CSDJ - F11001110200020110770801ADJUNTA20150703104006-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110770801ADJUNTA20150703104006-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
APELACIÓN / Sentencia condenatoria/ revoca y absuelve por in dubio pro disciplinable. DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Al no tenerse certeza de la existencia de la falta endilgada y de la responsabilidad del procesado, tal duda debe ser resuelta a favor del disciplinable en aplicación del principio in dubio pro reo el cual se extiende al presente diligenciamiento en atención a su naturaleza punitiva, adquiriendo el nombre de in dubio pro disciplinable, sin que en ningún momento pueda trasladarse una presunta omisión probatoria al procesado o sometérsele a un nuevo enjuiciamiento
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201107708-01 (9898-20) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Andrea Paola Casas Cárdenas, defensora de oficio del inculpado y el cual coadyuvó el abogado disciplinable contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C1, por medio de la cual sancionó al doctor PLUTARCO ANTONIO GODÍN
MORALES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, como autor responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARTHA LILIA CASTILLO CALDERÓN presentó queja disciplinaria contra el abogado PLUTARCO ANTONIO GODÍN MORALES, indicando que el togado investigado faltó a sus deberes profesionales como arrendatario y abogado, lo primero por cuanto le adeuda unas sumas de dinero por cánones de arrendamiento y como profesional, porque le entregó unas letras de cambio y el contrato de arrendamiento de un inquilino con el fin de iniciar unos procesos para el cobro de los títulos ejecutivos con los cuales el señor “FERNANDO RODRÍGUEZ” respaldó los cánones de arrendamiento adeudados, sin que hasta la fecha los hubiere iniciado. Finalmente, la querellante indicó que el togado investigado le informó respecto al extravío de los documentos anteriormente descritos (fls. 1 a 3 c. 1ª. Instancia). 1 Sala conformada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO. 2.- El Magistrado Instructor, acreditó la calidad de abogado del doctor PLUTARCO ANTONIO GODÍN MORALES, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 11.058.615 y tarjeta profesional No. 59690, mediante el certificado No. 12644-2011 expedido por el Director del
Registro Nacional de Abogados (fl. 6 c. 1ª. Instancia); y por auto del 13 de diciembre de 2011, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 7 y 8 c. 1ª. Instancia) 3.- En fecha 11 de julio de 2012, el Magistrado Ponente de primera instancia dio inicio a la diligencia, ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, suspendió la misma y le concedió al investigado el término de tres días para que justificara su inasistencia de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl.14 c.1ª instancia) 4.- Una vez agotado el procedimiento establecido en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Seccional de instancia, mediante auto de fecha 31 de agosto de 2012, declaró persona ausente al abogado PLUTARCO ANTONIO GODÍN MORALES, designándole como defensora de oficio a la doctora LAURA MERCEDES MARÓN OCHOA, fijando para la continuación de la misma el 21 de enero de 2013 (fls. 21 a 23 c.1ª instancia). 5.- El 21 de enero de 2013, el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió el disciplinable y la quejosa; no asistió el agente del Ministerio público; acto seguido el Magistrado sustanciador procedió con la diligencia en
la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- El a quo dio lectura a la queja y se escuchó en ampliación de la misma a la señora MARTHA LILIA CASTILLO CALDERÓN, quien indicó que se ratificaba en el contenido del escrito leído por la Seccional de Instancia, además agregó que le firmó un poder al doctor PLUTARCO GODÍN para que la defendiera en un proceso ejecutivo contra el señor FERNANDO RODRÍGUEZ, mandato del cual conserva una copia; también dijo que no firmaron contrato de prestación de servicios pues el investigado le sugirió hacer un cruce de cuentas con unos cánones de arrendamiento adeudados por él, de igual forma informó al despacho que para la diligencia en la Notaria respecto a la autenticación del poder, fue con un doctor “MANUEL”, retractándose del nombre y rectificándolo como “CARLOS”. Finalmente, la quejosa solicitó se tuviera en cuenta la copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la señora MARTHA LILIA CASTILLO CALDERÓN y el doctor GODÍN MORALES. Acto seguido, el operador judicial precisó que en el proceso disciplinario solamente se debatirían los hechos concernientes al presunto incumplimiento de los deberes profesionales generados por el inculpado, en consecuencia, denegó la solicitud realizada por la quejosa la cual consistió en tener como prueba dentro del proceso disciplinario la copia del contrato de arrendamiento firmado por las partes hoy en conflicto, y exhortó a la denunciante para que allegara copia del poder suscrito (record 00:06:00 a 20:33 del cd del 21 de
