pese a que el mismo ya contaba con esas medidas, y se encontraba en manos de un secuestre.

6. Producto de la anterior solicitud el vehículo permaneció más de un año en un parqueadero público, dejando de producir la renta que venía reportando en manos del secuestre.

7. El embargo del cupo del vehículo de transporte público, fue solicitado por el apoderado del señor Gilberto Solórzano Triviño hasta el 2 de

26 Folio 2 Anexo no. 1 agosto de 2010, fecha para la cual, la acreedora ya había dispuesto

de él27.

8. A través de auto de 14 de septiembre de 2010 el Juzgado 35 Civil de Circuito de Bogotá, ordenó la acumulación de los procesos iniciados por el Banco de Occidente y por el señor Gilberto Solórzano Triviño, en tanto se encontraban en la misma etapa procesal28.

9. Entretanto el Banco de Occidente, el día 28 de abril de 2011 negoció el crédito contenido en el pagaré No. 72.200.040.392 (el cual se encontraba garantizado adicionalmente con el contrato de prenda sobre el automotor con placas SWN 749) con el señor José Javier Puerto. 10.El señor Puerto sin haber acudido al proceso ejecutivo, el día 19 de mayo de 2011 acordó el recibimiento de la carrocería del automotor con la señora Lipsa Paola Morales Sarmiento, como medió para saldar la deuda (dación en pago) estimando el valor del bien en $65.000.000. 11.La cesión de crédito surtida entre el Banco de Occidente y el señor Puerto, fue comunicada al Juez 35 Civil de Circuito de Bogotá, quien hasta el auto de 25 de mayo de 2012 reconoció al segundo como parte en el proceso29 106-112. 12.La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de la parte acumulada (del señor Gilberto Solórzano Triviño) arguyendo que la cesión de crédito no concedía al señor Puerto la calidad de parte en el proceso, en tanto el negocio jurídico debía contar con la aquiescencia de la deudora en el cambio de contratante (deudor) para su perfeccionamiento; situación que fue resuelta por la Sala Civil del

27 Folio 64-68 Anexo No.1 28 Folio 19 Anexo No. 1 29 Folio 45 Anexo No.1 Tribunal Superior de Bogotá, quien concedió la razón al Juzgado 35 Civil de Circuito de Bogotá, dejando en firme el auto impugnado. Vista la compilación fáctica que precede, de antemano declara esta Corporación, que no advierte en el discurrir del proceso inspeccionado, conducta alguna relevante para el derecho disciplinario, toda vez todos los actos procesales y de disposición de bienes, estuvieron enmarcados en las posibilidades jurídicas y procedimentales que la normativa Colombiana ofrece a los intervinientes en el litigio. Así las cosas, resulta imposible endilgar responsabilidad disciplinaria a los abogados acusados, en tanto de lo que es verificable se tuvo que su obrar está circunscripto a las prerrogativas propias del proceso ejecutivo. Ahora bien, en consideración al análisis particular que se hace del comportamiento de cada uno de los juristas se tiene que con relación a: La Dra. Constanza Rubio Llano El motivo de disentimiento por parte del apelante consiste en la reprobación que éste hace de la solicitud de embargo y secuestro realizada por la jurista, pues en consideración a que el automotor ya contaba con estas medidas y se encontraba produciendo réditos en manos de un secuestre, es absolutamente impertinente y hasta malicioso solicitar dicha medida confundiendo e induciendo a error al Juez 35 Civil de Circuito de Bogotá, para que fuera ordenada la retención del vehículo y fuera más sencilla su venta y

negociación. Tomadas las anteriores imputaciones, advierte la Sala, que no existe motivo fundado, o elemento probatorio que pueda indicar que existió mala fe o intensión dañina en el comportamiento de la profesional, pues la solicitud de medidas cautelares sobre un bien gravado con prenda, comprende el ejercicio mínimo y regular de todo proceso ejecutivo por parte del demandante. Aunado a lo anterior se resalta, que para la fecha de la solicitud de la disciplinable (30 de julio de 200930), ésta no conocía del estado del proceso iniciado por el señor Solórzano Triviño, procedimiento que podía culminar en cualquier momento con un acuerdo de las partes, el cual liberaría al vehículo de las medidas cautelares solicitadas en aquel litigio dejando sin garantía a su defendido. En ese sentido, resulta natural pensar que las medidas solicitadas por la abogada investigada, obedecieron más a una práctica sana de aseguramiento de la acreencia, que al objeto doloso de defraudar al demandante acumulado. Ahora bien, la inconformidad del recurrente se sitúa en la detención del vehículo, acto que no permitió la generación de réditos que pudiesen abonarse a las deudas de la señora Morales Sarmiento, dicha circunstancia no es atribuible a la togado, pues la aceptación o denegación de la medida obedece directamente a la evaluación hecha por el Juez. El Dr. Frank García Barón Lo argüido por el impugnante respecto al referido abogado, consta en la reprobación que se hace de la supuesta asesoría que brindó éste, para la cesión de crédito que realizó el Banco de Occidente a su cliente el señor

José Javier Puerto, en tanto dicho acto jurídico bajo la óptica del demandante acumulado, consiste en un acto ilegal o irregular, toda vez que dicho acto no cuenta con la aprobación o aquiescencia de la deudora sobre la designación del nuevo acreedor. 30 Folio 54 Anexo No.1 Sobre este punto particular, advierte esta Colegiatura, que los argumentos presentados en el recurso no están llamados a prosperar, pues consisten en las mismas alegaciones hechas en el proceso ordinario, réplicas que como se resumió, tenían por objeto deslegitimar al señor Puerto en el proceso acumulado, con el objeto de invalidar su intervención en el litigio. En ese orden de ideas, lo que pretende el recurrente es que mediante la presente decisión se revaloren dichos razonamientos, juicio imposible dado la naturaleza de ésta Jurisdicción. Aunado a lo anterior, se tiene que dichos argumentos ya fueron valorados, estudiados y decididos tanto por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá como por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, despachos que al unísono convalidaron la legalidad del acto. Así, sin haberse acreditado si quiera la participación del jurista en la negociación del crédito entre su poderdante y el Banco de Occidente (un acto como se dijo, es totalmente legal), es imposible recriminar cualquier responsabilidad disciplinaria al Dr. Frank García Barón sobre los hechos. El Dr. José Reinerio Mosquera Masmela En lo atinente al Dr. Mosquera, controvierte el apoderado del quejoso que en la providencia de primera instancia no fue considerado su actuar, dado que

éste, fungiendo como apoderado de la señora Lipsa Paola Morales Sarmiento retardó la notificación de la demandada en la acumulación del proceso de manera injustificada, generando un retraso injustificado en el mismo. Atendiendo estos señalamientos, rebate esta Superioridad, que de lo visto en la inspección judicial practicada al proceso, como lo escuchado en los testimonios recibidos, no existe material probatorio que indique que el referido jurista aconsejó o indujo a la demandada a evitar la notificación en el proceso y que conforme a ésta actitud fue dilatado el litigio. Aunado a lo anterior, se advierte que la imputación de responsabilidad disciplinaria a quien funge como defensor del acreedor por el actuar renuente del

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