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CSDJ - F11001110200020110770501ADJUNTA20160310121123-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110770501ADJUNTA20160310121123-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Radicado No. 110011102000201107705-01 Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Sería del caso pronunciarse la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con remoción del cargo a la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, Juez de Paz de la Localidad 3 de Santafé Regional Zona Centro, por haber incurrido en la causal de remoción contemplada en al artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 y 49 de la Ley 734 de 2002, por su conducta haber infringido el deber contemplado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se 1 Sala integrada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Paulina Canosa Suárez. observa la ocurrencia de una nulidad en el trámite del referido proceso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La presente actuación disciplinaria inició por queja presentada por la señora María Cristina Toquica Bravo, el 23 de noviembre de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien solicita que se investigue la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, Juez de Paz de la Localidad 3 de Santafé Regional Zona Centro; la quejosa manifiesta que fue citada el 18 de noviembre de 2011, a diligencia de conciliación para dirimir un conflicto relacionado con el arriendo de una habitación, siendo propietaria la señora Martha Cecilia Serrato Melo, para posteriormente emitir un fallo en el cual accede a las pretensiones solicitadas, (fls. 1 a 17 c.o. 1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 16 de enero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordena las siguientes pruebas:  Oficiar a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Registraduría Nacional del estado Civil, solicitando remitir copia del acto administrativo de nombramiento y acta de posesión de la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, como Juez de Paz de la Localidad 3 de Santafé Regional Zona Centro.  Solicitar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría general de la Nación, los antecedentes disciplinarios de la CARMEN ELISA FRANCO PRIETO,

como Juez de Paz de la Localidad 3 de Santafé Regional Zona Centro.  Citar a la investigada a rendir versión libre y espontánea en forma verbal o por escrito sobre los hechos materia de las diligencias. 2.1La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante oficio 5300-DDHAJ-2010, allego fotocopia de las actas de elección y posesión de la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, como Juez de Paz de la Localidad 3 de Santafé Regional Zona Centro, (fls. 27 a 30 c.o. 1ª Instancia). 2.2Mediante Constancia Secretarial del 12 de junio de 2012, se allegó por página web, el certificado N° 37087695, de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, del 13 de junio de 2012, en el cual la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, (fls. 34 a 35 c.o. 1ª Instancia). 3.- En auto del 17 de octubre de 2012, el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordena la apertura de la Investigación Disciplinaria, en contra de la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, como Juez de Paz de la Localidad 3 de Santafé Regional Zona Centro, (fls. 43 a 47 c.o. 1ª Instancia). 4.- La Procuraduría General de la Nación, mediante oficio PGN PJPII 9 N°

019, del 29 de noviembre de 2012, solicitó la práctica de las siguientes pruebas:  Escuchar en testimonio a la señora María Cristina Toquica Bravo – quejosa-, con el fin de precisar las circunstancias en que ocurren los hechos, en particular lo relacionado con la existencia de solicitud verbal o escrita para efectuar el trámite ante la Juez de Paz en cuestión.  En el mismo sentido escuchar a la señora Martha Cecilia Serrato Melo y Alejandro Vásquez Huertas, quienes suscribieron el acta de conciliación. 4.1En Audiencia de declaración realizada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 22 de abril de 2013, la señora María Cristina Toquica Bravo, manifestó haberse presentado voluntariamente ante la Juez de Paz CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, por citación entregada por la señora Martha Serrato; Igualmente agregó que la Juez de Paz investigada pertenece a otra localidad, y es pariente del compañero permanente de la señora Martha Serrato, cuando fue desalojada apeló la decisión y a la fecha no ha tenido respuesta. Formuló denuncia por lesiones personales en contra de Carolina Prieto y Alejandro Vásquez, en la URI de Engativá, y en la Audiencia de Conciliación, la Fiscal, impuso a los indiciados el pago de perjuicios, dinero que a la fecha no han cancelado, (fls. 63 a 65 c.o. 1ª Instancia). 4.2En declaración rendida el 22 de abril de 2013, realizada ante la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la señora Martha Cecilia Serrato Melo, manifestó que acudió ante la Juez de Paz de la Localidad 3 de Santafé Regional Zona Centro, porque no sabía a dónde acudir y después de haber estado en varios sitios buscando ayuda; agregó que tanto ella como la señora María cristina, aceptaron acudir ante la Juez de Paz, (fls. 66 a 67 c.o. 1ª Instancia). 4.3El 22 de abril de 2013, el señor Alejandro Vásquez Huertas, rindió testimonio ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró que no conoce a la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, y no sabe porque motivos su esposa acudió donde la Juez de Paz de la Localidad 3 de Santafé Regional Zona Centro, (fls. 68 a 69 c.o. 1ª Instancia). 5.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto del 12 de julio de 2013, formuló pliego de cargos a la disciplinable por haber incurrido en la causal de remoción del cargo contemplada en al artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 y 49 de la Ley 734 de 2002, haber infringido el deber contemplado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7,