enero de 2013). 5.2.- El disciplinable rindió su versión libre, indicando que los hechos del escrito de queja no son ciertos, pues la señora CASTILLO CALDERÓN no le otorgó poder para iniciar proceso ejecutivo, además denunció su imposibilidad de actuar en ese momento como profesional. Señaló que le recomendó a su compañero de oficina EUSTIQUIO TRUJILLO quien le llevaría el proceso ejecutivo y fue a este profesional al que la señora MARTHA LILIA firmó el mandato, hechos que pueden ser corroborados por el doctor TRUJILLO y el señor CARLOS RUÍZ, a los cuales requirió como testigos. Por otro lado indicó que ha ejercido como abogado de la denunciante en una audiencia realizada en la Comisaría de Rafael Uribe Uribe, donde solicitó la custodia de sus nietos menores y también en la Inspección de Policía donde se realizó una audiencia de conciliación por unos cánones de arrendamientos adeudados por el señor “FERNANDO RODRÍGUEZ GIL” en la cual no hubo ánimo conciliatorio, recalcó que estas asesorías profesionales las realizó desinteresadamente (record 00:20:35 a 29:54 cd del 21 de enero de 2013). 5.3.- El Magistrado instructor previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas por el encartado, y de oficio ordenó la declaración del señor MILLER GUSTAVO PAVA ARIAS las cuales consideró pertinentes, procediendo a fijar fecha y hora para su continuación (record 29:54 a 30:32 cd del 21 de enero de 2013).
6.- A través de auto de fecha 20 de junio de 2013, la doctora DIANA SOFÍA DELGADILLO MEDINA, Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dejó constancia de la excusa ante la no comparecencia del doctor PLUTARCO ANTONIO GODÍN MORALES, quien manifestó a la funcionaria por vía telefónica no haber asistido a la audiencia de pruebas y calificación provisional agendada para el día 14 de mayo de 2013 por cuanto se encontraba internado desde el mes de abril en el Hospital Santa Clara como resultado de una úlcera diabética (fl. 49 c.1ª instancia), ante tal circunstancia el Magistrado Sustanciador reprogramó la Audiencia para el día 24 de septiembre de 2013 (fl. 58 c.1ª instancia). 7.- En fecha 24 de septiembre de 2012, el Magistrado Ponente de primera instancia dio inicio a la diligencia, se hicieron presentes la quejosa y el señor MILLER GUSTAVO ARIAS PAVA, ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada el a quo actuó conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, suspendiendo la misma (fl.58 c.1ª instancia). 8.- A través de auto del 18 de octubre de 2013, el Seccional de instancia designó como defensora de oficio del disciplinado a la doctora ANDREA PAOLA CASAS CÁRDENAS (fls. 60 y 61 c.1ª instancia). 9.- El 9 de diciembre de 2013, el Operador Judicial dio continuación a
la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistieron a la misma la doctora ANDREA PAOLA CASAS CÁRDENAS, abogada de oficio del disciplinado, la quejosa. No asistió el Ministerio Público; en dicha audiencia se desarrollaron las siguientes diligencias: 9.1.- La señora CASTILLO CALDERÓN, hizo ampliación de la queja, donde indicó que era falso lo alegado por el disciplinado PLUTARCO GODÍN pues no le otorgó mandato profesional en cuestión al doctor EUSTIQUIO TRUJILLO, insistió que el poder se lo otorgó al togado investigado y fue éste quien la envió a la notaría para autenticarlo acompañada por “CARLOS”. En relación con la conversación sostenida entre los doctores GODÍN y TRUJILLO, la denunciante informó que ellos hicieron un acuerdo para llevarle el proceso ejecutivo contra el señor FERNANDO RODRÍGUEZ, pero nunca le informaron que el profesional que iba a asumir el proceso era el doctor EUSTIQUIO TRUJILLO. 9.2.- TESTIMONIO DEL SEÑOR CARLOS OCTAVIO RUÍZ RAMÍREZ: Indicó haber trabajado entre los años 2008 a 2009 como dependiente judicial del togado PLUTARCO GODÍN MORALES y por ese motivo conoció a la señora MARTHA LILIA CASTILLO CALDERÓN, a quien le llevaban un proceso ejecutivo contra el señor “FERNANDO”; también señaló que por orden del doctor GODÍN, elaboró el poder a nombre del doctor EUSTIQUIO TRUJILLO aunque
