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CSDJ - F11001110200020110772401ADJUNTA20130711153952-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110772401ADJUNTA20130711153952-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

Bogotá D. C. diez (10) de Julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2011 07724 01. Discutido y aprobado en Acta No. 52 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra la abogada MARTHA CECILIA

MEDINA SOTELO.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y multa por el valor de un salario mínimo mensual legal vigente, a la abogada MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. LA QUEJA Los hermanos MARJORE LAURA y CARLOS MAURICIO TRUJILLO PALMA, el día 21 de noviembre de 2011, formularon queja disciplinaria en contra de la abogada MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO, toda vez que, le otorgaron poder para adelantar un proceso penal por hurto y el trámite de la sucesión de su difunto padre LUIS EDUARDO TRUJILLO NEIRA, para tal efecto le abonaron por concepto de honorarios en la suma de un millón de 1 Magistrado Ponente RAFAEL VELEZ FERNÁNDEZ. conformó Sala Dual con el doctor

JOSÉ ALBINO IBAGUÉ .

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pesos, adicionalmente le entregaron documentos pertinentes para realizar la labor encomendada, sin embargo, por falta de acuerdo y problemas de índole familiar entre los interesados, optaron porque la disciplinable no realizara ninguna gestión, pese a ello la abogada no les devolvió los documentos ni el dinero pagado.

CALIDAD DE ABOGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la señora MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO, identificada con la C. de C. No. 20.953.561, se encuentra inscrita como abogada en ejercicio, portadora de la tarjeta profesional No 48077 expedida el 04 de mayo de 1989, documento que se encuentra vigente (fl 5 c.o.) La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Certificó que contra la mencionada profesional del derecho aparece registrada sanción de censura, impuesta en sentencia de fecha 30 de julio de 2009, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el expediente 110011102000200802121 01. (fl 46. c.o.)

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Acreditada la calidad de sujeto disciplinable de la inculpada, por auto fechado el 19 de enero de 2012, el Magistrado sustanciador de primera instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO, con

fundamento en la queja formulada por los hermanos CARLOS MAURICIO y MARJORE LAURA TRUJILLO PALMA, y para efectos de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 07724 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Calificación Provisional de que trata el articulo 105 de la Ley 1123 de 2007, señaló el día 22 de marzo de 20122.

2. En el día y hora señalada se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia de la disciplinada MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO, los quejosos y la representante del Ministerio Público, en primer término, el quejoso reiteró y ratificó su denuncia y afirmó que en la fecha la disciplinable había hecho entrega de los documentos el 14 de diciembre de 2011, pero se abstuvo de devolver el dinero.

En segundo lugar, rindió su versión la togada MEDINA SOTELO, quien dijo que asesoró a los quejosos para iniciar un trámite de sucesión y un proceso penal por hurto o abuso de confianza, contra la compañera del fallecido LUIS EDUARDO TRUJILLO NEIRA, ZORAIDA GORDILLO, para tal efecto inició a recolectar pruebas y realizar diferentes diligencias, entre ellas gestionó para que los quejosos se entrevistaran con el señor OMAR AMAYA investigador del C.T.I., concluyó que a pesar de que no realizó la labor encomendada por decisión de los interesados, sí ejecutó tareas extrajudiciales en pro de recaudar material

probatorio para instaurar las demandas mencionadas.

3. En segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 19 de abril de 2012, se recepcionó el testimonio de la señora MARJORE LAURA TRUJILLO PALMA, quien manifestó que el dinero entregado a la profesional del derecho fue para adelantar proceso penal contra la señora ZORAIDA GORDILLO. Reconoció que la abogada realizó algunas gestiones, pero no para lo que se contrató. El Magistrado a quo procedió a la calificación jurídica de la actuación, y decidió terminar anticipadamente el procedimiento en lo que respecta a la falta de diligencia, toda vez que la disciplinable no tenía material probatorio suficiente para poner en marcha el aparato judicial, amén que los quejosos desistieron de 2 Fl. 14-16, c. o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantar los citados procesos. Además sostuvo que estaba probado que a la fecha la abogada ya había hecho entrega de los documentos.

