CSDJ - F11001110200020110777701ADJUNTA20130924163555-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110777701ADJUNTA20130924163555-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis de septiembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 07777 01 Aprobado en Sala No. 71 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de DOS AÑOS al doctor FABIÁN GUARÍN PATARROYO, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 33.3 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS
1 M.P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
Mediante oficio O.P.T. Nro. 6145 del 18 de noviembre de 2011, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, remitió a esta Jurisdicción copia de la providencia del 16 de noviembre del mismo año, en la que se ordenó expedir copias a fin de investigar al abogado FABIÁN GUARÍN PATARROYO, a quien se acusa de haber actuado temerariamente, puesto que presentó dos acciones de tutela aduciendo los mismos hechos, derechos y en representación de la misma parte. Indicó el Tribunal, el togado en
representación de la señora ALBA CECILIA GRANADOS SALAZAR presentó una primera acción constitucional en contra del SEGURO SOCIAL, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado Nro. 2010-0281, la cual denegó el amparo solicitado, referido al traslado del régimen pensional, con fundamento en que la actora no demostró haber cotizado para el 1 de abril de 1994, 15 años de servicios y a su vez por encontrarse a menos de 10 años para adquirir la pensión, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá con ponencia de la Magistrada LIANA AÍDA LIZARAZO VACA en providencia del 30 de junio de 2010. Posteriormente, el profesional del derecho, nuevamente en representación de la señora ALBA CECILIA GRANADOS SALAZAR, presenta acción de tutela en contra del SEGURO SOCIAL, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, esta vez con el radicado 2011-0597, negando el amparo deprecado puesto que no cumplía con el requisito de tener 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de1994, por lo cual la petición de traslado no podía prosperar, decisión que fue impugnada por la parte accionante, emitiéndose sentencia el día 16 de noviembre de 2011, advirtiendo la temeridad demostrada por la accionante y su apoderado, por lo que declaró improcedente la petición de amparo y dispuso la “compulsa de copias” (Sic).
DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el día 16 de abril de 2012, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado FABIÁN GUARÍN PATARROYO, fijando el 16 de julio siguiente para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional2. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor FABIÁN GUARÍN PATARROYO del auto que avocó conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra, el 18 de mayo de 2012 el Seccional fijó edicto emplazatorio3. Mediante comunicación del 30 de mayo de 2012, el doctor FABIÁN GUARÍN PATARROYO indicó al Seccional que otorgaba poder al doctor PABLO MEDARDO CORTÉS, para que actuara como su defensor de confianza en el proceso disciplinario4. El día 16 de julio de 2012, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado se presentó con su defensor de confianza, se dio lectura a la queja y a los documentos remitidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Por su parte, el Magistrado Instructor decretó como pruebas: Oficiar al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera copia de todas las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela radicada 2010-00281. Respecto a la acción de tutela tramitada en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, indicó el Seccional, no era necesario oficiar a este
2 Folio 32 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 37 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 38 del cuaderno principal del expediente. despacho, por cuanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia auténtica de todas las actuaciones allí surtidas. En la misma diligencia, se escuchó al doctor FABIÁN GUARÍN PATARROYO en versión libre, quien indicó que el fallo que puso fin a la primera tutela, fue del 30 de junio de 2010 y el fallo de la segunda tutela fue de noviembre de
2011. Señaló, en la solicitud de la segunda tutela, se incluyó una nueva ratio decidendi de la Corte Constitucional en la sentencia t – 320 de 2010 y t – 317 de 2011. Agregó, que en la segunda sentencia de tutela, se indica que lo solicitado o pretendido, es una errada interpretación de la sentencia t – 317 de 2011, por lo que es el propio tribunal, quien indica que si había mérito para impetrar la segunda acción de tutela, ya que la misma Corte Constitucional había cambiado su criterio y su postura. En conclusión, indicó, no existen los mismos hechos, no estamos en presencia de las mismas partes y las dos sentencias de la Corte Constitucional justifican el instaurar nuevamente la acción de tutela, pues esas providencias permitían el regreso de su representada al ISS.