desconoce los motivos de dicha gestión. Así mismo, señaló que por disposición del abogado investigado redactó la demanda ejecutiva sin recordar de forma precisa los datos de la misma (record 00:17:00 a 00:29:50 cd del 9 de diciembre de 2013). 10.- El 19 de marzo de 2014, el Magistrado de Conocimiento en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron la defensora de oficio del disciplinable y la quejosa, desarrolló las siguientes actuaciones: 10.1.- El Magistrado A quo procedió a recibir los documentos allegados por la quejosa así: i) copia letra de cambio por valor de $800.000.oo ii) copia de letra de cambio por valor de $1.360.000.oo,iii) solicitud de conciliación iv) fotocopia del cheque N°Q0226227 v) citación al investigado ante un Juez de Paz; vi) copia de la carta de la personería; vii) citación al investigado suscrita por abogada conciliadora de la personería de Bogotá; viii) boleta de citación para caución. 10.2. TESTIMONIO DEL SEÑOR EUSTIQUIO TRUJILLO, indicó el declarante que atendió a la quejosa en varias ocasiones en la oficina que compartía con el doctor PLUTARCO ANTONIO GODÍN pues éste último estaba llevándole un proceso ejecutivo y ante la inasistencia del mismo a la oficina, el doctor TRUJILLO recibía los recados dejados a su colega por sus clientes, adicionalmente reveló que el folder con la documentación de la señora CASTILLO CALDERÓN no se encontró en
la oficina. Así mismo, señaló conocer a CARLOS OCTAVIO RUÍZ RAMÍREZ quien trabajó durante un tiempo como dependiente judicial del doctor GODÍN, dijo de igual manera que comparte oficina con el disciplinado pero no llevan procesos ni actividad profesional alguna juntos, sin embargo manifestó que en alguna ocasión el togado investigado le solicitó colaboración con el proceso de la señora CASTILLO CALDERÓN, pero afirmó el testigo no haber firmado el poder y que no le consta si el inculpado había radicado la demanda ejecutiva o no (record 00:19:39 a 00:33:23 cd del 19 de marzo de 2014). 10.3.- Formulación de Cargos: Consideró el Magistrado de Instancia haberse acreditado la falta a la debida diligencia al “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, por cuanto se investiga al doctor por haber recibido unas letras de cambio y un cheque los cuales entregó el señor FERNANDO RODRÍGUEZ GIL como garantía a la señora MARTHA LILIA CASTILLO CALDERÓN por unos cánones de arrendamiento que debía, comprometiéndose el disciplinado a adelantar esa gestión profesional a través de un proceso ejecutivo. Si bien, en un principio al a quo le asistían dudas de haberse estructurado la figura cliente - abogado entre la señora MARTHA LILIA y el doctor GODÍN MORALES, con la declaración del abogado EUSTIQUIO TRUJILLO esta duda quedó dilucidada, por tal motivo hay cargos comprometiendo su diligencia profesional, pues la señora MARTHA LILIA acudió en más de quince oportunidades a la oficina del
inculpado, sin que el abogado hubiere interpuesto la demanda ejecutiva ni hubiera entregado los documentos en original. El a quo advierte objetiva y coherentemente del dicho del testigo Trujillo que el investigado si bien le solicitó hacerse cargo del proceso, dicha situación no lo desprende de la relación cliente – abogado, además quien aceptó las letras y cheque fue el doctor PLUTARCO ANTONIO, y la no devolución hace que incurriera de igual forma en otra falta disciplinaria de la cual no elevó cargos pues la subsumió en la presunta indiligencia profesional para comenzar el proceso ejecutivo que a la fecha no ha promovido. La Operadora Judicial, da credibilidad a lo juramentado por la señora MARTHA LILIA, quien señaló el compromiso del disciplinado en cobrar los títulos valores enunciados en el escrito de queja, además, el poder reiteró en las oportunidades de ampliación de queja, fue otorgado al doctor Plutarco, quien manifestó tener conocimiento de un poder y de las letras de cambio y un cheque, los cuales en ejercicio de su profesión se había encargado de ejecutarlos acudiendo en colaboración con otro abogado. En consecuencia, el Seccional de Instancia, consideró que el investigado no adelantó ninguna gestión profesional a favor de la quejosa, además no le hizo devolución de la carpeta, situaciones éstas que se enmarcan en lo estipulado en el artículo 28 en especial le resulta exigible con la tarjeta profesional al abogado para que haga buen uso de ella, en su numeral 10 “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o
asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. Dijo el a quo que la no existencia física de un poder no desvirtúa el compromiso profesional, pues si se celebró una relación clienteabogado, se acordó cobrar unas letras de cambio, la elaboración del poder recaía en el doctor PLUTARCO GODÍN y el diligenciamiento del ejecutivo también, los documentos se le habían entregado al disciplinado lo cual reforzado con el testimonio señor Eustiquio Trujillo, el cual manifestó que en más de quince ocasiones la señora CASTILLO CALDERÓN acudió en aras de una respuesta a la gestión profesional. Por lo tanto, el Magistrado de instancia le imputó lo contenido en el artículo 37 numeral 1, este es el verbo rector pues el abogado no ha iniciado la gestión para la que fue contratado por la señora LILIA CASTILLO CALDERÓN, indicó el Seccional de instancia que “no obra contrato de prestación de servicios, situación que no excluye al profesional de esa presunta responsabilidad, no contamos con un poder, pero si tienen evidencia del compromiso para hacer la gestión profesional y la responsabilidad en pro del cumplimiento de su cliente de la ejecución de las letras que aportó la señora MARTHA LILIA, reforzados estos documentos con la declaración del señor Eustiquio Trujillo, para comprometer la responsabilidad del investigado con cargos disciplinarios, modalidad culposa, una enorme desatención con esa gestión que le resultaba exigible” (sic). Finalmente, informó el operador judicial que para dicho trámite no
procede ningún recurso (record 00:36:20 a 00:49:40 cd del 19 de marzo de 2014). 10.4.- Notificadas en estrados las anteriores determinaciones, el Magistrado instructor decretó las pruebas solicitadas por la defensora de oficio del encartado las cuales fueron: oficiar a los Juzgados Civiles Municipales y de Circuito de Bogotá, así como a la oficina de reparto para que informaran si el investigado promovió a nombre de la quejosa algún proceso a partir del año 2010, además que remitieran copia de la actuación respectiva, y de oficio ordenó citar nuevamente al señor MILLER GUSTAVO PAVA ARIAS, para escuchar su testimonio respecto a los hechos objeto de litis (record 00:49:40 a 00:51:19 cd del 19 de marzo de 2014); acto seguido procedió a fijar fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 11.- El 19 de mayo de 2014, el Magistrado de instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió la quejosa y la defensora de oficio del disciplinable, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 11.1.- El a quo corrió traslado de la prueba documental remitida por la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá y Cundinamarca mediante oficio N°DESAJ14-CS-2320 del 29 de abril de 2014 (fls. 101 a 116 c. 1ª instancia), así mismo indicó el operador judicial la incomparecencia del testigo PAVA ARIAS, por lo tanto la Sala unitaria resolvió declarar
cerrada la etapa probatoria de juzgamiento. 11.2.- Alegatos de conclusión: Al rendir sus alegaciones finales la defensora de oficio del abogado inculpado, aseveró que aunque MARTHA LILIA CASTILLO insistió en que le otorgó poder a su defendido para que la representara en un proceso ejecutivo, en el escrito de queja no indicó fecha, hora ni notaría en la que supuestamente lo confirió, datos que hasta la fecha no suministró; en este punto insistió la defensora que todos los hechos alegados se deben probar y si no cumple con ello se generan cargas que la administración de justicia no tiene por qué soportar, además se debe tener en cuenta lo dicho por el declarante CARLOS OCTAVIO RUÍZ RAMÍREZ quien aseveró la elaboración del poder en cuestión y que el mismo se hizo a nombre del doctor EUSTIQUIO TRUJILLO. Agrega la profesional del derecho que aunque la quejosa se comprometió a aportar copia del mandato que supuestamente le otorgó el letrado GODÍN MORALES, nunca cumplió con ello, por lo que se debe concluir que dentro de lo actuado no obra prueba siquiera sumaria que de fe de su existencia y validez; pese a que Martha si allegó copia de los títulos valores que dice haberle entregado al disciplinado no hay prueba de que su asistido los hubiese recibido, y por consiguiente tampoco la hay en cuanto a que prestó su consentimiento para llevarle algun tipo de proceso a la quejosa. Culmina su intervención la apoderada de oficio denotando que al testigo EUSTIQUIO TRUJILLO tampoco le consta que la quejosa le