4. Posteriormente, el Magistrado sustanciador FORMULÓ CARGOS a la disciplinable por considerar que presuntamente incurrió en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, lo anterior por cuanto obtuvo un beneficio económico desproporcionado a la labor que realizó, puesto que el dinero le fue entregado como honorarios para adelantar el proceso penal en contra de la señora ZORAIDA GORDILLO. La falta fue calificada como grave a título de dolo.

Acto seguido le otorgó el uso de la palabra a la disciplinable, para que si estimaba necesario solicitara la práctica de pruebas, procediendo entonces a requerir interrogatorio de parte a los quejosos, así mismo aportó documento que acredita la entrega de los documentos a sus clientes.

5. El día 18 de agosto de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento a la cual compareció la disciplinable MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO y los quejosos CARLOS MAURICIO y MARJORE LAURA TRUJILLO PALMA, una vez instalada la audiencia se procedió a practicar el interrogatorio de parte a CARLOS MAURICIO, quien afirmó que el millón de pesos fue entregado a un hermano de la togada a través de LAURA, para que iniciara un proceso penal por el hurto de unos activos que tenía su padre, pero por problemas familiares no se entabló la demanda. Adujo que el dinero por él entregado no fue para pagar deudas por honorarios de su hermana ni de su progenitora. Reiteró que la suma confiada a la profesional fue por una demanda que no entabló en contra de la compañera de su padre, sin desconocer que la abogada pudo realizar algunas gestiones, las cuales no se compadece con la suma entregada.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente la disciplinable presentó su alegatos de conclusión, en la que luego de mencionar el parentesco con los quejosos, mencionó las gestiones extraprocesales que realizó y la asesoría legal que anteriormente había brindado en varios procesos a la señora

LAURA MARJORIE y a su señora madre por agresiones físicas y verbales que tuvieron con la compañera del fallecido LUIS EDUARDO TRUJILLO. Aseguró que respecto al proceso de sucesión, cumplió con varias tareas como las entrevistas con la abogada de la señora ZORAIDA GORDILLO compañera del extinto LUIS EDUARDO y la recopilación de documentos necesarios para tal fin. Manifestó también que contactó al investigador privado OSCAR AMAYA, quien había trabajado en el C.T.I., para que analizara la viabilidad de una denuncia penal por el delito de homicidio contra la compañera del señor TRUJILLO, e igualmente por los punibles de hurto o abuso de confianza. En igual sentido adujo que el dinero recibido forma parte del pago de honorarios adeudados por LAURA y su señora madre, y que la labor de asesoría por ella realizada generó una contraprestación, independientemente de los conflictos familiares que surgieron. LA SENTENCIA APELADA La Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia adiada el 28 de septiembre de 2012, impuso sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de un salario mínimo mensual legal vigente a la abogada MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO, al encontrarla responsable de la comisión de la conducta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 07724 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al efecto, manifestó la Sala, que la disciplinable obtuvo de sus clientes un beneficio desproporcionado a su trabajo, puesto que no realizó la labor encomendada, del mismo modo sostuvo que dentro del proceso disciplinario estaba plenamente demostrado el estado de necesidad requerido para que se configurara la falta, toda vez que existía un interés urgente por parte de los quejosos, tendiente a solucionar el problema relacionado con el hurto del dinero del patrimonio de su fallecido padre.

En el mismo sentido, calificó la falta a título de dolo, al considerar que la togada era consiente que no llevó acabo la tarea encomendada por sus clientes. Declaró que su falta fue grave, en la medida que causó un detrimento patrimonial a los quejosos. Finalmente, argumentó que “del recuento trascrito se colige sin lugar a duda alguna, que la remuneración obtenida por la inculpada fue a todas luces desproporcionada para su trabajo, por lo que, analizadas las pruebas allegadas al diligenciamiento, no es entendible que por el hecho de realizar varias reuniones con los interesados y con un investigador privado, quiera apropiarse de los dineros recibidos, como abono a honorarios por gestiones realizadas con anterioridad o las contratadas en ese momento.” LA APELACIÓN La inculpada interpuso en oportunidad el recurso, en éste cuestionó la decisión del a quo al considerar que enfocó equivocadamente la sanción respecto únicamente del encargo de la denuncia penal, más cuando los quejosos la desecharon y luego de hablar tranquilamente

