CSDJ - F11001110200020110777401ADJUNTA20140815181948-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110777401ADJUNTA20140815181948-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 29 de julio de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 060
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201107774 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a desatar el recurso de apelación propuesto por el Dr. Alejandro Verjan García, en su calidad de disciplinado, contra la sentencia de 23 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, le declaró responsable de incurrir en la conducta descrita por el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándole en consecuencia, con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos meses. HECHOS 1 Con ponencia de la H. Magistrada Paulina Canosa Suárez integrando Sala con la H. Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. El referido proceso disciplinario inicio a partir de la queja suscrita por el señor Héctor Wainstein Acevedo2, mediante la cual se puso a conocimiento de ésta jurisdicción, el presunto actuar irregular del abogado Alejandro Verjan García, quien en desarrollo del mandato conferido por el denunciante para el adelantamiento de un proceso ordinario laboral contra JABONES EL TIGRE LTDA., cobró como remuneración una suma enteramente superior a
la pactada al momento de suscribir el mandato. Adjunto al escrito de denuncia, fue anexado un derecho de petición en cabeza del quejoso dirigido hacia el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá con el objetivo de retirar el poder otorgado al Dr. Verjan García3, pues una vez recibido el pago parcial de $143.000.000 sobre $160.000.000 reconocidos, el togado no da razón sobre las sumas remanentes, esto cuando con anterioridad le fue pagado el 30% de remuneración pactado. ACTUACIÓN PROCESAL Verificación de la calidad de sujeto disciplinario: La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el Dr. Alejandro Verjan García identificado con la cedula de ciudadanía número 5.889.353, se encuentra inscrito como abogado y porta la tarjeta profesional número 86.4834; asimismo fue acreditada la carencia de antecedentes disciplinarios del jurista5. 2 Folio 1 C.O. 3 Folio 1 Anexo No. 1 4 Folio 5 C.O. 5 Folio 4 C.O. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través de auto de 29 de marzo de 20126 dio apertura al proceso disciplinario adelantado contra Dr. Alejandro Verjan García, disponiendo: 1) La notificación personal del auto de apertura al investigado, al Ministerio Público y al quejoso; 2) Fijó el 11 de septiembre de 2012 como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional. Arribada la fecha designada anteriormente, se tuvo que el disciplinado no
asistió a la diligencia7, motivo por el cual fue declarado persona ausente8 y en consecuencia se le designó defensor de oficio; adicionalmente se fijó como fecha para la realización de la audiencia aplazada, el día 19 de marzo de 2013. Anterior al día dispuesto para la instalación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, fue incorporado al proceso9 un escrito proveniente del quejoso, mediante el cual éste amplió la queja inicial, relatando los siguientes hechos: En el proceso que adelantó el disciplinado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia condenó a JABONES EL TIGRE Y ROCA LTDA. a pagar un total de $143’000.000, suma de la cual, le fue exigido como pago por la gestión $42.780.000, es decir un 30% de lo recaudado. Dicha suma fue pagada al jurista (se adjuntó recibo)10, muy a pesar de los topes fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el 6 Folio 7 C.O. 7 Folio 13 C.O. 8 Folio 16 C.O. 9 Folio 24 C.O. 10 Folio 18-19 C.O. proceso de regulación de honorarios adelantado por el togado en su contra, en el cual se definió un 10% como cuota a pagar. Independientemente a lo que antecede, el disciplinado cobró y recibió $5.000.000 (se adjuntó recibo)11 con anterioridad al pago de los $42.780.000, como gastos anticipados de la gestión, es decir el pago total que percibió fue de $47.780.000. No contento con lo anterior, el encartado inició trámite ante el Juzgado
