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CSDJ - F11001110200020110777701ADJUNTA20140404120307-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110777701ADJUNTA20140404120307-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 07777 01 Aprobado en Sala No. 022 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013, en el proceso disciplinario que se adelantó en contra del abogado FABIÁN GUARÍN

PATARROYO.

HECHOS Mediante oficio O.P.T. Nro. 6145 del 18 de noviembre de 2011, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, remitió a esta Jurisdicción copia de la providencia del 16 de noviembre del mismo año, en la que se ordenó expedir copias a fin de investigar al abogado FABIÁN GUARÍN PATARROYO, a quien se acusó de haber actuado temerariamente, puesto que presentó dos acciones de tutela aduciendo los mismos hechos, derechos y en representación de la misma parte. Indicó el Tribunal, el togado en representación de la señora ALBA CECILIA GRANADOS SALAZAR presentó una primera acción constitucional en contra del SEGURO SOCIAL, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado Nro. 2010-0281, la cual denegó el amparo solicitado, referido al traslado

del régimen pensional, con fundamento en que la actora no demostró haber cotizado para el 1 de abril de 1994, 15 años de servicios y a su vez por encontrarse a menos de 10 años para adquirir la pensión, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá con ponencia de la Magistrada LIANA AÍDA LIZARAZO VACA en providencia del 30 de junio de 2010. Posteriormente, el profesional del derecho, nuevamente en representación de la señora ALBA CECILIA GRANADOS SALAZAR, presentó acción de tutela en contra del SEGURO SOCIAL, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, esta vez con el radicado Nro. 2011-0597, negando el amparo deprecado puesto que no cumplía con el requisito de tener 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de1994, por lo cual la petición de traslado no podía prosperar, decisión que fue impugnada por la parte accionante, emitiéndose sentencia el día 16 de noviembre de 2011, advirtiendo la temeridad demostrada por la accionante y su apoderado, por lo que declaró improcedente la petición de amparo y dispuso la “compulsa de copias” (Sic). El 26 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de DOS AÑOS al doctor FABIÁN GUARÍN PATARROYO, por incurrir

en la falta consagrada en el artículo 33.3 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. Inconforme con la decisión del Seccional, el doctor FABIÁN GUARÍN PATARROYO, presentó recurso de apelación, indicando que como requisitos para hablar de temeridad, se deben reunir cuatro elementos: identidad en el accionante, identidad en el accionado, identidad fáctica y ausencia de justificación para interponer la nueva acción de tutela. Señaló, en el caso concreto, se está en presencia del mismo accionante. En lo relacionado con la justificación, manifestó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, por haber acreditado el requisito de edad en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en tal virtud, buscaba que el Juez de tutela autorizara su traslado de la AFP al ISS.

1 M.P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

Esta Superioridad, con ponencia del Magistrado que aquí cumple igual función, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2013, CONFIRMÓ la decisión del Seccional de sancionar al profesional del derecho con suspensión por el término de 2 años, pues para el caso, se trató de un comportamiento grave que desconoció no sólo el deber consagrado en el artículo 28, numeral 16 y la falta del numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sino que por remisión expresa, se trató de una conducta cuya sanción está específicamente establecida en el inciso

segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, indicando la suspensión de dos años, como la sanción mínima. La anterior providencia fue notificada por edicto fijado por la Secretaría de esta Sala, el 15 de noviembre de 2013 y desfijado el 19 del mismo mes y año, tal como obra a folio 36 del cuaderno principal del expediente. SOLICITUD DE CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN El doctor FABIÁN GUARÍN PATARROYO, mediante memorial, solicitó la aclaración, corrección y adición del fallo de fecha 16 de septiembre de 2013, al indicar “se debe modificar la providencia”: Modificar la sentencia respecto a la notificación que se le realizó 1. por parte del seccional. Modificar la sentencia, pues se deben incluir todos los 2. documentos que se arrimaron al proceso. Modificar la sentencia respecto al “cuadro que esquematiza la 3. actuación del inculpado que utiliza el despacho para efectuar una comparación entre las dos acciones de tutela promovidas…”. Modificar la providencia en cuanto a los hechos contenidos en las 4. acciones de tutela presentadas junto con sus anexos. De otro lado, requirió se adicionara la sentencia, al expresar: “muy respetuosamente solicito sea adicionada la providencia de fecha 16 de septiembre de 2013, manifestándose sobre la solicitud especial presentada en relación al comportamiento asumido por la Magistrada de primera instancia, que podría configurar violación al debido proceso, al derecho de defensa y a la posibilidad de contar con un juez imparcial. CONSIDERACIONES La Corte Constitucional, con argumentos que aluden al derecho

