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CSDJ - F11001110200020110769701ADJUNTA20141124094905-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110769701ADJUNTA20141124094905-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA

ABOGADO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CONFIRMA DECISIÓN APELADA DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / DEMORAR LA INICIACIÓN O PROSECUCIÓN

DE LAS GESTIONES ENCOMENDADAS O DEJAR DE HACER OPORTUNAMENTE LAS

DILIGENCIAS PROPIAS DE LA ACTUACIÓN PROFESIONAL, DESCUIDARLAS O

ABANDONARLAS.

EL JURISTA DE MANERA INJUSTIFICADA ABANDONÓ LA CAUSA EJECUTIVA CONFIADA, EN LA ETAPA DE REMATE DE LOS VEHÍCULOS CAPTURADOS DENTRO DEL PROCESO, Y ALEGÓ EN EL DISCIPLINARIO QUE SU CLIENTE NO LE PAGÓ LOS GASTOS SUGRAFOS POR ÉL, POR ELLO, PODÍA DESCUIDAR EL ASUNTO ENCARTADO, SU NEGLIGENCIA SE subsume EN LA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA

PROFESIONAL, POR CUANTO NO CUMPLIÓ CON EL MANDATO CONFERIDO PUES

VELÓ POR LOS INTERESES ECONOMICOS DE SU MANDANTE.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201107697-01 (9847-20) Aprobado según Acta de Sala No. 97

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ1 mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ALEJANDRO VERJAN GARCÍA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente disciplinario, en la queja presentada el día 24 de noviembre de 2011, por la señora LEONOR NURY ROJAS DE ROJAS, en calidad de agente oficiosa de la señora LEONOR CRUZ DE ROJAS, para investigar al abogado ALEJANDRO VERJAN GARCÍA, por incumplir sus deberes contractuales cuyo objeto correspondía en asumir la representación judicial de la agenciada para lograr la liquidación del crédito y pago del mismo, en el proceso ejecutivo singular No. 110014003070200501016, tramitado en el

JUZGADO 70 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.

Indicó la quejosa, que en virtud del mandato suscrito con el togado VERJAN GARCÍA, le correspondía asumir la presentación de la acción ejecutiva contra HERNANDO HERRERA ARISTIZABAL Y OTROS, para lograr el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, es así, que el jurista logró el

mandamiento de pago, el secuestro y embargo de vehículos automotores propiedad de los ejecutados, pero abandonó la causa en la etapa procesal de 1 En Sala Dual con el Magistrado JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ. remate de los bienes capturados, provocando el perjuicio económico de su mandante. (Ver folio 1 al 3 del C.O. de 1ra. Instancia) ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la calidad de abogado del disciplinado (ver Folio 8 del C.O. de 1ra. Instancia), el a quo dictó auto del 23 de enero de 2012, por medio de la cual dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 .(ver Folio 10 del C.O. de 1ra. Instancia) 2.- En calenda 17 de mayo de 2012, la Sala de Instancia notificó al abogado ALEJANDRO VERJAN GARCÍA, disciplinable en el presente asunto, de la investigación adelantada en su contra y se le informó sobre la fecha en la cual se iba a realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3.- El 6 de junio de 2012, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del investigado; en la diligencia fue escuchada la versión libre del disciplinable, momento en el cual manifestó haber recibido poder de la señora LEONOR CRUZ DE ROJAS, para adelantar un proceso ejecutivo singular contra sus anteriores arrendatarios, en la causa ejecutiva No. 200501016, pactó recibir honorarios del 20% del dinero recaudado al final del

