CSDJ - F11001110200020110774301ADJUNTA20161124094219-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110774301ADJUNTA20161124094219-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
AUXILIAR DE JUSTICIA/ sentencia sancionatoria NULIDAD / se aplicó legislación que no corresponde a los auxiliares de la justicia Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de la sentencia de primera instancia en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la sanción del investigado, a los lineamientos establecidos en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201107743 01 (12150-29) Aprobado según Acta de Sala No. 96 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con MULTA EQUIVALENTE A 1 En Sala Dual el H. Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO (ponente) con el doctor
RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.
VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD por el término de DOS (2) AÑOS, al
señor JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO, en su calidad de auxiliar de la justicia, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 688 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, de no ser porque se evidencia la existencia de nulidad que debe declararse de oficio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. 5254 del 21 de noviembre de 2011, el Secretario del Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, atendió la orden de compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de investigar la conducta del señor JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO, quien en su calidad de auxiliar de la justicia en el proceso ejecutivo de FINANZAUTO FACTORING S.A. contra NELSON DE JESÙS HERRERA RAMÌREZ, radicado No. 07/1300, no cumplió con sus deberes, puesto que no acató la orden del Juzgado de entregar el vehículo automotor objeto de remate a la entidad demandante, razón por la cual mediante auto del 19 de octubre de 2011, fue removido del cargo (fls. 1 a 18 c.o. 1ª instancia). 2.- El doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado de instrucción, mediante auto del 12 de diciembre de 2011, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el
conocimiento del asunto, ordenando iniciar indagación preliminar y algunos pruebas(fl. 20 c.o 1ª Instancia). 3.- La Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, informó el 15 de marzo de 2012, que el señor JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.717.763, figura inscrito en la Lista de Auxiliares de la Justicia desde el 1 de febrero de 1998, y para el momento figuraba activo como Perito Avaluador de Bienes Inmuebles, Bienes Muebles y Automotores y registró sus datos personales de ubicación (fls. 26 y 27 c.o. 1ª instancia). 4.- El Secretario del Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá remitió copia del proceso ejecutivo de FINANZAUTO FACTORING S.A. contra NELSON DE JESÙS HERRERA RAMÌREZ, radicado No. 07/1300, (fl. 31 c.o. 1ª instancia y c. anexos 1 y 2). 5.- Mediante auto del 6 de diciembre de 2012 el Magistrado Sustanciador, doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, ordenó notificar personal o por edicto al funcionario investigado sobre la iniciación de la indagación preliminar (fl. 33 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante auto del 2 de septiembre de 2013 el Magistrado Sustanciador de primera instancia, doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO
MONCAYO, dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN
DISCIPLINARIA contra el auxiliar de la justicia JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO, disponiendo la práctica de algunas pruebas (fl. 40 c.o 1ª instancia). Decisión notificada al investigado el 6 de febrero de 2014 y al representante del Ministerio Público el 16 de septiembre de 2013 (fl. 40 vto. c.o. 1ª instancia). 7.- El Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos del Centro de Servicios Generales informó el 28 de octubre de 2013, que el señor JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.717.763, figura inscrito en la Lista de Auxiliares de Justicia para la ciudad de Bogotá desde el 1 de agosto de 2000, y para el momento se encuentra excluido de la lista, debido a que presenta sanciones impuestas por los Juzgados 11 y 24 Civil del Circuito de Bogotá y 18 Civil Municipal en Descongestión para Fallo y Trámite de Bogotá; y los datos personales de ubicación (fl. 50 c.o. 1ª instancia). 8.- En auto del 12 de febrero de 2014 el Magistrado Sustanciador de primera instancia dispuso el cierre de ia investigación contra el auxiliar de la justicia Solin Rojas Ladino según lo establecido en el artículo 53 de la ley 7414 de 2011 (fl. 58 c.o. 1ª instancia). 9.- Mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2014, el señor JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO, rindió explicaciones sobre su actuación en el proceso de marras como auxiliar de la justicia,
asegurando que el vehículo bajo su custodia se encuentra en un parqueadero cubierto y la razón de la denuncia es la pretensión del abogado de la parte demandante de no cancelar los gastos de parqueadero (fls. 63 a 77 c.o.). 10.- Mediante auto del 28 de marzo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló pliego de cargos contra el auxiliar de la justicia JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO, por haber presuntamente incurrido en la conducta consagrada en el numeral 3° del artículo 55 de la ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en el artículo 688 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Falta calificada como GRAVÍSIMA DOLOSA. Lo anterior por cuanto el disciplinable no acató la orden del Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, de entregar el vehículo automotor de placas BTD 423, al demandante y adjudicatario, eludiendo injustificadamente su entrega y además no mantuvo el bien mueble en su poder. (fls. 78 a 86 c.o 1ª instancia). 11.- La anterior decisión fue notificada personalmente al inculpado el 2 de mayo de 2014 (fl. 90 c.o. 1ª instancia), quien con fecha 13 de mayo de 2014, presentó recurso de reposición y el subsidio apelación contra esta decisión y además solicitó algunas pruebas (fls. 91 a 105 c.o. 1ª instancia), los referidos recursos fueron negados por improcedentes mediante auto proferido por el Magistrado Ponente el 16 de mayo de