8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, argumentando que la investigada asumió e inició una gestión irregular con base en una solicitud que previamente fue de forma unilateral, no obstante tener pleno conocimiento acerca de los requisitos de procedibilidad que exige la Ley para proceder a intervenir como Juez de Paz, (fls. 81 a 93 c.o. 1ª Instancia). 6.- En escrito del 30 de julio de 2014, la investigada presenta alegatos de conclusión, en el cual solicita desestimar las quejas presentadas en su contra y decretar el archivo definitivo de las diligencias, (fl. 138 a 141 c.o. 1ª instancia). 7.- La Procuradora 26 Judicial Penal II de Bogotá, en escrito del 28 de julio de 2014, solicita a la Sala Dual, imponer la correspondiente sanción disciplinaria a CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, en razón a que no obra dentro de la actuación prueba que justifique el comportamiento desplegado por la disciplinada, (fl. 142 a 145 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA El Seccional de instancia, mediante fallo del 15 de agosto de 2014, sancionó con remoción del cargo a la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, Juez de Paz de la Localidad 3 de Santafé, por haber incurrido en la causal de remoción contemplada en al artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 y 49 de la Ley 734 de 2002, haber infringido el deber contemplado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley

270 de 1996, en consonancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. Lo anterior en razón a que la disciplinada desbordó la órbita de su competencia, al decidir sobre aspectos que jamás fueron puestos a su conocimiento de manera voluntaria por las partes en conflicto, (fls. 147 a 168 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN El doctor Albero Guerra Rosales, obrando como defensor de confianza de la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 15 de septiembre de 2014, en el cual manifestó que su defendida no incurrió en falta gravísima, cuando existe una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por cuanto actuó dentro del marco de la Ley 497 de 1999, igualmente mencionó que no existe un vínculo real subjetivo entre los hechos y el actuar de la Juez de Paz y solicitó el archivo de las diligencias, (fls. 173 – 179 c.o 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 34 la Ley 497 de 1999, correspondiendo conocer a esta Corporación de los recursos de apelación, así, como del grado jurisdiccional de consulta en los

procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de no ser porque se observa la ocurrencia de una nulidad en el trámite del referido proceso. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Nulidad A juicio de esta Colegiatura la nulidad que deviene del presente asunto, se origina en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, Juez de Paz de la Localidad 3 de Santafé, por haber incurrido en la causal de remoción contemplada en al artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 y 49 de la Ley 734 de 2002, haber infringido el deber contemplado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. Los cargos endilgados debieron erigirse sobre normatividad exclusiva de la Ley 497 de 1999. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus

fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico2, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. 2 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado3 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional,

esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 4. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones 3 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 4 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los

conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”5. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de 5 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente

a las infracciones de los Jueces de Paz6, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002 y a la falta elevada en el sub lite prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, sin perjuicio, se reitera, que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del Código Disciplinario Único y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. 6 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la

Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los Conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002, en el Capítulo XI, sólo hace referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara, para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a los funcionarios judiciales profieren decisiones en Derecho7. De igual manera, tampoco es posible analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículos 153 y 154), precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus 7 Ley 734 de 2002. CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y