mismo; señaló además, que comunicaba continuamente el desarrollo de lo encargado a su poderdante. De otra parte, informó a la Magistratura de Instancia, de los gastos incurridos al ejercer el mandato conferido por la señora CRUZ DE ROJAS, los cuales fueron sufragados por él, igualmente indicó, haberle requerido a su cliente el pago de dichos gastos en repetidas oportunidades, haciéndole la advertencia que renunciaría al poder sí no se le suministraba los recursos para continuar con el encargo, pero ésta no contestó sus peticiones. 3.1.- La Magistrada Instructora, procedió a suspender la diligencia, decretó la práctica de pruebas y fijó fecha para seguir con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.- Por la inasistencia injustificada del disciplinable a las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, el a quo mediante auto del 12 de abril de 2013, determinó asignarle defensor de oficio al denunciado, en procura del derecho al debido proceso del mismo. 5.- El 22 de abril de 2014, la Magistrada de Instancia dio continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la defensora de oficio del inculpado, en la diligencia fue realizada la inspección judicial al proceso ejecutivo singular No. 200501016, del cual tomaron copia integral del expediente. 5.1.- La Magistrada a cargo de las diligencias, consideró que contaba con pruebas suficientes para proceder a la calificación de la actuación, endilgándole cargos al inculpado por su posible incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al abandonar la causa

ejecutiva de marras, antes de obtener el pago de la acreencia, pues el mandato en el proceso ejecutivo no se terminó con el proveído a favor de su poderdante, ya que existía una liquidación, aprobación del crédito y costas, por parte del Juzgado Cognoscente; además en la causa citada, estaba pendiente la diligencia de remate de los bienes capturados, la cual fue desatendida por el disciplinable. 5.2.- El a quo suspendió la diligencia y fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento. 6.- En Audiencia de Juzgamiento, celebrada por la Primera Instancia el 22 de mayo de 2014, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, la Magistrada Instructora decretó cerrada la etapa probatoria y procedió iniciar la etapa de alegatos de conclusión, en donde la defensora del investigado, esbozó las razones para exonerar a su prohijado de los cargos endilgados, considerando que en ningún momento el abogado dejó de hacer alguna gestión, pues interpuso la demanda ejecutiva, solicitó el embargo y captura de los vehículos, igualmente peticionó la diligencia de remate, además de informar de manera diligente a la señora LEONOR CRUZ DE ROJAS sobre el desarrollo del proceso encomendado. Finalmente la defensora de oficio expuso como exculpación, que el investigado estaba esperando el reembolso de los gastos incurridos en el proceso de marras para continuar con el mismo, pues esas erogaciones se encontraban a cargo de la señora CRUZ DE ROJAS, y ésta se desentendió de dichos gravámenes.

DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de primera instancia, en día 26 de mayo de 2014, declaró responsable al abogado ALEJANDRO VERJAN GARCÍA, tras encontrar probada la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dentro del asunto de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, específicamente, en el decurso del proceso ejecutivo singular promovido por la señora LEONOR CRUZ DE ROJAS contra el señor HERNANDO HERRERA ARISTIZABAL Y OTROS, por su omisión al no seguir con la diligencia de remate de los vehículos embargados. La Sede de Instancia, consideró que de las probanzas allegadas al infolio, se establecía sin mayores dubitaciones la responsabilidad disciplinaria del jurista, pues era cierto que el letrado había presentado la demanda ejecutiva singular contra los deudores de su cliente, dictándose en el proceso No. 200501016, sentencia a favor de su poderdante y ordenándose el remate de los bienes embargados, en dicha causa el togado sólo solicitó la diligencia de remate para el automotor distinguidos con placa BNI-971, la cual en 3 oportunidades por falta de postores fue declarada desierta y dejó a la deriva el remate de los otros vehículos incautados dentro del ejecutivo. También se probó en el disciplinario, que las últimas actuaciones del doctor VERJAN GARCÍA, fueron la solicitud de aprehensión de los vehículos debidamente embargados dentro del ejecutivo y la petición de adicionar el auto