se decidió que sólo tramitarían la sucesión. Por otro lado adujo que el dinero recibido en ningún momento estuvo dirigido a este fin, ni es cierto como lo afirmó MAURICIO que era para iniciar la sucesión, como lo hizo creer en la queja. Relacionó las gestiones que desarrolló en los procesos que tramitó a nombre de la

señora LAURA MARJORIE TRUJILLO PALMA.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En igual forma indicó que con el fallecimiento del padre de los quejosos le comentaron de la posibilidad de llevarles el proceso de sucesión, por ello aportó el poder enviado desde Florida por YEIMI LORENA TRUJILLO PALMA, hermana de estos, lo que demuestra que efectivamente realizó diligencias con tal propósito, entre ellas reuniones con la abogada de la señora ZORAIDA GORDILLO, compañera del fallecido LUIS EDUARDO TRUJILLO.

En este sugerido orden de ideas, aseguró que LAURA acudió a su oficina con la historia clínica de su padre a fin de denunciar por homicidio a Zoraida, al considerar que ésta lo había asesinado para quedarse con sus bienes. En otros términos consideró que esa denuncia no contaba con pruebas, por lo que no se hacía cargo por las consecuencias que podría traer. Bajo este panorama dijo que recomendó al señor OSCAR AMAYA, experto en investigaciones del C.T.I., para estudiar los documentos y analizar la viabilidad de la

denuncia penal, reunión que se llevó acabo en el restaurante de los quejosos. En esta cita propuso el investigador la suma de un millón de pesos como honorarios. Posteriormente como este cumplió el encargo le reconocieron la suma $300.000., los cuales ella canceló del millón de pesos que le había abonado LAURA por la deuda que tenía con ella. Aseveró que jamás se firmó documento o contrato por honorarios profesionales, tan es así que los quejosos no manifestaron cuanto les iba a cobrar por adelantar la sucesión y el Magistrado tampoco les interrogó sobre este tema. Su compromiso con LAURA fue que ella le abonaba a la deuda vieja y ella les ayudaría y luego se arreglaría todo al final. Consideró que todos los elementos probatorios allegados demuestran que la conducta no existió y que los quejosos mintieron como retaliación por no prestarse a sus propósitos y con los elementos de prueba aportados, los cuales no se tuvieron en cuenta, se probó que ella no podía iniciar el proceso de sucesión en el Juzgado de Familia por sustracción del Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 07724 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poder de la hermana de estos YEIMI LORENA, residente en la Florida y posteriormente MAURICIO y LAURA fueron a recoger los documentos que estaban en su poder por cuanto habían conseguido otro abogado.

Finalmente argumentó que no existe prueba en el dossier que de certeza que el dinero fue suministrado para realizar una labor determinada y que los gastos que surgieron al realizar las diferentes diligencias extrajudiciales, fueron asumidos por ella y que la suma de dinero

abonada por los quejosos fue repartida entre ella y el investigador del CTI, correspondiéndole al último la suma de trecientos mil pesos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. 2.- De la Falta endilgada. El cargo por el cual la Sala de primera instancia sancionó a la profesional del derecho MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO, se encuentra tipificada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que señala: Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 07724 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” 3.- Del caso concreto.

Sea lo primero señalar que la Sala se pronunciará únicamente respecto a los motivos de desacuerdo planteados en el escrito de apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello,

conforme con lo establecido en el parágrafo del artículo 171 del CDU, por remisión expresa consagrada en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, habrá de decirse que el presente proceso disciplinario tuvo su génesis en la queja formulada por los hermanos MARJORE LAURA y CARLOS MAURICIO TRUJILLO PALMA, en la que afirmaron “que le entregaron un poder a la doctora MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO, para realizar un proceso de demanda el día 3 de julio de 2011, y hasta el día de hoy no la ubican, no contesta los correos electrónicos ni el celular, no les ha presentado ninguna evolución sobre el proceso, por tal motivo es la solicitud, para que se cite y devuelva los documentos y el dinero que le entregaron”. Concluida la etapa investigativa, la Sala de instancia profirió fallo sancionatorio contra la profesional del derecho MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa por un valor de un salario mínimo mensual legal vigente, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en virtud a que la remuneración obtenida por la inculpada fue desproporcionada para el supuesto trabajo realizado. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 07724 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Decisión impugnada por la disciplinada quien manifestó que los elementos probatorios