Quinto Laboral de Bogotá para que le fueran reconocidas las costas del proceso y las agencias en derecho,12 situación que constituye un exabrupto en tanto estas sumas son cercanas a $10.000.000 adicionales. Audiencia de pruebas y calificación provisional Arribada la fecha calendada, fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual contó con la comparecencia del abogado investigado, quien rindió versión libre13 sobre los hechos objeto de denuncia, replicando que no existió ningún cobro desmesurado de honorarios, en tanto, la suma requerida en el incidente de regulación de honorarios obedeció a la justa remuneración de una gestión independiente, esto a pesar de haber advertido a su mandante que la recaudación de lo reconocido en la vía ordinaria por el proceso ejecutivo, le acarrearía costos adicionales. Adicionalmente, adujo no haber recibido ninguna clase de remuneración durante el desarrollo del proceso ordinario, dado que lo único obtenido de 11 Folio 20 C.O. 12 Folio 23 y 43 C.O. 13 Min. 9:55 C.D. 1 manos del quejoso fueron $5.000.000, destinados al pago de honorarios de una abogada especialista en el recurso extraordinario de casación. En contra posición a la anterior declaración, el señor Wainstein Acevedo procedió a dar ampliación a la queja suscrita14, aclarando que los términos contractuales dispuestos por él y el investigado del único contrato suscrito, versaban sobre un acompañamiento y representación hasta el final del proceso, momento en el cual se reconocería como remuneración el 30% de lo recibido al abogado, razón por la cual él giró $47’700.000, pensando que
los excedentes le corresponderían, sin haber recibido hasta ese momento el saldo y las costas del proceso. Finalizada la anterior ampliación, el Magistrado instructor concedió la palabra al disciplinado para que éste formulara interrogatorio al quejoso, oportunidad en la cual éste segundo, admitió conocer y haber aceptado la intervención de una abogada especialista en casación en el proceso, a lo cual acotó, que dicho acto siempre lo concibió dentro de lo convenido en el mandato inicial otorgado al Dr. Verjan García, por lo cual los $5.000.000 entregados los entendía integrantes del 30% pactado como remuneración, resaltando que es inverosímil pensar que por cada etapa que surte en el proceso, él deba estar obligado a pagar un 30% de lo conseguido. Concluidas las anteriores intervenciones, se dispuso como fecha para la continuación de la audiencia el día 5 de junio de 2013, decretándose a su vez las siguientes pruebas: Acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado. 14 Min. 27:15 C.D. 1 Oficiar al Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Bogotá para que remita el original o la copia del proceso ejecutivo 2011–00021-00, sobre el cual se basa la queja. La ampliación de la versión libre. Llegado el 5 de junio de 2013, fue imposible la continuación de la diligencia, toda vez que el jurista no compareció, siendo en consecuencia designado nuevamente defensor de oficio para su representación. No obstante, en cumplimiento a las pruebas decretadas en la anterior audiencia, fue anexado
al proceso el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado15, el cual reflejó la inexistencia de sanción disciplinaria alguna. El día 25 de junio de 2013, con la asistencia del defensor de oficio, fue reanudada la audiencia de pruebas y calificación provisional, practicándose en consecuencia a la remisión de cuadernos hecha por el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Bogotá, la inspección judicial al proceso ordinario laboral que cursó en ese despacho; del referido examen al expediente se corroboraron las actuaciones del profesional de derecho, tanto en trámite del proceso ordinario, como en lo que refiere al proceso ejecutivo que subsiguió a la condena proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmándose la gestión de éste alrededor del mandato conferido y las razones o fundamentos del Juez Laboral para concederle las costas procesales como remuneración por el adelantamiento del proceso ejecutivo. Calificación provisional Agotada la etapa probatoria, se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose cargos al togado por la presunta violación del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en 15 Folio 77 C.O. concordancia con la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 ibídem a título de dolo, por cuanto se consideró que el abogado sabía que su deber era pactar con claridad desde un inicio la remuneración y límites del contrato, exigiendo entonces, en aprovechamiento de lo difuso de este pacto, una suma enteramente superior a la convenida con su poderdante.
