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CSDJ - F11001110200020110769001ADJUNTA20121101162409-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110769001ADJUNTA20121101162409-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN / Rechazado por falta de sustentación. REVOCA / Decisión de primera instancia El quejoso en un recurso de apelación debe expresar de manera concreta las razones fácticas y jurídicas en las que fundamenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, por cuanto tiene la carga procesal de señalar ante el Superior los motivos de hecho o derecho en los cuales argumenta y soporta su desacuerdo con la decisión apelada. Por ello en el sub lite, ante la falta de sustentación esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso por falta de sustentación.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201107690 01 (4434-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 93 AASSUUNNTTOO Negado el impedimento a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS CARLOS MACÍAS CARDONA, en su condición de quejoso, contra el auto

proferido el 30 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias, impulsadas contra la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su calidad de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL

1. El señor LUIS CARLOS MACÍAS CARDONA, el 16 de noviembre de 2012, formuló queja disciplinaria contra la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, por la presunta mora e incumplimiento del fallo de tutela T-718 de 2010, proferido por la Corte Constitucional. (fs. 1-3 c. 1ra. Inst.) En un esfuerzo por entender el escrito de denuncia, el presupuesto fáctico y órdenes impartidas, origen de la queja, se extraen de la aludida decisiónT-718/19-,

emitida por la citada Corporación: “(…)

1. EXPEDIENTE T-2585098

El señor Luis Carlos Macías sufrió un accidente de trabajo el 6 de octubre de 1996, cuando desempeñaba labores como soldador profesional en la empresa SAIPEM S.P.A. El accidente le ocasionó una lesión piramidal, con lesión plexo braquial izquierdo y hemiparesia izquierda. Por este hecho, la ARP Seguros de Vida Colpatria, en dictamen del 12 de septiembre de 2002, lo calificó con pérdida de

capacidad laboral de 16.4%, de origen profesional y fecha de estructuración el 20 de junio de 2002.3 Este dictamen fue corregido por la de la Junta Regional de 1 Sala 77 del 25 de julio de 2012 2 Sala integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y JOSÉ ALBINO IBAGUÉ. 3 Con representación de un abogado de oficio asignado por la Defensoría del Pueblo, el actor inició en 2008 proceso laboral contra la Junta Regional de Calificación en el cual pretende que se declare que Calificación de Bogotá, el 12 de diciembre de 2002, estableciéndose un porcentaje de 22.75% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 6 de octubre de 1996, día en que ocurrió el accidente de trabajo.4 El 21 de febrero de 2003, el actor presentó recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Bogotá. El 11 de agosto de 2003, la Junta Nacional le notificó que su pérdida de capacidad laboral era del 22.84%, de origen profesional, con fecha de estructuración el 5 de julio de 2003.5 Por no estar de acuerdo con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, el peticionario solicitó una nueva calificación; el 22 de septiembre de 2005, la Junta Nacional de Calificación le determinó 53.30% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, y fecha de estructuración el 8 de septiembre de 2004. En esta oportunidad el actor no estuvo de acuerdo con que su invalidez fuera de origen común, ni que la fecha de estructuración fuera el 8 de

septiembre de 2004, por lo tanto presentó escrito de 16 de enero de 2006, solicitando se le aclararan las circunstancias objeto de controversia.6 El 18 de abril de 2006, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le informó al actor que revisada la documentación, no encontraron inconsistencia o error en la calificación que le practicaran el 20 de septiembre de 2005, toda vez que en la misma, como lo sustentó el médico ponente Héctor Gutiérrez Bernal, se le calificaron secuelas de un síndrome piramidal y no secuelas de lesión del plexo braquial izquierdo, que fueron las producidas por el accidente de trabajo. Se aclara que como fecha de estructuración de invalidez se tomó la fecha en que el Instituto Neurológico de Antioquia efectúo el diagnóstico, es decir, el 8 de septiembre de 2004; allí se informa de un síndrome extrapiramidal izquierdo que corresponde a una lesión cortical derecha y que el actor, como antecedente, presentaba una lesión de plexobranquial izquierdo con hiporeflexia. Por tanto, concluyó la Junta, las secuelas que actualmente presenta el peticionario son secuelas de origen común7 y que la fecha de estructuración de invalidez es el día en que Instituto Neurológico de Antioquia efectúo el dictamen. Con este último dictamen el señor Macias solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir el reconocimiento de su pensión de invalidez, pero su solicitud fue negada por no contar con el número de semanas cotizadas.