Mediante comunicación del 14 de diciembre de 2012, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia de todas las actuaciones surtidas en la acción de tutela 2010 – 002815.
PLIEGO DE CARGOS En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 21 de marzo de 2013, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos contra el doctor FABIÁN 5 Folio 59 del cuaderno principal del expediente. GUARÍN PATARROYO, por la falta establecida en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el inciso segundo del artículo 38 del decreto 2591 de 1991. Injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa: Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Decreto 2591 de 1991 ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. […] El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el togado FABIÁN GUARÍN PATARROYO, presuntamente incurrió en la falta establecida en el
artículo 33.3 de la ley 1123 de 2007, pues con el trámite de la segunda tutela se pretendía exactamente lo mismo que lo pretendido en la primera, que no era otra cosa, que autorizar el traslado al ISS de la representada, esto es, se estaba en presencia de los mismos hechos y las mismas pretensiones en ambas acciones de tutela.
PRUEBAS RECAUDADAS
1. Copia del proceso de tutela radicado 2010-0281, adelantado en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá.
2. Copia del proceso de tutela radicado 2011-0597, adelantado en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 5 de junio de 2013, dentro de la audiencia de juzgamiento, el doctor FABIÁN GUARÍN PATARROYO, presentó alegatos, indicando que la materia objeto de la investigación disciplinaria son dos acciones de tutela propuestas, la primera en el Juzgado 17 y la segunda en el Juzgado 24, ambos Civiles del Circuito, en los cuales se buscaba el traslado del régimen de la señora ALBA CECILIA GRANADOS SALAZAR. Manifestó, la jurisprudencia constitucional ha creado tres grupos de beneficiarios del régimen de transición, los que al 1 de abril de 1994 cumplieran con alguno de los requisitos: Mujer de 35 años, hombre de 40 años, y personas que tuvieran 15 años cotizados. Indicó, el 17 de mayo de 2010 radicó tutela contra el ISS, la cual le correspondió al Juzgado 17 Civil del Circuito, quien a través del fallo
del 31 de mayo del mismo año, resolvió negar la acción de tutela sin tener en consideración la jurisprudencia sentada en la sentencia T818 del año 2007, “sin que se haya tenido en cuenta por ningún lado en ese fallo la jurisprudencia constitucional que fue la base de la solicitud presentada, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior Sala Civil a través del fallo del 30 de junio, en la cual se tuvo en consideración la sentencia SU 062 de 2010, en los términos la honorable Corte Constitucional quien ajustó la jurisprudencia a las normas vigentes y reiterando las sentencias T – 782 de 2002 y T – 1024 de 2004” (Sic a lo transcrito). Sostuvo que el día 30 de septiembre de 2011, se radicó acción de tutela contra el ISS y por reparto le correspondió al Juzgado 24 Civil del Circuito, sustentada en la sentencia y lo proferido por la Corte Constitucional en la sentencia T – 324 de 2010. Señaló, a través del fallo del 14 de octubre de 2011, el Juzgado resolvió negar la acción de tutela, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior Sala Civil, a través del fallo del 16 de noviembre de 2011. Advirtió, el fin que le asiste a los jueces de desentrañar la verdadera intención de la parte demandante en la formulación de la demanda, en aras de no sacrificar el acceso a la administración de justicia y los eventuales derechos sociales. Esto, indicó, en razón a que el señor Magistrado en la segunda acción de tutela que le correspondió al Juzgado 24 Civil del Circuito
