CSDJ - F11001110200020110769301ADJUNTA20141001154920-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110769301ADJUNTA20141001154920-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro de septiembre de 2014
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201107693 01
Aprobado en Sala No. 77 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSION por el término de SEIS MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado RUBEN DARÍO VANEGAS VANEGAS, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Dr. Luis Francisco Casas Farfán en Sala con el Dr. Jorge Eliécer Gaitán Peña. El abogado RUBEN DARÍO VANEGAS VANEGAS, en calidad de apoderado judicial de la señora María Agustina Castillo Castro inició demanda ejecutiva sobre la base de una conciliación, efectuada dentro de un proceso laboral que ésta llevaba contra los herederos de Ana Pinzón y Carlos Pinzón Salinas. Dentro del proceso ejecutivo, adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el abogado solicitó el embargo de un bien diferente no
vinculado a la obligación, no obstante que en el documento que sirvió de título ejecutivo, expresamente se había señalado y determinado el bien inmueble con el que se respondería por la obligación. Igualmente, el togado solicitó y obtuvo que se librara mandamiento de pago contra una persona distinta a la indicada en el título ejecutivo, así como el embargo de un bien cuyo valor económico es 10 veces superior al del presunto título ejecutivo. Por estos hechos, el 25 de noviembre de 2011 el señor Carlos Alfonso Pinzón Barreto formuló queja contra el abogado RUBEN DARÍO VANEGAS VANEGAS ante la Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. RUBEN DARÍO VANEGAS VANEGAS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.734.050 y Tarjeta Profesional No. 173.288 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 9 de diciembre de 20112, se abrió la investigación y se fijó el 30 de abril de 2013 para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no asistió el disciplinado, razón por la cual se emplazó3, declaro persona ausente y se le designó defensor de oficio4. El 12 de octubre de 20125, con la comparecencia del disciplinado y del quejoso se instaló la audiencia, dando lectura a las piezas procesales que soportan la queja, se escuchó al denunciante en ampliación de queja y el
inculpado manifestó que no era su deseo rendir versión libre. El 20 de marzo de 20136 continuó la diligencia, a la cual asistió el disciplinable quien manifestó el deseo de asumir su propia defensa, por lo tanto se relevó del cargo al defensor de oficio y se escuchó el testimonio de la señora Leonor Corredor de Pinzón. El 29 de julio de 20137 se reanudó la diligencia, con la presencia del disciplinado y del quejoso, se dejó constancia que se allegó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá copia de un expediente que no corresponde al solicitado, por lo que se insistió en la solicitud de dicha prueba y de otras documentales ya decretadas. 2 Folio 9. 3 Folios 19-20. 4 Folio 22. 5 Folios 48-52. 6 Folios 109-111. 7 Folios 142-144. El 4 y 9 de octubre de 20138 se instaló nuevamente la audiencia con la asistencia del investigado y del quejoso, se corrió traslado de las pruebas allegadas y se ordenó obtener copia del proceso laboral No. 2009-00092 que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, pues en el se fundamentó la queja. También, se allegó el proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, respecto del cual el disciplinable hizo algunas acotaciones. FORMULACIÓN DE CARGOS El 25 de noviembre de 20139 se reanudó la diligencia, a la cual asistieron el investigado y el quejoso, a continuación el a quo tras hacer un resumen de la
ocurrencia terminó la actuación en relación con la falta contemplada en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, pues consideró que en cuanto al proceso ejecutivo adelantado por el disciplinable, éste no incurrió en falta alguna, ya que presentó la demanda luego de evaluar la situación real que afectaba a su cliente y las circunstancias que hacían imposible la efectividad de algunas acreencias laborales de una persona de la tercera edad que se fueron dilatando en el tiempo, por lo que el togado consideró con lealtad hacia su mandante, que era posible presentar una acción ejecutiva. A continuación, el Seccional formuló cargos al doctor RUBEN DARÍO VANEGAS VANEGAS, pues al parecer, infringió el deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y pudo incurrir en las faltas descritas en el artículo 33 numerales 8 y 10 de la misma ley, a titulo de dolo, pues solicitó medidas cautelares en contra de bienes que no formaban parte de la sucesión, por el contrario, se trataba de bienes personales del quejoso 8 Folios 182-184, 195-196. 9 Folios 209-214. quien había aceptado la herencia con beneficio de inventario, pese a que pudo haber solicitado el embargo de los bienes sucesorales. Así mismo, por haber presentado la demanda ejecutiva laboral expresando que el proceso de sucesión del cual dependía la exigibilidad de la obligación, había terminado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 22 de enero de 201410, a la cual asistió el disciplinado