El señor Macías alega que vive en estado de indigencia, de la caridad de sus vecinos y que duerme en la calle; acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y a la ARP Seguros de Vida Colpatria S.A. el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. su invalidez es de origen profesional, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 6 de octubre de 1996. 4 Folio 13 al 15 (…). 5 Folio 17. 6 Folio 5 y 6 del cuaderno principal. 7 Folios 22 y 23. (…)”. En atención a que, en la decisión emitida en la tutela - T-718 de 2010-, reclamada por el quejoso, se acumularon los expedientes T-2585098, T2599893, T-2601615, T-2648328, T-2648778 y T-2649033; en la parte resolutiva y frente al asunto concreto del señor LUIS CARLOS MACÍAS CARDONA, se ordenó: “(…) Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, el nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), que revocó el fallo del veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) del Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso de Luis Carlos Macías Cardona contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y en su lugar CONFIRMAR dicho fallo, que amparo los derechos fundamentales del peticionario, pero por las

razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- ORDENAR a ARP Seguros de VIDA Colpatria S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia reconozca y pague al señor Luis Carlos Macías la pensión de invalidez aplicando los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, y hasta tanto la jurisdicción competente, a la cual deberá acudir el actor, si no lo ha hecho, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, defina su situación jurídica con respecto al origen de la invalidez, la fecha de estructuración de la misma, y el derecho a la pensión que reclama”. (sfdt) En consecuencia, censuró el quejoso la mora del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá en dictar providencia tendiente a resolver el incidente de desacato radicado bajo el número 2009-1689; igualmente se duele el denunciante de no haberse dado cumplimiento al fallo proferido por la Corte Constitucional, T-718 de 2010, tras estimar que debió sancionarse la entidad accionada.

2. Indagación preliminar. El 24 de enero de 2012, se ordenó indagación preliminar contra la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, Juez 62 Civil Municipal de Bogotá (f. 14 - 15 c. 1ra. Inst.), proveído mediante el cual se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas y diligencias: 2.1. Libradas las comunicaciones con fines de notificación (fs. 16 - 31 c.1ra. Inst.), el

quejoso presentó memorial, reiterando las alegaciones vertidas en su escrito inicial, para cuyo efecto adjuntó copia de la decisión proferida el 17 de febrero de 2012 por la Juez 62 Civil Municipal de Bogotá la cual desató el incidente de desacato, e igualmente allegó copia de la respuesta de la ARP Colpatria. (fs. 32-61 c. 1ra. Inst.) 2.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, certificó la calidad de funcionaria de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, desde el 5 de diciembre de 2000. (fs. 61-65 c. 1ra. Inst.) 2.3. El quejoso mediante escrito del 24 de diciembre de 2011, reiteró su reclamó vertido en el escrito de denuncia; en escritos del 21 de diciembre de 2011 y 18 abril de 2012 formuló derechos de petición; adjuntó así mismo respuesta al derecho de petición del 21 de diciembre de 2012. (f.68 -73; 8798 c. 1ra. Inst.) 2.4. En cuanto al derecho de petición del 19 de abril de 2012; el Magistrado sustanciador coligió que el mismo, al haber proceso en curso, se desata en decisión posterior. (fs. 97-99 c. 1ra. Inst.) 2.5. Conforme los múltiples escritos y documentos que el quejoso allegó al trámite disciplinario, los mismos se incorporaron en los cuadernos anexos 1 (fs. 1-78) , 2 (fs.

1-102), y 3 ( fs. 1-37). LLAA PPRROOVVIIDDEENNCCIIAA RREECCUURRRRIIDDAA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído emitido el 30 de abril de 2012, ordenó archivar las diligencias adelantadas contra la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, Juez 62 Civil Municipal de Bogotá. (fs. 100 a 108 c. 1ra. Inst.) El a quo destacó frente a la presunta mora denunciada que, conforme los elementos de convicción recaudados en el paginario la funcionaria disciplinable con miras a declarar o no en desacato a la entidad incidentada, requirió a la misma, para determinar si había dado acatamiento a lo ordenado y realizó el trámite pertinente para establecer la veracidad del cumplimiento manifestado, trámite ante el cual no evidenció la mora denunciada. Así mismo valoró la primera instancia que el expediente ingresó al Despacho el 24 de noviembre de 2011, permaneciendo un término de aproximadamente tres meses, período en el cual transcurrió la vacancia judicial antes de proferir la providencia que resolvió el incidente el 17 de febrero de 2012. El a quo a su vez ponderó el cúmulo de trabajo y la congestión laboral que agobia algunos juzgados civiles municipales, circunstancia que estimó incide en la imposibilidad de observar estrictamente los plazos legales para desarrollar los asuntos sometidos a su estudio. Bajo tales presupuestos, el Seccional, fundado en los reportes estadísticos, destacó

que la funcionaria inculpada desplegó una amplia actividad para la evacuación de los asuntos a su cargo; soportado a su vez en el análisis de las decisiones de fondo durante el período de mora, las cuales destacó en el siguiente recuadro: “(…)

ASUNTO/TRIMESTRE OCTUBRE-DICIEMBRE 2011

Autos interlocutorios 1434 Sentencias 65 Sesiones audiencia 83 (…)”. (f.4 - 5 1ra. Inst.) Conforme al anterior reporte destacó el a quo que la titular del juzgado 62 civil municipal de Bogotá profirió 1434 autos interlocutorios y 65 sentencias, lo que sumado implica 1499 actuaciones de fondo trimestrales, teniendo entonces un promedio aproximado de 28.8 diarias, lo cual debe considerarse una buena labor dado la gran carga laboral asignada al citado despacho. (fs.4 - 5 c. 1ra. Inst.) Por lo anterior precisó la primera instancia frente a la mora denunciada por el quejoso, que no se evidencian irregularidades ni dilaciones injustificadas en el trámite surtido. De otra parte y frente al no cumplimiento de la sentencia T-718 de 2010 reclamado por el quejoso, al no sancionar la inculpada a la entidad incidentada, destacó el a quo, que no hay lugar a iniciar actuación de carácter disciplinario en contra de la funcionaria inculpada, por cuanto la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su calidad de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, en la parte resolutiva del auto que desató el incidente, dio cumplimiento a las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-718 de 2010; y en tal sentido aclaró que la finalidad

del trámite del desacato no es imponer una sanción al incidentado sino que éste cumpla el fallo de tutela dictado. (f. 106 c. 1ra. Inst.) Y en tal orden de ideas concluyó el a quo, que el juzgado 62 civil municipal en la decisión que resolvió el incidente de desacato, emitida el auto del 17 de febrero de 2010, advirtió las razones para no sancionar a la incidentada, al demostrar ésta su disposición de acatar la orden impartida; de tal manera que no advirtió la existencia de conducta disciplinariamente relevante. (f. 107 c. 1ra. Inst.) LLAA IIMMPPUUGGNNAACCIIÓÓNN Notificada por estado del 30 de mayo de 2012 la citada decisión (f. 108 c. 1ra. Inst.), en tiempo oportuno el quejoso interpuso recurso de apelación, para el cual presentó escritos, reiterando su denuncia inicial, los días 24, 28 y 31 de mayo de 2012, solicitando la revisión de la decisión. (fs. 113-120 c. 1ra. Inst.) En manuscrito principio presentado el 24 de mayo de 2012, señaló el apelante frente a las razones de su disenso que solicitó la revisión a esta instancia Superior Jerárquico de la decisión emitida por la juez inculpada, tras considerar se trata de un fraude a Resolución constitucional judicial, aludiendo a la tutela T-718/10 y censurar que la aseguradora ARP COLPATRIA en ningún momento ha respetado la tarifa salarial. (fs. 113-114 c. 1ra. Inst.)

En escrito del 28 de mayo de 2012, agregó el recurrente se debe cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional en forma cabal, pues a su juicio el fallo censurado incurrió en fraude. Frente a la presunta mora denunciada, señaló no es su interés que sancionen a la juez por cuanto “(…) con la sanción no compro medicamentos ni con eso voy a tener mi sustento diario ni es presupuesto para las operaciones que requiero (…)”. (f. 116 c. 1ra. Inst.) Ahora, y frente al incumplimiento del fallo de tutela T-718 de 2010, censurado en su denuncia, precisó que no obstante la accionada haya expedido un cheque por 535.600, ello no demuestra ningún tipo de cumplimiento, pues a su juicio los medicamentos requeridos ascienden a la suma de $750.000 mensuales (f. 116 c. 1ra. Inst) Y en el sugerido orden de ideas, solicitó, en el escrito del 28 de mayo de 2012: “(…) 1. se le sugiera a la juez del juzgado 62 dar inmediato cumplimiento en forma cabal a la sentencia nombrada respetando la tarifa salarial como primera medida. 2. aclarar la cuestión del concepto del perito de la Universidad Nacional la cual debe certificarse acá como ente disciplinario y hacer ver que existe el fraude en la aseveración del dictamen de dicho señor y es al que le quiere dar validez tanto la juez del juzgado 62 como la aseguradora.

3. Se debe dejar bien claro lo que estoy exponiendo referente al peritazgo que nombro ya que es un fraude y estropea material probatorio dentro del proceso por

tal motivo hay que hacerle hincapie a este peritazgo fraudulento ordenado por la abogada de la defensoría del pueblo. 4. debo ser llamado declarar y certificar para certificar (sic) que no son solo narraciones que lo que denuncio esta comprobado con documentación y con hechos de existir falso testimonio asumo consecuencias narraciones las que estan documentando con narraciones de otras entidades y las dan por hecho (sic)”. (f. 117 c. 1ra Inst.) Y en escrito del 3 de mayo de 2011 (fs. 118-119 c. 1ra. Inst.), frente a las razones de la apelación señaló que su censura se orienta a que se cumpla lo acordado por la Corte Constitucional; que el dinero ofrecido por la aseguradora ARP COLPATRIA no suple el gasto en medicamentos; y en tal sentido solicitó “cambio de despacho” para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional. (f. 119 c. 1ra. Inst.) CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS 11.. DDee llaa ccoommppeetteenncciiaa De conformidad con los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a las reglas requeridas para sustentar los recursos de apelación. 22.. CCaalliiddaadd ddee llaa iinnccuullppaaddaa Está probado en el proceso, que la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, funge como Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, desde el 5 de diciembre de 2000 hasta la fecha (f. 61 c. 1ra. Inst.), y fue la funcionaria que el 17 de febrero de 2012, emitió la decisión la cual desató el incidente de desacato, objeto de denuncia (fs. 35-45 c. 1ra. Inst.) 33.. LLeeggiittiimmiiddaadd ppaarraa aappeellaarr Al tenor de lo reglado en el artículo 197 y el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la providencia mediante la cual la Corporación de instancia, decidió dar por terminada la actuación; normas cuyo tenor literal determinan: Ley 734 de 2002. “Artículo 90. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a

presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaria del despacho que profirió la decisión”. (sfdt) “artículo 197. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público”. 44.. CCaassoo ccoonnccrreettoo El señor LUIS CARLOS MACÍAS CARDONA, censuró la mora del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá en dictar providencia tendiente a resolver el incidente de desacato radicado bajo el número 2009-1689, igualmente se duele el denunciante de no haberse dado cumplimiento al fallo proferido por la Corte Constitucional, T718 de 2010, tras estimar que debió sancionarse la entidad incidentada. Los elementos de convicción recaudados permiten establecer que la solicitud de incidente fue efectuada y pasó al despacho el 13 y 21 de septiembre de 2011 (fs. 74-76 c. 1ra. Inst.), la Juez 62 Civil Municipal de Bogotá el 28 del mismo mes requirió al incidentado para dar cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional; éste dio respuesta en memoriales del 13 y 20 de octubre de ese año; informando que fue notificado por la Corte el 26 de agosto de 2011, por lo que expidió un cheque a favor del incidentante por la suma de $535.600, el 13 de septiembre de esa anualidad (f. 1; 9 c. 1ra. Inst.), por cuanto en el proceso ordinario