Formulados los anteriores cargos, fueron decretadas las siguientes pruebas para la audiencia de juzgamiento: 1) La rendición de versión libre del disciplinado; 2) La actualización de antecedentes disciplinarios del investigado. Finalmente fue designado el 9 de julio de 2013 para la celebración de la audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento Ante la ausencia del disciplinado a la diligencia calendada y la nueva acreditación de antecedentes disciplinarios16, la Magistrada Instructora decidió declarar cerrada la etapa probatoria y proseguir con los alegatos de conclusión, motivo por el cual concedió la palabra al defensor de oficio del investigado, quien adujo en referencia a la necesidad de establecer previamente honorarios de representación a las resultas de la gestión que: “… en ninguna parte de la norma (artículo 28, numeral 8), dice que debe haber un acuerdo previo entre las partes para el cobro de honorarios, los jueces de la republica no tienen la potestad de extender la norma más allá de lo establecido por el legislador,…”17 16 Folio 115 C.O. 17 Min. 6:05 C.D. 3 Adicionando, respecto al incidente de regulación de honorarios iniciado por su prohijado posterior al pago del 30% de las resultas del proceso ordinario, que el reconocimiento de las agencias en derecho obedeció al mismo actuar negligente del quejoso, quien guardó silencio y se abstuvo de oponerse al procedimiento en el momento oportuno18. Finalmente, concluyó que: “Los acuerdos generados por el Consejo Superior de la Judicatura son solo aplicables para las agencias en derecho, y no a los honorarios de
representación pactado por las partes, siendo así que estos segundos no tienen un techo o máximo, pues como se dijo, este monto depende de la voluntad de los contratantes.” LA PROVIDENCIA APELADA A través del fallo de 23 de julio de 2013 el Juez a quo decidió sancionar disciplinariamente al togado Alejandro Verjan García con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35-1, pues a su consideración: “…esta Sala no puede pasar por alto que no se hizo pacto de honorarios claro, de tal manera que no tuviera ninguna posibilidad el quejoso de dudar sobre el contenido y límites de lo pactado, ni acudir ante el Juez Laboral donde se le tasó una suma de catorce millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil setecientos noventa y seis pesos con noventa centavos ($14.445.796,90), que es una suma que agregada a la anteriormente recibida, a juicio de la Sala es una remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, el cual se hace con aprovechamiento de la necesidad de su cliente, quien manifestó no residía habitualmente en el país y por lo tanto, tenía la necesidad de confiar en su abogado que lo 18 Min. 11:45 C.D. 3 representaba además, entendió y confió, en que las sumas de dinero a que hacen referencia mención el recibo, el cheque y la transferencia de otros valores, consistían en otros el valor total de los honorarios que le correspondían por el porcentaje pactado dentro del proceso laboral contra “jabones El tigre y Roca S.A.”.
Añadiendo asimismo, “… no pasa inadvertido para esta Sala Disciplinaria que nunca dentro del trámite del incidente el Abogado Alejandro Verjan García no se pronunció acerca de la razones por las cuales había recibido esas sumas de dinero, ni a que correspondían, y la explicación que presentó ante esta Sala no resulta satisfactoria, por lo que será condenado tal como fue llamado a responder disciplinariamente.” EL RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior decisión, el disciplinado decidió interponer recurso de apelación contra la referida providencia19, en tanto consideró que -no existe prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, tampoco existe prueba de que el suscrito haya solicitado honorarios desproporcionados a la gestión-, en tanto el ente Juzgador involucró sin razón jurídica aparente el proceso laboral ordinario y el proceso ejecutivo adelantado por él. En ese orden de ideas aseveró, que lo reclamado en el incidente de regulación de honorarios en el proceso ejecutivo, consistía en la remuneración concerniente al proceso adicional al que se vio forzado a adelantar por cuenta de la renuencia del acreedor al pago reconocido por vía 19 Folio 152-160 C.O. ordinaria, ya que como lo reconoció el quejoso, para solo el proceso ordinario se habían pactado unos honorarios equivalentes al 30% de lo recaudado, así: “El proceso ejecutivo escapa de la esfera contractual inicialmente prevista entre el mandante y su mandatario, dado que se previeron las instancias judiciales normales del proceso ordinario, se esperaba que con la condena la