que había cancelado la orden de embargo al vehículo de placas BUT-001, dichas intervenciones las efectuó el 2 de agosto de 2010 y el 21 de octubre siguiente. Frente a las justificaciones presentadas en el presente asunto, para la Sala de Primera Instancia no fueron de recibo las exculpaciones sustentadas por el disciplinado, al rendir su versión libre, como tampoco los alegatos de conclusión esgrimidos por la defensora de oficio, pues los intervinientes alegaron que el incumplimiento de los gastos procesales del causa encartada a cargo de la hoy quejosa, facultaba al togado para abandonar el ejecutivo singular No. 200501016, esta tesis no fue acogida por el a quo, porque el letrado contaba con otros mecanismos para solicitar el reembolso de los dineros. Bajo los presupuestos anotados, fue evidente para la Primera Instancia, el actuar negligente del abogado, pues trascurrido un periodo de un año de su última diligencia en el ejecutivo traído en autos, fue presentada la queja disciplinara en su contra por la señora LEONOR NURY ROJAS DE ROJAS, en calidad de agente oficiosa de la señora LEONOR CRUZ DE ROJAS. Finalmente, le enrostró la sanción de CENSURA, conforme a los criterios establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y valorar el hecho de no registrar antecedentes disciplinarios. (ver Folio 138 al 150 del C.O. de 1ra. Instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Sede de Primera Instancia, el

inculpado sustentó dentro del término legal el recurso de apelación,2 e igualmente solicitó la declaración de nulidad de la sentencia en la cual fue sancionado, pues consideró que la Sala de Instancia no investigó lo favorable, al no valorar su actuación del 14 de junio de 2013, en donde solicitaba la actualización de costas en el proceso ejecutivo de marras; además porque no fueron acogidos sus argumentos defensivos, respecto a los gastos del proceso, puesto que no se examinaron los memoriales allegados por éste al disciplinario, en los cuales exigía a su mandante sufragar los gastos de la causa encartada y así continuar seguir con la misma Ahora bien, el recurrente centró su recurso de alzada en hecho que éste cumplió a cabalidad la misión entregada por la señora CRUZ DE ROJAS, pero pese a sus gestiones no se realizó las diligencias de remate de los bienes embargados, por dos razones: (i) la falta de postores y (ii) la carencia de presupuesto, el cual debió proporcionar su cliente. 2 Se notificó personalmente el 30 de julio del 2014 y presentó apelación el 4 de agosto siguiente. Explicando lo anterior, el jurista advirtió que no descuidó el trámite encomendado, pues no dejó de solicitarle a su poderdante el dinero para sufragar los gastos del ejecutivo, puesto una de las aristas del contrato de mandato, fue la obligación de su cliente para costear las expensas del proceso. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído adiado el 9 de septiembre de 2014, la Magistrada

Ponente avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (ver Folio 4 del C.O. de 2da. Instancia) 2.- El 23 de septiembre de 2014, se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (ver Folio 11 del C.O. de 2da. Instancia), el 29 de septiembre siguiente, emitió concepto, solicitando confirmar la decisión del a quo¸ pues consideró que las últimas actuaciones del sancionable fueron el 2 de agosto de 2010, cuando requirió al juzgado de conocimiento que ordenara la aprehensión de los vehículos embargados en el proceso de marras y la intervención del 21 de octubre siguiente, en donde peticionó adicionar el auto por el cual se había cancelado la captura del vehículo de placa BUT-001. (ver Folio 12 al 14 del C.O. de 2da. Instancia) 3.- La Secretaría Judicial de ésta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido el 20 de octubre de 2014, el cual da cuenta que registra sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses, impuesta el 11 de agosto de 2014 en el proceso No. 110011102000201107774-01, M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.(ver Folio 18 al 19 del C.O. de 2da. Instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación dejó constancia que no cursan investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (ver Folio 20 del C.O.

de 2da. Instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Del Inculpado Se trata de ALEJANDRO VERJAN GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.889.353 y tarjeta profesional como abogado N° 86483, vigente. (ver Folio 8 del C.O. de 1ra. Instancia) 3.- De la Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. 4.- De la apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C.D.U. (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del

artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 5.- De la falta endilgada La falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado VERJAN GARCÍA, está contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expresamente establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 6.- De la Nulidad Al sustentar el recurso de alzada el jurista ALEJANDRO VERJAN GARCÍA, deprecó se nulitara la actuación surtida en primera instancia, por cuanto no se analizaron las pruebas entregadas por éste al disciplinario, las cuales daban cuenta, del abandono económico de su mandante en el proceso ejecutivo No. 200501016 y de su intervención del 14 de junio de 2013 en la causa citada, cuando solicitó la actualización de costas la causa citada.

