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CSDJ - F11001110200020110774501ADJUNTA20140924093539-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110774501ADJUNTA20140924093539-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201107745 01 / 3219 A Aprobado según Acta N° 74 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta

HECHOS

La Jueza Novena Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D.C., en audiencia preparatoria celebrada el 10 de noviembre de 2011 dentro del proceso penal número 2010.00007.00 seguido en contra del señor PEDRO ANTONIO MARÍN y otros, por el delito de homicidio en persona protegida y

otro, ordenó que se compulsara copias en contra del abogado SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE por la posible falta en la que pudo haber incurrido al no asistir ese día en representación del procesado mencionado (F. 1 y ss. c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de marzo de 2012, previa acreditación de la calidad de abogado de SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 4 de septiembre de 2012, a las 4:00 p.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional2 La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó adelantó el día 5 de septiembre de 2013, luego de varias citaciones y designaciones de defensores de oficio del togado acusado, con la asistencia del defensor de oficio designado, doctor Juan David Reyes Motavita, en esta sesión y en la del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) (F. 59 y ss. y 157 y ss. c.o.) se practicaron las siguientes pruebas: 2 Folio 12 c.o.

1. Se imprimió de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil un certificado de la vigencia de la cédula de ciudadanía del disciplinable (F. 68 c.o.).

Se establecieron las direcciones que ha reportado el disciplinable ante el Registro Nacional de Abogados (F. 69 c.o.).

3. La escribiente del Centro de Servicios Administrativos del Juzgado Noveno

Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D.C., allegó copia de los

memoriales o constancias que obraran respecto a la dirección profesional del abogado SERGIO RODRÍGUEZ ALZATE, como defensor de oficio del señor PEDRO ANTONIO MARÍN, así como copia de su designación como tal, del auto que fijó como fecha para celebración de audiencia el 10 de noviembre de 2011 y copia de la comunicación que se le hiciera de dicha diligencia al profesional del derecho. Asimismo informaron que con posterioridad a esa fecha el abogado disciplinable no se justificó por su inasistencia a la audiencia celebrada (F. 86 y ss. c.o.)

4. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia reportó los movimientos migratorios del abogado SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE entre el primero 1° de enero de dos mil once (2011) al veinticinco de septiembre de dos mil trece (2013)

(F. 133 y 134 c.o.).

5. La Coordinadora del Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, informó que revisado el Sistema de Administración de Reparto Judicial en las Jurisdicciones Civil, de Familia y Laboral, se encontró que a partir del año 2011 el abogado SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE ha sido apoderado en algunos procesos (F. 135 c.o.).

6. El Defensor del Pueblo de la Regional Bogotá informó que el abogado SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE no prestaba sus servicios como Defensor Público desde el 28 de febrero de 2013 (F. 136 y 151 c.o.).

7. El Comandante Operativo del Grupo de Policía Judicial del Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC informó que revisada la base de datos sistematizados SISIPEC y el Archivo de Antecedentes Carcelarios y Penitenciarios, desde el año 2006 no se encontró información respecto al abogado SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE (F. 137 y 150 c.o. ) .

En la audiencia de veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) se formularon cargos contra el abogado SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE por la posible violación del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 del mismo estatuto. Faltas que se le atribuyeron en concurso, por su comportamiento omisivo, en los términos del artículo 20 de la Ley 1123 de 2007 y en la modalidad culposa, porque el abogado de manera negligente e injustificada dejó de asistir a las audiencias señaladas para los días 1° de diciembre de 2010 (F. 99 c.o.) y 10 de noviembre de 2011 (F. 125 c.o.), tampoco vigiló el asunto, ni estuvo pendiente de él, a pesar de que compareció a dos de las audiencias programadas. (fl. 158 c.o.) El dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) se celebró audiencia de juzgamiento, y en ella se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas: La apoderada de la Caja de Compensación Familiar "Compensar" informó