y en alzada al Tribunal Superior, dice que el alcance de la T – 317 de 2011, no busca el traslado, “eso no tiene asidero alguno siendo que la primera pretensión y lo que se busca es el traslado de régimen” (Sic a lo transcrito). Manifestó que en su criterio, el señor Magistrado del Tribunal debió haber observado que en la segunda acción de tutela la pretensión específica es el traslado de régimen en seguridad social, adicionalmente argumentó que tenía que pedir lo más, para que la persona fuera protegida en todo su derecho y fue el de conservar el régimen de transición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de DOS AÑOS al doctor FABIÁN GUARÍN PATARROYO, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 33.3 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los 6 M.P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. En efecto, señaló que obra prueba necesaria y suficiente para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria en contra del abogado FABIÁN GUARÍN PATARROYO, al hallarlo responsable de la falta contenida en el artículo 33 numeral 3, en concordancia con el inciso segundo del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, pues está demostrado que presentó
dos acciones de tutela con el mismo sustrato fáctico y jurídico, cuyo propósito planteado en una y otra acción era siempre el mismo, que se autorizara el traslado de la señora CECILIA GRANADOS SALAZAR del régimen de ahorro individual al Instituto de los Seguros Sociales en pensiones, para que fuera beneficiaria del Régimen de Transición. Respecto a la culpabilidad, indicó el Seccional, la conducta es reprochable a título de dolo, por cuanto el disciplinable, sabedor de la advertencia contenida en el inciso segundo del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, esto es, la prohibición de poner varias acciones de tutela por los mismos hechos, no le importó presentar esa duplicidad de acciones, trastocando la buena fe con que la administración de justicia percibía su gestión y sometiendo al aparato judicial a un desgaste innecesario y perverso, con la promoción de esas dos acciones constitucionales análogas. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el doctor FABIÁN GUARÍN PATARROYO, presentó recurso de apelación, indicando que para hablar de temeridad, se deben reunir cuatro requisitos: identidad en el accionante, identidad en el accionado, identidad fáctica y ausencia de justificación para interponer la nueva acción de tutela. Señaló, en el caso concreto, se está en presencia del mismo accionante. En lo relacionado con la justificación, manifestó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, por haber acreditado el requisito de edad en los términos del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en tal virtud buscaba que el Juez de tutela autorizara su
traslado de la AFP al ISS. Indicó, con las acciones de tutela presentadas se buscaba el traslado de régimen de su representada, teniendo como sustento la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que autorizaba el traslado de régimen a los beneficiarios del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Reiteró, existen tres grupos de beneficiarios del régimen de transición, quienes al 1 de abril de 1994 cumplieran con unos de los requisitos: mujeres de 35 años; hombres de 40 años; y, personas con 15 años o más cotizados. Precisó, la Corte Constitucional ha modificado los criterios, estableciendo en unos períodos que se requieren ambos requisitos y en otros, ha privilegiado solamente a quienes cuentan con más de 15 años de servicios cotizados. Indicó, la tipificación de la conducta de la temeridad a que hace alusión el decreto 2591 en su artículo 38, “establece que no haya motivo expresamente justificado y que se promueva por los mismos hechos”. Señaló, en el caso concreto, no se está en presencia de los mismos hechos y el cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional justificaba el impetrar nuevamente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, proferida por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de DOS AÑOS al doctor FABIÁN GUARÍN PATARROYO, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 33.3 de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a recurrir el fallo de primera instancia.