parte demandada cancelaría la obligación sin necesidad de agotar un nuevo proceso.” Adicionalmente, el encartado solicitó la declaratoria de nulidad del proceso, por cuanto consideró que existieron serias irregularidades en el procedimiento que afectaron el principio de legalidad, pues fue juzgado bajo los parámetros de la Ley 1123 de 2007 normatividad que no estaba vigente al momento en que le fue conferido el único mandato (año 2001), momento en el cual, según el Decreto 196 de 1971, no era deber riguroso del abogado fijar honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado, o acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, costos, la contraprestación y forma de pago. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°20 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199621 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200722. Primeramente, esta Sala se pronunciará respecto a la solicitud de nulidad propuesta por el recurrente, para posteriormente dar trámite al recurso propuesto, esto con el propósito de responder con claridad cada una de las solicitudes incoadas con el escrito anexado al proceso. Sobre la solicitud de nulidad Señala el disciplinado la posible existencia de una causal de nulidad para invalidar el presente proceso disciplinario, arguyendo que el ente disciplinario
mal aplicó una normatividad que no se encontraba vigente al momento de la confección del mandato, vulnerándose así el principio de legalidad que debe recubrir toda actuación disciplinaria. Más específicamente, el jurista reclama que la sentencia de primera instancia tiene por sustento argumentativo para el reproche de su actuar, la existencia de una vulneración al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123, es decir, se transgredió el deber de acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, costos, la contraprestación
20. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 21 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 22 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y en este código. y forma de pago de su gestión; dicho en otras palabras, el encartado considera que existe un sustento jurídico errado en este punto, pues el único mandato a él conferido fue dado en el año 2001, periodo en el cual se encontraba vigente el decreto 196 de 1971, de tal suerte que, no le pueden ser exigibles los contenidos de una Ley posterior e inexistente al momento de su actuación. Ahora bien, en respuesta a las alegaciones anteriormente descritas, la Sala declara que no avizora ninguna irregularidad en la aplicación de la normativa disciplinaria para el caso en concreto, en tanto se considera que la Ley sustancial y procedimental aplicable para el caso en concreto es la Ley 1123 de 2007. Para fundamentar la afirmación precedente, se hace la siguiente reflexión: los hechos por los cuales se investigó al Dr. Alejandro Verjan García, no son otros diferentes al adelantamiento contra el señor Héctor Wainstein Acevedo de un incidente de regulación de honorarios en un proceso ejecutivo laboral que llevaba a su nombre, esto, obviando el pago obtenido con anterioridad de su poderdante por un monto de $47.280.000 equivalente al 30% de lo reconocido en el proceso ordinario laboral que originó el cuestionado proceso ejecutivo. Los anteriores hechos relatados, prestaron relevancia para la jurisdicción disciplinaria, en tanto de éstos, pudo colegirse la posible incursión del abogado en la falta descrita en numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 -Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o
beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o la inexperiencia de aquellos-, pues a pesar de haber recibido una remuneración del 30% de lo adquirido por su representado, el jurista decidió hacerse a una suma adicional por lo adelantado en el proceso ejecutivo desprendido del ordinario. Ahora bien, vistas las consideraciones precedentes, se tienen los hechos por los cuales se origina la investigación del togado, no corresponden al primer cobro de las sumas equivalentes al 30% de lo recibido por el señor Wainstein Acevedo, ni al pacto hecho con su mandante en 2001, sino que surgen con la iniciación de un incidente de regulación de honorarios en el 2011, hecho que sucedió en plena vigencia de la Ley 1123 de 2007. En síntesis, esta Corporación no encuentra motivos fundados por los cuales se deba nulitar el presente proceso, pues en ningún momento se vio afectado el principio de legalidad (como lo afirmó el recurrente), ya que la Ley aplicable para el caso es la Ley 1123 de 2007. Del recurso de apelación La inconformidad expuesta por el apelante de acuerdo a lo proveído en primera instancia, no difiere en mayor medida a los argumentos expuestos por la defensa a lo largo del proceso adelantado, pues lo que se refuta, es el supuesto bajo el cual se fundamentó la providencia y la imputación jurídica, es decir, que el proceso ejecutivo no dista del proceso laboral ordinario en términos del mandato conferido, razón por la cual los honorarios recibidos a causa del primer encargo cubren los trámites posteriores del jurista,
