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CSDJ - F11001110200020110770901ADJUNTA20140317105656-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110770901ADJUNTA20140317105656-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº 017 de la fecha Registro de proyecto: 04 de marzo de 2014.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201107709 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses al abogado MARTÍN HORACIO PÉREZ ROJAS por su incursión en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Magistrada Ponente Dra. Martha Inés Montaña Suarez en Sala Dual con la Magistrada Paulina Canosa Suarez. “El día 2 de noviembre de 2011, el doctor NORBERTO BERNARDO BOHORQUEZ LOZADA, presenta queja en la que manifiesta, que el día 25 de julio de 2007 suscribió contrato de prestación de servicios con el señor JAIME MEJIA(Sic) VANEGAS para adelantar una acción de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a fin de obtener para su mandante una reliquidación de su asignación de retiro. Su poderdante JAIME MEJIA(Sic) VANEGAS, otorgó un nuevo poder al doctor MARTIN(Sic) HORACIO PEREZ(Sic) ROJAS, el cual fue radicado en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos mediante memorial del 17 de junio de 2009, en dicho poder manifiesta que revoca el poder conferido al doctor GUILLERMO GALINDO QUEVEDO, quien fue el abogado que inició el proceso y había fallecido el 17 de abril de 2007. En razón a esa circunstancia, radicó un memorial en el Juzgado 7 Administrativo del Circuito solicitándole al Juzgado que requiriera a su poderdante señor JAIME MEJIA(Sic) VANEGAS, para que aclarara cuál era su intención al solicitar la revocatoria del poder al doctor LUIS GUILLERMO GALINDO QUEVEDO a sabiendas de que había fallecido y que por ello le había otorgado a él poder para actuar en ese proceso y el Juzgado el 2 de septiembre de 2009 requiere a la parte interesada para que aclarare dicha circunstancia y(Sic) indicara si la revocatoria cobija al doctor NORBERTO BERNARDO BOHORQUEZ(Sic) LOZADA y como el poderdante no se pronunció el Juzgado negó el reconocimiento de personería al abogado MARTIN HORACIO PEREZ(Sic) ROJAS, indicando que el doctor BOHORQUEZ(Sic) LOZADA continúa le(Sic) representación. Menciona, que el abogado MARTIN(Sic) HORACIO PEREZ(Sic) ROJAS se

asoció con su poderdante JAIME MEJIA(Sic) VANEGA, faltando a la ética profesional, a sabiendas que el proceso contencioso administrativo él venía actuando, aceptó un poder sin solicitar paz y salvo constituyendo una falta a la lealtad y honradez con los colegas tan solo con el fin de eludir y retardar el pago de honorarios. El doctor PEREZ(Sic) ROJAS hizo caso omiso a los requerimientos del Juzgado y siguió actuando y finalmente otorga paz y salvo al poderdante ante la caja de Retiro Fuerzas Militares con el fin de hacer creer que él era el abogado y prestarse para que conjuntamente con el poderdante le cancelaran el valor correspondiente a la suma de $153.035.635”.

De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. MARTÍN HORACIO PÉREZ ROJAS se identifica con cédula de ciudadanía N° 19.401.327, posee tarjeta profesional N° 109616 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y que no registra antecedentes disciplinarios3.

ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 16 de abril de 2012 la Magistrada instructora ordenó apertura de proceso disciplinario, programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 16 de julio siguiente y ordenó realizar los actos pertinentes de notificación. 2 Folio 11. C.O. Según Certificado No. 12743-2011 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 15 de diciembre de 2011. 3 Folio 12 C.O. Según Certificado No. 25546. - Frente a la inasistencia del investigado a la audiencia programada, posterior