2014 (fl. 107 c.o. 1ª instancia). 12.- En auto del 9 de octubre de 2013, el Magistrado instructor de primera instancia ordenó las pruebas solicitadas por el investigado y otra de oficio (fl. 110 c.o. 1ª instancia). 13.- El Secretario de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá remitió copia parcial del proceso ejecutivo de FINANZAUTO FACTORING S.A. contra NELSON DE JESÙS HERRERA RAMÌREZ, radicado No. 07/1300, que se tramita en el Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, (fl. 120 c.o. 1ª instancia y c. anexo 3). 14.- Mediante autos del 24 de junio, 18 de julio y 29 de septiembre de 2014 el Magistrado Sustanciador fijó fecha para evacuar algunas pruebas y ordenó otras probanzas (fls. 124 y 135 c.o. 1ª instancia). 15.- La entidad “DEPÓSITO Y ALMACENAMIENTO DE VEHÍCULOS LA OCTAVA”, informó que en sus instalaciones no reposa el vehículo de placas BTD-423 (fl. 130 c.o. 1ª instancia). 16.- Con fecha 17 de julio de 2014 se escuchó en declaración al señor OSCAR MAURICIO DOMÍNGUEZ PERILLA, apoderado de la entidad FINANZAUTO FACTORING S.A., en el proceso ejecutivo adelantado contra NELSON DE JESÙS HERRERA RAMÌREZ, radicado No. 07/1300 (fls. 132 a 134 c.o. 1ª instancia). 17.- El Representante Legal de la entidad LOS FERRARI S.A.S.,
remitió copia de la diligencia de secuestro, el acta de entrega y los documentos del secuestre, relacionados con el vehículo de placas BTD-423, informando que el mismo fue retirado por el secuestre JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO, el 26 de mayo de 2009 (fls. 140 a 144 c.o. 1ª instancia). 18.- La Secretaria de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá remitió las copias de los informes rendidos por el señor JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO al interior del proceso ejecutivo de FINANZAUTO FACTORING S.A. contra NELSON DE JESÙS HERRERA RAMÌREZ, radicado No. 07/1300, con fecha 8 de febrero de 2011 indicando el lugar donde se encuentra el vehículo de marras y con fecha 1 de marzo de 2013, explicando las razones por las cuales no ha hecho entrega del automotor al rematante (fls. 150 a 178 c.o. 1ª instancia). 19.- En auto del 29 de octubre de 2014, el Magistrado Sustanciador dispuso correr el término a las partes para presentar alegatos de conclusión (fl. 180 c.o. 1ª instancia). 20.- El Delegado de la Procuraduría General de la Nación solicitó imponer sanción disciplinaria al auxiliar de la justicia JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO por cuanto consideró probado en este caso el cargo que se le endilgó (fls. 188 a 195 c.o. 1ª instancia).
DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 30 de enero de 2015 sancionó con MULTA EQUIVALENTE A VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD por el término de DOS (2) AÑOS, al señor JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO, en su calidad de auxiliar de la justicia, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 688 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, catalogada como gravísima dolosa. Precisó el Seccional de Instancia que dentro de las obligaciones impuestas a quienes ejercen como secuestres, está la de reintegrar el bien que ha sido puesto bajo su custodia, lo cual no ocurrió en este caso, pues el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá mediante autos del 20 de abril y 7 de octubre de 2010 ordenó al señor JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO proceder a la entrega del vehículo de placas BDT-423, a la entidad demandante y adjudicataria, pero este no realizó la entrega, y tampoco colaboró para evacuar la comisión realizada por el despacho judicial a los jueces civiles de descongestión, pues la entrega no pudo realizarse porque el automotor no estaba en el las direcciones reportadas por el auxiliar judicial, situación que persistió hasta el 5 de septiembre de 2013, cuando finalmente se llevó a cabo la diligencia de entrega, por comisión realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara (Santander). En lo concerniente a la conducta imputada, confirmó lo considerado en
el auto de cargos, calificando la falta como gravísima dolosa, y atendida la naturaleza esencial del servicio de colaborador de justicia y el hecho de que registra antecedentes disciplinarios la impuso la sanción ya referida. (fls. 197 a 211 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 15 de mayo de 2015, fue repartido el presente asunto a la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, y con fecha 21 de octubre de 2015, la Sala de segunda instancia negó el proyecto presentado por la Magistrada Ponente, realizándose sorteo en esa misma fecha, en el cual correspondió el trámite al Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO (fls. 1 a 10 c.o. 2ª instancia). 2.- Con fecha 17 de junio de 2016, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala número 43 del 18 de mayo de 2016, correspondiendo su trámite a quien aquí funge como ponente (fl. 12 c.o.). 3.- Mediante auto del 21 de junio de 2016, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del presente proceso, además ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de presentar alegatos; al igual se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificarla (fl. 14 c. 2ª Instancia).
