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CSDJ - F11001110200020110776701ADJUNTA20130906155714-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110776701ADJUNTA20130906155714-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 068 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201107767 01

Referencia: Apelación Audiencia de Pruebas Ley 1123 de 2007.

Denunciado: Henry Javela Murcia.

Denunciantes: Nemesio Acosta Bohórquez y Reina

Elizabeth Bejarano Barreto.

Primera instancia: Ordenó terminación anticipada de las diligencias.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de los quejosos, contra la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado HENRY JAVELA MURCIA, adoptada por el doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 27 de febrero de 2013. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hechos: El 22 de noviembre de 2011, los señores Nemesio Acosta Bohórquez y Reina Elizabeth Bejarano Barreto, instauraron queja contra el doctor HENRY JAVELA

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201107767 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.

MURCIA, con el fin de poner en conocimiento presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el citado profesional del derecho, por los siguientes hechos: “REINA ELlZABETH BEJARANO BARRETO, contrato los servicios profesionales del abogado HENRY JAVELA MURCIA, con el fin de que por el trámite judicial adelantara PROCESO ORDINARIO DE DECLARACION DE UNION MARITAL DE HECHO Y DECLARACION, DISOLUCION y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMOIAL conformada con su compañero permanente

NEMESIO ACOSTA BOHÓRQUEZ.

Luego de relatarle los hechos que sustentaban la base del proceso, los bienes adquiridos dentro de la Unión Marital de hecho, procedió a radicar en mes de abril del año 2010, la demanda ordinaria que por reparto correspondió al Juzgado 19 de Familia de esta ciudad, radicado bajo el número 2010-1035, donde solicito se decretaran y practicaran medidas cautelares sobre algunos bienes de la sociedad patrimonial y en donde se alcanzó a presentar una póliza por valor de $ 1.626.900 pagada por la suscrita a la compañía de seguros Mundial de la ciudad de Bogotá Notificada la demanda al suscrito y preocupado por la situación económica en que me encontraba le propuse a mi compañera permanente terminar el proceso

por mutuo acuerdo en el juzgado 19 de familia, como en efecto lo declaró el Juzgado en auto del 11 de septiembre de 2010 y realizar todo el proceso por el trámite notarial, habiéndole solicitado al abogado HENRY JAVELA MURCIA, adelantara el proceso por dicho trámite y de común acuerdo, Efectivamente y dadas las circunstancias de entendimiento entre ambos, se procedió a adelantar por el tramite notarial la declaración de la Unión Marital de Hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial como quedo consignado en la Escritura Pública número 881 de fecha 24 de marzo de 2011 de la Notaria 19 de la ciudad de Bogotá Habiendo llegado al acuerdo sobre la declaración de la UMH de los suscritos y sobre la repartición amigable de bienes, extrañamente no quedaron inventariados dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial los siguientes bienes que si relaciono en el proceso que inicio en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá Casa ubicada en la Avenida Primero de mayo número 74 B-44 de la ciudad de Bogotá con número de matrícula Inmobiliaria 50S-283092, Casa ubicada en la calle avenida 30 0-015, Urbanización San Mateo con número de Matrícula Inmobiliaria 50S-573062, Camioneta de placas BYE 987, marca Chevrolet , tipo pickup, doble cabina, línea Luv D-Max, modelo 2007, los establecimientos de comercio 01 VES ASO AVES LOS ELEGIDOS DEL SABOR SAN MATEO, EL Asadero y Restaurante denominado ASO AVES, con matricula

Mercantil 01667843, ubicados ambos en el Barrio San Mateo de Soacha Cundinamarca, ni Las rentas producidas por los inmuebles valoradas en la suma

de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE $

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.