a fijar el respectivo edicto emplazatorio, se le declaró como persona ausente y le nombró defensor de oficio4. - Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Llevada a cabo el 18 de febrero de 2013, posterior a darle a conocer la queja al investigado este rindió versión libre, oportunidad en la que manifestó que el poderdante es su cuñado, aseguró que fue inicialmente otorgado poder al mayor en retiro y también abogado Guillermo Galindo Quevedo quien ejerció el mandato hasta su fallecimiento, evento por el cual fue contactado por el señor Mejía Vanegas y ante el eminente abandono del asunto, le solicitó lo siguiera representando. Frente a lo anterior, se allegó un memorial revocándole el poder al mayor Guillermo Galindo Quevedo, sin embargo posteriormente su cuñado le comentó de la aparición de un contrato de prestación de servicios supuestamente firmado por el a un abogado de la oficina del Dr. Galindo, pero le aseguró no conocerlo. Sostuvo que su cuñado intentó transar con el abogado lo atinente a los honorarios y la renuncia del poder, sin embargo este fue displicente y grosero. Aseguró que finalmente por la familiaridad y la afinidad surgida con el señor Mejía fue él y no el quejoso quien terminó adelantando el asunto. - En continuación de la anterior audiencia llevada a cabo el 31 de mayo de 2012 se recaudó como prueba: 4 Folio 35 C.O.

Ampliación de queja: Sostuvo que conoció a su poderdante por recomendación de un “retirado de apellido Barros”, quien a su vez le tomó el

poder, sin embargo el señor Mejía estuvo en una ocasión en su oficina preguntándole por el proceso y también, aseguró, le consultaba vía telefónica. Manifestó que en ningún momento ha sido convocado por el poderdante para llegar a un acuerdo sobre los honorarios, razón por la cual instauró un proceso laboral que ya fue fallado en contra del señor Mejía. Sostuvo que el resultado del proceso ya se pagó a quien fuere su mandante y que el investigado “se prestó para presentar un poder…y luego lo revocó para que le pagaran él directamente”. Refirió que en efecto compartía oficina con el doctor Galindo y al morir este, por intermedio del doctor “Barros” asumió algunos de los asuntos que el fallecido adelantaba, y agregó que si bien no firmó de forma personal el poder, pues iteró se hizo por intermedio del doctor “Barros”, si conversó en varias oportunidades con el poderdante. - Se realizó inspección judicial al proceso No. 2007-0103 remitido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá.

Testimonio: Jaime Mejía: Sostuvo el declarante ser cuñado del investigado, y narró que en atención a unos inconvenientes presentados con unos reajustes en las pensiones de los militares retirados, contrató a un abogado Mayor del Ejército amigo suyo quien adelantó el proceso hasta su fallecimiento, evento posterior del cual recibió una llamada de un señor “Norberto” quien se hizo pasar por Coronel abogado y le manifestó que sería quien seguiría con los asuntos del Mayor Galindo y le haría llegar unos documentos para la firma.

Aseguró que después de un tiempo y al ver que a otros compañeros ya les

estaba dando resultados sus procesos, decidió acercarse al Juzgado a verificar el estado del suyo y allí constató que se encontraba abandonado, al punto que en el mismo despacho le comentaron que no tenía abogado, razón por la cual decidió conferirle poder al Dr. Martín.

Calificación Jurídica: Posterior a un recuento procesal y de los hechos consideró la Magistrada instructora que había mérito para entrar a formular cargos en contra del abogado por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, por cuanto del material probatorio allegado, se logró demostrar que efectivamente el Dr. Norberto Bohórquez recibió mandato del señor Jaime Mejía Vanegas para que en su nombre y representación continuara con la acción de nulidad y restablecimiento de derecho que adelantaba contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en razón a que su anterior apoderado había fallecido, sin embargo, dentro del mismo proceso también obraba poder conferido por el mismo señor Mejía al Dr. MARTÍN HORACIO PÉREZ ROJAS, sin que se hubiere acompañado algún paz y salvo conferido por el ahora quejoso o mediado alguna justificación válida para su sustitución. La anterior conducta fue calificada a título de dolo pues en forma consiente el abogado infringió sus deberes profesionales al desconocer que no podía asumir poder en un asunto hasta tanto se haya obtenido paz y salvo de quien venía actuando.

Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 30 de agosto de 2013 de 2013,

se practicaron como pruebas:

Testimonio: Juan Carlos Barros Insignares: Sostuvo conocer al quejoso en atención a que para el año 2006 o 2007 interpuso una demanda ante el “IPC” que fue inicialmente adelantado por el doctor Guillermo Galindo pero ante fallecimiento de este fue el Dr. Bohórquez quien por acuerdo con la Viuda siguió llevando los asuntos.

Manifestó que en una de las ocasiones que acudió a la oficina del Dr. Norberto Bernardo Bohórquez a preguntar por su proceso éste le cuestionó si sabía de otros oficiales a quienes el Dr. Galindo les hubiere llevado el proceso razón por la cual refirió al señor Mejía a quien además conocía hacía más de 25 años, y por ello se ofreció a servir de intermediario en esas comunicaciones. En virtud de lo anterior acudió al señor Mejía y explicó la situación y como este no hizo ninguna objeción se procedió a la firma del poder posterior a lo cual, afirmó no conocer más.

Alberto Pabón Mora: Manifestó ser amigo, colega y compañero del investigado desde hace 10 años, razón por la cual conoce que en el año 2009 tuvo conocimiento que el coronel Mejía Vanegas estaba decidido a revocar el poder otorgado al Dr. Bohórquez.

Aseguró que acompañó al señor Mejía donde el quejoso para conversar sobre la forma de terminar y “arreglar” lo atinente al contrato de mandato y los honorarios, sin embargo él no intervino para proponer ningún arreglo.

Alegatos de conclusión: En su oportunidad el defensor de confianza del investigado manifestó que el problema origen de la acción disciplinaria es el

incumplimiento del contrato de mandato por el señor Bohórquez con su mandante y su posterior revocatoria. Sostuvo el defensor que el contrato de mandato es esencialmente revocable en atención a la motivación de confianza que lo genera, por lo que en el momento en que el mandatario considere que el profesional no está actuando acorde con sus intereses puede terminarlo, ocurriendo que en algunas ocasiones los abogados deben asumir la defensa de una persona por la necesidad imperiosa de evitarle perjuicios, tal y como sucedió en el presente caso con su representado. Refirió que el Juez de conocimiento no tuvo en cuenta la revocatoria realizada por el señor Mejía y dejó que actuaran dos apoderados obviando lo que prevé la ley procesal que era reconocer la personería al nuevo profesional del derecho. Por su parte el defensor de oficio sostuvo que había ausencia de responsabilidad de su defendido toda vez que el actuó de buena fe al asesorar jurídicamente al señor Mejía, quien como se evidenció le comentó sobre el estado del proceso y su intención de terminar el contrato y el poder otorgado al Dr. Bohórquez Manifestó que si bien era cierto no se había obtenido un paz y salvo por su representado, debía tenerse en cuenta que el quejoso acudió ante la jurisdicción competente - la laboral -, para dirimir el conflicto, agregó que si se observaba el proceso, éste estaba muy avanzado a la muerte del inicial apoderado al punto que no se presentaron pruebas, el nuevo abogado no accionó nada y sólo se estando esperando el fallo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En pronunciamiento del el 20 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses al abogado MARTÍN HORACIO PÉREZ ROJAS por su incursión en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 Lo anterior por cuanto consideró la instancia que se probó que el investigado aceptó una gestión profesional a sabiendas de que la misma la venía adelantando otro colega, que si bien había sido removido del asunto por parte de su poderdante, se cernía en él el deber ineludible de verificar que esa remoción se había dado previa expedición del respectivo paz y salvo por parte del colega sustituido. Para imponer la sanción la Sala a-quo tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta cometida y la inexistencia de antecedentes disciplinarios llevando ello a considerarse la impuesta como razonable, proporcional y necesaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Magistrada Ponente Dra. Martha Inés Montaña Suarez en Sala Dual con la Magistrada Paulina Canosa Suarez. La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar

de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado MARTÍN HORACIO PÉREZ ROJAS, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida en la primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo 36 numerales 2º de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