procesal civil, pero que se estiman pertinentes en ésta parcela del derecho sancionador estatal, ha respaldado así la posibilidad de corregir, aclarar o adicionar las sentencias, al indicar que la facultad que se confiere para aclarar, de oficio o a solicitud de parte, en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, se ajusta a la Constitución, por cuanto “esa permisión permite mantener incólume el contenido del fallo proferido, dotando de certeza la decisión. Con dicha permisión se preservan, por una parte, la seguridad jurídica y, por la otra, la eficacia de las decisiones judiciales, pues si la finalidad del proceso es solucionar los conflictos confiriendo a cada uno lo que le corresponde como suyo, los fallos deben ser tan claros que no admitan ninguna duda sobre lo decidido, y, además, una decisión comprensible posibilita en mejor medida el ejercicio de los controles, recursos y acciones que establece la ley, por parte de las autoridades respectivas y los interesados en la decisión”.2 La posibilidad de corregir, aclarar y adicionar los fallos disciplinarios no está establecida en la ley 1123 de 2007, sin embargo, por integración normativa, de conformidad con el artículo 16 de la ley Ejusdem, se acude a la ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, estatuto que establece la posibilidad de corregir, adicionar o aclarar los fallos disciplinarios, al regularla en el artículo 121 de la ley 734 de 2002 de la

siguiente manera: Artículo 121. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o 2 Sentencia C-548 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código. Así, las causales de corrección, aclaración o adición son: Error aritmético; 1. Error en el nombre del investigado; 2. Error en la identidad del investigado; 3. Error en la entidad donde labora o laboraba el investigado; 4. Error en la fuerza donde labora o laboraba el investigado (para el 5. caso de los miembros de la fuerza pública); Error en la denominación del cargo que ocupa u ocupaba el 6. investigado; Error en la función que ejerce o ejercía el investigado; y 7. Omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo 8. Según la norma Ejusdem, la corrección, aclaración o adición, procede de oficio o a petición de parte; y, el facultado para corregir, aclarar o adicionar un fallo, es el mismo funcionario que lo profirió. Caso concreto Conforme a lo indicado en las consideraciones preliminares, esta Sala

desde ya anuncia que no accederá a la solicitud de corregir, adicionar o aclarar la sentencia del 16 de septiembre de 2013, pues no se configura ninguna de las cuales para tal propósito y lo efectivamente solicitado por el doctor FABIÁN GUARÍN PATARROYO es la modificación de la providencia e ingresar nuevamente en el debate probatorio. Según la solicitud elevada por el doctor GUARÍN PATARROYO, se debe MODIFICAR la providencia de esta Superioridad, en los siguientes puntos: Modificar la sentencia respecto a la notificación que se le realizó 1. por parte del seccional. Modificar la sentencia, pues se deben incluir todos los 2. documentos que se arrimaron al proceso. Modificar la sentencia respecto al “cuadro que esquematiza la 3. actuación del inculpado que utiliza el despacho para efectuar una comparación entre las dos acciones de tutela promovidas…”. Modificar la providencia en cuanto a los hechos contenidos en las 4. acciones de tutela presentadas junto con sus anexos. De otro lado, requirió se adicionara la sentencia, al expresar: “muy respetuosamente solicito sea adicionada la providencia de fecha 16 de septiembre de 2013, manifestándose sobre la solicitud especial presentada en relación al comportamiento asumido por la Magistrada de primera instancia, que podría configurar violación al debido proceso, al derecho de defensa y a la posibilidad de contar con un juez imparcial”. De lo anteriormente transcrito, se concluye que lo efectivamente solicitado por el profesional del derecho sancionado es la modificación de la sentencia en varios puntos por él señalados, lo cual no puede

realizar esta Sala, pues no es el momento procesal oportuno. De otro lado, solicitó el profesional del derecho, estudiar el comportamiento de la Magistrada de primera instancia, lo que generaría abrir nuevamente el debate procesal y probatorio, reiterándose, que no es el momento proceso oportuno para ello. Según el artículo 121 de la ley 734 de 2002, a la cual acudimos por integración normativa de conformidad con el artículo 16 de la ley 1123 de 2007, en lo relacionado con los reproches éticos a los abogados, las sentencias se pueden corregir, adicionar o aclarar, cuando se presente un error aritmético; error en el nombre del investigado; error en la identidad del investigado; error en la labor desempeñada; y, cuando se presente una omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo. Nótese que en ningún momento, la norma permite reabrir el debate o análisis de la conducta del investigado, ni muchos menos estudiar lo manifestado por el A quo en el trámite de primera instancia, para determinar la responsabilidad disciplinaria. Por lo anterior, como no se está en presencia de un error aritmético; error en el nombre del investigado; error en la identidad; y, no se presenta una omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, se negará la solicitud de corrección, aclaración y adición, pues, como ya se indicó, lo pretendido por el abogado sancionado es por un lado, que se modifique la sentencia de segunda instancia, y por otro lado, reabrir el debate respecto a la responsabilidad que indicó el Seccional. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la petición de corrección, aclaración y adición de la sentencia del 16 de septiembre de 2013, a través de la cual esta Superioridad decidió CONFIRMAR el fallo del 26 de junio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, mediante el cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de DOS AÑOS al doctor FABIÁN GUARÍN PATARROYO, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 33.3 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala, NOTIFICAR esta determinación.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

3 M.P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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