que el abogado SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE no tiene en esa institución beneficiarios a su cargo, que no ha registrado incapacidades radicadas para estudio de reconocimiento económico y que se desconocía que el paciente tuviera alguna enfermedad grave (F. 182 y ss. c.o.). El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, D.C., informó que esa entidad no contaba con algún programa que clasificara o arrojara información relacionada con los abogados defensores que asisten a las audiencias en cada uno de los despachos judiciales (F. 185 c.o.). El abogado disciplinable rindió versión libre, y afirmó afirmando que no pudo acudir a la audiencia porque debía cuidar a su padre, el señor JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ÁVILA, una persona mayor de 69 años de edad, aquejado por enfermedades de riñón, corazón y columna. Como su madre no vive en Bogotá y su hermana trabaja por fuera de la ciudad, él tenía que soportar en solitario los males que lo aquejan, de no ser porque se ha encargado de velar por su bienestar. Aportó algunos documentos, entre ellos copia de la cédula de ciudadanía del señor JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ÁVILA, carnet de su EPS (F. 190 c.o.), y de la historia clínica (F. 191 y ss. c.o.). En la misma audiencia presentaron alegatos de conclusión la defensora de oficio del investigado y el abogado disciplinable. La defensora de oficio, dijo que la presunta falta que se le endilga al abogado

SERGIO RODRÍGUEZ ALZATA fue consecuencia de un caso fortuito y de una circunstancia de fuerza mayor, por la enfermedad que aqueja a su padre, pues el profesional del derecho debía velar por sus cuidados y tal situación limitó el tiempo que debía utilizar para acudir a las audiencias que tenía programadas. Afirmó, que por ello no se debía desconocer que el abogado tenía toda la voluntad para cumplir con sus obligaciones, pero atendiendo la situación de su padre, que a cada momento se tornaba más grave, no pudo concurrir a la audiencia programada y por la cual ahora se le investiga. El investigado afirmó que desde abril de 2010 está cuidando de manera personal a su padre, lo que ha implicado que haya dejado de atender otros asuntos, entre ellos el cumplimiento de sus deberes en lo que a su calidad de profesional del derecho respecta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de enero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones, luego de hacer un recuento de las actuaciones dentro del proceso penal 201000007, contra Pedro Antonio Marín, alias “Titofijo” y otros: “…no hay justificación para que el abogado no hubiera asistido a las audiencias de 1° de diciembre de 2010 y 10 de noviembre de 2011, que son

las que se encuentran acreditadas como aquellas en las que injustificadamente no asistió, a pesar de que fueron instaladas, es decir, que se realizaron, porque hubo otras en las que fue señalada la fecha y hora de la audiencia pero por algunas razones, unas veces por causas atribuidas a la Jueza, otras a la Fiscalía, no fueron realizadas en su oportunidad… Frente a las alegaciones presentadas por la defensora de oficio y por el mismo abogado disciplinable en la audiencia de juzgamiento, que pueden ser sintetizadas en la circunstancia por la cual el profesional del derecho se encontraba cuidando a su padre, el señor JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ÁVILA, de una enfermedad que lo aquejaba y que requería de la atención permanente de una persona, hay que señalar que tal situación no alcanza a justificar la inasistencia del abogado a las audiencias programadas por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D.C., menos aún cuando no puso de presente tal circunstancia ante el propio despacho judicial ante el cual desempeñaba sus oficios como defensor del procesado… Por ello, al no encontrar justificación alguna que excuse la conducta del abogado SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE, éste será condenado por los cargos por los cuales fue llamado a responder, en lo que respecta a la inasistencia a las audiencias programadas para los días 1° de diciembre de 2010 (F. 99 c.o.) y 10 de noviembre de 2011 (F. 125 c.o.), al haber violado en concurso el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual

incurrió en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 del mismo estatuto del abogado, al encontrar certeza de la conducta irregular desplegada por el profesional del derecho…” En consecuencia, la Sala a quo, consideró ajustado imponer al profesional SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE la sanción de SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión, en atención a que tiene antecedentes disciplinarios. LA APELACIÓN En escrito radicado el 21 de febrero de 2014, el sancionado presentó recurso de apelación, insistiendo en la situación de salud en que se encuentra su señor padre señalando que en primer lugar, se le presentó una situación de fuerza mayor que no le permitió asistir a la audiencia ni tomar unas decisiones correctas, habiendo informando de su inasistencia; en segundo lugar, no se le puede endilgar culpa alguna por cuanto su presunto defendido no podía ser tal, por no existir, pues había fallecido, luego no hay perjuicio alguno para nadie; en tercer lugar, debe decirse que si en últimas se trataba de ejercer una defensa, esta sí se ejerció por cuanto solicitó la práctica de pruebas.