allegados demuestran que no cometió la falta, ya que estaba imposibilitada de presentar una acción en determinado tiempo, cuando ni siquiera poseía los documentos o requisitos mínimos establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, esto es, los que se deben aportar con la demanda. Ahora bien, el problema jurídico que surge en este asunto, es determinar si acorde con los medios de prueba arrimados a la investigación existe o no prueba que brinde certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad de la disciplinable. En este orden de ideas, es preciso puntualizar, que en el presente caso no obra prueba que demuestre la responsabilidad disciplinaria de la profesional del derecho en la falta imputada y como consecuencia habrá de revocarse el fallo sancionatorio para en su lugar absolverla. A esta conclusión se llega previo a las siguientes consideraciones: 1.- En el plenario no obra prueba del poder otorgado a la doctora MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO, por lo que no se conoce a ciencia cierta, cual fue el compromiso profesional conferido, ni adquirido por la abogada. Sobre este tema basta observar la queja formulada para evidenciar tal circunstancia. 2.- Sobre el particular, mientras los quejosos aseguran que el dinero entregado a la togada fue para iniciar un proceso penal en contra de la señora ZORAIDA GORDILLO, de la denuncia disciplinaria se infiere por los documentos proporcionados, que era para el proceso de sucesión del causante LUIS EDUARDO TRUJILLO NEIRA. 3.- Así mismo, la denuncia se refiere a la indiligencia de la abogada respecto al proceso de sucesión, en ella no se menciona la acción penal, pero independientemente de cuál fue el

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encargo, lo cierto es, que los mandantes estaban obligados entre otras cosas a sufragar unos gastos y pagar al mandatario los honorarios respectivos por la labor encomendada. 4.- En este escenario, en el dossier existe evidencia según la cual el proceso de sucesión no se inició por las diferencias surgidas entre los quejosos y la letrada, lo que generó en la revocatoria del poder, luego que en los correos electrónicos enviados a MAURICIO TRUJILLO y sus hermanas, la abogada les informara que todo estaba “listo” y a la espera que le informaran sobre lo de un vehículo y el valor del mismo para determinar la masa sucesoral. 5.- Entonces, si en desarrollo de este encargo profesional surgieron diferencias entre la apoderada y los poderdantes, que generó que estos desistieran de la asesoría de la abogada MEDINA SOTELO y reclamaran la devolución de los documentos y del dinero que le habían entregado como parte de sus honorarios, en consideración a que no cumplió con la labor encomendada. En este contexto, obligatorio resulta afirmar que la sucesión no se tramitó por negligencia de la togada, sino por causa atribuible a los interesados que renunciaron a la jurisconsulta. 6.- Precisamente este fue el argumento que condujo a la Sala de Instancia en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 19 de abril del 2012, a terminar anticipadamente el procedimiento en lo que respecta a la falta de diligencia, “toda vez que la disciplinable no

tenía el material probatorio suficiente para poner en marcha el aparato judicial, amén que los quejosos desistieron de adelantar los citados procesos”. 7.- Ahora bien, de otra parte, si no hubo mérito para continuar la investigación por la presunta indiligencia denunciada, quiere ello indicar necesariamente que fue diligente en el encargo, y si esto fue así, cómo puede predicarse responsabilidad disciplinaria por un beneficio desproporcionado en la remuneración recibida?. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 07724 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 8.- Para edificar la responsabilidad disciplinaria y acreditar la materialidad de la conducta, consideró el a quo que el elemento objetivo de la conducta endilgada estaba cumplido por cuanto “el pago se efectuó, para abonar a una gestión profesional concreta, misma que implicaba la puesta en marcha del aparato jurisdiccional, lo que no se hizo y se limitó a diligencias “extrajudiciales”, cuya existencia no se acreditó, y no puede considerarse que los emolumentos deben ser abonados a ese concepto, pues, no existió pacto alguno para sufragar honorarios por esa labor”.

