CSDJ - F11001110200020110769901ADJUNTA20160823111402-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110769901ADJUNTA20160823111402-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201107699 01 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha.
REF: DISCIPLINARIO CONTRA
ABOGADO JUAN SÁNCHEZ
MUÑOZ. ASUNTO Sería del caso que esta Sala, entrara a resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA contra la sentencia emitida el 07 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por la cual se sancionó con CENSURA al abogado JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pero debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento al respecto. HECHOS Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por ROSALBA POVEDA CARRILLO el día 24 de noviembre de 2011, ante la Sala 1 Conformaron la Sala los Magistrados PAULINA CANOSA SUAREZ (Ponente) y LUZ
HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indicando que le otorgó poder al doctor JUAN SANCHEZ MUÑOZ, para que
actuara en su nombre en el proceso 50200933911, que cursaba en la Fiscalía 34 de la Unidad Segunda Local, en el cual fungía como denunciante de un delito de estafa. (Folios 1 a 3 del c.o.). Adujó haberse acordado el pago de honorarios solicitados por el disciplinado según anexo al escrito visible a folio 6. Asintió que el togado se sustrajo de la obligación comprometida, pues no asistió a las citaciones programadas, sacando excusas y evasivas; finalmente fue imposible ubicarlo y se vio obligada a revocar el poder y hacer asistida por una practicante de consultorio jurídico de la Universidad del Rosario para que llevara a término su diligencia. CALIDAD DEL ABOGADOANTECEDENTES Obra a folio 11 del expediente, certificado No. 12557 del 9 de diciembre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que consta que JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ, titular de la cédula de ciudadanía No. 4182572, le fue expedida tarjeta profesional de abogado 136131, a esa fecha
VIGENTE.
Por otra parte, a folio 12 del dossier, obra certificado No. 25488 del 9 de diciembre de 2013, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que se informó que el abogado en mención no registra sanciones disciplinarias.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 27 de marzo de 2012 el Magistrado Ponente a quo dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del citado profesional; procedió a la
fijación de fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 04 de septiembre de 2012 (fl 14 del c.o.). En la mentada fecha, no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia del disciplinable, por lo cual se ordenó emplazarlo mediante edicto, y ante su ausencia injustificada se declaró persona ausente, motivo por el cual le fue designada defensora de oficio a la doctora Viviana Nataly Labrador Moreno (folios 23 del c.o.).
2. El 02 de agosto de 2013 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la defensora de oficio Acto seguido se instaló la audiencia, procediendo el Magistrado Instructor con la lectura de la queja. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra a la abogada del disciplinado, quien adujo no encontrar pruebas dentro del expediente que indiquen que el togado abandonó la gestión encomendada.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Documentales: - La Fiscalía General de la Nación, informó que el señor SÁNCHEZ MUÑOZ ostentó el cargo de Asistente de Fiscal II en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C.2 - La oficina de reparto informó que el doctor SÁNCHEZ MUÑOZ, figura como apoderado judicial en (6) procesos y dos demandas rechazadas.3 - El Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Conocimiento, envió copia del proceso 200933911, del cual se destaca dos intervenciones del togado
que datan de abril y mayo de 2011, así como la revocatoria del poder del 25 de octubre de 2011.
3. El 3 de octubre de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la defensora de oficio y la doctora María Alexandra Vega Agente del Ministerio Público. La Magistrada instructora cerró el debate probatorio y con las pruebas obrantes en el expediente procedió a la calificación de la actuación disponiendo la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado JUAN SANCHEZ MUÑOZ por la presunta incursión en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que le imponía el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, debido a que se sustrajo de realizar las diligencias propias de la actuación, al dejar de asumir la representación de los intereses de la quejosa al interior del proceso penal No 200933911, donde fungía como víctima, a pesar de haber recibido abonos por concepto de honorarios, sin renunciar al poder ni responder a las expectativas e inquietudes de la señora POVEDA CARRILLO, conducta imputada a título de culpa. 2 Visible a folio 76. 3 Visible a folio 78.