4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación remitió comunicación al inculpado, y el 18 de julio de 2016 notificó al agente del Ministerio Público del auto anterior (fls. 15 a 21 c.o. 2ª Instancia). 5.- La Secretaria Judicial de esta Superioridad expidió el 21 de junio de 2016 con destino al plenario, el certificado de antecedentes disciplinarios del señor JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO en su calidad de Auxiliar de la Justicia en el cual se evidencia la ausencia de registro de sanciones disciplinarias (fl. 22 c.o. 2ª Instancia); así mismo constató que contra el investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos (fl. 23 c.o. 2ª Instancia) 6.- El representante del Ministerio Público, emitió concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia impuesta contra el señor JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO, por considerar que no atendió en debida forma sus obligaciones como secuestre el bien mueble puesto bajo su cuidado (fls. 25 a 31 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley
1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Funcionario del disciplinado. La Sala de primera instancia acreditó que el señor JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.717.763l, figura inscrito en la Lista de Auxiliares de la Justicia
desde el 1 de febrero de 1998 y para 15 de marzo de 2012, figuraba activo como Perito Avaluador de Bienes Inmuebles, Bienes Muebles y Automotores (fls. 26 y 27 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Nulidad Sería el caso que la Sala procediera a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 30 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la falta endilgada y la sanción impuesta al señor JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO, en su calidad de auxiliar de la justicia. Sobre el tema de la normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia, esta Sala precisó en diversas decisiones, que debe puntualizarse en primer lugar el tema de la competencia de la Corporación para conocer de este tipo de asuntos. Veamos: En primer lugar, se estableció que respecto de la defensa de los disciplinables se plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. Al respecto, ésta Colegiatura ha establecido que debe puntualizarse que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia fue
asignada a esta jurisdicción disciplinaria en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual se dictaron “normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, así: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Normatividad que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: Ahora bien, según lo establecido en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil existen algunos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”, siendo estos los auxiliares de la justicia, quienes desempeñan el cargo a cambio de una remuneración que es la equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia,
se puede inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”2. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. Aunado a lo anterior, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocuparon de lo atinente a la designación; calidades; sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores y causales de exclusión de la lista; entre las que se encuentran por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser
excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”, razón por la cual se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc., en el cual se establece además que los
auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública3. En consecuencia, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe 3 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”.
CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487,
CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. Ahora, respecto de la forma como debe adelantarse la investigación disciplinaria contra auxiliares judicial, atribuida a esta Jurisdicción por la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, implica establecer si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política. Al respecto esta Corporación dentro del radicado No. 050011102000201101854 01, el 15 de noviembre de 2011 M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en Sala Dual con la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, estableció lo siguiente: Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en virtud del cual, las normas deben interpretarse buscando que cumplan su finalidad, considera la Sala que en nuestro universo normativo encontramos, para el asunto que aquí interesa, tres tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, todos los cuales permitirían dar plena vigencia
al mandato contenido en el canon 41 de la Ley 1474 de 2011, a saber: i) la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del control disciplinario de los abogados, habida cuenta que, precisamente, los profesionales del derecho, en su función social, son –de manera análoga a los auxiliares de la justiciacolaboradores de la Administración de Justicia; ii) la Ley 734 de 2002, atendiendo a la función pública que, de manera transitoria, cumplen los auxiliares de la justicia; o, iii) el bloque normativo integrado por las normas del Código de Procedimiento Civil y por el Acuerdo N° 1518 de 2002, relativo al régimen de los auxiliares de la justicia, en la medida en que, como se dijo, allí se prevén las faltas en que pueden incurrir estos servidores, lo mismo que las sanciones correlativas a ellas. Decidir con cuál de esas normas o conjuntos normativos se debe ejercer por parte de esta jurisdicción el control disciplinario de los auxiliares de la justicia resulta trascendental para el caso sub análisis, en la medida en que sólo el segundo de ellos, valga decir, la Ley 734 de 2002, contempla la medida cautelar de la suspensión provisional. Puestas así las cosas, la Sala descarta de plano que sea posible aplicar el régimen previsto para los abogados en la Ley 1123 de 2007, de un lado, porque tratándose de normas sancionatorias, no cabe aplicar la analogía entre la función social de los abogados y la de los auxiliares de la justicia, si
bien ambos comparten la condición de colaboradores de la Administración de Justicia, y, de otro, porque el Estatuto de los Abogados está destinado, de manera clara y expresa a esa especial relación de sujeción que tienen los abogados con el Estado y no prevé la posibilidad de su aplicación a otra clase de sujetos. Ahora bien, en lo atinente al Código Disciplinario Único, si bien el mismo está destinado a los servidores públicos –y, por lo general, los auxiliares de la justicia son particulares transitoriamente investidos de función públicaallí se contempla, en el artículo 25, que son destinatarios de esa Ley los particulares a que se refiere el canon 53 del mismo Código. Precepto éste que, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 44. SUJETOS DISCIPLINABLES. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras
manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.”. (Negrilla no original). Y, en cuanto al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses y catálogo de faltas imputables a los particulares, el mismo
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