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos8, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos. 7 M.P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. 8 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise
íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es
decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional. ESTUDIO DE LOS CARGOS Y DEL ACERVO PROBATORIO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta del investigado es reprochable disciplinariamente. Al analizar si en su actuar, el doctor FABIÁN GUARÍN PATARROYO incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de instaurar en dos ocasiones acción de tutela por los mismos hechos y derecho, en sentir de esta Sala dicha conducta debe ser objeto de reproche disciplinario. Revisada la actuación, se tiene que al doctor FABIÁN GUARÍN PATARROYO se le encontró disciplinariamente responsable en primera instancia de la falta consagrada en la siguiente norma disciplinaria: Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los
fines del Estado: […]
3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Decreto 2591 de 1991 ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. […] El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Abordando el caso sub-lite, se encuentra plenamente demostrado que, I) el doctor FABIÁN GUARÍN PATARROYO interpuso acción de tutela ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, en representación de ALBA CECILIA GRANADOS SALAZAR contra en el Instituto de los Seguros Sociales por la violación de varios derechos fundamentales9. II) El funcionario judicial no tuteló los derechos invocados10. III) El doctor FABIÁN GUARÍN PATARROYO nuevamente interpuso acción de tutela con la misma motivación, pero esta vez ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. IV) Mediante providencia ese despacho no acogió las pretensiones, negando la acción de tutela. V) La 9 Folio 29 del cuaderno 2 de anexos del expediente. 10 Folio 33 del cuaderno 2 de anexos del expediente. Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, decidió confirmar el fallo del
Juzgado 24 Civil del Circuito y ordenó compulsar copias a fin de investigar al togado, pues ya había instaurado acción de tutela por los mismos hechos. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, probados en el expediente, entra la Sala a dar respuesta a las razones de inconformidad manifestadas por el recurrente con relación a la sentencia del a-quo, no sin antes precisar que sólo se pronunciará sobre los temas de disenso expuestos por el apelante, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 171 de la ley 734 de 2002, al cual nos remite expresamente el artículo 16 de la ley 1123 de 2007, donde establece que en sede de apelación solamente se referirá a los aspectos impugnados por el apelante. Siendo ese el panorama, la Corporación encuentra configurada la falta disciplinaria teniendo en cuenta los hechos y circunstancias acreditados en el expediente, como quiera que de lo informado por el Tribunal en la noticia disciplinaria, los textos, fechas, derechos invocados, partes y decisiones tomadas por los juzgados y tribunales que conocieron las acciones de tutela, se concluye la temeridad con la que actuó la disciplinable. Veamos: En efecto, el inculpado presentó en nombre y representación de la señora ALBA CECILIA GRANADOS SALAZAR, una acción de tutela ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, indicando que su poderdante al ser beneficiaria del régimen de transición, puede trasladarse al ISS en cualquier momento, señalando como pretensión principal, autorizar el traslado del régimen de ahorro individual al ISS. Aparece también probado que el
disciplinable impetró otra tutela ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, por los mismos hechos, invocando iguales derechos, en representación de la misma persona y contra el ISS. Es lo cierto que la primera acción de amparo interpuesta ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, fue admitida el 19 de mayo de 2010, según consta a folio 35 del cuaderno 2 de anexos. En ella se observa al inculpado representando a ALBA CECILIA GRANADOS SALAZAR, pues “por ser beneficiaria del régimen de transición ya que a 1 de abril de 1994 contaba con 37 años de edad, mi representada solicitó el 29 de abril de 2010 el traslado del saldo que tiene a la fecha en la AFP ING hacia el Instituto de Seguros Sociales…La señora GRANADOS SALAZAR, nació el 8 de abril de 1957, al 1 de abril de 1994 tenía 37 años de edad…como se puede apreciar mi representada cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición…el artículo 36 de la ley 100 de 1993 dispone que son beneficiarios del régimen de transición aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tenían 35 o más años de edad o más de 15 años cotizados. Estableciéndose una condición disyuntiva…”, indicando como pretensión principal, “autorizar el traslado del régimen de ahorro individual al Seguro Social para que mi representada sea beneficiaria del régimen de transición” (Sic a lo transcrito). Presentó igualmente acción de tutela ante el Juzgado 24 Civil del Circuito