hubiese otorgado poder al doctor PLUTARCO GODÍN, con lo que se debe concluir que dentro de lo actuado no existe prueba que permita establecer una relación clienteabogado entre aquéllos o que su patrocinado era el responsable de iniciar un proceso a nombre de ella en contra de FERNANDO RODRÍGUEZ GIL, por lo tanto solicitó el archivo de las diligencias ( fl.118 y record 00:05:10 a 00:12:09 del CD del 19 de mayo de 2014). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 10 de julio de 2014 sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al abogado PLUTARCO ANTONIO GODÍN MORALES, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123. La Sala A quo fundamentó su decisión sancionatoria en el hecho de haberse acreditado la conducta omisiva del abogado disciplinado, indicó que los medios de persuasión allegados a la actuación disciplinaria arrojan certidumbre en cuanto a que entre la quejosa y el disciplinado si se dio una relación cliente-abogado, en virtud de la cual éste dinero se comprometió con aquella a cobrarle vía judicial unas sumas de dinero que le adeudaba el ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ GIL, por concepto de cánones de arrendamiento y que se hallaban respaldadas en dos letras de cambio y un cheque, titulo
valores cuyas fotocopias reposan a folios 81 y 83 del cuaderno principal. Manifestó el Seccional de instancia que no puede ni debe perderse de vista que, en ausencia de un poder propiamente dicho, la aludida relación contractual clienteabogado surge a partir o desde el momento en que se da el acuerdo de voluntades y éste se acompaña de otros actos que lo formalizan, verbigracia la entrega de información y documentos necesarios para adelantar la gestión, para dar impulso a la acción judicial. Para el caso palmario de lo manifestado bajo el apremio del juramento por ella, quien como ya se dijo tanto en su escrito como en las tres ampliaciones de queja, relata como el doctor GODÍN le debía dinero por concepto de arrendamientos de una habitación, acordó con el que parte de esa deuda se cubriría con los servicios especializados que le desplegaría para cobrar unos títulos valores que respaldaban una obligación que con ella tenía otro inquilino de nombre FERNANDO RODRÍGUEZ GIL, enfatizando la denunciante que los originales de esos títulos se los entregó personal y directamente a GODÍN
MORALES.
Y pese a que el disciplinado niega con ahínco haber adquirido algún compromiso profesional con CASTILLO CALDERÓN, otros elementos de juicio aportados a la pesquisa conducen a inferir sin ambages que quien dice la verdad es la aquí quejosa. Como puede verse la prueba testimonial recaudada a más de variada es contundente en señalar que entre la señora CASTILLO CALDERON y el investigado se constituyó una relación clienteabogado, con ocasión de la cual el último se comprometió a iniciar un proceso civil
ejecutivo y para lo cual recibió de manos de la primera dos letras de cambio y un cheque, no obstante lo cual el letrado jamás inició la acción judicial correspondiente ni permitió que otro abogado lo hiciera pues, para colmo de males, extravió los títulos, proceder incurioso con respecto al cual no se avizora justificación alguna. Finalmente, impuso como sanción, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, atendiendo los lineamientos establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 y los criterios de graduación contenidos en el artículo 45 ibídem, sin dejar de lado, los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de tal disposición (fls. 164 a 175 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN La defensora de oficio del abogado disciplinado, mediante un escrito interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, centrando su motivo de inconformidad en el análisis y la valoración probatoria realizado por la Sala A quo por cuanto, i) Dentro del expediente no obra prueba siquiera sumaria que demuestre la validez y existencia del presunto poder otorgado a nombre del señor PLUTARCO ANTONIO GODÍN MORALES, máxime teniendo en cuenta que la quejosa se comprometió a allegar al proceso dicho documento. ii) Aunque la quejosa indica que presuntamente entregó documentos originales al disciplinado para que iniciara un proceso de incumplimiento del contrato de arrendamiento del señor FERNANDO RODRÍGUEZ, la denunciante no determinó las condiciones de entrega, el concepto del mismo y tampoco adjunta prueba alguna que repose en