JUECES DE PAZ. “…ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES,

INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen. ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar. ARTÍCULO 219. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA GRADUARLAS. Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente Código” (Subrayado ajeno al texto). funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante que se hallan provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se precisa el control disciplinario para dichos moduladores

de justicia: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” Tal análisis permite entonces afirmar el principio de legalidad de la sanción, porque si bien la descripción normativa en cita es la correspondiente a un tipo en blanco, no por ello se contradice tal postulado inherente a la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues el acudir a tales garantías y derechos, o calificar como censurable una conducta que afecte la dignidad del cargo, no es óbice para dejar de efectuar la labor de tipificación de las faltas, que es propia del operador judicial disciplinario. Así las cosas, contrario al planteamiento del a quo, el formular pliego de cargos y sancionar con comportamientos previstos en la Ley 270 de 1996, no consulta la voluntad del legislador ni el precedente jurisprudencial sobre la materia, de excluir a estos particulares -véase artículos 216 a 219 ejusdemdel juicio deontológico, propio de servidores públicos y funcionarios con formación jurídica; de allí que la misma legislación previó en la Ley 497 de 1999 como queda de manifiesto, el conjunto de situaciones en que éstos son destinatarios de juicios disciplinarios, de tal manera que no cualquier comportamiento los haga merecedores de la remoción del cargo, por cuanto

para tal decisión se requiere de un grado de DOLO compatible a un grosero y bajo comportamiento penal reprochable a cualquier persona. Ahora, si lo que se trata es de hacer más benévola la sanción al Juez de Paz, ello no corresponde al querer del legislador plasmado en la Ley 497 de 1999, pues la sanción de remoción del cargo como se reitera, debe entenderse no para cualquier equivocación jurídica propia de una persona sin formación jurídica, si no para aquéllos comportamientos que además de groseros deriven en un grado superior de DOLO exigible a cualquier persona; de allí que las sanciones por faltas leves o graves no tengan cabida en la legislación examinada, pues se insiste no cualquier equivocación jurídica le es exigible a un Juez de Paz. Bajo los anteriores presupuestos, al imputarse una falta o un deber, distinto al consagrado en la Ley especial que gobierna la Jurisdicción de los Jueces de Paz, quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, principio democrático que exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, al igual que el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados.

A fin de modular los alcances de los postulados desarrollados, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones, precisando que (i) La conducta de los Jueces de Paz en ejercicio de sus funciones puede ser objeto de sanción siempre y cuando ella sea constitutiva de atentados contra las garantías y derechos fundamentales o por afectación a la dignidad del cargo y en aquellos eventos en que no se requiera conocimientos jurídicos, a fin de no enervar la culpabilidad, en tanto sólo es exigible lo que humanamente está al alcance del disciplinable, y así mismo (ii) la única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de Paz cuando se demuestre que han incurrido en tales faltas, es la remoción del cargo. En desarrollo de la anterior premisa, dicha sanción se muestra lógica atendiendo a la naturaleza de la función y a la expectativa social frente al papel que desempeñan y al DOLO exigible para su remoción, de allí que resulte contrario al ordenamiento imponerles sanciones o inhabilidades propias del Código Disciplinario Único en la medida que no son servidores públicos, existe imposibilidad de registrar tales sanciones en la Procuraduría y aún más, piénsese cómo se le podría imponer una sanción de multa si en ejercicio de sus funciones no devengan salario alguno, o cómo suspenderlos por un lapso determinado en el cargo, si no existe forma de reemplazarlos y en su lugar encargar a otro juez, para seguir garantizando el servicio, pues se trata de cargos de elección popular. Aunado a lo expuesto, se advierte por la Sala que los artículos 15 a 18 de la

Ley 497 de 1999 contemplan el régimen de inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades de los Jueces de Paz y de los Jueces de Reconsideración, siendo éste un argumento adicional para descartar la aplicación de la normatividad consagrada en la Ley 734 de 2002, en esta materia para estos administradores de la justicia de paz, en la medida en que el legislador se encargó de consagrar para ellos una reglamentación especial. Lo anterior no sin antes observar al a quo, el deber de no apartarse de la normatividad legal que debe aplicar en los casos que le son puestos a su consideración, para así evitar la generación de nulidades que solo redundan en la afectación del principio de celeridad, en tanto se trata es de aplicar los mandatos legales y no hacer interpretaciones frente a situaciones que como nos asiste están regladas y desarrolladas al amparo del precedente jurisprudencial. En este orden de ideas, en materia disciplinaria, el artículo 29 de la Carta Política preceptúa frente al principio de legalidad que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, con el lleno de las formalidades y garantías establecidas en las leyes, de las cuales forman parte trascendental las notificaciones en respeto al principio de publicidad de las decisiones y la adecuación típica de las conductas. Estos pri

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