quien solicitó la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos proferido en audiencia anterior. La audiencia fue suspendida y se fijó nueva fecha para resolver dicha solicitud. El 31 de marzo de 201411 continuó la diligencia, a la cual asistieron el investigado y su defensor contractual, se negó la solicitud de nulidad impetrada ante lo cual el denunciado formuló recurso de reposición. Se aplazó nuevamente la audiencia, con el propósito de que el apoderado del disciplinado sustentara la impugnación, sin embargo, el 8 de abril de 201412, cuando se instaló nuevamente, éste desistió de la misma. El 9 de mayo de 201413 continuó la diligencia, con la presencia del disciplinable y su defensor de confianza, quien expuso que en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá se había adelantado una diligencia de conciliación el 28 de noviembre de 2006 que hizo tránsito a cosa juzgada en la cual las partes habían acordado pagarle a la señora María Agustina 10 Folios 247-249. 11 Folio 10 cuaderno original 2. 12 Folio 21 cuaderno original 2. 13 Folio 58 cuaderno original 2 Castillo Castro la suma de $55.000.000 el 30 de junio de 2007, en dicha fecha, se celebró nueva audiencia que modificó los términos pactados, condicionando el pago a la venta del inmueble y terminación del proceso de sucesión que se adelantaba en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. Así las cosas, como la deuda no se había pagado el día inicialmente pactado, el
disciplinado presentó una demanda ejecutiva teniendo como títulos las diligencias de conciliación ya referidas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 22 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción la SUSPENSION por el término de SEIS MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado RUBÉN DARÍO VANEGAS VANEGAS, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 33 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En la citada decisión, el Seccional señaló que en la demanda ejecutiva que presentó el abogado no refirió argumento alguno de ineficacia de la cláusula adicionada a la conciliación original, todo lo contrario, partió de la validez de ella, en tanto que uno de los aspectos fácticos que resaltó en el escrito de demanda fue precisamente la referencia al cumplimiento de la condición que no era otra que la finalización del proceso de sucesión. De otra parte, también consideró acreditado que el disciplinado solicitó y obtuvo el embargo de bienes del quejoso que no estaban afectados en el proceso sucesoral, en tanto no pertenecían a la masa hereditaria. En cuanto a la falta del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 señaló, que a pesar de que la petición de embargo que hizo el inculpado sobre la
propiedad inmueble del quejoso es una vía de derecho reconocida normativamente, no podía desconocer que aquel firmó el acta de conciliación base del título ejecutivo en calidad de heredero de sus padres, con quienes la poderdante del disciplinado tuvo una relación contractual de carácter laboral. Es decir, la conciliación no vinculaba directamente al quejoso Carlos Alfonso Pinzón Barreto, sino que su relación con el trámite ordinario laboral fue como sucesor de los fallecidos Carlos Pinzón Salinas y Ana Delia Barreto, de manera que el bien embargado no hacía parte de la masa sucesoral. Frente a la falta consagrada en el artículo 33 numeral 10 ibídem, fue tipificada al disciplinable al efectuar citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas, pues en la demanda ejecutiva indicó que el proceso de sucesión que se tramitaba en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá radicado No. 200000692 había terminado, sin embargo, como quedó acreditado, para la fecha en que el disciplinado presentó el libelo ejecutivo el proceso de sucesión no había concluido, por el contrario, se encontraba en trámite, tan es así que el mismo investigado en días anteriores, había presentado poder dentro del expediente sucesoral ya referido. Siendo así, para el a quo la manifestación falaz en el libelo no era intrascendente, pues era obvio que la misma estaba dirigida a acreditar la exigibilidad de la obligación contraída en el acta de conciliación, la cual estaba condicionada a la terminación del proceso de sucesión.
Impuso las sanciones de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención a la modalidad dolosa de las conductas, al concurso de faltas y la premeditación con la que actuó el togado. APELACIÓN Mediante escrito radicado el 9 de junio de 2014, el defensor contractual del disciplinado interpuso y sustentó el recurso de apelación señalando, que el acta de conciliación del 28 de noviembre de 2006 hizo tránsito a cosa juzgada, careciendo de validez la celebrada con posterioridad el 7 de noviembre de 2007 y que la adicionó. Agregó, que tampoco podía aseverar el a quo que la conciliación se ventiló no contra el quejoso Carlos Pinzón Barreto como persona natural, sino en su condición de heredero de los causantes quienes tuvieron relación contractual laboral con la demandante, pues con dicha afirmación se estaría inclinando la balanza contra el disciplinado, dando a entender que no se podían embargar bienes del quejoso, situación vedada al funcionario disciplinario, pues de ser así estaría reemplazando al juez ordinario quien finalmente es el que determina dicho aspecto. Aseveró, que en el acta de conciliación del 28 de noviembre de 2006, suscrita por quienes en ella intervinieron incluido el quejoso, en ninguna parte aparece que dicha obligación debía ser pagada de la masa herencial, de ahí que no existió abuso de las vías del derecho. Ahora bien, en cuanto a la falta imputada por haber efectuado citas
inexactas, al haber indicado en la demanda ejecutiva que el proceso sucesoral había terminado, dicha afirmación carece de fuerza probatoria, pues se basa en una prueba ilegal, esto es, el acta de conciliación del 7 de noviembre de 2007 la cual carece de validez. Aseguró, que la frase “no ha terminado” no fue categórica, ni estuvo orientada a desviar el recto criterio del funcionario judicial encargado de definir la cuestión. Concluyó, que el disciplinado tenía el encargo de velar por los derechos prestacionales de la señora María Agustina Castillo Castro, por 35 años de vida laboral a la familia Pinzón Barreto y, dentro de la estrategia para lograr el pago de dichas acreencias las cuales a la fecha no le han cancelado, solicitó el embargo del 50% de un inmueble de uno de los deudores, pedido viable a la luz del artículo 101 del Código Procesal Laboral, artículos 681 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1568 y 1571 del Código Civil. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones.
El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio
de tales actividades individuales”14. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador15 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”16 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. 14 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 15 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 16 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como
presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”17, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto 17 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, formulado por el disciplinado a través de su defensor contractual, quien argumentó como motivos de inconformidad básicamente los siguientes: i) En cuanto a la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 señaló, que el acta de conciliación del 28 de noviembre de 2006 hizo tránsito a cosa juzgada, careciendo de validez la celebrada con posterioridad el 7 de noviembre de 2007 y que la adicionó, siendo así, son deudores quienes la suscribieron, incluyendo el quejoso, por lo que procedía el embargo del bien inmueble, sin que en dicha acta se hubiere condicionado a que sólo podían perseguirse bienes de la masa sucesoral.
- Frente a la falta contenida en el artículo 33 numeral 10 ibídem, adujo el apelante que la frase “ha terminado” no fue categórica, ni estuvo orientada a desviar el recto criterio del funcionario de la justicia encargado de definir la cuestión, además, dicha imputación carece de fuerza probatoria, pues se basa en una prueba ilegal, esto es, el acta de conciliación del 7 de noviembre de 2007 la cual no tiene validez.
En cuanto al primer argumento del apelante, de que el acta del 7 de noviembre de 2007 la cual adicionó la del 26 de noviembre de 2006 y sirvió de título para la demanda ejecutiva no era válida, pues la primera había hecho tránsito a cosa juzgada, pierde todo fundamento, pues fue el mismo disciplinado quien utilizó ambos documentos como base de la ejecución y así también lo consideró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, en providencia del 28 de septiembre de 201218 dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00092, cuando se pronunció respecto de la apelación del auto del 15 de noviembre de 2012 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que había decretado la nulidad oficiosa de todo lo actuado y dado por terminado el proceso. En esa oportunidad, esa Corporación señaló que los documentos presentados como título base de la ejecución lo constituían el acta de conciliación celebrada el 28 de noviembre de 2006 y su adición del 7 de noviembre de 2007 en las cuales se reconoció a favor de la demandante la
suma de $55.000.000, monto que en principio los ejecutados se obligaron a pagar a más tardar el 30 de junio de 2007, pero posteriormente, en acta adicional, conciliaron ante el mismo juzgado que dicha cantidad seria cancelada con el producto de la venta de la casa ubicada en la carrera 16 No. 19-33 del barrio Restrepo de Bogotá, una vez culminara el proceso de sucesión adelantado por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. En adición a ello, debe precisarse, que la demanda ejecutiva instaurada por el togado tuvo como origen la conciliación celebrada en el proceso ordinario laboral No. 2004-01204 adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, donde la señora María Agustina Castillo Castro, poderdante del inculpado, pretendía la declaración de la existencia de una relación laboral a término indefinido y de carácter verbal con los señores Ana Delia Barreto y Carlos Pinzón Salinas, como los mismos ya habían fallecido, la demanda se dirigió contra sus herederos, entre ellos el quejoso Carlos Alberto Pinzón Barreto, quienes se encontraban tramitando el proceso sucesoral en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. 18 Folios 15-22 cuaderno anexo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El quejoso, compareció a dicho proceso laboral en su condición de heredero de la sucesión de Ana Delia Barreto y Carlos Pinzón Salinas, tal como se desprende de la contestación de la demanda que a través de apoderada
judicial presentó19. Es así como el 28 de noviembre de 200620, los herederos y la demandante suscribieron el acta de conciliación en la cual los primeros se comprometieron a pagarle la suma de $55.000.000 al 30 de junio de 2007, posteriormente, por audiencia celebrada el 7 de noviembre de 200721, las partes adicionaron dicha conciliación, en el sentido de indicar que el pago se efectuaría con el producto de la venta de la casa ubicada en la carrera 16 No. 19ª-33 de Bogotá, una vez terminara el proceso de sucesión que se adelantaba en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. De esta manera, está claro que el quejoso como heredero de los señores Ana Delia Barreto y Carlos Pinzón Salinas, quienes eran los deudores originales de la obligación laboral con la señora María Agustina Castillo Castro, en tal calidad suscribió el acta de conciliación que posteriormente sería presentada como titulo base de la demanda ejecutiva radicada por el disciplinado, de allí que al estar condicionada dicha obligación a la venta de un inmueble fruto de la sucesión y que dicho proceso terminara, el inculpado no podía solicitar el embargo de bienes del patrimonio personal del quejoso, quien acudió al proceso como heredero de la obligación, con cargo por supuesto a dicha herencia. De ahí que considere esta Sala, que le asiste razón al Seccional cuando señaló que con la petición de embargo el disciplinado afectó el patrimonio personal del quejoso, abusando del instrumento jurídico de la medida
19 Folios 50-54 cuaderno anexo. 20 Folios 141-142 cuaderno anexo. 21 Folios 199-200 cuaderno anexo. cautelar, trasladándole la carga de una obligación que no estaba en el deber de soportar de manera individual. Ahora bien, frente al segundo argumento del recurrente, según el cual no incurrió en inexactitudes, pues la frase “ha terminado” no fue categórica, ni estuvo orientada a desviar el recto criterio del funcionario de la justicia encargado de definir la cuestión, además, porque dicha imputación carece de fuerza probatoria pues se basó en una prueba ilegal, esto es, el acta de conciliación del 7 de noviembre de 2007 se tiene lo siguiente. No es aceptable la justificación del togado, de que la frase “ha terminado” no fue categórica, ni estuvo orientada a desviar el recto criterio del funcionario judicial, pues consta en el numeral 5º del libelo ejecutivo que el inculpado escribió: “A pesar que el proceso de sucesión de ANA DELIA PINZÓN BARERRO y CARLOS PINZON SALINAS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 9 de Familia de Bogotá DC bajo el radicado No. 2000/692, HA TERMINADO, los señores ANA SANDRA PINZÓN BARRERO, LEONOR PINZÓN DE CRUZ, LUIS EDUARDO PINZÓN BARRERO y CARLOS ALBERTO PINZÓN BARERRO, demandados en la presente acción no han pagado las acreencias laborales aquí cobradas”22. Tan categórica es la frase que la escribió en mayúscula y, tan inexacta y