(…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.| Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución

Política. Así entonces procede entonces esta Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado. En efecto, se tiene que el 25 de julio de 2007 el señor Jaime Mejía Vanegas confirió al abogado Norberto Bernardo Bohórquez Lozada “poder especial amplio y suficiente… para que en mi nombre y representación continúe con

la ACCION(Sic) DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES …En razón de que el Doctor LUIS(Sic) GUILLERMO GALINDO QUEVEDO, quien venía actuando como apoderado falleció el día 19 de Abril de 2007…”. En virtud de lo anterior, el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 03 de octubre de 2007 reconoció personería adjetiva al togado Bohórquez Lozada en los términos y para los efectos del poder conferido, razón por la cual el 13 de ese mes el profesional procedió allegar la “consignación efectuada en el Banco Agrario de Colombia, para los gastos ordinarios del proceso…”. Ahora, el 17 de junio de 2009 el Dr. MARTÍN HORACIO PERÉZ ROJAS allegó al Juzgado Administrativo poder conferido por el señor Jaime Mejía “… para que en mi nombre y representación lleve hasta su terminación, el proceso Contencioso administrativo de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO… ”.

A continuación de lo anterior, el Dr. PÉREZ ROJAS el 26 de junio de 2009 allegó escrito al despacho de conocimiento en el cual refiere que “conforme al poder que me ha sido conferido dentro de la oportunidad legal presento ALEGATOS DE CONCLUSION(Sic)…” y posteriormente, una vez proferida la respectiva sentencia procedió el 28 de agosto de 2009 a recurrirla. De lo anterior, sin duda alguna entonces se desprende la comisión objetiva y

material de la falta disciplinaria imputada al abogado PÉREZ ROJAS, en tanto se tiene que aceptó un poder para adelantar un asunto, sin que existiese renuncia, paz y salvo o autorización del profesional que venía adelantado el asunto. Ahora bien, teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo también debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados en las diferentes oportunidades procesales por el disciplinado no son de recibo para esta Superioridad, tal y como pasar a explicarse. En efecto, alegó el disciplinado que al momento de recibir el poder su cliente no le informó del hecho de la existencia de una relación profesional con otro abogado, y si bien, podría asistirle razón y no fue informado en el preciso momento en que aceptó el mandato, lo cierto es que el investigado, cuando el Juzgado de conocimiento, el 15 de septiembre de 2009 se niega a reconocerle personería jurídica y establece que para todos los efectos legales y procesales se entendía que seguía actuando el Dr. Bohórquez, sí se entera de la existencia de la representación en el asunto por otro abogado, y pese a ello, decide seguir actuando dentro del proceso, siendo evidencia de ello los alegatos de conclusión presentados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, circunstancia fáctica que demuestra su conocimiento y decidida opción de actuar, pese a estar vigente la relación sin definir de su cliente con el ahora quejoso.

Por otro lado, ha de anotarse que de acuerdo a las propias manifestaciones tanto del disciplinado como del señor Jaime Mejía Vanegas, existía entre ellos una relación de familiaridad y confianza, razón por la cual no resulta creíble que ante tales apreciaciones se le hubiera ocultado al profesional del derecho la situación de la existencia de otro abogado a cargo del asunto, y menos es creíble que el investigado hubiera aceptado suscribir el poder donde se le revoca el mandato de quien por causa de su fallecimiento se entiende por terminado. Igualmente, y si bien no fue discutido por los abogados defensores ni por el disciplinado para enervar el reproche disciplinario el hecho de que a este último no se le reconoció personería jurídica, ha de aclararse que esta circunstancia no genera exclusión de responsabilidad por cuanto el tipo disciplinario es claro en establecer que el mismo se configura con el sólo hecho de “aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado…”, sin que se establezca algún requisito extra para su estructuración. Finalmente ha de decirse que la norma disciplinaria establece como excepción para el reproche que el poder se hubiera aceptado si existiese justificación para la sustitución, y dicha justificación según se ha establecido jurisprudencialmente comprende la aceptación de la gestión en aquellas circunstancias en donde el profesional vea “entorpecidos el derecho de defensa, la garantía de acceder a la justicia y el debido proceso”8 de quien será su cliente. Sin embargo, si bien el señor Jaime Mejía Vanegas justificó la revocatoria del