el expediente donde se indique la existencia de la obligación de su defendido de iniciar el referido proceso, ni tampoco que éste extravió dichos documentos. Así las cosas, en su criterio, no quedó demostrado con grado de certeza la existencia de la falta ni su responsabilidad, por lo cual solicitó la aplicación del principio de la “duda razonable” en favor del investigado El doctor PLUTARCO ANTONIO GODÍN MORALES, coadyuvó el recurso de apelación de la doctora ANDREA PAOLA CASAS CÁRDENAS, quien fungió como su defensora de oficio, anexando fotocopia del poder y demanda autenticadas, las cuales indicó en el escrito de alzada le fueron suministradas por el doctor EUSTIQUIO TRUJILLO, a quien él había recomendado para que llevara el proceso a la señora MARTHA LILIA CASTILLO CALDERÓN, así las cosas señaló que no le correspondía atender el celo ni el encargo profesional, pues nunca ha compartido firma de asociación profesional con el doctor TRUJILLO, por tales motivos solicitó con todo respeto se revoque en todas sus partes la sentencia proferida por el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls. 138 a 141 y 146 a 151 c. 1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 22 de septiembre de 2014, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes
disciplinarios del investigado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado disciplinado (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 6 de octubre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado, a su defensora de oficio y al Agente del Ministerio Público (fls 5 a 8 c. 2ª Instancia). 3.- El 22 de octubre de 2014, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, Viceprocuradora General de la Nación, emitió concepto, indicando lo siguiente: “Ambos recurrentes son enfáticos en afirmar que no existía prueba de la existencia del surgimiento de una relación contractual entre la señora MARTHA LILIA CASTILLO CALDERÓN y el abogado PLUTARCO ANTONIO GODÍN MORALES. Éste finalmente anexó unos documentos, en los que presuntamente se prueba que el abogado contratado para estos fines era el doctor EUSTIQUIO TRUJILLO, y aseveró que sólo fungió como puente entre los dos. (…) dichos elementos no pueden ser aceptados como pruebas, dado que no se presentaron en la oportunidad para ello, lo que sería violatorio del debido proceso, en atención a los artículos 84, 93 y 95 de la Ley 1123 de 2007, ya que en su oportunidad el disciplinado tuvo la oportunidad de anexar los documentos que ahora pretende hacer valer y los cuales tendrían que declararse inexistentes, pues no se adjuntaron con el llevo de requisitos legales.” (sic) (fls. 14 a 17 c. 2ª instancia)
Por tal motivo el Agente del Ministerio Público solicitó la confirmación de la sanción impuesta al doctor PLUTARCO ANTONIO GODÍN, por el Seccional de Instancia. 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 11 de diciembre de 2014, emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 330250 del abogado encartado, en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias (fl. 21 c. 2ª Instancia). En esa misma fecha, tal secretaría acreditó que contra el doctor PLUTARCO ANTONIO GODÍN MORALES no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 22 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable. El Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor PLUTARCO ANTONIO GODÍN MORALES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10058615, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 59690 (fl.6 c.1ª. Instancia) 3.- De legitimación del interviniente para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los
intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley. 4.- De la falta endilgada.
Las faltas por las cuales fue sancionado en primera instancia el abogado PLUTARCO ANTONIO GODÍN MORALES, está contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dicha norma dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.- De la apelación.
En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinario contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 6.- Del caso en concreto Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, al abogado PLUTARCO ANTONIO GODÍN MORALES, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37
numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al determinar que el litigante inculpado, no inició la gestión profesional para la que fue contratado por la señora MARTHA LILIA CASTILLO CALDERÓN, esto es el cobro judicial de dos letras de cambio por valor de $1.360.000.oo y $800.000.oo (fl. 87 c. 1ª instancia) y el cheque N° Q0226117 del Banco de Bogotá por valor de $250.000.oo los cuales aparecen firmados por el señor FERNANDO RODRÍGUEZ GIL (fl.89 c.1ª instancia). Frente a la anterior decisión, la defensora de oficio del disciplinado y el doctor PLUTARCO ANTONIO GODÍN MORALES interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.