Sobre este particular, considera esta Colegiatura, que la nulidad planteada no está llamada a prosperar, pues si bien los documentos fueron recibidos por la Magistrada instructora de primera instancia, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 6 de junio de 2012, los escritos referidos fueron incorporados y están visibles a folio 19 al 43 del cuaderno original de la Primera Instancia, además en el audio y acta de la diligencia citada, se enunció

que la documentación aportada por el investigado sería valorada en el momento pertinente. Además el a quo, en el acápite de Pruebas Recaudadas de la sentencia recurrida, señaló que obraban en el plenario copias de los escritos presentados por el abogado dentro del referido disciplinario, así mismo, copia de las comunicaciones remitidas por el letrado a LAVERDE LTDA y a su cliente (ver Folio 140 del C.O. de 1ra. Instancia), por lo anterior, se infiere que el análisis realizado por el Fallador de Primer Grado, se estudiaron los escritos entregados por el togado. Aunado a lo anterior, es menester de esta Colegiatura, indicar que las exculpaciones presentadas por el disciplinable no fueron acogidas por la Primera Instancia, pues la Sala Instructora por el simple hecho de recibir los escritos no estaba obligada en amparar las pretensiones del denunciado, porque de estos memoriales no se deducía la actuación diligente del encartado, por ello, se transcribe a continuación el análisis de la Instancia recurrida, frente a los enunciados escritos: “…tampoco puede ser excusa atendible, toda vez que aun cuando obra comunicación remitida a la representante de su poderdante, donde le reclamó el reembolso de dichos gastos (ver folio 43 de c.o.), no obra ningún documento que acredite que era obligación de la mandante el cubrimiento de ellos. Ahora, en gracia de discusión, si esto fuera así, la renuncia de dicha parte a cancelar los gastos, no facultaba al abogado para dejar de asistir a su cliente, pues el togado, en tal calidad debía conocer que

una vez suscrito el mandato, este solo terminaba, entre otras razones, con la revocatoria expresa o tácita de parte de quien lo había otorgado o con su renuncia, pues mientras no se diera alguna de estas circunstancias, el deber legal de diligencia permanecía incólume, y ligado a ello la obligación de de asistencia al proceso…” (SIC) Ahora bien, frente al tópico de la solicitud de actualización de costas en el proceso de marras, fechada el 14 de junio de 2013, es preciso indicar que el referido escrito fue allegado como anexo de la apelación del presente asunto, el día 4 de agosto de 2014, es deber de esta Colegiatura señalar, que el abogado inculpado tuvo dos oportunidades para presentar el documento referenciado, pues si bien el jurista se presentó a rendir su versión libre el día 6 de junio de 2012, no volvió hacerse visible en el disciplinario, al punto de ser necesario la asignación de un defensor de oficio, además el jurista fue notificado para la sesión del 22 de abril de 2014, en la que se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional (ver folio 112 del C.O. de 1ra. Instancia), pero a la citada diligencia no compareció, igualmente sucedió con la Audiencia de Juzgamiento realizada el 22 de mayo de 2014, a la cual también fue notificado pero no asistió (ver folio 130 del C.O. de 1ra. Instancia), por lo anterior, se encuentra demostrado que el letrado no allegó en el terminó el enunciado memorial, para ser estudiado por la Primera Instancia.

Así las cosas, no se vislumbra ninguna vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso del disciplinable, pues se advierte que el análisis de las piezas procesales, se realizó minuciosamente por la sede de primera instancia y por ello, no fueron trasgredidos los derechos fundamentales del recurrente, en consecuencia, no se accederá a decretar la nulidad de la actuación de primer grado, por haberse desarrollado la actuación disciplinaria conforme a lo previsto en la Ley 1123 de 2007 y por haberse respetado las garantías constitucionales del investigado. 7.- Del caso en concreto De otra parte, frente al argumento expuesto por el apelante en su recurso de apelación, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Bogotá, resolvió sancionar con CENSURA, al abogado ALEJANDRO VERJAN GARCÍA, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación. En el caso sub examine, el recurrente centró su disenso, en el hecho de no haberse valorado la obligación que tenía su cliente de sufragar los gastos del proceso de marras, hecho por el cual, éste le advirtió a su mandante que estaba esperando el pago de las erogaciones para continuar con el trámite encomendado, y sí persistía el abandono económico, renunciaría al poder en la causa ejecutiva No. 200501016 En el sub lite, al estudiar detenidamente los argumentos del recurrente, esta Superioridad encuentra, que en el numeral 1 del artículo 2184 del C.C., la

obligación de proveer de lo necesario para cumplir con el mandato recae sobre el mandante, norma transcrita a continuación: “ARTICULO 2184. El mandante es obligado:

1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato.” Bajo lo expuesto, es meridianamente claro para esta Corporación, que circunstancia diferente ocurre, cuando la obligación antes citada recae en las manos del mandatario, para lo cual debe existir estipulación expresa, sólo en ese caso le asistiría la razón al abogado, frente a lo expuesto sobre obligación económica de su mandante, no obstante, el abandono económico no exonera de responsabilidad disciplinaria al abogado, al incumplir su deber de atender con celosa diligencia en los encargos profesionales.

Unido a lo expuesto en precedencia, es de anotar por la Sala, que el fundamento del reproche disciplinario no se circunscribió a la carga económica, pues como bien se expuso en la sentencia recurrida, “la renuncia de dicha parte a cancelar los gastos, no facultaba al abogado para dejar de asistir a su cliente, pues el togado, en tal calidad debía conocer que una vez suscrito el mandato, este solo terminaba, entre otras razones, con la revocatoria expresa o tácita de parte de quien lo había otorgado o con su renuncia, pues mientras no se diera alguna de estas circunstancias, el deber legal de diligencia permanecía incólume, y ligado a ello la obligación de de asistencia al proceso” (sic) (subrayado fuera del texto). Por lo anterior, recuerda la Sala, que el ejercicio de la abogacía exige luego de

asumir una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, el deber de realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; pues es a partir de ese momento que nace la obligación de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades de ley, y cumpliendo con todas las actuaciones propias según corresponda a la naturaleza del encargo. Así las cosas, la forma de terminación de un mandato se circunscriben a la revocatoria expresa o tácita del poderdante, como también a la renuncia taxativa del apoderado, estas modalidades pueden derivar de diferentes razones. Por lo tanto, cuando los abogados injustificadamente se apartan de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Evidenciado quedó que el encartado dejó desprovista la representación de su mandante, por cuanto dejó de hacer las actuaciones propias de la actuación profesional, la cual era para el caso sub examine, solicitar la diligencia de remate de los vehículos embargados en el proceso ejecutivo No. 200501016. Con fundamento en lo anterior, rechaza tajantemente esta Superioridad que ahora pretenda el disciplinado exculparse de su desidia, argumentando que el abandono económico de su mandante, lo facultaba a desatender la causa ejecutiva traída en autos, cuando a todas luces contaba con otros mecanismos

para solicitar el pago de los gastos sufragados por él en la causa ejecutiva, pues al aceptar el apoderamiento judicial, éste llevaba ínsito el agenciar de manera oportuna la defensa de todas y cada una de las actuaciones promovidas dentro de la causa, dado caso de no estar en disposición de hacerlo, como se dijo en precedencia, debió informar a su mandante o renunciar al encargo y no como aconteció, dejar a la deriva el asunto a su cargo. Así las cosas, comparte plenamente esta Corporación la decisión del Seccional de primer grado, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que la conducta del abogado disciplinado se subsume en el tipo disciplinario trascrito, al estar probado que dejó de hacer la actuación a su cargo, la cual era llevar a feliz termino los intereses de su mandante en el proceso ejecutivo singular No. 200501016, tramitado por el JUZGADO 70 CIVIL

MUNICIPAL DE BOGOTÁ.

Por lo anterior, esta Superioridad confirmará la sentencia objeto de apelación, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con CENSURA, al abogado ALEJANDRO VERJAN GARCÍA, el día 26 de mayo de 2013. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad deprecada por el disciplinable

ALEJANDRO VERJAN GARCÍA.

SEGUNDO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 26 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado ALEJANDRO VERJAN GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.889.353 y tarjeta profesional como abogado N° 86483, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

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MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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