de Bogotá, el 4 de octubre de 2011, en representación de la señora ALBA CECILIA GRANADOS SALAZAR, pues “…la señora GRANADOS SALAZAR, nació el 8 de abril de 1957, al 1 de abril de 1994 tenía 37 años de edad… como se puede apreciar mi representada cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición…el artículo 36 de la ley 100 de 1993 dispone que son beneficiarios del régimen de transición aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tenían 35 o más años de edad o más de 15 años cotizados. Estableciéndose una condición disyuntiva…”, indicando como pretensión principal, “autorizar el traslado del régimen de ahorro individual al Seguro Social para que mi representada sea beneficiaria del régimen de transición” (Sic a lo transcrito). Sobre el fenómeno de temeridad en la acción de tutela hay una abundante tradición jurisprudencial de la Corte Constitucional, de la cual extractamos un segmento de la sentencia T-067 de 2005, donde se explica qué se entiende por temeridad de la acción, así: “La jurisprudencia constitucional ha explicado que la actuación temeraria es aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela.” En otra oportunidad razonó sobre el asunto de la siguiente manera: “La Corte ha considerado que el ejercicio temerario11 de la acción de tutela
desconoce el principio constitucional de buena fe (Art. 83 C.P) y pone de relieve un abuso del derecho (Art. 95 C.P), “en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa”12, resultando necesario para su configuración el cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia, surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.13 11 En sentencia T-323 de 1993, este Tribunal sostuvo que “[l]a temeridad se ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso. // Como es fácil deducirlo, la temeridad vulnera los principios de la buena fe, la economía y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación procesal e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal”. 12 T-1215 de 2003. Deduce la Sala para el presente caso, acudiendo a la sana crítica, que el disciplinable obró de mala fe, contrariando los postulados del inciso segundo
del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se resaltan varios episodios con el fin de demostrar que el Seccional de primera instancia en su fallo adoptó la decisión acertada al sancionar al investigado, pues los elementos de prueba legalmente arrimados al expediente revelan la temeridad con que se comportó. Veamos: En la tutela impetrada ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, manifiesta el disciplinado que la señora GRANADOS SALAZAR, nació el 8 de abril de 1957, al 1 de abril de 1994 tenía 37 años de edad “…como se puede apreciar mi representada cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición…el artículo 36 de la ley 100 de 1993 dispone que son beneficiarios del régimen de transición aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tenían 35 o más años de edad o más de 15 años cotizados. Estableciéndose una condición disyuntiva…”, indicando como pretensión principal, “autorizar el traslado del régimen de ahorro individual al Seguro Social para que mi representada sea beneficiaria del régimen de transición”. Ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, el profesional del derecho expresó exactamente lo mismo, esto es, en representación de la señora ALBA CECILIA GRANADOS SALAZAR impetro acción de tutela, pues “…la señora GRANADOS SALAZAR, nació el 8 de abril de 1957, al 1 de abril de 1994 tenía 37 años de edad…como se puede apreciar mi representada cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de
transición…el artículo 36 de la ley 100 de 1993 dispone que son beneficiarios del régimen de transición aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tenían 13 En este ámbito, la Corte ha sostenido que se configura la temeridad dando lugar a la imposición de sanciones, inclusive las previstas en el Código de Procedimiento Civil (Arts. 72 a 74). 35 o más años de edad o más de 15 años cotizados. Estableciéndose una condición disyuntiva…”, indicando como pretensión principal, “autorizar el traslado del régimen de ahorro individual al Seguro Social para que mi representada sea beneficiaria del régimen de transición”. Para condensar lo afirmado, la Corporación esquematiza la actuación del inculpado en el siguiente cuadro:
TUTELA ACCIONANTE ACCIONADA PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y
DERECHO SOLICITADOS EN AMPARO Acción de tutela Doctor FABIÁN GUARÍN INSTITUTO La señora GRANADOS SALAZAR, presentada ante el PATARROYO, en nombre y DEL SEGURO nació el 8 de abril de 1957, al 1 de Juzgado 17 Civil del representación de la señora SOCIAL abril de 1994 tenía 37 años de Circuito de Bogotá, ALBA CECILIA edad…como se puede apreciar mi GRANADOS SALAZAR representada cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición…el artículo 36 de la ley 100 de 1993 dispone que son beneficiarios del régimen de transición aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tenían 35 o más años de edad o más de 15 años cotizados. Estableciéndose una
condición disyuntiva…”, indicando como pretensión principal, “autorizar el traslado del régimen de ahorro individual al Seguro Social para que mi representada sea beneficiaria d
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