constituyendo entonces lo percibido por vía incidental, remuneración desproporcionada. En ese orden de ideas, discute el apelante, que bajo ningún supuesto puede ser considerado el proceso ejecutivo auxiliar o accesorio a la causa laboral ordinaria, en tanto el primero surgió de un actuar anormal de un tercero, quien en su calidad de acreedor se abstuvo de cumplir lo dispuesto en mandato judicial, forzando en consecuencia la iniciación de un proceso independiente para la consecución de las acreencias laborales, una diligencia que requiere un estudio y trámite adicional por parte del jurista. Así las cosas, negar la remuneración de este trabajo y esfuerzo extra constituye un ex abrupto, puesto que las sumas percibidas en adición al pago recibido por el proceso ordinario, fueron tasadas y reconocidas por un Juez de la República a través del incidente de regulación de honorarios, al interior del cual debió darse la controversia en punto de lo cancelado por ese concepto previamente. Vistos los anteriores razonamientos, esta Colegiatura procederá a explicar los elementos de convicción que llevan a pensar en la responsabilidad del jurista en la falta que se le endilgó, esto, por cuanto no se encuentran fundadas las reclamaciones hechas por el disciplinado y su defensor, pues se considera que el desarrollo de los procesos ejecutivo y laboral ordinario estuvieron circunscriptos a un solo mandato. Tal como se aludió, esta Corporación concuerda con lo argüido por el Juez de primera instancia, en punto de considerar que debe ser incluido el trámite del proceso ejecutivo en el mandato conferido para el adelantamiento del
proceso laboral ordinario, esto, por cuanto a pesar de que no pudo determinarse con claridad a lo largo del proceso cual fue el verdadero objeto del encargo (en vista de que el Juez a quo no tuvo a su disposición la copia del poder para definir con certeza sus alcances), el actuar del disciplinado refleja una realidad contractual especifica, pues éste inició acción ejecutiva en representación del quejoso con base al mismo mandato que lo facultó para la iniciación del proceso laboral ordinario, justificando frente Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá su capacidad para actuar en la gestión encomendada en 2001. La anterior actitud -que valga decirse de paso, contraría la práctica jurídica común, en la cual para la iniciación de un proceso ejecutivo puede exigirse la suscripción de un nuevo mandato-, a juicio de la Sala, constituye prueba irrefutable de los términos sobre los cuales de confirió el mandato en 2001, estando inmerso el desarrollo del proceso ejecutivo en el objeto de la gestión. Dicho esto, el criterio de la Sala apunta a entender como unitarias las diligencias realizadas en virtud del mandato conferido tanto para el proceso laboral ordinario, como para el proceso ejecutivo, advirtiéndose entonces responsabilidad disciplinaria del togado de acuerdo a la falta endilgada, toda vez que de la liquidación del crédito presentada por el jurista en el proceso de ejecución23 se desprende que el pago hecho por el señor Wainstein Acevedo $42.780.000 equivalía al 95% de la cancelación de honorarios pactados en el mandato, pues el 30% de lo reconocido finalmente ($149.457.969 incluyendo las costas del proceso ejecutivo según la