También afirmó que “quedó demostrado que al inculpada obtuvo de su cliente un beneficio desproporcionado a su trabajo, lo que efectivamente ocurrió con ocasión a la necesidad de los quejosos, quienes buscaron a la togada para que formulara la denuncia penal con el fin de lograr recuperar los dineros que fueron sustraídos por parte de la compañera permanente de su padre”.

9.- Como anteriormente quedó reseñado es contradictorio que mientras se archiva la investigación por indiligencia, se sancione a la inculpada por haber obtenido de su cliente un beneficio desproporcionado a su trabajo, lo que ocurrió según la instancia con ocasión a la necesidad de los quejosos, de formular denuncia penal con el fin de lograr recuperar los dineros que fueron sustraídos por parte de la compañera permanente de su padre. 10.- La argumentación de instancia debe analizarse en el marco del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que exige como prueba para sancionar: “la certeza sobre la existencia de la falta”. Certeza que en sentir de esta Sala no está acreditada en el presente caso, en consideración a que en primer lugar el recibo del dinero como parte de los honorarios por la labor encomendada, es algo connatural en el ejercicio de la profesión y los actos preliminares como la compilación de información y la recolección de pruebas, para llevar a cabo la gestión constituyen trabajo y en manera alguna puede despreciarse y menos exigirse Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 07724 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el reconocimiento de esta labor deba ser pactada independientemente de los honorarios.

En segundo lugar, recuérdese que para poner “en marcha el aparato jurisdiccional” debe existir previamente unos actos preparatorios de la demanda, los cuales no desnaturalizan una contraprestación económica por esta actividad. En el sub lite, la instancia tomó como independiente los dos encargos, el proceso de sucesión y la denuncia penal, como si existieran dos poderes, situación que no refleja la

realidad probatoria, es más, cuando ni siquiera se aportó el poder que se mencionó en la queja, del cual si se pude colegir era para el trámite Notarial de liquidación de la herencia del causante LUIS EDUARDO TRUJILLO NEIRA, remitido desde FLORIDA por la señora YEIMI

LORENA TRUJILLO PALMA.

Del mismo modo, no puede existir cuantificación individual para cada actuación de la disciplinada por cuanto, se reitera, probatoriamente no existen elementos de juicio para deslindar la asesoría de uno y de otro, en la medida que tanto los quejosos como la disciplinada en parte de sus declaraciones se refieren a las dos causas como unidad de asesoramiento y en otros a la denuncia penal como la fuente desembolsar el millón de pesos. 11.- Pues bien, como queda visto, independientemente, de la duda que pueda surgir sobre los alcances del poder que aquí se menciona, lo cierto es que la profesional del derecho no podía actuar en materia penal sin contar con pruebas de las cuales se pudiera inferir la responsabilidad penal de la ex compañera del difunto LUIS EDUARDO TRUJILLO NEIRA. Por ello, era necesario previo a instaurar la denuncia penal que los quejosos acopiaran evidencias, o contrataran al mencionado investigador, para edificar la denuncia. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 07724 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 12.- Recapitulando, razón le asiste a la inculpada cuando asegura que demostró que la falta

endilgada no existió en consideración a que realizó las diligencias propias a su encargo y si no se pudo llegar a feliz término, fue por los problemas personales y familiares que surgieron los que enturbiaron el ambiente y generaron la revocatoria del poder. Además, el ingrediente objetivo que contiene el tipo disciplinario endilgado, exige por parte del abogado el aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. Circunstancias que en el presente no se probaron, como tampoco se demostró el beneficio por la necesidad que se menciona en el fallo, más cuando para una denuncia penal no se requiere la presencia de un togado, basta tener elementos probatorios de los cuales se pueda inferir la existencia de una conducta punible. Por lo expuesto, la única decisión que cabe en este asunto es revocar el fallo de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO, de la falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo sancionatorio de fecha 28 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses

y multa por el valor de un salario mínimo mensual legal vigente a la abogada MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 07724 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLA del cargo formulado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 07724 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 07724 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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