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CSDJ - F11001110200020110777301ADJUNTA20150312142351-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110777301ADJUNTA20150312142351-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201107773 01 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha

Ref. CONSULTA FALLO CONTRA

ABOGADO ISMAEL MORA MORA ASUNTO Conoce esta Sala en grado de CONSULTA, la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (06) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado ISMAEL MORA MORA, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas consagradas en el numeral 4º del artículo 30 y numeral 1º del artículo 38, de la Ley 1123 de 2007, faltas cometidas en la modalidad DOLOSA, de no ser por cuanto se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción. SITUACIÓN FÁCTICA Génesis de las presentes diligencias fueron las copias compulsadas por el Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, en providencia de noviembre 1º de 2011, dentro del radicado 2009-01913, en la que se solicitó se iniciara investigación disciplinaria en contra del doctor ISMAEL 1 Folios 103 a 118 C.O.

Magistrado Ponente Dra. OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ y Dr. JOHNN FREDY

SOLORZANO PÉREZ.

ABOGADO EN CONSULTA Rad. 110011102000201107773 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MORA MORA, quien actuando como apoderado judicial de EDISON GAITÁN GARZÓN inició de manera fraudulenta demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de WILLIAM ROMERO VILLAMIL2.

El señor Juez indicó en la providencia referida que el abogado promovió el cobro ejecutivo con fundamento en un título valor no suscrito por el demandado, como lo advirtió el banco en el documento mediante el cual se protestó el cheque. Por eso entonces, consideró el Juzgado que haber propuesto un cobro jurídico en esas condiciones configuró sin lugar a dudas un acto de temeridad y mala fe3. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado N° 00112-2012 de 13 de enero de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor ISMAEL MORA MORA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.13.218.801, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 51646, expedida el 15 de marzo de 1990, documento que a la fecha se encuentra vigente4. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado N° 213160 del 27 de agosto de 2014, informó que revisados los archivos de

antecedentes de la Corporación así como los del Tribunal Disciplinario, no aparece registrada sanción alguna en contra del Dr. ISMAEL MORA MORA 5: 2 Folios 1 a 5 cuaderno original de anexos 3 Folio 28 a 30 cuaderno original de anexos 4 Folio 4 cuaderno original de anexos 5 Folio 99 cuaderno original de la actuación

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad del abogado investigado, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 13 de enero de 20126, se decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor ISMAEL MORA MORA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, esa Magistratura dispuso fijar el 06 de junio de 2013 para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, así mismo ordenó enterar a los intervinientes a las direcciones registradas y librar las comunicaciones de

Ley.

2. Con el objeto de notificar al disciplinable, tanto de la apertura del proceso disciplinario en su contra, como de la fecha de evacuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le envió telegrama a la dirección de la oficina y de la residencia registrada por él en el Registro Nacional de Abogados7, teniendo en cuenta que es deber de estos profesionales, de

acuerdo al numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tener un domicilio profesional, conocido, registrado y actualizado e informar de manera inmediata toda variación del mismo.

3. Ante la incomparecencia del disciplinable, mediante auto del 28 de enero de 2013, se declaró persona ausente8, designándole como defensor de oficio al doctor EDGAR NOVOA TORRES. Posteriormente, el 4 de octubre de 2013, se llevó acabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional9, 6 Folio 7 cuaderno original de la actuación. 7 Folio 4 Cuaderno original de la actuación 8 Folio 20 a 22 cuaderno original de la actuación. 9 Folio 90 a 97 cuaderno original de la actuación

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la cual intervino el defensor de oficio indicando que analizado el proceso y el material probatorio aportado, pudo haber una falla por intentar cobrar unos dineros que no correspondían; adujo no haber logrado comunicación con el disciplinado, pues éste no compareció a las diligencias, por ello no solicitó pruebas.

4. Escuchados los argumentos de la defensa y valoradas las pruebas, se realizó la calificación provisional de las faltas endilgadas al litigante investigado, elevándole el siguiente reproche disciplinario: “FORMULAR cargos en contra del abogado ISMAEL MORA MORA, identificado con cédula de ciudadanía 13.218.801 y Tarjeta Profesional No. 51.646. del C.S.

de la Judicatura, conforme a las consideraciones precedentes expuestas y, al artículo 38 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada como dolosa por acción, por faltar al deber contenido en el numeral 13 del artículo 28 Ibídem; en concurso heterogéneo con la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la misma Ley, pudiendo vulnerar así el deber consagrado en el numeral 5 del artículo 28 Ibídem, conducta calificada como dolosa por acción”. Lo anterior por cuanto presentó el 13 de noviembre de 2009, ante el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, con endoso en procuración al cobro, basado en un título valor (cheque), girado de chequera ajena y no suscrito por el demandado; conducta considerada como temeraria y de mala fe por el Juez 18 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, al decidir la acción con terminación del proceso, por estar probadas las excepciones propuestas por el demandado, disponiendo la compulsa de copias a la Jurisdicción Disciplinaria.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. En audiencia de juicio celebrada el 28 de agosto de 2014, estando presente el defensor de oficio y sin la presencia del Ministerio Público, se concedió el uso de la palabra al defensor para que presentara sus alegatos de conclusión, manifestando que analizadas las pruebas y teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios de su defendido, solicitaba

respetuosamente se tuviera en cuenta dicho aspecto en beneficio de su representado al momento de tomar la decisión disciplinaria correspondiente. Terminada la intervención, se suspendió la audiencia para preparar el fallo10.

6. En septiembre 2 de 2014 se dictó sentencia en contra del doctor ISMAEL MORA MORA11, sin apelar la decisión. El proceso fue enviado a esta corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

SENTENCIA CONSULTADA La providencia de primera instancia destacada previamente consideró probada la primera de las faltas, prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en tanto quedó acreditado en el proceso que el titulo valor, base de la acción ejecutiva, correspondía a una chequera ajena, hurtada al demandado, circunstancia advertida por el banco girado, al elaborar el protesto, indicando además, que la firma no correspondía a la registrada, coligiendo el A quo la materialidad de la conducta referida a la 10 Folios 103 y 104 cuaderno original de la actuación 11 Folio 106 a 118 cuaderno original de la actuación

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mala fe en las actividades relacionadas en el ejercicio de la profesión, en tanto, no obstante conocer las circunstancias anteriores, el abogado aceptó el endoso y promovió la demanda.

Frente a la responsabilidad afirmó que ninguna exculpación procede en favor del togado, pues éste cuando presentó la demanda para reparto tenía conocimiento que el título no había sido librado por el demandado y una vez

propuesta la excepción de cobro de lo no debido por el apoderado del ejecutado con la prueba pertinente, no se pronunció sobre la misma, pese al traslado a la parte demandante; y además, no se presentó con su cliente para absolver el interrogatorio solicitado por la parte ejecutada. Consideró que luego de presentada la demanda, el profesional investigado no volvió al proceso, no presentó alegatos conclusivos, ni desvirtuó el dicho del demandado, demostrando con su actuar que conocía las consecuencias de su conducta y con ella traspasaba los linderos de la lealtad y la buena fe, de no ser porque el demandado se hizo parte en el proceso, seguramente el togado y su representado hubieran logrado el objetivo de obtener una sentencia a su favor, fundada sobre bases fraudulentas. Respecto de la modalidad de la conducta, argumentó la primera instancia, que el haber presentado la demanda en las condiciones descritas fue un acto flagrante de mala fe. En lo atinente a la segunda falta, contenida en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, se demostró en el proceso con la prueba aportada que la presentación de la demanda se convirtió en un hecho notoriamente fraudulento, pues intentó burlar los derechos del demandado, pretendiendo cobrar una obligación jamás adquirida por éste.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En punto de la responsabilidad disciplinaria frente a esta falta, la Sala Seccional agregó que el disciplinable no podía desconocer la procedencia ilícita del cheque previo a la presentación de la demanda, toda vez que las

alertas indicadas por el banco al protestar el título, han debido llevarlo en su condición de abogado a realizar alguna averiguación, para establecer la licitud del documento a utilizar como fundamento de la acción ejecutiva a iniciar y no era difícil para él colegir que no era viable ni honesto presentar una demanda contra quien, a ciencia cierta sabía, no adeudaba ninguna suma de dinero a su endosante. Adujo que no existe duda en lo atinente a la modalidad dolosa de la conducta, en tanto la prueba allegada demuestra el actuar fraudulento del investigado, pues dirigió conscientemente su conducta al logro de un fin antiético en desmedro de los intereses del demandado, generando desgaste a la administración de justicia por el adelantamiento de un proceso estructurado en bases falsas. SANCIÓN IMPUESTA Al declararlo responsable disciplinariamente por las faltas imputadas, la Sala A quo impuso como sanción seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo la modalidad DOLOSA de la conducta, el concurso de faltas disciplinarias, el perjuicio causado al ejercicio de la profesión y la ausencia de antecedentes disciplinarios del sancionado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia antes referida. Entonces, debida y legalmente facultada para ello, debería esta Colegiatura decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia dictada el día 2 de septiembre de 2014, mediante la cual fue sancionado el abogado ISMAEL MORA MORA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión consistente en “OBRAR CON MALA FE EN LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN” consagrada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007; y la falta contra el deber de prevenir litigios, consistente en “PROMOVER O FOMENTAR LITIGIOS… FRAUDULENTOS”, contemplada en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, ambas cometidas a título de DOLO; sino fuera porque se evidencia en el proceso una de las causales objetivas de la extinción de la acción disciplinaria.

El Caso Concreto: El señor EDISON GAITÁN GARZÓN, endosó en procuración al cobro, al abogado ISMAEL MORA MORA, el cheque No. 1532115, girado por valor de $3.700.000, Mcte, de la cuenta corriente No. 0208786032 del Banco City Bank, a nombre del señor WILLIAN ROMERO VILLAMIL.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

El citado profesional del derecho en noviembre 13 de 2009 radicó ante el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, en contra del señor WILLIAN ROMERO VILLAMIL, fundada en el título valor que resultó fraudulento. Al contestar la demanda, el ejecutado propuso como excepción el cobro de lo no debido, por cuanto el cheque había sido girado de chequera robada y el demandado no lo había suscrito. El proceso, por medidas de descongestión, pasó a conocimiento del Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, quien decidió en providencia de noviembre 1º de 2011, su terminación por haber prosperado las excepciones de la parte demandada y ordenó compulsar copias para que se investigara por la Jurisdicción Disciplinaria la conducta temeraria y de mala fe del abogado. En el asunto sub judice se observa que la única actuación del abogado investigado, en el proceso ejecutivo aludido, se limitó a la presentación de la demanda, acompañada del cheque fraudulento que le sirvió como título ejecutivo. Consta en el proceso, como lo registran los antecedentes, que el investigado, luego de ese acto, no concurrió más al trámite judicial. Significa lo anterior que, desde el día de radicación de la acción fraudulenta objeto de reproche disciplinario hasta la presente, han transcurrido más de cinco años, sin que se haya decidido definitivamente la presente acción disciplinaria iniciada en contra del profesional MORA MORA. Se colige que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, figura prevista en el artículo 23, numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, como causal

extintiva de la acción disciplinaria, mientras que el artículo 24 ibídem regula el término prescriptivo de la acción disciplinaria en cinco años, contados,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ‘para las faltas instantáneas, desde el día de su consumación y, para las faltas permanentes o continuadas, desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.’ Para esta Superioridad resulta claro que la conducta objeto de reproche disciplinario es de ejecución instantánea, por cuanto se agotó el 13 de noviembre de 2009, con la presentación de la acción en forma fraudulenta ante la justicia ordinaria. Posterior a tal acto, el investigado no desarrolló ninguna actuación procesal, como se estableció en el plenario. En tal sentido el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, venció el 13 de noviembre de 2014.

En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, el Investigado puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone:

“ Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” (cursiva fuera de texto).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se hace necesario resaltar, que el expediente de la referencia fue repartido al despacho del Magistrado Ponente el 26 de enero de 2015, conforme obra en el acta individual de reparto, data para la cual ya estaba prescrita la acción.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por haber operado el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN a favor del abogado ISMAEL MORA MORA, conforme lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, según los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente decisión al quejoso, al Ministerio Público y al Defensor de Oficio, quien ha venido representando en el proceso

al investigado, ante su declaratoria de ausencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Apelación abogado

Informante: Compulsa Juzgado 18 Civil Municipal de

Descongestión de Bogotá Decisión: Termina Sala: 20 de 11 de marzo de 2015

Magistrado Ponente: Dr. Pedro Sanabria Buitrago Radicado: 110011102000201107773 01

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistentes en que no se debió decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, por cuanto esta Superioridad esta tomando como fecha para el conteo de los cinco años de prescripción el día en que el profesional del derecho radicó la

demanda ejecutiva singular de mínima cuantía ante el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, esto es el 13 de noviembre de 2009, sin embargo considera el suscrito que el término prescriptivo empieza a contarse desde la providencia dictada por el 1 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Conocimiento que decretó la terminación del procedimiento por haber prosperado las excepciones de la parte demandada. Así las cosas al momento de proferir la sentencia por el Juzgado Civil se encontraba aún el actor incurso en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, pues continuaba obrando con mala fe en el ejercicio profesional al no retirar la demanda. De los Honorables Magistrados,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que se debió compulsar copias para investigar a los Magistrados a cargo de las diligencias en primera instancia, por presunta mora que originó la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior en aplicación a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, artículo 27, según el cual: “Art. 27. Toda persona debe denunciar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin

tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente” (resaltado nuestro) De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

ABOGADO EN CONSULTA Rad. 110011102000201107773 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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