8.200.000.00 El suscrito en un acto apresurado y por la situación emocional que atravesaba había hecho traspaso a unos familiares de la casa ubicada en la Avenida Primero de Mayo 74 B 44 Y la casa ubicada en la avenida 30 05 del municipio de Soacha, pero con el mejor ánimo de arreglar la parte patrimonial y luego de hablar en buenos términos con mi compañera le comunique al Abogado que sin necesidad de proceso alguno le devolvía los bienes a la sociedad y se procediera a repartir todos los bienes El abogado no cumplió con el compromiso pactado procediendo a adelantar por el trámite notarial la declaración de la UMH y la liquidación de la sociedad patrimonial habiendo incluido solamente los siguientes bienes Un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Portal de Casalinda primera, etapa avenida 30# 2 A 09 y/o carrera 2 numero 29 A 02 de Soacha Cundinamarca, distinguido con el folio de Matricula Inmobiliaria 50S 40202694,

por valor de $29.953.000 Lote de terreno denominado el Plan ubicado en el municipio de la Capilla Boyacá, con número de Matrícula Inmobiliaria 07919685, por valor de $ 8.000.000 Lote de terreno denominado San José ubicado en el municipio de la Capilla Boyacá con Matricula inmobiliaria 0790019358 por valor de $ 2.000.000. Una casa ubicada en la calle 30 número 118 del municipio de Soacha con numero de Matricula Inmobiliaria 50S 40149605 por valor de $ 41.461.000, para un total de $ 83.145.000, correspondiendo por gananciales a cada uno la suma de $ 41.572.S00.No se establecieron pasivos y como el reparto era de común acuerdo a REINA ELlZABETH le correspondió el apartamento de Casa Linda en Soacha y al suscrito, la casa de Soacha y los lotes ubicados en la Capilla Boyacá. Por ser de común acuerdo no se guardó la igualdad en las partidas, adjudicando a la primera $ 29.953.000 Y al segundo $ 53.192.00 Habiéndose adelantado el mismo día y en la misma Notaria 4 actos jurídicos en dos escrituras en la 881 del 24 de marzo de 2011.a saber La declaración de la Unión Marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial y en la segunda Escritura Pública con el número 882 del 24 de marzo de 2011 la venta que ERNESTO CELIS BOHÓRQUEZ medio hermano mío, le hiciera a la suscrita del inmueble ubicado en la Avenida primero de Mayo número 70 B 44 por la suma

de doscientos noventa millones trescientos setenta y ocho mil pesos moneda corriente ($ 298.378.000) y constituir una hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del abogado JAVELA MURCIA que amparaba hasta ese momento tres letras de cambio por las sumas de $ 5.600.000, $ 42.000.000 Y $ 120.000.000, giradas y aceptadas el 1 de septiembre de 2010, para un total de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS, $167.600.00, dineros adeudados por concepto de honorarios profesionales y que para efectos

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. notariales y registra les se acordó establecer como cuantía la suma de

$2.000.000. La suscrita nunca pague precio alguno por la venta $ 298.378.000 que me hizo ERNESTO CELlS BOHÓRQUEZ de la casa mencionada ni el recibió dinero por interpuesta persona por la venta que me hiciera de la casa y que pertenecía a la sociedad patrimonial. Si recibí la " posesión de la misma. El abogado JAVELA MURCIA nunca honro con su palabra el compromiso de incluir todos los bienes en la liquidación de la sociedad patrimonial pues tenía en mente consumar el engaño bien estructurado hecho a REINA ELlZABETH BEJARANO BARRETO,

quien desde el mes de septiembre 2010 ya le había firmado las letras en blanco que después lleno por valor de $167.600.000 Cuando la convocante inicio el proceso firme un contrato de honorarios profesionales estableciendo como pago el 8% del valor de la adjudicación que me correspondiera en Ia liquidación de la sociedad patrimonial, documento que perdí y que el abogado se ha negado a entregar y del cual solicito que en la audiencia me entregue copia. Notificado el suscrito de la demanda adelantada en el Juzgado 19 de Familia y donde no opuse al trámite del proceso ordinario hable con el abogado JAVELA MURCIA, quien me manifestó que por realizar la partición de bienes debía pagarle la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS $ 50.000.000 y luego de intimidarme y con amenazas de toda índole termine pagándole en tres cuotas

la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE

$40.000.000. Entre ambos compañeros terminamos pagándole al abogado JAVELA MURCIA, la suma de $239.600.000, así por el tramite notarial adelantado en la Notaria 19 de la ciudad de Bogotá la suma de $167.600.000, mas $32.000.000 que la suscrita le entrego en efectivo $12.000.000 en efectivo por haber retirado la demanda del Juzgado 19 de Familia alegando que yo le había incumplido el contrato y 20.000.000 posteriormente más los $40 millones que el suscrito le entregue. Como lo manifestamos anteriormente no tenemos en nuestro poder muchos documentos que nos hacía firmar entre ellos el contrato de prestación de

servicios porque el mismo se refundió en la misma oficina del abogado. Hemos tratado de hablar con el abogado pero él en tono amenazante nos dice que todo está bien que esos honorarios son justos y que hasta ahora no ha perdido proceso alguno, que el ya vendió el crédito y que el próximo paso es hacer efectiva la hipoteca y que remata la casa de la Avenida Primero de mayo 70 B 44 de la ciudad de Bogotá que respalda la hipoteca. A la suscrita le llego una carta con fecha 15 de julio de 2011 firmada por el señor CARLOS ENRIQUE MELENOEZ OIAZ, donde me informa que el adquirió de parte del abogado HENRY JAVELA MURCIA el derecho del crédito por valor de

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.

CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS $167.600.000, garantizados con hipoteca de primer grado y en cuantía indeterminada según Escritura Pública 882 de la Notaria 19 de la ciudad de Bogotá y me invitaba a arreglar dicho valor so pena de queme iniciaba el' cobro por la vía judicial. Hable con el citado señor y me informa que la deuda está cercana a los doscientos veinte millones de pesos $220.000.000 con intereses y gastos de

abogado. A pesar de haber recibido la carta mencionada en el hecho anterior, el Dr. JAVELA MURCIA ha estado hablando con terceras personas conocidas de los dos a fin de que le compren el crédito. Yo le conteste la carta haciéndole ver la mala fe del abogado y que la deuda no corresponde a préstamos de dinero sino a un contrato leonino de prestación de servicios. Como puede ver señores Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura, estamos al borde de perder la casa ubicada en la Avenida Primero de Mayo 70 B44 de la ciudad bien que tenemos destinado para sostener con su producido la educación y sostenimiento de nuestros hijos Al citado profesional se le cito a un interrogatorio de parte como prueba anticipada para establecer condiciones del negocio jurídico que dieron origen la firma de la Escritura Pública de Hipoteca Escritura Pública 882 del 24 de marzo de 2011 de la Notaria 19 de la ciudad de Bogotá, por valor de $ 16'1' millones seiscientos mil pesos moneda corriente, actuación que se adelanta en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el número 2011-838, pero al ir a notificar al citado profesional, la primera vez negó que él trabaja en la dirección que el mismo coloco con su puño y letra en la citada Escritura Pública de y que corresponde a la Calle 25 Bis 31 A 75 de la ciudad de Bogotá, la segunda vez cuando el mensajero le entrego el citatorio dirigido por el Juzgado se negó a firmarlo y la respuesta que dio era que le probaran que el era HENRY JAVELA MURCIA y como quiera que el mensajero no tiene facultades para pedir

sui identificación, la notificación fue un fracaso”. Sic a lo trascrito. (fls 1 a 7 c.o) Diligencias preliminares: Acreditada la calidad de abogado del doctor HENRY JAVELA MURCIA, como consta en el acta de resultado de la página Web del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el que se informó que el citado profesional del derecho identificado con cédula de ciudadanía No. 12.123.047, es titular de la tarjeta profesional No. 68.348 documento que a la fecha se encuentra vigente, por reparto correspondió la queja al doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 29 de febrero de 2012, avocó el conocimiento de la misma y de conformidad con lo

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra. (fl. 12 c.o.).

El día 19 de abril de 2012, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado y la quejosa REINA ELIZABETH BEJARANO BARRETO, adelantándose las siguientes diligencias:

Versión libre del abogado HENRY JAVELA MURCIA indicando que la señora REINA ELIZABETH BEJARANO BARRETO contrató sus servicios profesionales en dos oportunidades, la primera fue el 21 de enero de 2010 debido al maltrato físico que había sufrido por parte de su compañero el hoy quejoso NEMESIO ACOSTA BOHÓRQUEZ para que lograra la declaración de la unión marital de hecho, la constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, para lo cual le cobró el 7% de honorarios sobre el valor comercial de los bienes que le correspondieran a ella. Adujo que en virtud de ello presentó la primera demanda la cual correspondió por reparto al Juzgado 19 de Familia inventariándose un derecho de crédito por $400’000.000, respecto de un inmueble, que el señor Nemesio Acosta había prometido comprar a la señora Miriam Yolanda Espinosa por dicho valor y que posteriormente de forma simulada lo transfirió a su hermano LUIS ACOSTA. Adujo que posteriormente la quejosa REINA ELIZABETH BEJARANO BARRETO habló con su compañero el señor NEMESIO ACOSTA BOHÓRQUEZ y llegaron a un acuerdo y tomaron la decisión de dar por terminado el referido proceso, lo que quedó registrado en un documento que aportó, por lo cual solicitó el retiro de la demanda.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.

Refirió que un tiempo después la señora REINA ELIZABETH BEJARANO BARRETO lo buscó nuevamente indicándole que su compañero no cumplido con el acuerdo y que siguieran con el proceso, diciéndole además que el señor NEMESIO ACOSTA BOHÓRQUEZ había sacado del patrimonio de la sociedad un bien inmueble inventariado en la demanda referida, por lo que en consecuencia eran dos los bienes que habían sido extraídos de forma simulada y dolosa. Afirmó que de esta situación la señora BEJARANO BARRETO le confirió nuevamente poder el día 1 de septiembre de 2010 para que a través de un proceso ordinario se declarara la unión marital de hecho, la constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, así como dos poderes para que demandara la simulación de la venta de dos inmuebles ante dos personas distintas que se los había traspasado. Indicó que en garantía de sus honorarios la señora REINA ELIZABETH BEJARANO BARRETO suscribió a su favor tres letras de cambio, por cada demanda que iba a presentar debidamente diligenciados, excepto el valor y la fecha de exigibilidad, con la autorización debida como reza en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito. Afirmó que en cuanto a la hipoteca que le suscribió la quejosa REINA ELIZABETH BEJARANO BARRETO para cubrir sus honorarios, los quejosos de forma voluntaria lo pactaron con él, y por lo tanto con ello estaba ejerciendo un derecho propio de

garantizar su trabajo, aceptado como se dijo, de forma libre consiente, como dice en el documento visto a folio 73 vuelto. Señalando que dicha hipoteca fue cedida al señor

CARLOS ENRIQUE MELÉNDEZ DÍAZ.

Culminada su intervención solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas, suspendiéndose la audiencia. (fl 24 c.o y cd).

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. - Obra oficio No. 1944 del 29 de mayo de 2012 del Juzgado 19 de Familia de Bogotá, informando que el proceso ejecutivo No. 2011-838 de Luz Yaneth Parra contra German Urrea Mora fue rechazado mediante auto del 16 de agosto de 2011 y enviado por competencia al Juzgado 12 de Familia de Bogotá y respecto del proceso de Unión Marital de Hecho No. 2010-1035 de Reina Elizabeth Bejarano Barreto contra Nemesio Acosta Bohórquez se terminó mediante auto del 11 de abril de 2011. (fl 24 c.o).

El día 27 de febrero de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del encartado y los quejosos, procedió el Magistrado Instructor, una vez agotada la etapa probatoria de la investigación adelantada, a la Formulación de Cargos contra el abogado HENRY JAVELA MURCIA, por la

eventual realización de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de

2007. La calificación de la modalidad de la conducta relacionada se hizo a título de

DOLO. Adujo el Magistrado Sustanciador que al parecer, el profesional del derecho, aconsejó a sus clientes para que incurrieran en el acto fraudulento que lesionó los intereses económicos de la Administración de Impuestos Nacionales, pues en la escritura 881 les indicó que consignaran como valor del inmueble un menor valor de la transacción, dando lugar a un cobro de impuestos menores a los que realmente se adeudaban. De igual manera el disciplinado asesoró a los quejosos para que a través de la figura de la compraventa reintegraran al patrimonio de la unión marital de hecho unos bienes que había sido objeto de un alzamiento, conociendo que dicha transacción no había tenido realmente lugar, aprovechándose de la fe pública y desconociendo cualquier derecho que terceros hubiesen podido reclamar sobre los mismos.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.

A continuación, el Magistrado Instructor, resolvió ordenar la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el citado profesional del derecho, respecto del supuesto cobro excesivo de honorarios, pues una vez analizó los hechos fundamento de la queja y las pruebas allegadas al plenario indicó que las sumas

contenidas en las letras de cambio coinciden con el acuerdo suscrito entre quejosos y querellante, por este aspecto, relacionando que es ante la autoridad civil competente donde habrá de debatirse la existencia de alguna falencia en lo que al endoso de la garantía hipotecaria respecta, como quiera que el acreedor dueño de la obligación puede disponer de su derecho, que fue precisamente lo que hizo el togado, sin que ello le pueda generar imputación disciplinaria, por el simple desacuerdo que surgiera posteriormente con sus deudores, quienes están en la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y de defensa ante la autoridad civil a que haya lugar. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, los quejosos instauraron recurso de apelación señalando que existe un sobrecosto en la transacción que se hizo, simplemente con el objeto de elevar las sumas que en el contrato de prestación de servicios se firmó con la señora REINA ELIZABETH BEJARANO BARRETO. Señaló que hay unos dineros que se cobraron por fuera de esa contratación a la contraparte señor NEMESIO ACOSTA BOHÓRQUEZ, estimando que hay una irregularidad que se debe tener en cuenta para determinar el cobro exagerado de honorarios. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, quien funge como ponente mediante auto del 9 de mayo de 2013, avocó el conocimiento y dispuso comunicar al Ministerio Público, la existencia de este proceso. (Fl. 4 cuaderno segunda instancia)

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.

El 5 junio de 2013, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, se notificó del auto antes mencionado. (Fl. 7 cuaderno segunda instancia). La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 15 de julio de 2013, certificó que el referido profesional del derecho no registra sanciones. (Fl. 11 cuaderno de segunda instancia). En la fecha antes señalada, la Secretaría de esta Sala informó que revisados los archivos se constató que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos. De igual forma en la misma fecha señaló que el Ministerio Público no emitió su concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (Fl. 12 cuaderno de segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, a esta Sala le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que

pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por los quejosos contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de febrero de 2013

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. por el doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la terminación y archivo del procedimiento a favor del abogado HENRY

JAVELA MURCIA.

Teniendo en cuenta el escrito de queja y la sustentación del recurso de apelación, los motivos de inconformidad de los quejosos frente al cobró de honorarios exagerados, por parte del disciplinado. Al respecto esta Colegiatura considera pertinente realizar las siguientes precisiones: De conformidad con el artículo 105 del Código Disciplinario de Abogado, una vez evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos. Contra la decisión de terminación del procedimiento procede el recurso de apelación, tal como sucedió en el asunto en cuestión. Ahora bien, una de los razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, el presunto responsable, los motivos

determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. El Magistrado a cargo de las diligencias, decidió terminar el procedimiento, al considerar que no se evidenciaba conducta irregular alguna por parte del denunciado, ello por cuanto del análisis de las pruebas recopiladas, se estableció que actuó de conformidad con la Ley y que los honorarios pactados no constituyen una

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. remuneración desproporcionada, concluyendo que no ha infringido la Ley 1123 de 2007, ni existen elementos de juicio que permitan establecer que faltó en sus deberes en el ejercicio de la profesión.

Conforme al material probatorio allegado al dossier, la Sala procederá a confirmar la decisión apelada, pues se demostró en el expediente disciplinario que entre el abogado disciplinado y la quejosa REINA ELIZABETH BEJARANO BARRETO, se celebró un contrato de prestación de servicios en el cual se pactó en la cláusula segunda lo siguiente:

“el poderdante reconocerá y pagará por concepto de honorarios a favor del abogado los siguientes honorarios: 1.- Respecto del proceso ordinario para que se declare judicialmente la existencia de la unión marital, y la constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, para la suma de que en dinero colombiano corresponda al ocho por ciento (8%) del valor comercial de todos los bienes (muebles e inmuebles) que le correspondan a la poderdante al liquidar la sociedad patrimonial. Dichos honorarios están causados por el solo hecho de la declaración de constitución y/o disolución y/o liquidación de la sociedad patrimonial.

2. Por recuperar para la sociedad patrimonial, judicial o extrajudicialmente el

inmueble simulado ubicado en la avenida calle 30 No. 0-05 Urbanización San mateo, del municipio de Soacha, con matricula inmobiliaria No. 50S-573062 (relacionado en la cláusula primera numeral 2 de este contrato), la suma que en dinero colombiano correspondan al treinta por ciento (30%) del valor comercial de dicho inmueble, y el 30% más, sobre el valor de la sanción que a título de recompensa debe pagar el señor Nemesio Acosta Bohórquez a favor de la poderdante y/ sociedad patrimonial. 3.- Por recuperar para la sociedad patrimonial, judicial o extrajudicialmente el inmueble simulado ubicado en la avenida calle 26 sur No. 70 B-440 de la ciudad de Bogotá, con matricula inmobiliaria No. 50S-283092 (relacionado en la cláusula primera numeral 3 de este contrato), la suma que en dinero colombiano

correspondan al treinta por ciento (30%) del valor comercial de dicho inmueble, y el 30% más, sobre el valor de la sanción que a título de recompensa debe pagar el señor Nemesio Acosta Bohórquez a favor de la poderdante y/ sociedad patrimonial.” (fl 43 y s.s. c.a.).

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.

Con base en este contrato de prestación de servicios el disciplinado cumplió a cabalidad con el encargo, pues conforme al documento privado de fecha 14 de marzo de 2011, la señora REINA ELIZABETH BEJARANO BARRETO y NEMESIO ACOSTA BOHÓRQUEZ conciliaron la existencia de la unión marital de hecho, comprometiéndose a elevar a escritura pública el día 16 de marzo de 2011 a las 11:00 a.m. en la Notaria 19 de Bogotá, logrando igualmente que el señor ACOSTA BOHÓRQUEZ devolviera al patrimonio social los inmuebles simulados ubicados en la avenida calle 30 No. 0-05 Urbanización San Mateo, del municipio de Soacha, con matricula inmobiliaria No. 50S-573062 y el situado en la avenida calle 26 sur No. 70 B440 de la ciudad de Bogotá, con matricula inmobiliaria No. 50S-283092 avaluados en

las sumas de $400’000.000 y $800’000.000, respectivamente. Cabe resaltar que el haber social que conformaba la unión marital de hecho de los quejosos ascendía a la suma de $1’640.000.000, correspondiendo a la quejosa REINA ELIZABETH BEJARANO BARRETO la suma de $870’000.000. (fls 71 y s.s. c.a.). Ahora bien, conforme a lo anterior y de acuerdo a lo pactado le correspondería al abogado como honorarios la suma de $261’000.000, los cuales para garantizar su pago, la quejosa BEJARANO BARRETO entregó tres letras de cambio al encartado por las sumas de $5’600.000, $120’000.000 y $60’000.000 y una garantía hipotecaria sobre el inmueble inscrito a folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-283092 conforme a la escritura pública No. 882 del 24 de marzo de 2011 (fl 103 y s.s. c.a.). Lo probado evidencia que el abogado fue diligente, que cumplió con el mandato conferido, logrando traer nuevamente dos inmuebles que habían sido extraídos de la sociedad patrimonial, lo cual permite concluir que la negociación de honorarios se pactó libremente, luego las aseveraciones de los quejosos, no resultan admisibles, pues como se indicó el contrato de prestación de servicios se pactó el 30% de lo que le

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. No. 110011102000201107767 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. fuera reconocido a la

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