no se había determinando su derecho, instando así a no ser declarado en desacato; en tanto la orden de la citada Corporación fue por cuatro meses, como mecanismo transitorio, tal como se relacionó en el numeral primero. El 26 de octubre de 2011, se fijó fecha y hora para que el incidentante se pronunciara respecto de lo manifestado por la entidad incidentada, declaración recibida el 21 de noviembre de 2011, (fs.18-31 c. 1ra. inst.). Como consecuencia de lo expuesto se dictaminó oficiar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá (fs. 16-17 c. 1ra. Inst.), para que comunicara el estado del proceso, siendo recibida la respuesta el 23 de noviembre de la misma anualidad. El expediente ingresó al despacho el 24 de ese mes y fue resuelto en providencia del 17 de febrero de 2012. (fs. 35-45; 74-76 c. 1ra. Inst.) 55.. LLaa aappeellaacciióónn Conforme el anterior marco normativo y fáctico relacionado en precedencia, sea lo primero advertir que la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el apelante en torno al conjunto de motivos y razones mediante los cuales se erigió el proveído materia de examen, en atención a las previsiones contenidas en el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados entre el proveído recurrido y el objeto de impugnación. En desarrollo de los anteriores presupuestos, cotejado el proveído impugnado con

las alegaciones y razones vertidas en la apelación, encuentra la Sala que el apelante en momento alguno ha sustentado el recurso, en tanto se limitó a manifestar nuevamente lo planteado en su queja y en diferentes escritos presentados dentro del trámite disciplinario, sin realizar sustentación alguna de dicho recurso, el cual al tenor del auto de archivo debió orientarse a: i) censurar por qué el a quo encontró justificada la probable mora dentro del actuar de la funcionaria investigada, ii) por qué la aludida funcionaria no encontró ajustado a derecho sancionar a la entidad incidentada y por qué pretende por vía disciplinaria y constitucional solucionar un asunto ante el cual la Corte Constitucional, en su amparo transitorio - véase numeral 1°-, ordenó acudir ante el funcionario competente, como efectivamente lo es el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho el cual dirime en la actualidad la controversia sobre la vocación pensional del quejoso. Bajo este panorama, el quejoso no realizó, se insiste, sustentación alguna que explique su inconformidad con la decisión del a quo, ni atacó los elementos probatorios que éste tuvo para edificar la decisión de archivo. Es necesario recordar, que las razones de disenso en una apelación deben orientarse a atacar la decisión impugnada en sus presupuestos fácticos -hechos y elementos probatorios-, y jurídicos -normas en las cuales se soportó el proveído-, sin que pueda el recurrente desquiciar tal regla, soportando como único argumento de la apelación su inconformidad con la decisión tomada.

En la anterior perspectiva, sobre la sustentación del recurso es preciso señalar que “[…] sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a Defender o sostener determinada opinión, e Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el apelante exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada”. (Consejo Superior de Judicatura. Radicado No. 680011102000 200500446 01. M.P Temístocles Ortega Narváez). Conforme a lo anterior, el recurrente en la apelación no expresó razones fácticas ni jurídicas que confronten la decisión de primera instancia, por cuanto al impugnar la decisión de instancia, se limitó a indicar que aún no se le ha reconocido su pensión de invalidez, olvidando que el reconocimiento de ésta compete al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad ante la cual acudió acatando la orden impartida por la Corte Constitucional al conceder la tutela T-718/10, como mecanismo transitorio; dejando de lado por completo los argumentos concretos de su disentimiento. Bajo el anterior panorama, la Corte Constitucional ha señalado en materia

penal -igualmente válido para el derecho disciplinario-, frente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación que: “(…) El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciaciónerróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “(…) Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “(…) En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “ “(…) El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “(…) Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los

males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. “(...)

1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “(…) El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “(…) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación.

Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “(…)

2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229

C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su

inconformidad. “(…) El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “(…)

3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso.

“(...)

4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” (sfdt) (Corte Constitucional. C-365/94. M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo) Así las cosas, como el recurrente no cumplió con su carga de sustentar debidamente la apelación, esta Colegiatura revocará el auto mediante el cual

fue concedido el recurso, para en su lugar rechazarlo; en tal sentido varía su postura quien aquí funge como ponente, que hasta ahora venía declarando la inadmisión ante la no sustentación del recurso en acatamiento al inciso 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto la medida anunciada se aviene más a la naturaleza del derecho disciplinario, acogiendo así a la postura mayoritaria de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RREESSUUEELLVVEE PPRRIIMMEERROO: REVOCAR el auto de 6 de junio de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS CARLOS MACÍAS CARDONA, contra la decisión dictada por la misma Sala el 30 de abril

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