liquidación final del Juzgado Quinto Laboral24) equivalía a $44.837.390, constituyendo entonces toda suma adicionalmente percibida en una retribución desproporcionada al trabajo realizado. Así las cosas, tomándose en cuenta que el pago del quejoso se dio en sede de liquidación de crédito en el proceso ejecutivo, y no, en la culminación del proceso ordinario en casación, lo que por derecho podía exigir el jurista para la cancelación justa y total de todos sus honorarios eran $2.057.390 23 Folio 5-6 Anexo No. 3 24 Folio 14-15,25-26 Anexo No. 3 (contando los $42.780.000 ya recibidos), monto diferente a los $10.000.000 que según su versión de los hechos, requirió a su mandante y por el cual le fue cancelado el mandato. En este entendido, se tiene que el incidente de regulación de honorarios, sirvió como instrumento para concretar la adquisición desproporcionada de honorarios de su cliente, ya que a sabiendas de las circunstancias que se vienen relatando (el pago realizado de $42.780.000), el investigado afirmó mal intencionadamente no haber recibido remuneración alguna por toda la labor adelantada, induciendo en error al Juez, quien al no contar con la versión de los hechos del quejoso, fijó nuevamente sus honorarios en $14.445.796, de los cuales logró hacerse efectivamente a $6’457.96925. Lo reprochable entonces para el caso en concreto, trayendo a colación las cifras anteriormente mencionadas, es que el abogado debiendo recibir como
justa remuneración a su trabajo el monto de $44.837.390 (el 30% de $149.457.969), le fueron reconocidos adicionales al pago hecho por su cliente $14.445.796 obteniendo finalmente $49.239.969 ($42.780.000 + $6.457.969), incurriendo en consecuencia en la conducta descrita por el tipo disciplinario enrostrado “La obtención del cliente remuneración o beneficio desproporcionado al trabajo…" (No se discutirá el segundo elemento condicional conformador del tipo “...con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” pues dicha cuestión no fue discutida en el recurso) Como epilogo de lo que se viene argumentando, se aclara que, con la presente decisión no se quiere significar que es dable sancionar disciplinariamente a un abogado, cuando éste, en cumplimiento a los 25 Folio 38 Anexo No.3 derroteros marcados por esta Corporación, hace uso de las herramientas jurídicas que le brinda la Ley (el incidente de regulación de honorarios) para la tasación de su retribución, pues lo que se fustiga del comportamiento del togado, es el aprovechamiento de estos instrumentos para adquirir remuneraciones excesivas, inducir a funcionarios judiciales a error en claro abuso de la lejanía e ignorancia de su mandante. Para finalizar, refutadas las inconformidades expuestas en el recurso de alzada y llegado a la conclusión de que en la relación profesional surgida entre el Dr. Alejandro Verjan García y el señor Héctor Wainstein Acevedo, fue exigida una remuneración o beneficio desproporcionado al trabajo desarrollado por el profesional del derecho, esta Sala confirmará en su
integridad la providencia recurrida. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 23 de julio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá objeto de alzada, bajo la cual se encontró responsable disciplinariamente al abogado Alejandro Verjan García de la conducta descrita por el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y se le sancionó con dos meses en el ejercicio de la profesión, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFICAR personalmente ésta Providencia por Secretaría Judicial o en su defecto por el medio subsidiario previsto en la Ley. CUARTO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Septiembre 18 de 2014
SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Proceso Disciplinario contra el abogado
ALEJANDRO VERJAN GARCÍA Pronunciamiento: Aprobado en Sala No. 060 del 11 de agosto de 2014.
Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES
LÓPEZ MORA.
Rad. Nº 110011102000201107774 01 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar mi voto en la decisión aprobada en Sala 060 del 11 de agosto de 2014, mediante la cual confirmó la decisión adoptada por el Seccional de instancia, mediante la cual sancionó al abogado ALEJANDRO VERJAN GARCÍA, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, lo anterior por cuanto considero que el togado adelantó dos gestiones independientes: la primera relacionada con el proceso ordinario laboral, cuyas pretensiones salieron adelante a favor del quejoso y el segundo el proceso ejecutivo iniciado a
continuación de la sentencia declarativa, con la cual se pretendió el pago de las sumas reconocidas judicialmente. En efecto, del material probatorio obrante en el expediente, se constata que en esta instancia se debía revocar la decisión proferida por el A quo, por cuanto no se encuentra configurado el tipo disciplinario que se le endilgo, por cuanto en la foliatura nunca se demostró que el investigado haya exigido estipendio que no fuese proporcional a la gestión adelantada, razón por la cual no obtuvo provecho indebido de su cliente. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Adolfo Castillo A. Jorge A. Rodríguez