poder al quejoso en una supuesta indiligencia y abandono del asunto por este último, ha de referirse tal como lo hizo la primera instancia, que de la revisión del plenario no se observa la configuración de las circunstancias denunciadas por el señor Mejía, contrario a ello se evidencia un actuar acorde con el mandato otorgado, en tanto el abogado en virtud del poder canceló unas expensas ordenadas por el despacho de conocimiento, presentó alegatos de conclusión y solicitó copia de la sentencia de primera instancia con constancia de ejecutoria, es decir realizó lo pertinente para la etapa procesal en la que asumió el asunto, por lo que no podría decirse que faltó algún deber y por ello se encontraba justificada su sustitución. En razón de todo lo anterior al unísono con el Seccional de primera instancia, se considera demostrada la actuación irregularidad en el actuar del abogado, 8 Sentencia C 212/2007. la misma que se adecua al tipo descrito en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en tanto como se dijo, a sabiendas que el asunto estaba siendo adelantado por otro abogado el investigado aceptó el poder sin que mediara paz y salvo, renuncia o justificación para la sustitución del quejoso, desconociendo con su actuar sus deberes de “proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas” y “abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo…”, sin presentarse en ese sentido entonces, dificultad frente a la tipicidad de la conducta y el

concluyente mérito para sancionar al abogado MARTÍN HORACIO PÉREZ ROJAS. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un

daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el togado contrarió los deberes de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas” y “abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo…” previstos en los artículos 28 numeral 11º y 20º de la Ley 1123 de 2007, deberes que tiene correlación directa con la falta dispuesta en artículo 36 numeral 2º de ese mismo Código.

De la culpabilidad: Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de dolo, pues al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, se actualizó los elementos constitutivos de la misma, de ahí, pues, que si algún el juicio deóntico de reproche debe formulársele, es porque, consciente y decididamente optó por aceptar un poder para adelantar un asunto sin antes haber obtenido la anuencia del profesional, su

paz y salvo o mediar alguna justificación, pues las reglas y el principio de recíproca lealtad, le imponían la indeclinable obligación de no actuar antes de dejar en claro la situación en materia, no tanto de honorarios, sino de licencia o habilitación por parte de su antecesor. Obsérvese que la deslealtad, por oposición a la lealtad, incluso más allá de la ética normativa, es una situación racional, es decir, controlable por quien la practica en la medida en que, casi siempre le subyace a ella un interés, que es el que la propulsa, y desde ahí visto el fenómeno, tiene que convenirse en que, aparte del resultado objetivamente desleal, debe existir para su configuración jurídico deóntica, un elemento subjetivo que es el interés, la intencionalidad o el propósito y que por supuesto forma parte de los elementos orgánicos del dolo. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se confirmará en su integridad. Lo anterior, por cuanto, sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que el jurista incurrió en la falta contra el “proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas” y “abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo…”, contrariando con su

comportamiento la normatividad ética a cuyo acatamiento, dada su condición de abogado en ejercicio, se encuentra obligado, más cuando se trata con la implementación de la norma vulnerada el evitar la competencia desleal entre colegas. Además, debe tenerse en cuenta para confirmar la sanción no sólo la inexistencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad dolosa de la conducta, si no también que en todo caso se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los juristas deben proceder con lealtad ante la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 20 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses al abogado MARTÍN HORACIO PÉREZ ROJAS por su incursión en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201107709 01

Aprobado en Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014. Con el debido respe

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