Agrega que: “No existió trascendencia social y perjuicio causado al no acudir a estas audiencias por las razones invocadas de fuerza mayor ya que se debe proteger más el derecho a la vida de mi padre que la asistencia a una audiencia entonces la proporcionalidad de los derechos vulnerados con mi inasistencia con la protección del derecho a la vida de mi padre ya que al dejarlo solo si estaría frente a una responsabilidad por omisión si algo le

hubiera pasado. En virtud de lo anterior, es evidente que los criterios para la graduación de la sanción no fueron tenidos en cuenta por él a quo, dado que como ya se dijo, la persona defendida ya no era sujeto de derechos y obligaciones. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia no argumentó en lo absoluto qué factores se tuvieron en cuenta para graduar la sanción como lo señala el artículo 46, que señala que debe haber una motivación con la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Finalmente, existe innumerable jurisprudencia en la que se señala que debe existir una absoluta incapacidad para dejar de asistir a una audiencia o para informarse incluso al día siguiente de expedirse la incapacidad o incluso de informar al juzgado sobre la condición médica y solicitar su aplazamiento. Empero, es preciso anotar que las circunstancias que rodean mi caso hacen que éste sea diferente de los demás y cuya particularidad, enmarcada por la imposibilidad de salir de la casa ese día por el cuidado de mi padre, hace que sea completamente distinto pues se trata de una persona enferma y sola que depende exclusivamente de mí, que soy su hijo.” Culmina solicitando se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar, se abstenga de imponer medida alguna. Y subsidiariamente, solicita que se modifique la sanción de suspensión, impuesta por el a quo, por la de censura o cualquier otro medio de amonestación procedente,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de

apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que fue convocado a juicio el doctor SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren

lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el caso concreto de estudio, se tiene que mediante providencia de fecha 20 de enero de 2014, la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa, con los argumentos esbozados en el acápite de la decisión de primera instancia. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

2. Caso concreto Como motivo de inconformidad esgrimidos por el apelante se tienen, que: (i) se le presentó una situación de fuerza mayor que no me permitió asistir a la audiencia ni tomar unas decisiones correctas, informando de su inasistencia;

(ii) no se le puede endilgar culpa alguna por cuanto su presunto defendido había fallecido, luego no hay perjuicio alguno para nadie; (iii) sí se ejerció la defensa por cuanto solicitó la práctica de pruebas, y (iv) no se argumentó cuales factores se tuvieron en cuenta para graduar al sanción como lo señala el artículo 46. Señaló la Sala que el togado adquirió un compromiso para adelantar la defensa de un procesado, adquiriendo la obligación de cumplir con sus deberes en debida forma, sin embargo, no asistió a dos audiencias programadas, y no allegó justificación alguna, cuando ha debido hacerlo, ahora, si algo le impedía cumplir con sus deberes, debió solicitar se le relevara de la defensa, pero no puede alegar, fuerza mayor o caso fortuito. Y no lo puede hacer, por cuanto la fuerza mayor o caso fortuito, lo tiene decantado la jurisprudencia y la doctrina, se caracterizan por ser imprevisibles e irresistibles, y en su caso, el togado ya sabía de los

padecimientos de su padre, no fue algo que se le presentó súbitamente a lo que no pudiera resistirse, debiendo ser previsivo, ordenando su agenda, o informado previamente al juzgado de la imposibilidad de su asistencia para que se tomaran las medidas del caso y no como sucedió, que por la menos el despacho dejó de tender otros asuntos por estar pendiente de las audiencias fallidas. También, es necesario reiterar que en las faltas disciplinarias no se requiere que se produzca un daño, pues lo que se disciplina es el incumplimiento de los deberes por parte de los abogados, y en este caso el togado incurrió en un incumplimiento, dejo de asistir a dos audiencias de manera injustificada, y si como lo afirma, el procesado ya había fallecido, ha debido alegar esta causal para la declaratoria de la extinción de la acción penal, pero no abandonar el proceso y ahora justificarse diciendo que el procesado había muerto, pues permitió que la justicia siguiera actuando, desgastándose inútilmente. Por esta razón es que se le sanciona, y no por no haber ejercido la defensa, cosas bien distintas, aunque relacionadas íntimamente. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, el a quo si tuvo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, así se refleja en los párrafos finales del folio 21 e iniciales del 22, por lo cual esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad culposa de la conducta del sancionado, debiéndose confirmar la providencia de primera instancia,

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de enero de 2014, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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