maliciosa, pues el disciplinado sabía que el proceso de sucesión no había terminado, circunstancia fácil de verificar por el togado por su interés en las resultas de dicha sucesión de la cual pendía el pago de las acreencias laborales de su mandante, es decir, podía sin inconveniente estar al tanto del estado de dicho proceso y saber que aún no había terminado. 22 Folio 11 cuaderno anexo. Adicionalmente, frente al alegato del inculpado de que el acta de conciliación del 7 de noviembre de 2007 es ilegal, ineficaz o invalida, se deduce sin mayores elucubraciones que no pensaba lo mismo cuando instauró la demanda ejecutiva, pues tanto aquella como el acta del 28 de noviembre de 2006 las presentó como documentos base de ejecución y así se refirió a ellas en el numeral 6 de su escrito cuando señaló: “EL ACTA DE CONCILIACIÓN del 28/11/06 y adicionada por el ACTA DE CONCILIACIÓN del 07/11/07, expedidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, que me permito adjuntar a la presente demanda como Título Ejecutivo, se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas, por lo tanto constituyen una obligación CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE, por ello la (sic) presento como título de recaudo ejecutivo”23. De ahí que el togado, presentó ambas actas de conciliación como título ejecutivo, asegurando en su demanda que eran exigibles, cuando pesaba sobre las mismas una condición que su mandante aceptó cuando suscribió el acta de adición del 7 de noviembre de 2007, esto es, que la obligación se
pagaría con el producto de la venta de un inmueble plenamente identificado una vez terminara el proceso de sucesión. Tan es así, que como antes se refirió, luego de haber librado mandamiento de pago, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia del 15 de noviembre de 2011 declaró la nulidad de todo lo actuado, al advertir que no se había cumplido dicha condición y dio por terminado el proceso, lo cual significa que la frase inexacta del disciplinado si fue categórica y determinante para que en su oportunidad, el juez de conocimiento hubiera librado mandamiento ejecutivo, independientemente de que con posterioridad, el superior jerárquico revocara dicha providencia y ordenara seguir adelante con la 23 Folio 12 cuaderno anexo. ejecución, pues ello ya es atinente al debate de fondo de dicho proceso lo cual se escapa a la escena disciplinaria. Tales actuaciones son las que constituyen la materialidad de las faltas, así descritas en el artículo 33 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, que establecen: “ARTÍCULO 33 Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los
funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”. Faltas que comportan la infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”.
Contrario a lo dicho por el recurrente, quien no niega la comisión de las conductas sino que en su parecer no constituyen faltas disciplinarias, las mismas se adecúan a los tipos normativos antes referidos, pues con el material probatorio quedó evidenciado que el togado abusó de una herramienta jurídica dentro de un proceso ejecutivo, cual es la medida cautelar de embargo para afectar el patrimonio personal del quejoso y, con una frase inexacta, logró que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, librara mandamiento de pago sobre un acta de conciliación que aún no era exigible, pues el pago de la obligación allí contenida pendía de una condición. De ahí que concuerde la modalidad dolosa de la conducta tal como la calificó el Seccional, pues el abogado teniendo conocimiento como era su deber, del procedimiento a seguir en el trámite ejecutivo, abusó del derecho y desvió el criterio de un funcionario judicial, infringiendo el deber de lealtad con la realización de la justicia. Lo anterior, teniendo en cuenta lo señalado por la jurisprudencia constitucional24, pues en materia del ejercicio de la abogacía, “el alcance del
ejercicio de su profesión “no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que se proyecta también en el ámbito ético” y de tal modo que la regulación de la conducta de los togados por normas de carácter ético no significa “una indebida intromisión en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal”, justamente porque la conducta individual se halla vinculada a la protección del interés comunitario y porque los fines perseguidos mediante el ejercicio de la profesión del derecho, a diferencia de los objetivos buscados por otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel 24 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-398 de 18 de mayo de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. de exigencia en cuanto hace al comportamiento de los profesionales del Derecho, “como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia”. Es por ello que la conducta sancionada al disciplinado es reprochable, pues como la misma jurisprudencia en cita25 lo ha advertido, “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26”. En ese orden de ideas, considera esta Corporación, que la decisión de
primera instancia se fundamentó e
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