A continuación, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio de la disciplinable, quien realizó solicitud probatoria para la etapa de juzgamiento. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil informando no hallarse inscrito servidor público registrado con la cédula de ciudadanía del
disciplinado.4 - Respuesta del Departamento Administrativo de la Función Pública, indicando una vez revisado el Sistema de Gestión del Empleo Público, no se encontró registro alguno de la persona objeto de consulta. - Aclaración del oficio emitido por la Fiscalía General de la Nación, la cual señaló que el señor Sánchez Muñoz ostentó el cargo de Asistente de Fiscal II, desde el 01 de septiembre de 1991 hasta el 07 de febrero de 2007. - Oficio No. 2207 de la Fiscalía 30 allegando copia íntegra del proceso 201107699, para que haga parte de la investigación disciplinaria5. -Oficio del 16 de octubre de 2013 del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual remitió el proceso 201107699 en donde el doctor Sánchez Muñoz, funge como apoderado.6 4 Visible a folio 96. 5 Visible a folio 100. 6 Visible a folio 120. - Oficio del 21 de octubre de 2013, del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual remitió el proceso 201107699 en donde el doctor Sánchez Muñoz, funge como apoderado7 - Oficio No. 3697 del Juzgado 7 Laboral de Bogotá mediante el cual se indicó que dentro del proceso laboral ordinario No. 2011-7699 el doctor Sánchez Muñoz, funge como apoderado de la parte demandante.8 - Impresión de antecedentes judiciales del abogado disciplinable, donde no figuró ninguna anotación.9
5. El 28 de octubre de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento,
contando con la presencia de la defensora de oficio. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la quejosa quien amplió y ratificó la queja, afirmando que confirió poder al abogado para que la representara en un proceso penal por Estafa, pactando honorarios por la suma de $700.000, de los cuales hizo un abono quedando un saldo pendiente de $300.0000. Indicó que la última vez que habló con el togado fue el 16 de octubre de 2011, para la celebración de una audiencia, pese a haberle avisado con anterioridad, ese día le dijo que estaba en un trancón, recomendándole bajar al primer piso para que se le asignara un abogado de oficio, desde entonces no volvió a saber nada del abogado, por ello le revocó el poder el 25 de octubre de 2011, y solicitando la asesoría de un estudiante de la Universidad del Rosario. 7 Visible a folio 132. 8 Visible a folio 135. 9 Visible a folio 175. Acto seguido alegó de conclusión el representante del Ministerio Público, quien solicitó sancionar al abogado Sánchez Muñoz, por cuanto se demostró que pese a que recibió abonos por concepto de honorarios, abandonó la gestión encomendada de representar a la víctima en el proceso penal. Finalmente, la defensora de oficio del disciplinado argumentó no existir claridad en el proceso, así como tampoco en la gestión encomendada, ni había prueba de los abonos recibidos por el abogado. Indicó que no se demostró el abandono, porque la misma quejosa afirmó que
el abogado si actuó, lo hizo asistiendo a dos audiencias y presentó dos memoriales, donde solicitó hacer efectiva la imputación y solicita la medida de aseguramiento. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 7 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional del abogado, tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Precisó la Sala a quo, haberse demostrado que el disciplinable se limitó a recibir un poder y unos honorarios, presentar dos memoriales y asistir en dos oportunidades a las audiencias preliminares que no se realizaron, aunado a ello no se comunicó con su cliente, por lo cual ella se vio obligada a acudir a un consultorio jurídico, para buscar quien la representara dentro del proceso penal, donde actuaba como víctima. Avizoró la instancia que el actuar reprochable del abogado se prueba en que pese a recibir el pago parcial de sus honorarios solo presentó dos memoriales y asistió a dos audiencia las cuales no se llevaron a cabo, siendo su última actuación el 27 de mayo de 2011, realizándose la audiencia de
imputación el 17 de agosto de 2011, sin su presencia, revocándosele el poder el 25 de octubre de 2011. En cuanto a la sanción consideró, atendiendo los criterios de dosificación de la misma contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la conducta del abogado encartado es grave en la medida en que con ella causó daño a su amparada, quien guardaba la esperanza durante el tiempo de su nombramiento de que las expectativas generadas con la aceptación de la gestión se concretaran, así como un desgaste innecesario a la administración de justicia, lo que pudo evitar obrando con diligencia (Folios 163 a 182 del c.o.). La anterior determinación fue apelada por la defensora de oficio, quien no lo sustentó, motivo por el cual la Seccional de instancia mediante auto del 28 de febrero de 2014, RECHAZÓ el recurso y ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad para lo de su cargo (Folios 202 a 206 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la CONSULTA de las sentencias sancionatorias emitidas contra abogados, cuando no son apeladas, según los términos del parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, sería del caso adoptar la decisión que en derecho correspondiese, de no ser porque la acción no puede proseguirse, tal como se anotó al inicio de esta providencia.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Esta corporación frente a la unificación de criterios en relación con la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en decisiones en contra de abogados advirtió la no procedencia de este grado jurisdiccional cuando las decisiones sancionatorias de primera instancia fueran apeladas en tiempo, pero no sustentadas correcta u oportunamente, por lo que lo procedente, era simplemente su rechazo.10 Caso concreto. Es del caso entonces revisar por parte de esta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, si procede el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria, recurrida en término, pero no sustentada. Sea lo primero entonces, citar el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, que bajo el cáliz de la normatividad constitucional dispone:
“ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1º . Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 10 520011102000201100908 01, 050011102000201002182 01 y 630011102000 2014 00028 01. El texto en cita se extraen dos premisas para que la sentencia pueda ser consultada veamos:
1. Que no coexista o se presente concomitantemente con el recurso de alzada.
2. Que la Sentencia o del a quo sea desfavorable a los procesados En resumen, se puede concluir que el grado jurisdiccional de consulta es una figura jurídica esencialmente subsidiaria, en virtud de la cual se abre la posibilidad respecto a las sentencias sancionatorias que no hayan sido apeladas, así, un fallo podrá ser o bien apelado, o bien consultado, pero en
ningún caso podrá ser objeto de ambas figuras jurídicas. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional. “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida11”. Por otro lado esta corporación en Fallo 201202595 de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis indico: 11 Cfr. C-968 de 2003 “entiende esta Sala que la interposición libre y consciente del recurso de alzada por parte de la defensa, impide de forma automática la procedencia de la consulta, acarreando para el recurrente una carga procesal adicional, consistente en la sustentación de mismo, sin que tal omisión o falta de diligencia pueda ser recompensada.” MP: RAFAEL
ALBERTO GARCÍA ADARVE.
De tal manera, el hecho que se haya interpuesto el recurso de apelación, hace que el superior pierda la competencia que por virtud de la ley tenía de
revisar de oficio el fallo sancionatorio, prescindiendo la posibilidad que opere el grado jurisdiccional de consulta, sin que con ello se esté afectando el debido proceso. De otro lado, la sustentación del recurso es carga del impugnante que le obliga a señalar en concreto las razones de su disentimiento con la providencia recurrida, frente a este tema ha sostenido la jurisprudencia: “Si la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina ‘impugnare’ que significa ‘combatir, contradecir, refutar’ tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación” (C. S. de J. Sala de Casación Civil auto del 30 de agosto de 1984.) Es decir, una vez se interpone el recurso de apelación, de forma inmediata, asiste la obligación de sustentar debidamente, más aún cuando se trata de un sujeto cualificado y al que en gracia de discusión no se le puede premiar su desidia. Corolario a lo anterior, teniendo en cuenta que el 3 de diciembre de 2013, la defensa de oficio del disciplinado, encontrándose dentro de los términos, presentó el recurso de alzada y no lo sustentó, esta Sala se abstendrá de
conocer el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto carece de competencia para ello, al no habérsele habilitado en los términos de las normas acá estudiadas, previa revocatoria parcial del auto que concedió la consulta de ese fallo, pues se dejan con efectos jurídicos la decisión de rechazo dada y sin validez la remisión ordenada en el mismo proveído para trámite de ese grado jurisdiccional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR parcialmente el auto del 28 de febrero de 2015, mediante el cual el Magistrado sustanciador, rechazó el recurso de apelación interpuesto y remitió el expediente a esta Superioridad para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, esto es, se deja en firme la decisión de rechazo del recurso de apelación conforme lo motivado en este proveído y sin validez la remisión a esta Corporación para el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta, quiere decir que surge la obligación al Seccional de proceder conforme a esa decisión sancionatoria en firme. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina pertinente, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al
Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto acostumbrado, me permito manifestar que no obstante haber suscrito la providencia de la referencia con salvamento de voto, al verificar el expediente de la ponencia aprobada, encuentro que efectivamente el recurso de apelación se interpuso en término y en este sentido está de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, en cuanto una vez sea interpuesto el recurso de apelación dentro de los términos procesales el ad quem automáticamente pierde competencia para pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, según se dejó sentado en la providencia. Por lo anterior acojo integralmente la decisión asumida por la Sala y en consecuencia, pasen las diligencias a la Secretaría Judicial, para que se continúe el trámite correspondiente. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra